Procesal

Del caso de los Albertos, o como desde las Torres de marfil jurídicas se propicia la impunidad penal

Del caso de los Albertos, o como desde las Torres de marfil jurídicas se propicia la impunidad penal

Alguna reflexión se impone cuando la recientísima Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 2008 exonera a los conocidos «Albertos» de toda responsabilidad por una estafa de 4.085 millones de las antiguas pesetas a sus socios, mediante una interpretación flexible del artículo 114 del Código Penal entonces vigente, en relación al cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

    1. Dado que la prescripción de las infracciones penales sirve a la seguridad jurídica para evitar que el ciudadano esté indefinidamente bajo la amenaza penal, el Tribunal Constitucional considera que dicho plazo no se interrumpe por la mera presentación y registro judicial de una querella o denuncia, sino que ha de estarse como momento de interrupción al ulterior acto de decisión judicial público y formal.

    Así, las partes coincidían en que el delito prescribía el 7 de enero de 1993, un día después de la presentación de la querella, y el juez dictó auto de iniciación de diligencias el 20 de enero de 1993, «trece días después» del vencimiento del plazo de prescripción y auto de admisión de querella el 22 de noviembre, «diez meses y catorce días después». De este modo, y aunque dentro del plazo existió la querella (o sea una actividad de persecución del delito y formalizada judicialmente que demuestra que la sociedad no se dormía en los laureles) la misma resulta invisible e inocua para el Tribunal Constitucional.

    O sea, en términos humorísticos y gráficos, que hay que absolver al zorro que destrozó el gallinero porque el que alertó el peligro con grandes voces era un simple granjero en vez de iniciarse la persecución con una orden en pergamino proveniente del juez local.

    Y así, aquel cuento que comienza «Erase una vez dos Albertos que estafaron cuatro mil millones a sus socios al vender los solares donde se construyeron las Torres KIO… «pues termina con un «… Y comieron perdices». Colorín, colorado (¡¡porque es para ponerse colorado!!).

    2. Y es que ante esta situación de interpretación estricta y formalista del plazo de cinco años de prescripción (en que el tiempo procesal de demora en la tramitación, estudio o deliberación judicial sobre la querella presentada – debido a la mecánica y habitual colapso judicial- juega en favor del acusado), Sevach se pregunta donde está el Tribunal Constitucional que en la Sentencia 128/1991 afirmó valientemente: «Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del Tribunal constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho a la tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales («la letra mata») que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio de fondo del problema en consideración a la norma y sólo a ella».

    Al margen de la curiosa referencia literal y espiritual de nuestro Tribunal Constitucional a los evangelios de San Pablo, vers.6, cap.3: «la letra mata y el espíritu vivifica», lo relevante es la primacía del fondo sobre la forma, del fin sobre el formalismo. Sin embargo, a la hora de valorar el juicio a los Albertos, parece que las «formas» ganan la partida.

    3. No quiere Sevach decir que la recientisima decisión del Tribunal Constitucional no esté bien razonada y construida jurídicamente, sino que eran posibles otras decisiones y fundamentación con encaje constitucional igualmente válido, limitándose a seguir la doctrina afirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y consolidada jurisprudencialmente (y que ahora se ve revocada).

    No olvidemos que la Constitución es abierta y que el Derecho constitucional se está convirtiendo en una logomaquia, donde se barajan conceptos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales, olvidando que lo que mantiene la cohesión del Derecho es no alejarse del contexto social y necesidades de la época. En este sentido, resulta loable la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que no perdió de vista las sabias enseñanzas del legendario Magistrado del Tribunal Supremo americano Oliver Holmes, cuando afirmaba que «La vida del derecho no ha sido la lógica: ha sido experiencia». Además el voto particular del Tribunal Constitucional, a juicio de Sevach, da en el clavo cuando señala que el Tribunal Constitucional no debe adentrarse en cuestiones de legalidad procesal ordinaria que pertenecen al señorío del Tribunal Supremo, y añade que con la tesis ahora acogida se propicia la impunidad penal.

    4. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional quizá resulte una «delicatessen» para los juristas avezados, pero para el común de los ciudadanos (que comprueban la falsedad de aquella muletilla de que «el criminal nunca gana» ) quizá sea un señal de que los miembros del Tribunal Constitucional siguen tocando melodías bajo la partitura constitucional como los músicos del Titanic, ajenos a cuanto sucede a su alrededor.

