Informatica y Derecho

Nueve sentencias benignas para los cybernautas y una queja de temor desesperada

Nueve sentencias benignas para los cybernautas y una queja de temor desesperadaAsistimos en los últimos tiempos a un goteo de sentencias dictadas por los Tribunales en su papel de «ángeles de la guarda» (o primos de Zumosol) de los cybernautas ante el acoso de asociaciones de autores o Administraciones Públicas. Y es que, frente a los silencios o ambiguedades legales para armonizar novedades digitales y derechos de autor, algunos jueces asumen la noble función de convertirse en auténticos Robin Hood, defendiendo al débil frente al poderoso, y ello en tribunales de toda ubicación y rango.

    1ª. La recientísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo aborda el espinoso tema de si las compañías de telefonía deben o no facilitar los datos personales de los cybernautas que realizan intercambios de archivos o descargas de películas o canciones soslayando los derechos de autor. El Tribunal con prudencia salomónica deja en manos de cada Estado la posibilidad de fijar tal obligación o de negarla. O sea, el Derecho comunitario ni obliga ni lo prohibe. Por eso, tan legítimo será que el Estado disponga la obligación de las empresas de telefonía de facilitar la identificación del ordenador en que se detecta la descarga de películas o canciones, como que el Estado no establezca tal obligación. Por eso, en tanto la legislación interna española no siga la tendencia francesa de autorizar a las compañías para desconectar del servicio de internet a los reincidentes en descargas clandestinas, en lo que se refiere a España, las compañías discográficas y productoras no podrán contar con amparo jurídico ni auxilio judicial para identificar y probar a los responsables de los presuntos culpables de defraudar los derechos de autor. De este modo la confidencialidad del código IP queda blindada y escapará a conocimiento de los denunciantes.

    2ª. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2007 condenó el acceso abusivo del empresario a la información contenida en los archivos temporales del ordenador de un trabajador, por vulnerar las garantías de su intimidad ya que es preciso la «previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador». De ahí, que si la empresa no establece unas previas reglas de uso e informa a los trabajadores de que va a existir control empresarial y de los medios que se van a aplicar, no podrá accederse a tales datos por el empleador, ni argumentando la ausencia de clave de acceso ni pretextando que el acceso al ordenador se debe a eliminar un virus informático.

    3ª. Un Juez de Nueva York rechazó el despido de un trabajador del Ayuntamiento de Nueva York por utilizar internet en las horas de trabajo y lo dejó en una simple amonestación considerando en su sentencia algo tan natural como: «Debe observarse que internet se ha convertido en el equivalente moderno al teléfono o los diarios, al proveer una combinación de información y comunicación que la mayoría de los empleados utilizan con tanta frecuencia en su vida privada como en el trabajo«.

    4ª. El auto del Tribunal Federal de Vermont (Estados Unidos) dictado a finales de 2007 rechaza la posibilidad de obligar a un presunto culpable de descargar pornografía infantil a la revelación de la contraseña de cifrado por pertenecer al ámbito personal e íntimo del ciudadano. En el caso español, la cuestión podría plantearse desde la perspectiva del derecho constitucional del imputado penal a no declararse culpable, lo que cerraría el paso a obligarle a revelar tal contraseña, pero no impediría la indagación por otros medios de las fuerzas policiales o por la fiscalía, de igual modo que se accede a una caja de seguridad sin llave.

    5ª. La Sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Santander de 14 Julio de 2006. Rechaza la existencia de delito alguno por descargar e intercambiar archivos de Internet, por la posibilidad que obtener copias para uso privado sin autorización del autor, sin que se pueda entender lo contrario, pues ello implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el uso privado.

    6ª. El auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid de Octubre de 2007 en que se rechaza la existencia de delito por parte de los responsables de una web de enlace (www.sharemula.com) que informaba sobre un lugar de la red donde los internautas podían descargarse películas, apoyando su decisión el tribunal en que las descargas de las películas y las canciones no se realizaban directamente desde la página y que además los responsables no efectuaban comunicación pública (aunque se lucraban con la publicidad). Con ello se alinea con la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado que considera que el hecho de descargar música o películas de internet sin ánimo de lucro, y entre privados, no constituye delito contra el derecho a la propiedad intelectual e industrial. No obstante, esa misma circular deja en manos de las compañías afectadas la posibilidad de utilizar la vía civil (no la penal) y demandar a quien se descargue música o películas con el fin de obtener una indemnización.

    7ª.. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2007, considera que debe rechazarse la pretensión indemnizatoria o compensatoria a favor de la SGAE al no haber logrado probado que en el local público denunciado se difundieran obras musicales del repertorio de aquélla.

    8º. La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Granada nº 6, de 22 de Mayo de 2007 por la que se absuelve a un top-manta de un delito contra la propiedad intelectual por considerar que la venta callejera de material pirata (cds, dvds y videojuegos) por persona de escasos medios económicos, y para sobrevivir como último eslabón de una cadena ilegal, no comporta la respuesta grave del Código Penal,por el principio de intervención mínima y proporcionalidad.

