Truenos legales

Novedades de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (EF) (BOE 13/4/07).

I) ALCANCE NORMATIVO
– Fija las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.1 EF).
– Se aplica supletoriamente a los funcionarios de las Administraciones públicas autonómicas, locales o institucionales en lo que no siendo básico, silencien u omitan en su regulación, las respectivas leyes sectoriales o autonómicas (art.2.5 EF).
– Modifica, pero no deroga en su integridad la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (disp. derogatoria Unica).

II) ALCANCE SUBJETIVO

    A) Personal afectado. Se extiende a la Administración estatal, autonómicas, locales, Administración institucional (Organismos Autónomos, Agencias y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas).

    B) Personal adaptado. Es el caso del: a) Personal investigador; b) Personal docente; c) Personal estatutario de los Servicios de Salud: d) Personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En tales casos su normativa específica regula las peculiaridades y se aplica supletoriamente el Estatuto.

    C) Personal exceptuado. Sustancialmente se tratad de:

      a) Personal de los órganos legislativos;
      b) Personal del ámbito del Poder Judicial;
      c) Personal militar y de las fuerzas de Seguridad;
      d) Personal arancelario.

III) ALCANCE OBJETIVO.

– Tipos de empleados. Mantiene las categorías clásicas de empleados públicos (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual), si bien añade la categoría de «Personal directivo», como concepto omnicomprensivo del personal funcionario o laboral llamado a desarrollar «funciones directivas profesionales» (art.13 EF). En caso de cobijarse bajo la forma laboral, se someterá a la relación laboral especial de alta dirección; en caso de tratarse de puesto definido como funcionarial, su designación se efectuará mediante publicidad y concurrencia, atendiendo a criterios objetivos (mérito, capacidad e idoneidad). Su régimen jurídico será el determinado por la reglamentación de desarrollo estatal y complementaria autonómica, sin que sus condiciones de empleo estén sometidas a negociación colectiva.

– Reserva funcionarial. El ejercicio de potestades públicas se reserva a funcionarios, «en los términos que la ley de desarrollo de cada Administración pública se establezca» (art.9.2 EF). En particular para el ámbito de los funcionarios de habilitación nacional en las Corporaciones locales se declaran reservadas las que implican ejercicio de autoridad, fe publica y fiscalización económico-contable, o de secretaría (Disp.Adicional Segunda RF).

– Derechos. Se incluye un amplio catálogo de derechos de los empleados públicos (propios de todo trabajador: derecho a no discriminación, a percibir las remuneraciones por su trabajo, al descanso y vacaciones, a la promoción interna, a la jubilación, etc; específicamente funcionariales: derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, derecho a la defensa y protección de la Administración pública en los procedimientos judiciales que soporte por el ejercicio de sus funciones, etc). Asimismo se alude a los derechos individuales ejercidos colectivamente (libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a plantear conflictos laborales, etc).

– Deberes. Se alude al Código de Conducta del funcionario, formado por un lado, por Principios Eticos (art.53 EF): legalidad, imparcialidad, lealtad y buena fe con la Administración, no discriminación, diligencia, deber de sigilo, etc. Por otro lado, los Principios de Conducta (art.54 EF) en su relación con los ciudadanos, superiores y otros empleados públicos: obedecer instrucciones, facilitar al ciudadano el ejercicio de sus derechos, administrar austeramente los recursos, observar normas sobre seguridad y salud laboral, etc.

IV) CARRERA ADMINISTRATIVA.
– Se distingue (art.16 EF):

    A) Carrera horizontal. Progresión de grado, categoría, escalón o concepto análogo, manteniendo el mismo puesto de trabajo. Se regulará en las leyes autonómicas de función pública y se apoyará en la valoración del trabajo.

    B) Carrera vertical. Progresión o cambio al alza de puesto de trabajo por concurso o libre designación.