    5. En definitiva, al igual que Al Capone consiguió eludir la cárcel por delitos de sangre gracias a sus abogados, pero fue finalmente condenado por delitos fiscales, quizás los Albertos puedan ser imputados de delito fiscal correspondiente al impuesto sobre alcoholes de las decenas de botellas del champán rosado Don Pérignon (maletines de cinco botellas a precio de 100.000 euros) que abrirán para festejar la filigrana jurídica.

0 comments on “Del caso de los Albertos, o como desde las Torres de marfil jurídicas se propicia la impunidad penal

  1. Muchos españoles estamos seguros de que si los albertos no fueran tan ricos como son, y sobre todo, si no tuvieran los amigos y compañeros de cacerías que tienen, la sentencia hubiera sido otra distinta… y pensar que este TC tendrá que decidir sobre el estatuto de soberanía de Catalyña….

  2. William H. Rehnquist

    Me gustaría decir que coincido totalmente con la observación que Sevach realiza en el último párrafo del punto tercero del post. En efecto, quien suscribe fue uno de los primeros estudiantes en cursar la asignatura «jurisdicción constitucional» (digo uno de los primeros porque asistió al primer curso en que se impartió allá por el año 1994) que impartía el catedrático de derecho constitucional Ramón Punset Blanco. Y si la memoria no me falla, en un recurso de amparo las consideraciones del Tribunal han de limitarse a considerar si de las exposiciones del recurrente de amparo se han vulnerado derechos y garantías constitucionales. Como no he tenido acceso a la sentencia forzosamente mis consideraciones se basan únicamente en lo publicado en los diversos medios de comunicación, pero parece ser que el propio Tribunal considera que el proceso penal seguido frente a los demandantes de amparo seguido en su día frente a los demandantes de amparo se respetaron todas las garantías constitucionales. Ergo, en principio, y si esta información es correcta, el amparo debería haberse rechazado.
    2) El Tribunal Constitucional no es el órgano competente para interpretar la Ley, sino para verificar si las leyes o disposiciones con fuerza de ley vulneran la Constitución o el bloque de constitucionalidad; para resolver recursos de amparo destinados a verificar si existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales; para resolver conflictos de competencias.
    3) Con su actuación, el Tribunal Constitucional se ha autotransformado en una nueva instancia procesal para rectificar una doctrina asentada del Tribunal Supremo.
    4) Como nos decía en su día don Ramón Punset con un envidiable sentido del humor, las relaciones entre el Tribunal Supremo y el Constitucional «atraviesan ocasionalmente momentos delicados», para referirse en realidad a la pugna increíble que mantienen esos dos órganos.

    Claro está que el Tribunal Constitucional no tiene por qué sentar doctrina constitucional con esta polémica resolución. Le bastaría para ello incluir una frase que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos deslizó en su Sentencia de 12 de diciembre de 2000, (cuya redacción material,se debe al juez Anthony Kennedy con alguna que otra aportación de Sandra Day O´Connor), conocida como Bush v. Gore o Bush II (para diferenciarla de Bush v. Palm Beach Canvassing Board o Bush I): «Our consideration is limited to the present circumstances». Con ello el más alto Tribunal de los Estados Unidos, en un voto de siete contra dos, estimaba que en el caso concreto enjuiciado se había vulnerado la «equal protection clause», pero dejaba bien claro que su decisión no serviría para ser citada ulteriormente como precedente, sino que se limitaba al caso en cuestión.
    Aclaro para evitar equívocos: No soy partidario de la existencia del Tribunal Constitucional, al que considero un órgano más político (o «legislador negativo» como lo califican pudorosamente los constitucionalistas), sino que, para evitar este tipo de cuestiones, quizá sería más deseable atribuirlas al propio Tribunal Supremo pues éste, aunque tan politizado como el Constitucional, al menos tiene la ventaja de estar integrado por Magistrados de carrera y de integrarse en el Poder Judicial.

  3. Paul Lafargue

    La Sala segunda del Tribunal Constitucional, integrada por: dos Catedráticos de Universidad -Derecho mercantil y Derecho internacional-; un Abogado -que presidió, durante muchos años, el Consejo General de la Abogacía-; y tres magistrados de larga trayectoria -en el orden contencioso-administrativo-, ha decidido, resolviendo los recursos de amparo núms. 1907/2003 y 1911/2003, enmendar la plana a la Sala segunda del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción de los delitos.

