Procesal

De recursos de amparo y ejecución de sentencias firmes

Maravilla a SEVACH el sistema judicial español, ejemplo de garantía avanzada de los derechos del «justiciable», donde tras dictarse la última palabra judicial sobre asunto litigioso, se cuenta con la tutela jurisdiccional extraordinaria del Tribunal Constitucional gracias al «recurso de amparo», que a imagen y semejanza de sus homólogos europeos, ha sido generosamente acogido en el caso español.

En efecto, toda persona que recibe una sentencia desfavorable a sus intereses sopesa el acudir al Tribunal Constitucional, como cruce del primo de Zumosol y de la Virgen de Fátima (aunque quizás sería mas adecuada la Virgen de los Desamparados). Tal cauce es extraordinario y lento, pero supone una pequeña lucecita de esperanza en el tortuoso túnel de la justicia. Y por ello, el embotellamiento de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional ha sido tan notable que ha sido precisa la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, del Tribunal Constitucional (LOTC) para frenar de raíz tal avalancha.

Sin embargo, en la última década la gran apuesta del litigante por el recurso de amparo no ha sido confiar en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en un futuro lejano, sino en invocar el mero hecho de tal interposición como justificación para que se suspenda la eficacia de la sentencia firme dictada por el tribunal que agote la instancia.

Para ello, el litigante disponía de una doble vía.

Por un lado, la vía legalmente prevista, en la redacción inicial del art.56 de la LOTC que facultaba al propio Tribunal Constitucional para que pudiera suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto para el que se reclama amparo.

Y por otro lado, una vía sin amparo normativo, pero curiosamente la utilizada hasta la saciedad (y con generosos frutos por los abogados espoleados por clientes vencidos en al instancia), consistente en acudir al propio Tribunal de Instancia para que suspenda la sentencia dictada y espere a que se dicte por el Tribunal constitucional la sentencia sobre el recurso de amparo. Este último cauce, abierto por el silencio de la LOTC y la LJCA, era el utilizado cuando estaba en juego alguna medida de difícil reversibilidad (p.ej.demolición de vivienda, sanción de expulsión de Colegio de Abogados o separación de funcionario, expulsión de extranjero, etc).

Pues bien, este portillo (o mas bien «puerta falsa») ha sido felizmente tapiado por la reciente reforma de la LOTC, cuyo artículo 56 rechaza la suspensión automática de las sentencias por el solo hecho de haberse interpuesto el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alineándose así con lo afirmado por el reciente auto del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2007 (rec.74/2005) que rechaza la pretensión de paralización de la «ejecutividad» de una sentencia por el mero hecho de que la parte recurrente haya presentado ante el Tribunal constitucional un recurso de amparo, y todo ello puesto que «carece de base normativa».

Este planteamiento legal y jurisprudencial resulta mas coherente en el ámbito contencioso-administrativo ya que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no la contempla como supuesto de inejecución de sentencias (temporal ni definitiva), unido a que el art.117 de la Constitución obliga al juex imperativamente a «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», en armonía con el derecho a la ausencia de «dilaciones indebidas» a que alude el art.24 CE. Y todo ello sin olvidar que allí donde hay un litigio siempre hay partes enfrentadas, de forma que posponer la ejecución del fallo para una parte supone aplicar un sacrificio a la otra parte. Además, piensa Sevach que no entiende que si dos médicos sucesivos, especializados e imparciales, dictaminan que una pierna gangrenada debe amputarse, porqué debe aplazarse tal intervención quirúrgica si el paciente o su enemigo quieren esperar a que se pronuncie sobre el caso el brujo de la Tribu, un Catedrático de Harvard o el Tribunal de las Aguas de Valencia.

Así pues, se ha puesto fin a la maquiavélica práctica de estrategias encaminadas a vaciar de efectividad una sentencia mediante el simple artificio de invocar la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional e intentar mostrar el perjuicio que se ocasionaría si se ejecutase una sentencia sin esperar a que éste resuelva. Es cierto que en algunos casos la sentencia del Tribunal Constitucional llegará tarde (como el medicamento para el enfermo ya fallecido) pero no es menos cierto que en la inmensa mayoría de los casos, el aplazamiento de la ejecución de la sentencia genera un daño gravísimo en el beneficiado por ella, y todo para recibir una sentencia del Tribunal Constitucional que confirma la corrección de lo fallado en la instancia.

