Humor y Administracion

De la sentencia sobre el caso de la novia mal casada.

De la sentencia sobre el caso de la novia mal casadaHoy se ha hecho pública la extravagante prohibición de morirse decretada por un Alcalde francés, como protesta por la denegación judicial de la expropiación de un terreno para ampliar el cementerio municipal. Medida similar ya cuenta con precedentes en Brasil, la cual fue comentada con otras pintorescas normativas en otro post de este mismo blog.

Asimismo, se acaban de hacer públicos los Premios Stella sobre sentencias recaídas en casos extravagantes, recayendo el primer premio de este año en la sentencia desestimatoria de la demanda del juez americano Roy Pearson de indemnización de 65 millones de dólares por la pérdida de sus pantalones en una lavandería. Y por ello quiere aportar Sevach a este asombroso mundo del Derecho en clave humorística, una sentencia absolutamente real de nuestros tribunales españoles, desconocida para los medios de comunicación,pero auténticamente hilarante.

En efecto, la sentencia en cuestión se dicto en un curioso asunto hace tres años por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.4 de Oviedo, nº 70/2004,de 30 de Abril, y zanjó la reclamación de un particular (una novia) a un Ayuntamiento asturiano de indemnización por daño moral y gastos de banquete nupcial al haberse celebrado su matrimonio civil ante el Teniente de Alcalde en vez del Alcalde, con lo que la consumación del matrimonio tuvo lugar sin contar con un previo matrimonio válido.

Se fundamentaba tal reclamación en los daños sufridos por la celebración del matrimonio ante el Concejal Delegado del Ayuntamiento sin que éste estuviese convenientemente habilitado para autorizar el matrimonio civil, por lo que consideraba el demandante que debía ser resarcido tanto de los costes del banquete nupcial como del daño moral por las fuertes convicciones religiosas cristianas al haber consumado el matrimonio sin que éste existiera en realidad, todo lo cual totalizaría la suma de 6.010 euros. Oigamos las sabias palabras del Magistrado, sin desperdicio alguno para juristas y no juristas, en su sentencia desestimatoria de tan original reclamación: «A la luz de tales pautas interpretativas de lo que significa la celebración de un matrimonio resulta que el daño identificado en primer lugar se refiere al banquete nupcial que siguió a la celebración de la ceremonia civil. Sin embargo, debe precisarse que la relación que con la celebración del matrimonio pueda tener una organización festiva no es necesariamente una relación de causa-efecto dado que, aun cuando no sea habitual, tampoco resulta fuera de toda lógica, especialmente en las sociedades post-industriales entre las que podríamos incluir la nuestra, que se celebre el matrimonio, especialmente si es en forma civil, sin que necesariamente siga un banquete nupcial.

Por tanto, en este supuesto no puede considerarse que la consumición del banquete resulte como algo ineluctablemente unido, desde el punto de vista meramente causal y a los efectos de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, a la celebración previa del matrimonio. En definitiva, la celebración de la ceremonia civil en el Ayuntamiento no es determinante de un específico ágape nupcial a los efectos, desde luego, de determinar los daños sufridos. Y, además, no ha habido prueba alguna que aporte la parte actora, aparte de la correspondiente factura del restaurante, de que la celebración del referido banquete haya tenido que reiterarse, por ejemplo, después de la segunda celebración matrimonial o que los invitados a uno y otro convite hayan sufrido o reclamado daño alguno. Por tanto, este pretendido daño no puede considerarse imputable al comportamiento o al funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada en los términos que legal y jurisprudencialmente se establecen.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al daño moral que invoca la recurrente y que se refiere sustancialmente a la consumación del matrimonio sin estar casada pese a sus firmes convicciones religiosas, ciertamente podría considerarse y evaluarse siempre y cuando se haya demostrado su existencia. Sin embargo, en el caso concreto sólo se invoca en vía administrativa la pertenencia de la recurrente a la confesión religiosa de los Testigos Cristianos de Jehová y se citan determinados textos bíblicos sobre tradiciones y costumbres ancestrales. Ahora bien, tampoco se aprecia relación alguna entre las legítimas creencias y profesiones de fe de la recurrente, protegidas constitucionalmente, con la celebración de una ceremonia civil que, en puridad, sólo supone certificar el consentimiento mutuo entre los contrayentes de iniciar una vida en común.

