Relámpagos Jurisprudenciales

Relámpago Jurisprudencial.- La ausencia de firma del funcionario en el acto notificado no lo invalida

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2007 (rec.244/07) se considera válido un acto administrativo aunque en la notificación recibida por el ciudadano no consta la firma (solo el sello) toda vez que en el expediente administrativo si consta tal firma y la identificación del firmante.

Con ello, se postula una línea antiformalista de las notificaciones primando un concepto sustancial de la indefensión, que reviste su valor en un contexto administrativo en que proliferan los actos dictados de forma masiva, gracias a las tecnologías informáticas (sanciones, liquidaciones tributarias, etc). Asimismo, se sitúa a la Administración en la misma posición que el ciudadano ya que éste puede efectuar sus solicitudes con arreglo al art. 70, incluyendo «firma del solicitante o acreditación de la voluntad expresada por cualquier medio», ademas de poder servirse el ciudadano de la «firma electrónica» en los términos de la Ley 11/2002, de 22 de Junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Oigamos al Tribunal Supremo en la citada STS 22/5/07: «Finalmente, en cuanto a la nulidad de la liquidación provisional por falta de firma, la sentencia recurrida la desestima, «pues consta la identidad del funcionario y la rúbrica en la liquidación que obra en el expediente aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma , pero ello no supone que la liquidación carezca de firma».

Nótese que la sentencia recurrida se cuida de hacer notar la consecuencia de dos circunstancias que modalizan la intervención del funcionario que practicó la liquidación y que son garantía bastante de que la liquidación estaba producida por el órgano competente, a saber:

    a) existe constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación tributaria;
    b) la liquidación obrante en el expediente administrativo está rubricada por el funcionario que giró la liquidación, aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma. La conclusión de la sentencia recurrida es clara: existiendo constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación y estando rubricada la liquidación que obra en el expediente administrativo, no se puede afirmar que la liquidación carezca de firma; aquí no hay sólo una firma impresa mediante el uso de tampones o estampillas; no concurre, pues, ninguna irregularidad que pueda asimilarse a la falta de firma , que es la determinante de la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas de la liquidación impugnada.
    «.

0 comments on “Relámpago Jurisprudencial.- La ausencia de firma del funcionario en el acto notificado no lo invalida

  1. Me gustaría comentar algún día los límites a la información que se puede dar a los ciudadanos por vía telefónica. Me refiero a que por un medio como es el telefónico, por el que no se puede acreditar fehacientemente la identidad del ciudadano que se comunica con el funcionario, ¿ pueden darse datos a cuyo conocimiento sólo debe tener acceso el interesado?

  2. Parece que el Tribunal Supremo reiteradamente ha dicho que no puede considerarse válida la notificación telefónica (ni por fax) ya que no se acredita la identidad del receptor ni el contenido comunicado ( en el caso del fax, cualquiera puede retirarlo distinto del destinatario, aunque hoy día es posible dar por notificado por fax si el propio interesado así lo indica y asume). De ahí, que de una comunicaciòn telefónica tampoco pueden derivarse efectos negativos para su destinatario, ni de gravamen, y por lo que aquí interesa, tampoco pueden ofrecerse datos cuya cesión esté supeditada al consentimiento del titular (¡). Una cosa es la praxis y otra el derecho. De todos modos, en la práctica la prueba de que un funcionario se ha extralimitado y cedido telefónicamente datos personales a un desconocido es diabólica, y no estaría de más que la Administración (al igual que las grandes compañías de telefonía móvil) adviertan al destinatario que la llamada será grabada, y de este modo, tener a punto la prueba de la identidad del destinatario para el caso de quejas o denuncias por vulnerar la legislación de protección de datos. Por ejemplo, imaginemos que alguien llama para conocer la calificación de un examen universitario, o el monto de una sanción administrativa a un competidor; en estos casos, hay que remitirse a los requisitos generales de acceso e invocar esas palabras tan denostadas pero tan útiles: » Lo lamento señor, pero para facilitarle esa información tendrá que efectuarlo por escrito».

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