Piénsese en la práctica en estos tiempos recientes, de cualquier sentencia dictada por un Tribunal de Justicia español que resolviese la ilegalidad con la consiguiente demolición de una urbanización en la costa, dictada tras un proceso de unos cuatro años, y que fuese confirmada por el Tribunal Supremo después de otros tres años. Si se dictase auto de ejecución de la sentencia, y tras adquirir firmeza tras resolverse su propia casación por el Supremo (otro año), para paralizar la piqueta municipal el ingenioso letrado de turno interponía el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y simultáneamente solicitaba su paralización ante el Tribunal Superior de Justicia.

El resultado era el sumatorio de traslados de alegaciones, pruebas, incidentes y la explicable prudencia humana de los juzgadores, llevaba en numerosas ocasiones a aplicar tal suspensión hasta la Resolución final del Tribunal Constitucional (con una admisión a trámite de un año y una resolución de fondo de otros cuatro).

Ante tales plazos, considera Sevach que cuando recayese la última resolución imaginable de tal cadena jurisdiccional, ya no sería preciso ejecutar la demolición pues posiblemente se caería sola por estado ruinoso.

Por ello, considera Sevach que bien está evitar la desnaturalización del recurso de amparo y evitar las perversiones de su uso y abuso. Sin embargo, los problemas brotarán como el ave fénix de sus cenizas. Y es que, ahora solo cabe acudir al propio Tribunal Constitucional, el cual decidirá caso a caso si se suspende o no la ejecución de la sentencia, a través de un incidente encaminado a la ponderación de los intereses en juego, en términos similares a lo previsto para la adopción de medidas cautelares en sede contencioso-administrativa.

Es verdad que el Tribunal Constitucional ha afirmado que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya «tardía» y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino «meramente ilusorio y nominal» (AATC 61/2000 18/2001; 161/2001). Por ese motivo no accede el TC, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable.

Intuye Sevach que, así y todo, muy posiblemente subsistirá todavía la cuestión mas compleja: ¿Ha de entenderse que mientras se resuelve por el Tribunal constitucional la solicitud de adopción cautelar de la medida de suspensión de ejecutividad de sentencia de los tribunales ordinarios, no podrán estos ejecutarlas?. Piénsese que el propio Tribunal Constitucional ha censurado que la Administración ejecute un acto administrativo si existe una solicitud de medida cautelar (admitida o no a trámite) ante los órganos jurisdiccionales para evitar frustrar la tutela judicial efectiva por si la resolución de tal incidente llega tarde. ¿Aplicará el Tribunal Constitucional idéntica doctrina cuando se trata de ejecutar una sentencia por un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo?.

En todo caso, considera Sevach que «la justicia interminable» cuya prolongación está vinculada frecuentemente no a la razón sino a la capacidad económica de la parte, no resulta muy ajustada a la seguridad jurídica constitucionalmente proclamada. Por eso, no es extraño que tras atravesar un via crucis de una docena de años, quien ha obtenido una sentencia en dos o tres instancias favorable a sus intereses, al verse obligado a afrontar una nueva y exasperante demora por la tramitación del recurso de amparo ante el Tribunal constitucional, exclame parodiando al Tenorio:
«Clamé ante la Justicia y no me oyó, y ya que sus puertas me cierra, de mis culpas en la tierra responda el Tribunal Constitucional, que no yo».

0 comments on “De recursos de amparo y ejecución de sentencias firmes

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  2. Esnervi Rosales

    Hola.

    Reciba un cordial saludo.

    El motivo de la presente es hacerle una consulta de tipo académico, soy estudiante de derecho

    en estos momentos estoy cursando Derecho Tributario, y tengo dos interrogantes

    Cuál es el único recurso en la legislación, que se oye en un solo efecto y sin embargo suspende la aplicación de la sentencia. (fundamento o razon)
    Mucho sabre agradecerle la molestia que Ud.. se tome en enviarme las repuestas, de ello depende mi grado, he investigado en todo lo que tengo a mi alcance y no consigo la repuesta.

    Al despedirme deseo expresarle, mis sinceras disculpa por el atrevimiento.

    Esnervi Rosales.

    Guanare. Edo. Portuguesa. venezuela

  3. Misterkelsen

    Esnervi: Quizás no sabes que esta web es de divulgación pero no un consultorio. Así y todo, los que accedemos a la web si podemos damos respuesta. Y por lo que planteas, suponiendo que te refieras al derecho español, el único caso de recurso en un solo efecto ( devolutivo, esto es, que va al tribunal superior) pero que puede tener suspensivo es el «recurso de revisión» que está regulado en la Leyde Enjuiciamiento Civil y cuya regulación es supletoria para lo contencioso-administrativo y tributario, hallándose su régimen en este artículo: » Artículo 1803.

    Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven. Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza, y oído el Ministerio Fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de las sentencias. La Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.»

  4. spurgus

    Una empresa tiene una orden de cierre por un año, que producirá inevitablemente su quiebra, ya que le es imposible por onerosisimo y mas con la que está cayendo, financiar otra nave, trasladarse y legalizarla en menor plazo. La medida, alegremente impuesta por un Ayuntamiento y más alegremente confirmada por nuestros excelsos tribunales, conlleva la quiebra. Acudimos, en última instancia, ante el TC. Somos unos malvados que no buscamos más que dilatar la de otro modo célere y centelleante acción administrativa (permita que me ría de la preocupación que la Administración tiene por trabajar rápido: permita que le recuerde que en esta materia contenciosa muy raras veces hay «otra parte» que no sea la propia Administración y sus intereses.)

    Lo cierto es que pedir la suspensión en tanto se tramita el recurso de amparo no es suficiente para evitar que la sentencia se cumpla, y con ello, el recurso de amparo mismo quede desprovisto de toda virtualidad. Eso es racioinalidad, si señor… eso es respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Yo creo que lapostura que Ud defiende,con todos los respetos, es incoherente. El recurso de amparo es o no es. Si es, entonces con todas las consecuencias, y cuando proceda (no evidentemente cuanto las consecuencias de la ejeucicón del acto no sean irreparables o más costosas que reponer el orden jurídico protegido) se suspende la ejecución del acto. De otro modo, consagramos (a lo mejor es esto lo que se persigue) la ineficaca de la vía de amparo, y de facto la convertimos en ilusoria.

    Ilusoria como la del recurso de nulidad del art 241 LOPJ de la actual reforma, que atribuye la resolución en los casos de vulneración de los derechos fundamentales al mismo juez que presuntamente los ha vulnerado. Y sin ulterior recurso, claro. Vamos, de risa. Resulta que los Magistrados del TC debían abstenerse si habian tenido casi cualquier clase de relación con el asunto que debían examinar en amparo, y que los Jueces,en cambio no sufren semejante pérdida de apariencia de objetividad e imparcialidad.. ¿esto es un estado de derecho o un escenario de un estado de derecho?

    Cordialmente discrepo de lo que Ud dice.

  5. Pablo Guio

    hola
    soy estudiante de derecho. Y tengo una inquietud, o quisiera saber mas sobre el tema. es la siguiente: ¿que fuerza tienen las sentencias e informes, emitidos por los organismo internacionales, en el derecho interno de los paises?
    ¿y Si en en este tema tiene algo que ver el principio Pro homine?
    Muchas gracia por su ayuda.

    Atte,
    Pablo Guio

  6. Sevach

    Pablo: Cada Ordenamiento Jurídico tiene sus reglas sobre la eficacia de las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales. Así, todo depende de las condciones en que cada Estado soberano exprese su consentimiento en el Tratado que regula ese órgano internaciona. Por ejemplo, si se adhiere al Consejo de Europea y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos asume la obligación de sus sentencias pero sin que ello afecte a las sentencias firmes propias. Si se consiente en un Tratado de adhesión a la Corte penal internacional, asumen obligaciones para facilitar su labor. En fin, que la única fuerza de las Organizaciones internacionales es la que le da el propio consentimiento del Estado. El caso de la ONU es singular porque cuenta con el Consejo de Seguridad que posee legitimidad para promover acciones colectivas.

  7. hola! te felicito por el tema y la manera de exponerlo, aun y cuando me agradaria que fuera más amplia la explicación.

  8. Hola.

    Mi pregunta es si el recurso de amparo contra una sentencia de lo contencioso-administrativo puede conllevar la paralizacion de la ejecucion de la sentencia ( trata sobre la perdida de la condicion de funcionario, teniendo resposabilidad la administracio y siendo claramente perjudicados los funcionarios )

    • sevach

      Como sabrás cuando se plantea un recurso de amparo puede solicitarse la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero como regla general NO la suspende, aunque EXCEPCIONALMENTE si se acreditan graves perjuicios y lo aprecia el Tribunal Constitucional puede acordarlo, pero insisto: excepcional.

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