    C) Promoción interna Vertical. Ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo, al inmediato superior. Se requiere, además de los requisitos generales para ingreso, la superación de las «pruebas» selectivas.

    D) Promoción interna Horizontal. Acceso- no ascenso- a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. En tales casos, además de los requisitos generales de la promoción interna, habrán de tenerse en cuenta los criterios de las leyes autonómicas de función pública sobre «pasarelas» entre distintos cuerpos y escalas dentro del mismo Grupo o Subgrupo.

– La carrera administrativa pivota sobre dos ejes:

    A) Se deja en manos de las leyes autonómicas fijar sistemas y criterios.

    B) Se hace descansar el criterio de promoción en sentido amplio, en la evaluación del desempeño del trabajo. Esta evaluación determinará o condicionará la promoción profesional horizontal, la provisión de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias y la continuidad en el puesto de trabajo obtenida por concurso(¡).

V.- SELECCIÓN.
– Se mantienen los principios clásicos de publicidad de las convocatorias, imparcialidad y discrecionalidad técnica de los órganos de selección, adecuación entre programas y funciones, así como agilidad. Como singularidad, no podrán formar parte de los órganos de selección » El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual».
– En todo caso, se articularán «pruebas» en los sistemas de oposición y concurso-oposición. Las pruebas podrán «completarse» con la superación de curso o exposición curricular o entrevistas. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse el sistema de concurso sobre la pura valoración de méritos.

VI.- PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO.
– Se siguen los procedimientos de concurso y libre designación, mediante convocatoria pública. Caben que las leyes autonómicas contemplen procedimientos distintos para la movilidad forzosa del funcionario respetando condiciones y remuneraciones. Asimismo podrán regular permutas o procedimientos de reingreso o movilidad específica.

– Se contempla, en caso de urgente e inaplazable necesidad, la provisión provisional (art.81.3 EF).

– En caso de cese de funcionario de libre designación o concurso, procedente de otra Administración, el nuevo destino le será asignado en la Administración de destino (art. 84.3 EF).

VII) RETRIBUCIONES
– Retribuciones básicas (art.23 EF). Se mantiene la estructura clásica de las retribuciones básicas, en cuanto a : sueldo (vinculado a un Subgrupo o Grupo) y trienios (por cada tres años de servicio). Se incluye la novedad, para equiparar a los funcionarios con los trabajadores, de que las dos pagas extraordinarias anuales serán por el importe de una mensualidad de las retribuciones básicas y la totalidad de las complementarias (salvo la correspondiente a complementos variables, propios de productividad o gratificaciones).

– Retribuciones complementarias (art.24 EF). Se deja su estructura en manos de las Leyes autonómicas teniendo en cuenta bien las condiciones de responsabilidad alcanzadas por el funcionario (recuerda al viejo «complemento de destino»), las objetivas del puesto (algo parecido al viejo «complemento específico»), las subjetivas del funcionario (algo parecido a la vieja «productividad»), las circunstancias de excepcionalidad del servicio concreto (algo parecido a las viejas «gratificaciones» por servicios extraordinarios).

VIII) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
– Se mantiene la tipología anterior básicamente:

    a) Servicio Activo;
    b) Servicios Especiales;
    c) Servicio en Administraciones Públicas;
    d) Excedencia;
    e) Suspensión de funciones.

– Se facultad a las leyes autonómicas para regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera (art.85 EF) o para regular aspectos de las condiciones de las tipificadas (ej. Exigencia temporal para disfrute de excedencia voluntaria y períodos mínimos de permanencia, art.89 EF;)

IX) DISCIPLINA.
– El Estatuto del empleado público tipifica- con rango legal- las faltas muy graves (art.95 EF), dejando a las leyes autonómicas: a) El fijar adicionales supuestos de faltas muy graves; b) Fijar las faltas graves; c) El régimen de las faltas leves (art.95 EF).

– El procedimiento será contradictorio y se regulará reglamentariamente, si bien en el caso de faltas leves será un procedimiento sumario con audiencia al interesado.