    Es posible ver esta novedosa sentencia como un episodio más del viejo y guadianesco enfrentamiento entre ambos órganos por ver cuál es el «más supremo» de los dos. Como apunta el comentario anterior, también puede suscitar –y ya lo está haciendo- toda clase de sospechas y malos pensamientos sugeridos por la notoria (el término equivalente en lengua inglesa sería una definición más exacta) posición económica y social de los recurrentes.

    No comparto –aunque pueda comprenderla- la prudente afirmación del post en el sentido de que la sentencia del Tribunal Constitucional está bien razonada y construida jurídicamente aunque habrían sido posibles «otras decisiones y fundamentación con encaje constitucional igualmente válido». A reserva de un estudio más a fondo, en una primera lectura parece que el contenido de esta sentencia no tiene encaje alguno en el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional, salvo el puramente decisionista quo nominor leo, esto es: el Intérprete Supremo de la Constitución -y nadie más- dice qué tiene o no tiene relevancia constitucional.

    Sin embargo, eso no resulta suficiente en un Estado de Derecho para justificar una sentencia que, al final, supone dejar impune un delito probado de estafa, con perjudicados concretos y determinados, por importe de varios millones de euros. Es preciso que, al menos, se den razones que sean susceptibles de aceptación intersubjetiva o, dicho de otro modo, que puedan ser admitidas, aun sin compartirlas en su totalidad, por los ciudadanos y por la comunidad de juristas. ¿Contiene la sentencia esas razones? Vamos a verlo.

    Encontramos en gran parte de su texto afirmaciones de enorme generalidad («al legislador [es] a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica», «la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal»), de las cuales se pasa a otra no menos general, pero que ya sirve de base para llegar al puerto pretendido: «una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE».

    De acuerdo, todo esto ya lo sabíamos: una interpretación de la ley que resulte irrazonable, ilógica, arbitraria o incursa en error patente contraría el art. 24 CE y habilita la intervención del Tribunal en vía de amparo. Pero ¿tiene todos esos vicios la sentencia de la Sala segunda?. Yo no la he leído, pero hemos de pensar que no, puesto que el mismo Tribunal Constitucional dice que «no puede ser tildada de irrazonable o arbitraria», aunque añade a contiuación que «comporta una aplicación extensiva o analógica», para afirmar asimismo -sin necesidad argumental aparente- que «Como se ve», estamos ante una «cuestión que indiscutiblemente se inserta en el ámbito de nuestra jurisdicción», algo así como aquel predicador que, después de una hora divagando, proseguía: «una vez demostrada la existencia de Dios, continuemos el sermón». El predicador no había demostrado la existencia de Dios, ni la «evidencia» que invoca el Tribunal puede apreciarse a simple vista (o sea, no es una evidencia).

    A partir de aquí, se entra abiertamente en una argumentación jurisdiccional, propia de un Tribunal de lo criminal («[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento … dirigido contra el culpable», citando –fuera de contexto- una sentencia de la propia Sala segunda. Acto seguido, la STC introduce una nueva excusatio non petita («este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria»).

    La conclusión final, fundamento directo del fallo, está a la altura del resto: «la consideración por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que la mera recepción del escrito presentado el día 6 de enero de 1993 significaba ya que «el procedimiento se dirigía contra el culpable» constituye, en el caso aquí enjuiciado, una interpretación y aplicación del art. 114 del Código Penal de 1973 lesiva del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto insuficientemente respetuosa del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) que estaba en el trasfondo de la decisión», todo esto después de haber dejado escrito que la Sala segunda actuó de manera razonable y no arbitraria, razonabilidad y no arbitrariedad que –según creíamos hasta ahora- constituyen el canon de constitucionalidad en el ámbito del art. 24 CE.

    ¿Qué pasará ahora? Los delincuentes económicos deben de estar frotándose las manos. Ya no les cogerán ni por delito fiscal. ¡Si Al Capone hubiera vivido en nuestros días!

