Crónicas administrativistas

Jaque al Rey con el interventor

palacio realSostiene Sevach que la noticia del nombramiento de un Interventor para la Casa del Rey ha de ser positiva puesto que siempre está bien que la cosa pública esté examinada.

Parece ser que la creación de la Casa del Rey tuvo lugar por Decreto 2942/1975, de 25 de Noviembre, y tras varias modificaciones reglamentarias, se concibe como un Organismo que, bajo la dependencia directa del Rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado.

Es incuestionable que si existe la Corona por imperativo constitucional y el Rey actúa como Jefe del Estado pues tendrá que disponer de medios para su labor, con eficacia y dignidad. Con mayor razón cuando nuestra Familia Real es ejemplar por su austeridad, buen hacer y fiel cumplimiento de su misión constitucional, sobre todo a la vista del pasado de excesos e intrigas que han adornado todas las monarquías, y visto el presente de escándalos de todo orden que pululan por las más rancias monarquías europeas.

La financiación pública de los gastos reales guarda armonía con la tradición de la institución monárquica. De hecho, la Constitución de 1812 contemplaba la asignación al Rey de «la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona» (art.213) y señalaba que «Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse»(art.221). Con ello se quería evitar situaciones tan denigrantes como la padecida por Felipe IV, ante la precaria situación económica de mediados del siglo XVII quien vio suprimidos los pasteles de la mesa real así como la sustitución del pescado correspondiente a los días de abstinencia por huevos, ya que «los compradores de palacio no tenía ni un real para comprar nada» («Avisos del Madrid de los Austrias», Jerónimo de Barrionuevo-1622), y eso a pesar de los jugosos ingresos del llamado quinto real o derecho del rey al 20 por ciento del cargamento de galeones procedente de las Indias.

Ahora bien, hoy día las necesidades derivadas del cargo regio están atendidas por un ingente Patrimonio Nacional adscrito al servicio de la Corona (Ley 16 de Junio de 1982), tales como el Palacio de Aranjuez, Marivent o los Reales Alcázares de Sevilla (mobiliario, relojes, tapices y «todo incluído»), estando tales recursos libres de cargas fiscales o de mantenimiento a costa de la Familia Real. Asimismo, se asigna un generoso estipendio anual al Rey sus familiares, por lo que es hora de reparar en algo tan simple como que la eficacia y la dignidad no están reñidas con el control y la buena administración.

En efecto, si bien el art. 65.1 de la Constitución señala que el Rey distribuye libremente «la cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa», no es menos cierto que el art.136.1 de la Constitución, alza al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de la cuentas y de la gestión económica del Estado.

De ahí que resulta lógico y loable que se nombre un Interventor para el control de la gestión económica-financiera, presupuestaria y contable del patrimonio y fondos. Ahora bien, al proceder Sevach de la República Checa se le plantean varias cuestiones complejas:

1ª, SOBRE EL ALCANCE DEL CONTROL DEL INTERVENTOR REGIO. Parece que la figura de un Interventor se limitará al control del «cómo» se gasta pero no en el «qué» se gasta. Algo así como si al personaje de Rabelais, Pantagruel, se le dotase de un vigilante de sus almuerzos que controlase cómo come y no qué y cuánta cantidad. Diríase que estamos ante el Caballo de Troya del control del gasto público español. Una cosa es que el gasto se decida «libremente por el Rey» ya que la Constitución ha querido blindar esta prerrogativa regia y otra muy diferente que ello impida simplemente conocer y emitir un juicio al respecto en términos de eficacia, eficiencia o economía, sin que ello comporte sanción o responsabilidad alguna (ya que la persona del Rey es inviolable). Sencillamente resulta comprensible en el siglo XXI que el pueblo que sufraga todo lo público (Corona incluída), a través de los ojos del interventor pueda saber cómo actúa su monarca a la hora de administrar su asignación.

2ª, SOBRE LAS EXCEPCIONALES PECULIARIDADES DEL CARGO DE INTERVENTOR. Parece que según el Decreto regulador del Interventor de la Casa del Rey, su titular «tiene la consideración de personal de dirección», con lo que se está posibilitando un control laboral para cubrir tal figura, y suscitando varias sorpresas.

A) Primera sorpresa. Es la relativa a que funciones de autoridad pública, como son las de intervención y control, se encomienden a personal en régimen laboral, apartándose de un criterio consolidado por el Tribunal Supremo y por el legislador de que allí donde hay funciones de control con exigencias de especialización e imparcialidad, las mismas deben estar reservadas a personal funcionario de cuerpos especializados y dotados de inamovilidad.

B) Segunda estupefacción. Es la relativa a que se califiquen o atribuyan a «personal de dirección» labores propias de «interventor» esto es, controlador de lo que otros deciden o ejecutan. En el ámbito judicial laboral, cualquier contrato de alta dirección para funciones de intervención sería posiblemente calificado de fraude legal ya que la esfera directiva y la ejecutiva son radicalmente distintas.