    9ª. El Tribunal Federal de Apelaciones de Canadá rechazó a finales de 2007 por sentencia la aplicación del canon digital a los reproductores de música MP3 o si la capturan como un dispositivo de grabación pues considera que tales reproductores son equivalentes a equipos de música o reproductores de CD portátiles, que no están sujetos a la misma.
    En definitiva, que considera Sevach que la situación actual es crítica:

      a) El fenómeno internet ha sobrepasado la concepción clásica de los derechos de autor, y el Derecho debe dar nueva respuesta a una situación nueva.

      b) La tensión entre titulares de derechos de autor y el uso público universal de internet, como fenómeno sociológico y cultural de masas, no puede dejarse en manos de la sentencia judicial aislada, que unas veces santifica y otras condena, con el consiguiente efecto dominó sobre las filas de unos (productores y autores) u otros (cybernautas bienintencionados).

      c) Por eso, es urgente que el Estado, al igual que existe un Estatuto del Trabajador (por cuenta ajena y del Autónonomo), un Estatuto del Contribuyente, un Estatuto del Becario, un Estatuto del Minero, debiera acometer con rango legal un Estatuto del Cybernauta que estableciera de forma clara y precisa sus derechos y obligaciones, y particularmente zanjara las relaciones entre sus derechos y los de terceros autores implicados.

La queja de los cybernautas ante la amenaza de demandas o procesos judiciales se vuelve desesperada si tenemos en cuenta que las grandes empresas productoras o representativas de los derechos de autor acuden a pleitos de forma selectiva y para sembrar el desconcierto entre las huestes de la comunidad de usuarios. Además poseen recursos económicos sobrados para apelar las sentencias desfavorables y asumir las costas procesales de las pérdidas. Por eso el Estatuto del Cybernauta español es urgente, ya que no siempre el Séptimo Judicial de Michigan podrá acudir en su apoyo.

Lo contrario supone abandonar a su suerte las refriegas entre esos colectivos, batalla desigual ya que de un lado tenemos a poderosos intereses económicos organizados (productores y autores) y del otro a los intereses personales desorganizados de la comunidad de cybernautas. En definitiva, que la seguridad jurídica es de máxima urgencia.

Especialmente urgente es aclarar las responsabilidades del proveedor y de los usuarios ya que tal y como agudamente precisó en Chile la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en su interesante Sentencia de 6 de Diciembre de 1999 «La red se caracteriza por no tener dueño ni gerente ni representante legal, por ser de alcance mundial y de acceso general».Si no hay norma clarificadora, seguiremos asistiendo a escaramuzas judiciales de incierto desenlace. Nos encontraremos por un lado, con los «intereses económicos organizados» con su batería de abogados y utilizando estentóreas demandas judiciales (recuérdese que Esténtor era un guerrero griego cuyos alaridos pretendían infundir temor) y por otro lado, con los «intereses personales desorganizados», utilizando la elemental guerra de guerrillas. Al menos si el Estado hace oídos sordos y prefiere no regular tan compleja cuestión, queda el consuelo bíblico de que David venció a Goliat…

0 comments on “Nueve sentencias benignas para los cybernautas y una queja de temor desesperada

  1. William H. Rehnquist

    Amigo Sevach, comparto totalmente tus observaciones y me aventuraría a plantear un caso real. Supongamos que una persona en España descarga a través del emule una serie de películas que no se encuentran a la venta en España (por ejemplo, la magnífica versión de «El prisionero de Zenda» que protagonizó Ronald Colman en 1938, o la igualmente destacable «Scaramouche», protagonizada por Stewart Granger en 1952). Son films que no se encuentran a la venta en este país (ni en VHS ni en DVD ni en ningún otro formato) y que cualquier internauta probablemente grabó de algún canal de cable y las colgó en el ordenador. ¿A quién se causa perjuicio? ¿Es ilícito descarar algo que no está disponible en el mercado? Es un asunto que me gustaría exponer para su debate.

  2. Sevach

    La hipótesis es sugerente:¿ Es ilícito descargar videos no disponibles en el mercado español?. Personalmente opino (aunque es discutible) que una cosa es lo inmoral y otra lo ilegal. Lo inmoral es que una Asociación de Autores de España «cobre» un canon digital por grabar en un CD una película cuyos derechos le son ajenos ( pero así parecer haberlo querido el legislador ); lo «ilegal» podría ser la «descarga» y uso de un derecho de autor por el hecho de desconocerse la fuente o la titularidad ( de igual modo que sería ilegal apropiarse de una oveja (propiedad) o esquilarle la lana (frutos) o usarla de segadora ( uso) si no se conoce el propietario ( y dado que la usucapión no está pensada para los derechos de autor). Ahora bien, ilicitudes hay muchas, y debemos descartar el ilícito penal pues no existe tipificación del supuesto y además no existe ánimo de lucro, y en la práctica el ilícito civil por responsabilidad sería irrelevante pues nunca aparecería el titular ejerciendo la acción y además la indemnización seria irrisoria, eso sin olvidar la fuerza de la buena fe, el ejercicio de un derecho y el contexto social para interpretar la norma.

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