  4. Sevach

    ¡¡Espléndidos comentarios!! Lo agradezco por lo que enriquecen. Diríase que el Tribunal Constitucional juega fatal a las «siete y media». Unas veces no llega ( » no es función de este Tribunal suplantar al juez ordinario») y otras se pasa ( » la tutela judicial efectiva nos lleva a adentrarnos en cuestiones de legalidad ordinaria»).
    Me parece una prestigiosa trainera de Oxford dirigida desde la proa por las voces de la Constitución, pero cuyos remeros interpretan de forma distinta el ritmo, la fuerza y la dirección. Malo es que vaya en ziz-zag, pero peor es cuando converge con otra trainera menor aunque suprema; nadie sabe la razón, pero esta es desplazada bruscamente una y otra vez hasta hacerla zozobrar. El espectáculo está servido para quienes desde la orilla forense contemplan sus evoluciones, y recuerdan nostálgicos tiempos mas gloriosos de la otrora trainera prestigiosa….

  5. Juan María Moreno Urbano

    He leido la entrada de Sevach, y me ha servido de prolongación de lo que ya había leído con anterioridad en El Mundo al respecto.

    No me apetece realmente entrar en efectuar un análisis jurídico de este asunto, lo que me llevaría más tiempo del que ahora mismo dispongo.

    Sí quiero dejar aquí constancia de varias cosas que me suscita:

    -La Sentencia me produce disgusto como ciudadano,

    -Me vuelve a causar perplejidad que se lleve a cabo una interpretación de este tipo por parte del TC, que se disfraza una vez más -como arriba queda dicho por otro interviniente- de instancia superior al TS.

    -Me pregunto cómo han ponderado cada uno de los magistrados del TC criterios relevantes para el derecho en general y para el penal en particular tales como «alarma social» y «proporcionalidad»…

    -Tengo la impresión que pocos delicuentes de medio pelo conseguirían un pronunciamiento de este estilo por el TC tras una previa sentencia del TS.

    -En un caso como éste resulta penoso que una mera cuestión formal (interpretada al límite, por la última «instancia» estatal, y por un solo día) tenga mayor peso que el asunto de fondo al que se sustrae todo el procedimiento.

  6. Jesús

    Una JUSTICIA lenta y con pugnas entre sus más altos representantes (Tribunal Supremo y COnstitucional) es uno de los mayores déficit democráticos que puede tener un Estado. Para mí es equiparable a la corrupción que nos rodea y ante la que la sociedad no sólo no hace nada, sino que además premia con sus votos a los «presuntos corruptos». Presuntos porque para cuando salgan los posibles y futuros juicios habrán prescrito los presuntos delitos. Si no corregimos los dos defectos el futuro va a ser muy difícil desde el punto de vista democrático.

  7. Labeca

    Comparto plenamente las opiniones anteriores. No resulta de recibo, tener que soportar como el Tribunal Constitucional, invade competencias que no le son propias y que están reservadas para el Tribunal Supremo para erigirse en un nuevo órgano de decisión sobre materias de la legalidad ordinaria.
    Pese a lo manida de la expresión utilizada estos días, resulta evidente que nos encontramos ante la consagración del aforismo: «In dubio pro rico».

    Decididamente, y ante esta lamentable actuación del Tribunal Constitucional, hoy debemos decir con mucha más fuerza que ayer con palabras de Ortega y Gasset, (como en su día nos indicaba Sevach respecto a este Tribunal): «No es esto, no es esto».

  8. Zapata

    «In dubio pro rico». Una «locución» muy pertinente. Quizá habría que añadir la conocida expresión de Pedro Pacheco, aunque prefiero los versos de Manuel del Cabral:

    Y el juez, mientras que descansa,
    se limpia los anteojos.
    ¿Y para qué se los limpia,
    si lo sucio está en sus ojos?

  9. No puedo coincidir mas con lo que encabeza el comentario de Paul Lafarge: «La Sala segunda del Tribunal Constitucional, integrada por: dos Catedráticos de Universidad -Derecho mercantil y Derecho internacional-; un Abogado -que presidió, durante muchos años, el Consejo General de la Abogacía-; y tres magistrados de larga trayectoria -en el orden contencioso-administrativo-»

    Quien suscribe este mensaje es compañero de carrera y de orden jurisdiccional del maigo de Sevach, Jose Ramón, y debo confesar mi absoluta perplejidad cuando leo sentencias como esa. No es ya que se enmiende la plana al Tribunal Supremo en derecho sustantivo -y además, en lo que era cuestión pacífica en la Sala segunda, que ya es raro-, es que me parece surrealista que además lo hagan quienes han destacado en especialidades que nada tienen que ver con el derecho penal!!!