C) Tercera perplejidad. Tal «alta dirección» comporta la bonita singularidad de que podrán fijarse las retribuciones del Interventor y su régimen de indemnizaciones con absoluta libertad, fuera de todo lo que está cuantificado, homogeneizado o sujeto a límite para la generalidad de los empleados públicos (un «cheque en blanco»).

D) Cuarto asombro. Tal modalidad de alta dirección permite la contratación de alguien incluso jubilado (como parece que es el caso), siendo chocante que alguien esté en situación pasiva para la Administración Pública por considerar el Ordenamiento Jurídico que por superar la edad máxima legal no reviste la idoneidad para continuar su servicio en la Administración y en cambio, paradójicamente es repescado para nada menos que «intervenir» a la mas alta dignidad del Estado. .

E) Quinto estupor. Brota si se tiene en cuenta que si la Casa del Rey es un Organismo público, su personal debería en buena lógica estar sometido al recientísimo Estatuto Básico del Empleado Público y en tal caso buscar acomodo en las figuras allí reguladas (curiosamente la clase de «Directivo Público» está regulada novedosamente para la Administración con perfil y exigencias distintas y distintas de las propias del Interventor regio).

3º, SOBRE LA RESISTENCIA A LA TRANSPARENCIA. No deja de sorprender el carácter restrictivo con que están regulados los llamados Fondos Reservados y en cambio el carácter discreto con que son sometidas a publicidad las «cuentas regias». Quizás tal blindaje sea innecesario y la Familia Real voluntariamente desearía exponer a las luces tales cuentas, pero acaso el derecho a la «intimidad económica regia» es una cuestión que algunos consideran el pilar del sostenimiento de la misma Monarquía y lo defienden ardorosamente argumentando que mayor es el coste de la Presidencia de las Repúblicas que de la Jefatura del Estado en manos monárquicas. Sin embargo, decidir la benignidad de un sistema monárquico o republicano en función de los costes reflejados en los presupuestos de la monarquía o la República es algo así como preferir un Ayatollah al Papa, por el sencillo argumento de que aquél cuesta menos que éste en estricta cuantificación del presupuesto de sus necesidades «cortesanas», cuando distinta es su función e ideología.

4º, SOBRE EL «INTERVENTOR INTERVENIDO». Resulta sumamente llamativo que el «controlado» nombre al «controlador», de forma que si el Rey nombra al Interventor y determina sus emolumentos fácilmente se comprende el castizo dicho de que «mastín gordo, ni muerde al amo, ni se hace el sordo», lo que llevándolo al terreno regio nos recuerda esa otra frase dicha por el mercenario Bertrán Du Guesclin que en el siglo XIV, hallando enfrascados en pelea a los hijos de Alfonso XI de Castilla, nada menos que a D. Enrique de Trastámara rodando por el suelo en pelea con su hermanastro D. Pedro el Cruel, y dado que D. Enrique llevaba las de perder al estar bajo el cuerpo de su hermano cuando éste le iba a asestar una puñalada, el diplomático Bertrán volteó a ambos contendientes y dijo: «Ni quito ni pongo Rey, pero ayudo a mi señor».

Piensa Sevach que quizás estamos ante un residuo histórico vinculado al clásico aforismo de «El Rey no se equivoca» (king do not wrong, aceptado a pie juntillas por los británicos que por cierto tienen por monarca a una de las mujeres mas ricas del mundo), todo ello en armonía con una tradición en que al Rey solo le podían decir las verdades y críticas los bufones (hábilmente enmascaradas ya que de ello dependía el favor del Rey). Por eso, sorprende tal blindaje constitucional, arropado por un simple Decreto, en tiempos de democracia avanzada, en que incluso el Papa (adornado de su infabilidad cuenta con interventores y ecónomos que «le dan al Papa lo que es del papa y a Dios lo que es de Dios».

Curiosamente, Sevach recuerda que Judas era el apóstol ecónomo y que el apelativo «Iscariote» es una variación del término «sicario», como si aludiera a un guerrillero armado de puñal (del latín «sica»), lo que podría explicar la consideración actual del interventor de altas cunas, en una doble faceta de ecónomo y sicario.

2 comments on “Jaque al Rey con el interventor

  1. Jordi Lluch

    Respecto a la naturaleza jurídica de la Casa Real, sólo precisar que no se trata de una administración pública (y por tanto, tampoco de su variante institucional [organismo público, empresa pública, etc.]), sino de una «organización estatal» (en palabras de la STC 112/1984, de 28 de noviembre).
    En relación con esta categoría, la resolución sólo precisa «que no se inserta en ninguna de las Administraciones Públicas», que «su organización se separa nítidamente respecto de las Administraciones Públicas» y que «la independencia que debe rodear a la gestión de dicha Casa, admite una regulación del estatuto jurídico de personal de la Casa» (entiéndase, una regulación específica), cuyos actos de aplicación, eso sí, estarán sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo.

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