Sobre los empleados públicos

Del directivo público

Silla del director.Hoy Sevach asistió a una Jornada en León sobre el nuevo Estatuto del Empleado Público organizada por la Fundación General de la Universidad de León, y dentro del rico debate planteado en torno a tal Ley, le llamó especialmente la atención de la figura del «directivo público» regulada en el art. 13, guarismo que nada bueno evoca.

De tan parca regulación legal, Sevach deduce que estamos ante un OPNI (Orientador Profesional No identificado), ya que es una figura de contornos legales deliberadamente borrosos.

Para empezar, tal «directivo profesional» es el que tautológicamente define el Estatuto como el que «desarrolla funciones directivas profesionales», entendiendo que tales funciones serán las que fije la normativa de cada Administración. O sea que el «contenido» de su labor dependerá de cada Administración. Lo curioso de «dirigir» es que no se corresponde con una profesión sino va acompañado del ámbito funcional (Banco, Colegio, supermercado, orquesta,etc) y por ello no tiene sentido hablar de «directivo profesional» como categoría ya que en abstracto no hay exámenes de ingreso, ni requisitos de formación previa, pues se adquiere la condición de «directivo» cuando se es dirigente de algo concreto.

Tampoco el Estatuto sitúa tal figura, como sería lógico, en relación a las entidades públicas que requieran unidad de mando o dirección (Organismos Autónomos, Entes Públicos típicos y atípicos, Sociedades y Fundaciones en mano pública, etc). Y es que nada impide que la normativa reglamentaria tolere o impulse su existencia en el organigrama de la Administración directa, lo que evidentemente supondría situar un «directivo público» bajo un Director General, Consejero o Alto Cargo equivalente, situación en que, o bien el directivo «profesional» es el que dirige y entonces sobra el directivo «político», o bien el directivo profesional «gestiona» y entonces colisionarán con las funciones reservadas a los funcionarios de cuerpos superiores.

No ignora Sevach que el poder directivo es un juego suma cero en que lo que uno manda lo pierde otro, por lo que tal novedosa figura del «directivo profesional» se nutrirá del espacio de poder propio de los etiquetados como «órganos directivos» en las distintas Administraciones públicas, como el caso del art. 6 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, LOFAGE que sitúa la generalidad de los «órganos directivos» típicos bajo la habitual calificación de Altos Cargos, o la ulterior Ley 57/2003 de Grandes Ciudades que contempla los curiosos Coordinadores Generales y Directores Generales.

Una vez creada tan singular figura («directivo profesional») el Estatuto renuncia a su regulación y ofrece un cheque reglamentario en blanco para que el Gobierno central o los Gobiernos autonómicos en su respectivo ámbito lo diseñen a su capricho. O sea, no hay ninguna «directiva» legal sobre la regulación del «directivo». El directivo es una figura siamesa, ya que puede formalizarse como era habitual bajo «Contrato de Alta dirección» recogido en el R.D.1382/1985, pero también puede formalizarse por alguna modalidad innominada y en ambos casos brotará la condición de «directivo profesional». En esta segunda modalidad, el Estatuto no aclara si hablamos de una «relación funcionarial atípica», un «contrato administrativo» resucitado, un «contrato de arrendamiento» importado del mundo privado, un puro alto cargo bajo el simple nombramiento, o cualesquiera otra etiqueta con que el Gobierno Central o los Gobiernos autonómicos tengan a bien bautizarla, teniendo presente que algún tipo de régimen de seguridad social tendrá que ir vinculado a tal condición. Tampoco aclara el Estatuto que sucede si para tal labor es designado quien ya ostenta la condición de funcionario, aunque habrá que estar a la regulación general (servicio activo en otra Administración Pública o Servicios Especiales según los casos).

El legislador al aprobar el Estatuto bien podría haber aprovechado la regulación fijada para el personal directivo de las Agencias estatales, en la Ley 28/2006, de 18 de Julio, y haberla elevado al rango de normativa básica, en relación con cualesquiera entes públicos descentralizados, y sin embargo ha optado por abandonar la figura a su suerte según la «moda o capricho» autonómico. Aunque ciertamente si el Estado aprueba su propia Ley de desarrollo del Estatuto, y recoge entonces tales criterios, esa normativa tendría mucho juego supletorio ante la pasividad autonómica.

Para tal figura, el Estatuto encarece el mérito, capacidad, idoneidad y concurrencia, pero sin adentrarse en concretar qué méritos son relevantes, cómo probar la capacidad, cúal es la señal de la idoneidad y con qué medios de publicidad se asegura la concurrencia. Lo curioso para Sevach, es que tales principios ya se aplican para seleccionar funcionarios públicos de cuerpos superiores y ahora servirán para seleccionar directivos profesionales, luego si por idéntico camino ahora el Estatuto considera que se conseguirá seleccionar un «directivo público», en vez de un «gestor público», parece claro que se espera una lectura diferente de tales principios. ¿ Acaso existirá una prueba práctica de dirección, una entrevista, un examen de trayectoria directiva en el sector público, una selección por tribunal público, o por headhunters?.

El Estatuto finalmente asegura que tal directivo estará sujeto a evaluación atendiendo a eficacia, eficiencia y responsabilidad, y control de resultados. Sin embargo tal advertencia supone una débil garantía ya que un Directivo en posesión de su cargo no arriesga una plaza estable, ni carrera administrativa alguna, por lo que la reacción frente a la ineficacia se limitará a la revocación del nombramiento (o a parcos recortes de incentivos económicos o sociales).

Lo curioso es que excluye sus condiciones de trabajo de la negociación colectiva, quizás porque el Estatuto no lo dice pero quiere un Directivo que, a cambio de unas magras retribuciones no tenga «horario ni fecha en el calendario» distinta de la que le requiera la dirección de la actividad administrativa.

