Laboral

Vuelta de tuerca del TJUE frente a los abusos de temporalidad: STJUE de 22 de febrero de 2024

Llegó la esperada sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de de 22 de febrero de 2024 (C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22,) en respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con los abusos de contratación y las medidas procedentes en aplicación de la Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Intentaré resumir la sentencia, separando la paja del grano y persiguiendo lecturas realistas. Veamos.

Esta importante sentencia, en lo que interesa, tras reiterar la doctrina habitual la sentencia del TJU deja claro sobre quien tiene que velar por las consecuencias abusivas pues:

Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes»

Y recuerda el control negativo que asiste al Tribunal Europeo que no interfiere en el criterio de los tribunales internos pues:

Además, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (…)Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada

Aborda la cuestión de la medida de “procesos de consolidación” señala que :

la convocatoria de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir, en principio, los abusos derivados de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada a la espera de que dichas plazas se cubran de manera definitiva»

Y advierte  que:

de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, en los casos de autos, pese a que la normativa aplicable en los litigios principales establece plazos concretos para que la Administración de que se trate convoque tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes.     En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la convocatoria de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se convoquen efectivamente, no parece que pueda evitar la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones laborales de duración determinada».

A continuación responde a las cuestiones prejudiciales más interesantes:

el Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

Y   aborda la cuestión mas relevante que se formula en los siguientes términos:

el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos.

Contesta que:

debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada. 136    De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida.

Hacemos hincapié en que contempla que la conversión en fijos  «puede» constituir medida (no que «deba»), que se refiere a relación laboral (no funcionarial) y siempre que el ordenamiento jurídico interno no contemple «ninguna medida efectiva».

Y concluye

137    Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Curioso que sea «el tribunal remitente» el que deba «modificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

 

Pues bien, lo que dice el TJUE en esta sentencia está muy bien. Nada nuevo bajo el sol, salvo una mayor intensidad de control de abusos de contratación temporal y reacción frente a supuestos claudicantes. O sea, tolerancia cero con los abusos de temporalidad. Pero sería un interpretación forzada y disparatada concluir, con frivolidad temeraria, afirmar (como he escuchado hoy) : 1) que ahora los funcionarios interinos se convertirán directamente en funcionarios de carrera; 2) que la sala contencioso-administrativa tendrá que modificar su criterio jurisprudencial; y 3) que las actuales convocatorias de consolidación son inválidas, y 4) que quienes no hayan participado o hayan sido eliminados tendrán derecho a la “repesca automática”.

 

De eso nada. A mi juicio la correcta lectura de la sentencia ( y el que quiera leer otra cosa que lo haga) es la siguiente:

 

  1. El TJUE dice lo que siempre ha dicho, que la contratación abusiva debe ser combatida y deben remediarse los casos que lo padecen.
  2. El modo y condiciones para remediar los abusos es cuestión de orden jurídico interno, sin que pueda ninguna sentencia del TJUE imponer normas positivas o modificar jurisprudencia. Cosa distinta es la primacía del derecho europeo y su obligada aplicación por los tribunales internos.
  3. La sentencia comentada se refiere a la cuestión prejudicial planteada en relación contratos laborales abusivos por órgano de la jurisdicción social, y sin referirse al personal funcionario ni haberse invocado en tal cuestión (ni abordado) los escollos o jurisprudencia contencioso-administrativa que se alzan frente a los abusos de personal funcionario. De hecho, literalmente la perla de la sentencia está cuando afirma que “la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida” (cosa que no es extraña ni se resiste el ámbito laboral, donde no hay un trasfondo de funciones públicas reservadas)
  4. Tampoco se pronuncia la sentencia sobre si es medida suficiente, el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial que es el cauce apuntado por la sala tercera (y no se pronuncia el TJUE porque no estamos ante supuesto de funcionario ni lo ha planteado un juzgado o sala contenciosa).
  5. La sentencia reprocha como insuficiente el remedio para el abuso de los procedimientos de consolidación originales, pues sienta criterio en cuanto  «la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada”. Sin embargo, precisamente las últimas convocatorias de forma directa parten y tienen por alfa y omega el remedio al carácter abusivo de la temporalidad.
  6. La sentencia comentada toma como referencia la puesta de manifiesto del Real Decreto Ley 14/2021 sobre consolidación, pero por razones temporales nadie ha sometido si son suficientes el régimen de consolidación planteado por la Ley 20/2021 que entre otras medidas suaviza requisitos e impone un turno de “concursos” puro y duro. Por tanto, el escenario normativo en que cuestiona la medida de consolidación no es el del sistema actualmente vigente, el cual no ha sido enjuiciado por el TJUE pero sí ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  7. En todo caso, indicaremos que curiosamente recomienda que se modifique la jurisprudencia, la cual está reservada al Tribunal Supremo, lo que dificulta que juzgados y salas territoriales tomen senderos distintos. Y lo cierto es que la Sala contencioso-administrativa del Supremo ha fijado criterio uniforme desde 2018: a) los abusos deben reprimirse; b) no procede la aplicación analógica a los funcionarios del régimen laboral; c) no procede la conversión del interino en funcionario de carrera y d) Queda abierto el ejercicio de acciones de responsabilidad. Ahí estamos y a mi juicio, ahí seguimos tras la STJUE de 22 de febrero de 2024, si la leemos con atención y no con intención.