    Yo pasé en mi época por Juzgados mixtox y sé lo que es ejercer en penal, al menos en la fase de instrucción, pero pensar en enmendarle la plana hoy dia a un compañero de mi misma promoción que se especializara en penal como yo lo hice en contencioso-administrativo, me pone los pelos de punta como escarpias. Quizá el problema es que yo soy un ignorante novato sin «auctoritas», y cuando sea mayor y sepa tanto como los Excmos. Srs. Magistrados del Tribunal Constitucional, veré la luz en esta cuestión. No lo sé. Pero mientras no sea así, seguiré pensando que el major favor que le podían hacer al sistema jurisdiccional español es eliminar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y residenciarlo individualmente en las diversas Salas del Tribunal Supremo como un motivo de casación mas. Para que especialistas en la materia de turno digan cuál es el alcance de los derechos fundamentales en cada jurisdicción, puesto que como sabe cualquier estudiante de cuarto de derecho, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -por poner un ejemplo- en la jurisdicción penal no tiene nada que ver con la que se debe dispensar en la jurisdicción civil. Y dejar para el TC los recursos contra leyes y los conflictos de competencias, para que los soluciones ocmo órgano político que es. Y debo igualmente decir que no es la primera vez que se me ha pasado por la cabeza que el mejor Tribunal Constitucional para España sería posiblemente el del estado alemán. No por su sistema, sino sencillamente porque siendo de otro estado, no pueden elegir sus componentes los políticos españoles -directa o indirectamente-. Lo cual sería la mejor garantía de independencia de aquellos.

    En fin. Sicut transit gloria mundi.

  10. Sevach

    Buenos ripios. Se me ocurre a bote pronto el siguiente:

    El Tribunal Constitucional pone sentencia
    a unos causa enojo
    y critican su jurisprudencia,
    otros sienten alborozo
    y alaban su ciencia.
    Los juristas reclaman paciencia,
    y ocultan su sonrojo.
    ¡ No se trata de mandar inocentes al calabozo,
    ni de exhibir sapiencia,
    sino de tener buena conciencia!.

  11. Don Pascual Sala Sánchez, ese es el Magistrado ponente de la sentencia que ampara a los albertos. El señor Sala es un magistrado que nunca decepciona. Sobre todo si eres socialista. Fue Presidente del CGPJ entre 1990 y 1995, de hecho, es el paradigma de Magistrado de la absoluta confianza del partido en el poder entonces, y ahora, el Psoe. Si contaron en su día con sus servicios para colocar en el Tribunal Supremo a los magistrados necesarios para no hacer pasar al señor González por el trance de estar imputado por el caso Gal (por el que fue condenado quien fue ministro de gobiernos socialistas durante casi 10 años, José Barrionuevo), no faltará quien piense que ahora debía cumplir la misión de que no entraran en la cárcel los queridos y entrañables albertos. Unos pobrecitos que pasaban por allí y se vieron envueltos en todo este asunto.

    Siento no entrar en disquisiciones jurídicas, pero es que en ámbitos como el TC, y ante sentencias como esta, con saber que el ponente ha sido don Pascual Sala Sánchez, es suficiente. Todo lo demás es muy instructivo, pero no explica nada.

  12. William H. Rehnquist

    Estoy de acuerdo con JotaF. Si uno lee el libro de Alejandro Nieto «El desgobierno judicial», complementado con el ensayo que sobre el mismo tema publica el meritado autor número de la RAP (septiembre-diciembre 2007), pues uno comprende muchas cosas.
    Pascual Sala, junto con Conde Pumpido (alias «candidinsky», el autor de la teoría de la «estigmatización» que impidió que el señor González compareciese siquiera ante el Tribunal Supremo para no dañar su imagen) son el exponente de lo que el profesor Nieto califica de «jueces políticos». Aquéllos que piensan como el actual ministro de justicia cuando dijo que «Soy de izquierdas y como tal ejerco» (aunque a este último personaje hay que cogerlo con pinzas, porque según sus propias declaraciones, en treinta años como fiscal nunca tuvo claro un caso, lo que es ciertamente preocupante).
    En fín, en palabras del ludópata clérigo cordobés don Luís de Góngora y Argote:
    Porque en una aldea
    un pobre mancebo
    robó un solo huevo
    al sol bambolea.
    Y otro se pasea
    con cien mil delitos
    Cuando pitos flautas
    cuando flautas pitos.

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