X) NEGOCIACION COLECTIVA.
– Se reconoce la legitimación de las Organizaciones Sindicales más representativas para interponer recursos administrativos y jurisdiccionales contra las resoluciones de los órganos de selección. Asimismo se reconoce de forma similar la legitimación de las Juntas de Personal (colegiadamente) y de los Delegados de Personal (mancomunadamente)- arts.31.6 y 40.2 EF-.

– La Negociación Colectiva. Se asume por las Mesas de Negociación (MN), formadas, de un lado, por representantes de la Administración pública correspondiente y de otro lado, por organizaciones sindicales con representantes en Juntas de Personal o Delegados según el ámbito de constitución. Existirán diversos ámbitos de Mesas de Negociación: Mesa General (A.Estado); MN autonómicas; MN Entidades Locales. Caben Mesas Sectoriales. La MG de Negociación contará con representantes autonómicos y de la Federación Española de Municipios y Provincias, «en función de las materias a negociar»(esto es, será un órgano de geometría variable según la materia e intereses implicados de las Administraciones).

– El objeto de negociación es extenso: Abarca aspectos ejecutivos (aplicación de retribuciones, calendario laboral y régimen de jornadas y permisos, movilidad funcional y geográfica, etc), normativos (sobre criterios generales de acceso, carrera, provisión, clasificación de puestos de trabajo, evaluación de puestos), programáticos (criterios de ofertas de empleo, criterios de acción social, planes de previsión social complementaria, planificación estratégica de recursos humanos, etc). Se incluyen la negociación de la repercusión de las decisiones de potestades de organización sobre las condiciones de trabajo (¡). En cambio se excluye:

    a) el núcleo duro y estricto de la potestad de autoorganización;
    b) los poderes de dirección y control de las autoridades y superiores sobre los dependientes;
    c) la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos así como el procedimiento de formación de actos y disposiciones administrativas;
    d) la determinación concreta de criterios y bases de acceso y promoción profesional.

– Se mantiene la distinción dentro del resultado negociador, entre Pactos (materias del ámbito competencial de las Administraciones negociadoras) y Acuerdos (materias que requieren aprobación formal de los órganos de gobierno de la Administración o el amparo de ley formal).

– Las Juntas de Personal y Delegados de Personal actuarán en el ámbito de mera información en las decisiones relevantes de la Administración (sanciones por faltas muy graves, política de personal, etc), en ocasiones con el carácter de audiencia previa (jornada laboral, horario o vacaciones; traslado de instalaciones o revisión de métodos de trabajo).

– Se contempla la posibilidad de Solución extrajudicial de conflictos colectivos, bien por mediación o arbitraje (ello según el procedimiento reglamentariamente previsto, mediante acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas) -art.45 EF-.

XI.- PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
– La planificación de recursos humanos se apoya en:

    A) Planes aprobados por cada Administración Pública.
    B) Oferta de empleo público, a ejecutar dentro del plazo máximo de tres años.
    C) Registro de Personal para cada Administración Pública.
    D) Relaciones de Puestos de Trabajo «u otros instrumentos organizativos similares».

– Se fija una reserva de ley formal estatal o autonómica para la creación o modificación de Cuerpos y Escalas.

– Los Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas serán:

    A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. (Acceso desde el título de Grado, salvo Ley exija otro diferente, ej.Doctor).
    B) Grupo B (Acceso desde el título de Técnico Superior).
    C) Grupo C, dividido en dos Subrupos, C1 (título de bachiller o técnico) y C2 (título de graduado en ESO).

– Se contempla una medida transitoria de equivalencias (Disp. Transitoria Tercera EF).