Asimismo, tal como se argumentaba, desde un punto de vista cultural cristiano, que, por lo demás, ha influido en su propia configuración jurídica en los Derechos y tradiciones jurídicas occidentales, la esencia del matrimonio radica en el consentimiento de los contrayentes que ante la autoridad civil o eclesiástica y, en definitiva, ante la sociedad deciden hacer pública su relación conyugal, sin que un mero contratiempo o error burocrático altere sustancialmente el significado y el alcance religioso, cultural o social del compromiso matrimonial.Desde luego que en un caso como el presente y en una sociedad como la actual la consumación del matrimonio y las consecuencias que de la misma derivan pertenecen al ámbito íntimo y privado que, desde un punto de vista jurídico, tanto de la Administración como de los Jueces, al menos por lo que se refiere a la reclamación de responsabilidades patrimoniales, resulta irrelevante. Por tanto, tampoco en este caso se ha probado convenientemente por la parte actora la existencia de la lesión y del daño cuya reparación se reclama.
Debe advertirse, en cambio, que en un caso como este sí podrían haberse tenido en cuenta los daños causados, bien es verdad que mínimos o testimoniales, por los eventuales trámites administrativos o por los desplazamientos necesarios para subsanar los defectos simplemente burocráticos que se imputan a la Administración, es decir, para celebrar de nuevo la ceremonia del matrimonio en la forma civil. Sin embargo, este Juzgado debe actuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» y, por tanto, no procede siquiera su examen.De modo que al no acreditarse la concurrencia de este primer requisito no podría en ningún caso, aun cuando se demostrasen probados los demás presupuestos, reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración por lo que, sin necesidad de examinar el resto de los requisitos anteriormente detallados, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.»

Pues bien, dejando a un lado, que tal matrimonio civil celebrado por el teniente de Alcalde estaría viciado de anulabilidad y como tal con apariencia de plena eficacia, e irrelevante el defecto al ser ulteriormente convalidado por el Alcalde, algunas cuestiones plantea tan interesante caso. Así, es cierto que podemos imaginar hipótesis en que tal circunstancia genere un daño indemnizable, como por ejemplo, si durante la apariencia de matrimonio válido alguien falleciese y su testamento condicionase un legado al hecho de estar válidamente casada una determinada persona. Sin embargo, pensar que una circunstancia de pura falta de competencia «jerárquica» (teniente de Alcalde que oficia en vez del Alcalde) puede acarrear una nulidad tal que perjudique todo el efecto de su unión conyugal hasta el punto de que el disgusto le haga «vomitar» con efecto retroactivo el ágape nupcial y sufrir una postración insuperable (pero curiosamente evaluable en euros), es tan desorbitado que recuerda aquéllos casos de la España de los Botejara en que por un pelo en la sopa (que a veces depositaba cuidadosamente el propio cliente en un descuido) permitía liberarse de pagar los platos, el café, la copa y el puro.

Además, en el plano práctico, no se alcanza a comprender qué diferencia cualitativa real radica en que las palabras (breves y frías) que han de exponerse en un matrimonio civil, provengan del Alcalde o del Teniente de Alcalde. Cosa diferente sería, claramente, si un matrimonio religiosos fuese oficiado por un monaguillo en vez de por el párroco, pero no puede decirse lo mismo de un matrimonio civil en que lo fundamental son las formas de acreditar la voluntad y no las solemnidades y sermones anexos. Y sobre todo, teniendo en cuenta que si la novia era tan creyente en su religión, lo coherente sería contraer matrimonio por ese rito religioso y no acudir al matrimonio civil, que es una opción legítima, pero revela cierta falta de coherencia. Es algo así como si alguien que se declara vegetariano reclama una indemnización por el sentimiento de culpa originado por haber creído que la hamburguesa que se zampó la había cocinado el cocinero jefe en vez de su ayudante.

Y siguiendo la línea de humor, bien podría el letrado de la Administración demandada oponer que si el daño se liga por el demandante a la «consumación matrimonial en pecado», pues faltarían las pruebas en el proceso de tan efectiva consumación, extremo que sólo se invoca en el pleito pero no se prueba. Además, el desatino de la reclamación es evidente si tenemos en cuenta una hipótesis que, a efectos dialécticos, resulta clarificadora: si tras la luna de miel la pareja hubiese regresado enfrentada y arrepintiéndose del matrimonio… ¿Podría el Ayuntamiento reclamar a los novios una cantidad por el grandísimo favor de haberles evitado los enojosos trámites de un divorcio?.