Mas curioso resulta que no establezca el Estatuto una especie de Registro o inhabilitación para funciones directivas similares si se produce un cese motivado en la ineficacia. Y es que Sevach sabe que en el sector privado, los directivos suelen ir de empresa en empresa como abejas de flor en flor, pero la Administración no puede permitirse ni fracasos de tales directivos (los errores cuando se ejerce el poder público, son errores públicos sobre el interés público) ni puede tolerar que la planificación o ejecución de programas públicos (normalmente plurianuales) sufran cambios del directivo responsable, bien por el capricho de éstos o bien por su incompetencia.

Por último, a Sevach le sorprende que resulte tan celoso el Estatuto de que el personal eventual no se sirva de sus servicios para acceder a la función pública, ni que participe en los Tribunales de selección de funcionarios, y en cambio no sienta igual prohibición para alguien nombrado bajo criterios de fuerte discrecionalidad política, como es el «directivo público».

Y sobre todo, si el «Directivo profesional» tanto manda, orienta, controla y asegura resultados dentro de la Administración, ¿Cómo diantres se concilia eso con la reserva impuesta por el art. 9 del Estatuto de las funciones que impliquen ejercicio de potestades públicas o la salvaguardia de intereses generales de la Administración a los «funcionarios públicos» como categoría diferenciada del «personal directivo profesional»?. En fin, otro modelo para armar…

0 comments on “Del directivo público

  1. Pingback: Antonio Arias Rodríguez

  2. Me parece un artículo interesante desde un punto de vista administrativista y coherente con una visión jurídica de lo que es la Administración pública, pero la figura del directivo público se enmarca en un contexto de evolución de lo público desde el modelo burocrático de Weber a un modelo relacional y cercano a los ciudadanos más adecuado al siglo XXI.

    Me ha gustado la definición de OPNI que mencionas y estoy bastante de acuerdo que el EBEP únicamente introduce una figura borrosa que tendrán que desarrollar las AAPP.

    No obstante discrepo en que «dirigir» no sea una profesión. «Dirigir» es una función que deberían realizar profesionales de la dirección, personas que han evolucionado en su carrera y han adquirido la experiencia y, sobre todo, las competencias necesarias para poder dirigir. Experiencia y competencias que son específicas y que configuran la «profesión directiva».

    Se tiende a confundir entre «administrar» o «gestionar» y «dirigir» o «liderar». Los funcionarios de los cuerpos superiores en su mayor parte son expertos «administradores», magníficos intérpretes del procedimiento y superintendentes de su aplicación. Colectivo muy valioso e imprescindible en la Administración; que, evidentemente, en una evolución de su carrera profesional pueden nutrir muchos de ellos el colectivo de «directivos públicos profesionales» pero una vez adquiridas las competencias relacionales, de visión, impulso, capacidad de motivar, etc. que se requieren a un profesional directivo.

    En este juego de «suma cero», como bien dices, ¿quién debe ceder espacio? Pues políticos y altos funcionarios: políticos porque deben dejar de utilizar estos puestos como botín para contentar a camaradas de partido; altos funcionarios, porque deben evitar patrimonializar estos puestos y comprender que para ser directivo público no es imprescindible ser funcionario de carrera (excepto casos muy motivados que pudieran considerarse dentro del art. 9.2) sino un profesional con experiencia y habilidades directivas y conocedor del sector público (que puede ser funcionario o no serlo, también los hay).

    Tampoco estoy de acuerdo que los procesos de selección de funcionarios superiores sirvan para seleccionar directivos públicos. Los funcionarios se seleccionan por oposición, sistema un tanto anacrónico, en el que lo evaluado muy poco coincide con los requerimientos del puesto de trabajo. La selección de directivos públicos se debe hacer mediante procedimientos transparentes y abiertos, con una serie de pruebas que acrediten conocimientos de lo público (y para nada se acredita estudiando 300 temas), experiencia y habilidades directivas. Existen profesionales de la selección que podrían adaptar ciertos procedimientos a las particularides del sector público.

    Por último, sí estoy de acuerdo con el Registro de inhabilitación que comentas. Por desgracia, en lo público estamos acostumbrados a que pasen muchos (normalmente políticos que ni idea de dirigir), fracasen y no quede constancia. ¡Buena iniciativa!

  3. Me ha interesado mucho tu comentario crítico sobre este tema. Aunque parece que es solo para especialistas y los a ciudadanos «de a pié» les pille lejos, tiene sin duda una enorme trascendencia sobre qué administración van a sufrir o a disfrutar y cómo puede funcionar.
    Te invito a que vea un blog que he creado hace unos días en la que se dicen algunas cosas a este respecto. Es:

    http://sebastiancastellio.blogspot.com/

    Un saludo

  4. Juan Mª Moreno

    Me parece muy acertado el artículo.
    No va para nada en contra de la figura del directivo público, sino en contra de la regulación tan deficiente que ha hecho el EBEP.
    Nos gustaría en Cádiz oír una ponencia como esa tal vez pronto…

  5. isabel feijoo rodriguez

    ME PARECE BIEN LO DEL DIRECTIVO PUBLICO, QUE SEA A TRAVES DE MERITO Y CAPACIDAD Y NO DE LIBRE DESIGNACIÓN, PORQUE ALGUIEN LO DECIDA ASI.

  6. pbrialo

    Me pareció muy ameno el artículo. El directivo tiene que acceder a su puesto por sus propios méritos y no siempre a dedo.

  7. Me parece bieen que el Directivo Publico aceda a su puesto por meritos y no porque es de una ideologia u otra

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