En fin, mantengamos la calma. Que las Administraciones prosigan sus procedimientos de consolidación y estabilización, que las administraciones velen por no extralimitar la temporalidad y que se repriman los abusos.

Ah, como es habitual que cada uno quiere escuchar lo que le place, ruego no se molesten en hacer comentarios a este artículo.

5 comments on “Vuelta de tuerca del TJUE frente a los abusos de temporalidad: STJUE de 22 de febrero de 2024

  1. Rubén Prol

    Efectivamente las interpretaciones sesgadas que se ven por ahí no tienen mucho que ver con lo que dice la sentencia. Me gustaría no obstante hacer un comentario de derecho comparado:

    En España, cuando se habla de la posibilidad de los fijeza se suele hacer referencia a la dificultad de encajarlo con los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la función pública. La discusión es interesante y tiene sentido; sin embargo me llama la atención la regulación totalmente opuesta de la temporalidad en la legislación.

    Partiendo mutatis mutandis de un principio constitucional similar (igualdad de acceso a los cargos públicos), en la legislación de función pública francesa está asentado que la repetición de contratos laborales con la administración conlleve la fijeza (cabe destacar que existe una separación entre laborales y funcionarios que no es equivalente a la española, no obstante), cuando estos acumulan una renovación que lleve a que el puesto se venga ocupando por un contractual temporal durante seis años, solo cabe la renovación como contractual indefinido (art. L332-4 del código de función pública).

    Esto se prevé precisamente como una derogación específica de los principios de acceso a la función pública, que en Francia se estructura como una dualidad entre personal funcionario y laboral, totalmente diferente a la española en el que se han configurado el personal laboral y el funcionario como dos categorías de empleados públicos en principio con vocación permanente pero con una distribución funcional, el ejercicio o no de potestades públicas.

    No obstante, muestra un ejemplo cercano y de la misma cultura jurídica de cómo bajo los mismos principios o muy similares se han obtenido soluciones que aquí no alcanzan a darse y que han llevado a crear la figura del indefinido no fijo para evitar precisamente esa consecuencia; ya que el agente contractual francés de duración indeterminada tiene una vocación de permanencia más parecida a la de un laboral fijo español que a la de un indefinido no fijo, que siempre tiene la espada de Damocles de la convocatoria de la plaza como principio del fin de su existencia.

    Todo sea dicho, espero que a nadie se le ocurra por lo que he dicho pensar que necesariamente sería buena idea copiar el desarrollo de la función pública francesa.

    Un placer leerlo, como siempre.

    Saludos.

  2. Excelente entrada. Desde que se publicó la sentencia me están abrasando a llamadas y mensajes. He indicado lo mismo que usted. Menos mal que hay un MAESTRO que nos guía en el Mar de los Sargazos. Un saludo.

  3. Los caminos de la Justicia son, a veces, inescrutables.

  4. Ricardo Perez

    Me gustaría precisar que el TJUE, siendo el contexto el RDL 14/21, cuando señala que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo considera (118) debe leerse en el sentido señalado en el punto 117, es decir, se refiere a “procesos de resultado incierto” y “abiertos a candidatos que no han sido víctimas de tal abuso”. Por tanto, el régimen de consolidación establecido en la L20/21, tampoco cumpliría con la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Saludos

  5. Profesor: me gustaria lanzarle una cuestion a ver si puede darme su punto de vista…dentro de sus amplios conocimientos…previamente estas preguntas han sido planteadas a otros magistrados o profesores como el profesor eduardo rojo…mi pregunta es la siguiente:
    1º Segun la reciente sentendia del 22/2/2024 «a falta de medidas sancionadoras en el ordenamiento juridico…la posible sancion es la fijeza»…(aun dejando de aplicar normas de rango constitucional)…El tsjm aplica doctrina indefinido no fijo…contraviniendo resolucion del tjue…(con votos discrepantes)
    2º previo al cambio de doctrina, hay sentencias en el cendoj de fijeza en laboral previas al año 93 obviando los principios constitucionales (Referencias al estatuto de los trabajadores),la constitucion es del 78)…
    3º El asunto correia-moreira…(fijeza sin proceso selectivo por subrogacion)
    4º Segun las ultimas cuestiones prejudiciales no hay en nuestro regimen interno sancion acorde a la normativa…
    Entonces…¿Se puede hablar con rotundidad de que para conseguir la fijeza en asuntos de abuso de la temporalidad , deben intervenir inevitablemente los principios constitucionales del 14 y el 23.2 cuando en tiempo y forma tenemos casos que no lo cumplen y no hay sancion acorde a la normativa comunitaria contra el abuso de temporalidad…?
    Aun no habiendo normativa española que transcriba la directiva en la administracion…hasta que punto se puede obviar el principio de primacia del derecho comunitario para obviar la resolucion de fijeza cuando no hay medida sancionadora en el ordenamiento juridico español…
    Gracias.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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