En fin, que ante tales sentencias, Sevach se queda doblemente maravillado:

    a) Se maravilla del lujo de que disfrutemos en España de un sistema judicial que admite cualquier pretensión (fundada o peregrina) que formalizada en demanda pasa a ser tramitada por funcionarios, con intervención de abogados y procuradores, presencia de testigos y/o peritos, o fiscales, con estudio del juez, amén de gastos de mobiliario, luz y telefonía, y todo ello sin que en el ámbito contencioso-administrativo las costas procesales se impongan como criterio general a las demandas con fuertes visos de temeridad. Y temeridad, digámoslo claro, tanto de los particulares como de las Administraciones públicas, cuando aquéllos o las autoridades de éstas juegan a la ruleta judicial.

    b) Y se maravilla igualmente de la paciencia y discreción de los jueces, que como esfinges impasibles, no dejan traslucir en la letra de sus sentencias algunos pensamientos intuitivos que seguramente le provocan algunas argumentaciones vertidas en los pleitos. Y es que la «desviación de poder procesal» tanto de la Administración como de los recurrentes, no podrá probarse procesalmente, pero tampoco puede evitarse que el juez se forje su íntima convicción del desafuero, puesto que bajo la toga no se oculta una maquinaria de leyes automatizada sino corazón e intuición.

0 comments on “De la sentencia sobre el caso de la novia mal casada.

  1. Me recuerda la entrada el caso (super real) de uno que mantiene relaciones prematrimoniales con su novia empleando para controlar la natalidad el método del Doctor Ojino bajo el argumento de que la Iglesia no permite ni los anticonceptivos ni los preservativos.

    También me hace pensar que es práctica habitual en muchos Ayuntamientos que las bodas sean oficiadas más frecuentemente por Concejales o Tenientes de Alcalde que por los propios Alcaldes…y que por otra parte he visto pocas veces publicados en los Boletines Oficiales de las Provincias edictos sobre la delegación de esta atribución…A lo mejor, o a lo peor, por ahí más de uno encuentra un filón para impugnar matrimonios civiles…

  2. Sevach

    Tienes razón en que la falta de formalización de la delegación de la competencia en algunos Ayuntamientos puede llevar a avispados letrados a promover impugnaciones, aunque como bien sabes sería motivo de anulabilidad fácilmente convalidable, pero pueden darse situaciones jurídicamente rocambolescas: impugnación por terceros de matrimonios civiles (parientes o posibles herederos disconformes con la ceremonia), anulación sobrevenida de matrimonios de conveniencia para legalizar situaciones de extranjería y reabrir la posibilidad de nuevas ceremonias, procesos contencioso-administrativos en que sea demandante un cónyuge y codemandado junto con el Ayuntamiento el cónyuge que no quiere que se anule el matrimonio, etc.

  3. Aunque se trate de un post jocoso, está bien saber que:

    1) La celebración del matrimonio, sus efectos y su eventual invalidez se rigen exclusivamente por el Código civil y por la Ley del Registro Civil. En ningún caso por normas administrativas.

    2) De acuerdo con el art. 53 CC, la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.

    3) Las categorías jurídico-administrativas de anulabilidad y nulidad (arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992) tampoco son aplicables a la ineficacia del matrimonio, que cuenta con una regulación propia (arts. 73 y sigs. CC).

  4. Sevach

    Pues se agradecen las precisiones Luisa, que son siempre bienvenidas por el esfuerzo de concisión y rigor. No obstante se impone por mi parte alguna precisión adicional ( o dúplica):
    a) El post no alude deliberadamente a la anulabilidad ni a la convalidación con referencia a conceptos jurídico-administrativos o norma alguna, sino como instrumento conceptual para expresar la irrelevancia sustancial del defecto de competencia del Alcalde. En todo caso, es sabido que tales conceptos fácilmente tienen su correspondencia civil con la nulidad absoluta y nulidad relativa y los institutos de la confirmación y convalidación de negocios jurídicos.
    b) Asimismo, el avispado abogado no efectuó un enfoque en sede contencioso-administrativa de pretensión de anulación de un matrimonio al que se acumuló una acción de condena a indemnización, sino que ejerció de forma autónoma esta última. Y tal acción no impide que el juez contencioso conozca de todas las cuestiones prejudiciales que se susciten (con exclusión de las penales y constitucionales, tal y como reseña el art.4 de la Ley Contencioso-Administrativa) y entre ellas la cuestión civil relativa a la validez del matrimonio celebrado en tales condiciones (como presupuesto para valorar la responsabilidad eventual), ponderación obligada para el juez contencioso y que, como es sabido, carece de efecto de cosa juzgada en el orden civil.
    c) Y todo ello sin traer a colación la «doctrina de los actos separables» propia de la contratación administrativa pero que resulta plenamente aplicable a los ámbitos de actuaciones de la Administración con proyección civil o mercantil, y que se extiende a comprobar desde el Derecho Administrativo dos aspectos exclusivos: la competencia y el procedimiento del Alcalde.

  5. Bueno mi consejo a mas de uno alla afuera… es que miren bien sus papeles y se aseguren de que de verdad estan casados… por que puede que todavia anden de novios sin saberlo.

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