XII- PERSONAL LABORAL.
– Su clasificación será según la legislación laboral, esto es, vía convenios colectivos.
– Su provisión de puestos se ajustará a los Convenios colectivos, «y en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del funcionario de carrera» (art.83 EF).
– En materia de situaciones del personal laboral se estará a los Convenios Colectivos, pero éstos podrán remitirse al Estatuto del Empleado Público en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores(art.92 EF).
– En materia disciplinaria se estará al Estatuto y Convenios Colectivos, que podrán tipificar faltas muy graves (art.95 EF).

0 comments on “Novedades de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (EF) (BOE 13/4/07).

  1. SALVADOR GOMEZ MARTINEZ

    tengo una pequeña duda, soy funcionario de carrera desde el año 1989, he ojeado la ley7/2007, des EBEP, y no tengo claro los dias que me corresponden por antiguedad, por una lado he leido que a los 15 años me corresponde un dia y hasta los 20 años no me corresponde uno mas ( 2 ), pero por otro lado he leido que a partir de los 18 años ya me corresponden 2 dias. Un saludo.

  2. Sevach

    El art.48.2 del Estatuto alude al sexto trienio, o sea, a partir de los 18 años se tendrian dos dias, y a partir del octavo, o sea 24 años, serian 3 dias adicionales en total.

  3. José Pedro LÓPEZ BERNABÉ

    Soy funcionario y me urge saber si la Administración, en uso de su capacidad discrecional, me puede permitir completar mi jornada laboral en las tardes de los viernes (en lugar de lunes a jueves, como reza la legislación) por razón de estudios universitarios y, teniendo en cuenta que mi centro tiene servicio de conserjería de lunes a viernes y que, ya completé mi jornada los viernes tarde, en años anteriores, siguiendo órdenes del director del centro. Gracias.

  4. Bernabé: Con carácter general ya sabes que la Administración tiene potestad de autoorganización para la asignación de la jornada, y con mayor fuerza en el caso de los funcionarios que de los laborales. Ahora bien, esta potestad de fijar uno u otro horario, está dentro de la normativa imperativa sobre horario. La clave radica en que si se trata de un servicio que afecta a terceros (por ejemplo, usuarios, asistentes, alumnos, etc) en ningún caso puede otorgarse prevalencia al interés particular en estudiar que al serviico público que se presta. En cambio, aunque la noram fije un horario, si no se perjudica a nadie ( a potenciales usuarios que accedan a la conserjería), lo que es difíicil, podría acordarse entre funcionario y Administración un régimen diferente. Además existe una dificultad añadida: el precedente para otros casos, y el que la Junta de Personal funcionario tiene derecho a intervenir cuando cambian las condiciones de trabajo. O sea, José Pedro, lo tienes difícil.

  5. Carlos

    Con la nueva ley 7/2007 mi administración me ha ubicado en el grupo C1 para el cual según esta ley se exige estar en posesión de bachiller o técnico (FPI), cuando para mi puesto de trabajo, antiguo grupo C, se me exigió FPII o lo que es lo mismo Técnico Superior según el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo (BOE núm.110, de 8 de mayo), establece, en su art. 10, que “el título de Técnico Especialista (FPII) en la correspondiente profesión tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior, tal como se indica en el anexo III del presente Real Decreto. Mi pregunta es si me corresponde ser reclasificado en el nuevo grupo B ya que según la titulación que se me exigió para mi puesto de trabajo fue FPII (Técnico Superior) y puesto que en la situación que me he quedado en el nuevo grupo C1 se exige menos titulación de la que se me exigió en su día, ya que actualmente piden bachiller o FPI. Muchas gracias.

  6. Carlos

    ¿Aquí no responde nadie?

  7. Carlos: No sé lo que piensa Sevach de esa cuestión, Carlos, ya que esto es un blog y no un foro. Pero, por si te sirve de algo, la Disposición Transitoria Tercera, dos, del Estatuto dispone que » Transitoriamente, los Grupos de clasificacion existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación del art.76…» y por lo que a tí te interea si estabas en el Grupo C, la integración «transitoria» es en el Subrupo C1. No olvidemos que la Transitoria se limita a equipara Grupos de forma automática. Ahora bien, como tal transitoria, ello será en tanto se aplica el art.76 según la ley que desarrolle el Estatuto, y entonces posiblemente podrás plantear, en vía administrativa y luego judicial, tu pretensión. Pero hoy por hoy, nada. Saludos.

  8. Carlos

    Gracias Xuan, en cuanto a la disposición que comentas es algo transitorio y claramente el legislador o quien haya desarrollado esta ley deja sin concretar algunas cosas, esta ley está mal hecha, no puede clasificar a un funcionario al cual se le exigió en su día FPII en un grupo C1 donde actualmente se exige la titulación de técnico, es decir FPI, y además si en la administración creasen plazas del nuevo grupo B exigirian la misma titulación que a este funcionario se le exigió en el pasado, en fin entiendo que esa disposición transitoria es sin perjuicio que luego en cada administración ubiquen correctamente a estos funcionarios, no es de sentido común ni tiene lógica ninguna, además en la exposición de motivos la Ley dice textualmente «la clasificación en tres grandes grupos con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2, y luego claramente se vuelve a repetir los mismo en el artículo 76 donde comienza diciendo «los cuerpos y escalas se clasifican, deacuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
    Grupo A, …………..
    Grupo B. Para el acceso ………..estar en posesión del título de Técnico Superior.
    Como dije anteriormente: según el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo (BOE núm.110, de 8 de mayo), establece, en su art. 10, que “el título de Técnico Especialista (FPII) en la correspondiente profesión tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior, tal como se indica en el anexo III del presente Real Decreto

  9. Carlos

    ¿Sevach no puedes ayudarme?

  10. Pues mi duda es parecida a la de Carlos pero con connotaciones contrarias, es decir, yo pertenezco a las FCSE, en la ley que regula mi cuerpo de procedencia hace alusión que por mi empleo estamos ubicados en el grupo funcionarial B, pero sólo a efectos retributivos, lo que evidentemente hace pensar los de mi empleo estamos en el Grupo C, pues bien, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 que regula el nuevo Estatuto Básico del Funcionario hay un cambio sustancial en los grupos de clasificación, y es tanto ya que desde entonces en mi nómina aparece que los de mi empleo estamos encuadrados en el GRUPO A2. Teniendo en cuenta que la nueva ley no prevee nada respecto a estar encuadrado en un grupo «a los solos efectos retributivos», mi pregunta es: ¿Realmente estoy encuadrado en el Grupo A2 a todos los efectos? Muchas gracias

  11. Me gustaria saber donde se encuentra la normativa que regula la asignación de Codigos a Cuerpos Concretos.
    Por Ejemplo:
    Codigo 591 Profesor Técnico de FP
    Especialidad 222 Procesos de Gestión administrativa

  12. Carlos

    El tal Sevach no responde a nadie.

  13. Sevach

    Estoy de viaje.paciencia

  14. Os planteo la siguiente duda, que está ocasionando en más de ayuntamiento disgustos serios.

    Actualmente para los funcionarios de la Administración local ¿Dónde queda regulada la incapacidad temporal, tras la supresión de la licencia temporal por enfermedad.?

    El artículo 69 LFCE que recogía la licencia temporal por enfermedad ha sido derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que a su vez ha incorporado una nueva regulación de los artículos 18 a 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado incorporando la licencia temporal por enfermedad.
    Ley esta última que excluye expresamente en su artículo 3.2.a) de este régimen especial a los funcionarios de la Administración Local que, según dicho artículo, se regirán por sus normas específicas.

    ¿Qué normativa es la que debe aplicarse a los funcionarios de la administración local si la Comunidad Autónoma no tiene regulación específica?.
    ¿Podrían aplicarse las previsiones de la LGSS, en base a la Disposición Final Segunda de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985.?

  15. Sevach

    Para Paco: La asignación de especialidades la efectúa cada Comunidad Autónoma por Orden o Decreto. Es una medida organizativa de carácter instrumental para facilitar solicitudes y adjudicaciones al ser procediimientos masificados. Por ejemplo, los de la Comunidad Autónoma de Andalucía se fijan por Orden, como puedes ver aquí.

    Para Carlos: Comparto el criterio de Xuan. Efectivamente la Disposición Transitoria en cuestión no es un prodigio de coherencia, pero no olvidemos que tiene rango legal (discrecionalidad política a tope, e inmune jurisdiccionalmente) y además que dentro de las normas de rango legal, las Transitorias tienen si caben mayor margen de oportunidad política. Aunque es muy posible que, bien por vía del desarrollo legal de cada Administración autonómica, o bien por vía jurisdiccional forzando interpretaciones y principios generales del Derecho, se consiga la equiparacíón que pretendes que, por otra parte, personalmente me parece légítima además de lógica.
    Para Vicky: Me cuesta aceptar que si no existe normativa específica, queden huérfanos los funcionarios locales. Posiblemente entraría en juego la supletoriedad de segundo grado en favor de la normativa estatal. Pero te confieso que no tengo criterio formado tajante. Saludos.

  16. Carlos

    Gracias Sevach, personalmente ¿cómo lo defenderías en un contencioso administrativo?, por favor coméntame algo aunque sea a grandes rasgos.

  17. Te agradezco tu respuesta solo he encontrado la regulacion de maestros en Andalucia. La dirección que me has dado de Internet da error. Me gustaria saber donde se encuentra la normativa que regula la asignación de Codigos a Cuerpos Concretos pero de Secundaria.

    Agradeciendote tu ayuda.

  18. Sevach: gracias por tu respuesta: «Para Vicky: Me cuesta aceptar que si no existe normativa específica, queden huérfanos los funcionarios locales. Posiblemente entraría en juego la supletoriedad de segundo grado en favor de la normativa estatal. Pero te confieso que no tengo criterio formado tajante. Saludos.»

    La solución que se ha dado desde la Corporación es: No existe legislación supletoria aplicable por que la LGSS dice que el personal Admnistración Local está excluido ( a pesar que podría aplicarse en base a la Disposición Final Segunda de la Ley de Bases de RégimenLocal 7/1985 para evitar lagunas legales).

    La única solución posible ha sido por via de negociación un acuerdo específico sobre el asunto que se aparta de las previsiones de la LGSS.

    Si conoces alguna sentencia, comentario o estudio al respecto, o alguna comunidad autonóma que tenga desarrollo en este tema ¿podrías indicarmelas?

    Saludos y muchas gracias.

  19. Esther

    Yo ya he interpuesto el contencioso con el tema del nuevo grupo B.
    Aunque la DT3ª nos deja transitoriamente en el limbo, creo que hay que interpretar las instrucciones publicadas el 21 de Junio por la Secretaria General de la AGE, en la que dice que la integracion que hace la DT3ª no es aplicable al grupo B, pues no existe un grupo equivalente en la Ley 30/84, quedando reservado a los que posean el titulo de Tecnico Superior.

  20. MARIANO

    A ver si alguien pudiera aclararme la siguiente duda:
    Durante 9 años trabajé como interino,ininterrumpidamente, en la administración regional murciana.Al cabo de ese tiempo accedí mediante mejora de empleo a otro puesto de trabajo en el Servicio Murciano de Salud de esta misma CC.AA, sin que tampoco hubiera interrupción.Desde hace un año soy funcionario de carrera en expectativa de destino y quisiera solicitar una excedencia voluntaria por interés particular.
    Mi duda es si tengo derecho a la misma, toda vez que antes de mi incorporación como funcionario de carrera estuve aproximadamente 4 meses en el paro.
    Saludos y muchas gracias

Responder a Rubens Oliva TejeraCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo