Relámpagos Jurisprudenciales

Relámpago Jurisprudencial: las sanciones administrativas deben suspenderse mientras se tramitan los recursos jurisdiccionales

Relámpago Jurisprudencial: Como regla general las sanciones administrativas deben suspenderse mientras se tramitan los recursos jurisdiccionales

Un debate abierto en la sociedad es si las sanciones (o penas) se cumplen o no se cumplen. El problema viene dado porque la víctima o Administración perjudicada tiene interés en que se cumpla de inmediato la sanción impuesta, y en cambio el sancionado intenta evitar o posponer el fatal castigo. Así, es indiscutible que si se trata de una multa o sanción económica, nada perjudica aplazar su abono si se presta un aval o garantía para el futuro. En cambio, lo difícil es abordar las sanciones no pecuniarias, tales como una clausura por ruidos de un local (en que el gerente desea continuar con el establecimiento funcionando y los vecinos su cierre inmediato) o la suspensión de funciones de un funcionario que maltrata a los ciudadanos (en que el funcionario desea seguir cobrando y la Administración desea que aprenda la lección y medite en su casa sobre su conducta).

Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de Febrero de 2008 (Rec: 1762/2007) presenta el notable interés de pronunciarse de forma vehemente sobre la necesaria consideración de la suspensión de la sanción no pecuniaria como regla general. En la práctica, por decirlo fabulando, tal sentencia supone que el ratón preso en la trampa ratonera, y tras haber comprobado el granjero las migas en sus bigotes (vía administrativa) ha de ser soltado para campear a sus anchas en la despensa hasta que recaiga sentencia firme en el Tribunal Gozoso-Administrativo de Ratonilandia sobre su culpabilidad (vía contencioso-administrativa).

    1. Oigamos la contundencia de la sentencia que le lleva a «expresar rotundamente que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no afirma, como erróneamente dice y repite la Sala de instancia, que la regla general sea la de la ejecutividad -y no suspensión por tanto- de las resoluciones administrativas sancionadoras. Cuando éstas se impugnan, lo que siempre está en juego, o lo que casi siempre puede estarlo, es la hipotética vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24.2, in fine, y 25.1 de la Constitución; y siendo ello así, la vinculación «más fuerte» del Juez para con tales derechos arrastra como regla un criterio favorable a la suspensión de la ejecutividad de la sanción administrativa en los casos en que la ejecución sea, en todo o en parte, irreversible; es decir, en los casos en que por la naturaleza de la sanción impuesta no quepa reponer al sancionado que luego vea estimada su pretensión jurisdiccional en la misma e idéntica situación de la que hubiera disfrutado de no ejecutarse la sanción«.

    Eso es cabalmente lo que acontece en el caso ahora enjuiciado, pues de no suspenderse la ejecutividad de una sanción como la impuesta, ésta, o lo que es igual, la expulsión del Colegio, la pérdida de todos los derechos adquiridos y la prohibición de ejercer en todo el territorio nacional, habrá quedado ejecutada, e irreversiblemente ejecutada, durante todo el tiempo que los órganos jurisdiccionales necesiten para decidir sobre la legalidad de la sanción. Durante todo ese tiempo, y aunque luego se estime su pretensión, el actor habrá estado expulsado, no habrá podido disfrutar los derechos adquiridos, ni habrá podido ejercer su profesión. Podrá entonces ser indemnizado por ello, pero no podrá ser repuesto a la misma situación jurídica de la que hubiera disfrutado en el caso de que la sanción, ya declarada ilegal, no hubiera sido impuesta. Conclusión que no cambia por el solo hecho de que el actor sea, como se dice en el auto recurrido, pensionista, pues esta situación no equivale o no arrastra por sí sola a una de expulsión del Colegio, de pérdida de todos aquellos derechos, ni incluso de prohibición insalvable de todo ejercicio profesional.

    Además, desde aquella otra perspectiva a la que también debe atender el Juez cautelar para decidir si finalmente adopta o no la cautela, cual es la de la protección del interés general, resulta que la naturaleza de los hechos imputados y su desconexión con la actividad profesional en sí misma, o con la rectitud, el modo, forma o maneras en que ésta debe ejercerse, ponen de relieve y no sin evidencia que tampoco el interés general pide o demanda una urgente ejecución de la sanción. Razones, una y otra, que obligan a otorgar la medida cautelar solicitada.»

    2. Entre líneas pueden deducirse las premisas manejadas por el Tribunal:

      1º) Ha de probarse el interés general que peligraría si se suspendiese la sanción;

      2º) La carga de esta prueba corresponde a la Administración que sancionó;

      3ª) Si no se prueba ese interés general, deberá suspenderse la sanción si su ejecución inmediata pudiera colocar en situación distinta al sancionado de la que disfrutaría en el caso de no ejecutarse.

    3. Tan respetable criterio no deja de sorprender a la vista de la lectura del art.130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone que «La medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso«, y reservando exclusivamente la regla general de la suspensión el art.136 solamente para la impugnación de vía de hecho o inactividad. Además, no puede olvidarse que las sanciones sólo se ejecutan cuando son firmes en vía administrativa, esto es, cuando ha mediado un procedimiento sancionador con garantías y con recursos administrativos incluidos (y aunque no son garantías jurisdiccionales, no puede sentarse una «presunción de prevaricación y error» en la Administración).

    4. La duda que asiste a Sevach ante la posición del Tribunal Supremo es: ¿Qué sucede si el interés general en la aplicación de la sanción se desvanece si se pospone varios años hasta la firmeza jurisdiccional de la sentencia?. Pensemos que toda sanción administrativa surte un efecto represivo pero también ejemplificador (para terceros) y preventivo (para que no se repita). Por eso, cabe imaginar a un alumno sancionado con la expulsión de un Colegio por hostigar a los compañeros y que verá como la sanción se suspende varios años hasta la firmeza de la sentencia, con lo que el alumno podrá seguir perturbando el orden escolar. O también cabe imaginar un alumno universitario que destruye mobiliario universitario y atemoriza a los profesores, y sin embargo, verá como la sanción de expulsión temporal o expulsión se aplaza hasta la firmeza de la sentencia, tiempo suficiente para acabar la carrera, sin que pueda privársele de la titulación y sin que tenga sentido la ejecución de la sanción firme. O por buscar un ejemplo mas cercano, una sanción de privación de permiso de conducir a un taxista que conduce embriagado a 200 km/hora, dado el perjuicio que supone dejarle sin trabajar un año, lleva a permitirle continuar con su vehículo atemorizando a propios y extraños. En fin, lo bonito de la jurisprudencia es que es evolutiva y para forjarse requiere reiteración… Mientras tanto, ya se sabe, cuando el gato ronronea sobre la madeja, los ratones juegan.

12 comments on “Relámpago Jurisprudencial: las sanciones administrativas deben suspenderse mientras se tramitan los recursos jurisdiccionales

  1. Ante todo te felicito por tu blog y además te agradezco cosas como lo de la ley de contratos (sí..otro opositor más).

    Sólo quería dejar una reflexión acerca de tu «parábola jurídica»: los mismos argumentos que utilizas para denostar el criterio de la jurisprudencia se pueden aplicar a sensu contrario; me explico: tu partes de que la Administración siempre actúa de buena fe (o si lo prefieres siguiendo el art. 103.1 CE)…bueno…igual yo soy incrédulo por naturaleza pero para empezar no hay que olvidar que la Administración es JUEZ Y PARTE en los procesos administrativos, en tanto quela separación entre instrucción-resolución en los procedimientos sancionadores es una ilusión las más de las veces…por no hablar del recurso de alzada (que me consta fehacientemente que muchas veces lo resuelve el mismo funcionario que ha dictado la resolución).

    Seguramente (como en todo por otra parte) habrá excepciones como los ejemplos extremos que has utilizado, pero (y ya termino) sólo quería constatar que el criterio del TS no me parece tan descabellado, más bien parece tender a lo tuitivo, máxime cuando en vía administrativa la parte más débil siempre siempre siempre es el administrado. Lo único que se me ocurre es apelar al «leal saber y entender» de los jueces para que caso a caso determinen lo más adecuado.

    Un saludo y enhorabuena por tu bitácora.

  2. Sevach

    Agradezco tu comentario y tienes razón cuando dices que al final, lo mejor es que el juez pondere en cada caso concreto, por su imparcialidad, puesto que ciertamente la Administración muchas veces sigue el «sostenella y no enmedalla». Ahora bien, el matiz de la sentencia transcrita es que dice algo que la Ley no ha dicho, que es alzar como «Regla general» la suspensión de la sanción, cuando la Ley parece decantarse porque en casos como el expuesto sea la excepción, y en el mejor de los casos, como dices, dejando al juez para que «a ojo de buen cubero» resuelva lo que proceda. Pero muy diferente es el salto cualitativo de la «Regla particular» a la «Regla general». Gracias por la colaboración

  3. Carlos

    En primer lugar queria felicitarte por tu blog.Siempre es bueno encontrar por internet cosas que aporten y tu blog sin duda aporta.
    Quería preguntarte si existe algun tipo de fundamentacion juridica y que pudiera ser apoyada con sentencias para defender la suspension de la sancion cuando se ha puesto fin a la via administrativa. Sin duda estoy de acuerdo con el comentrio anterior: la administracion es juez y parte en muchos recursos que se plantean. Por eso, como siempre el ciudadano / empresa esta en situacion de indefension.
    Si la sancion supone la aplicacion de una opinion o interpretacion de la norma por parte de la administracion, el poner fin a la via administrativa tiene la consecuencia de que la Adm puede seguir sancionando un mismo hecho, a pesar de que su aplicacion por parte de la empresa suponga una inversion enorme para adaptarse a lo que dice la norma que se ha infringido supuestamente. Se podria solicitar/decretar la suspension temporal de los efectos de la resolucin dictada en via admva basado en el grave perjuicio que podria ocasionar su aplicacion?

  4. spurgus

    Te felicito por este interesante blog, que parece el jardín borgiano de los senderos que se bifurcan. Leo mi primera intervención y me parece malhumorada. Perdones ruego.

    A mi entender se pueden solventar las dificultades que consideras con una acertada consideración de los factores en juego en cada caso. fumus boni y daño irreparable. Es distinto expulsar a un estudiante díscolo (que podrá encontrar otro colegio) y porque proteges intereses dignos de defensa (como el derecho elemental a ser defendidos de sus victimarios) que cerrar una carpintería porque no se ha presentado un documento de legalización de una cabina de barnizado, o porque no se pidió licencia de obras para instalarla (caso real) sin acreditar ningún factor agravante de las circunstancias en las que se concede la licencia de actividad (más contaminación, por ejemplo).

    Yo creo, como Alejandro, que hay que partir de la falta de buena fe, la parcialidad, el abuso de derecho, la desproporción entre la presunta infracción cometida y el castigo impuesto, la falta de cumplimiento de los plazos, de las formalidades, por parte de la administración.

  5. Sevach

    Bienvenido Spurgus, a la red de comentaristas del blog, y tranquilo por tus opiniones que son bien recibidas todas las que respeten a los demás sin incurrir en insultos. De la crítica sale la luz. En cuanto a la ponderación de intereses en cada caso, estás en lo cierto. Hoy día no se pueden fijar reglas generales que son injustas porque el traje a medida se compadece mal con el caso concreto. El problema del juez es lo difícil que es ponderar intereses que no son homogéneos. Por ejemplo, es fácil ponderar el interés de la Administración en cobrar una multa con el interés del particular en no pagarla pero…¿qué pesa más el interés del dueño del bar que no quiere clausura por ruidos por no perder su clientela o el interés del anciano vecino de arriba con su esposa enferma y que desea tranquilidad?¿el interés del conductor temerario que no quiere un mes sin trabajar de taxista o el interés del pasajero que desea llegar con seguridad y confianza a su destino?…Difícil es…

  6. Ante todo darte la enhorabuena por la web, ya que me parece muy interesante y la leo muy a menudo ( soy estudiante de derecho). Tras la lectura de este texto, tengo dudas en cuanto a una tonteria (ya sé que no tiene nada que ver con lo que en el fondo trata este artículo). Dice que si se trata de una multa económica no existe problema en aplazar el pago de la multa, ¿esto es así en la práctica? ¿cómo se produce? muchas gracias y adelante con la página que es muy didáctica y resuelve muchas dudas!

  7. Sevach

    En efecto, Asier. El criterio general aplicado por la jurisprudencia es que todo lo que tiene naturaleza económica (sanción, denegación de subvención, tributo, etc) ha de ser pagado de inmediato pues si recae una sentencia mucho después siempre podrá compensarse al ciudadano devolviéndole el dinero mas los intereses. Ahora bien, si el ciudadano lo solicita, lo frecuente es que la propia Administración o en su caso los Tribunales contencioso-administrativas concedan la suspensión del pago si se presta aval bancario o garantía similar. De este modo se armonizan tanto el interés de la Administración como el del particular. Saludos,.

  8. Muy buenas a todos. He estado leyendo el blog y me ha parecido muy interesante y voy a plantear un tema real.
    Me han impuesto una sanción de 60.000 euros por haber hecho obras en mi casa no amparadas en la licencia concedida y porque según ellos he atentado contra bienes del patrimonio histórico porque mi casa tiene una protección parcial (fachada, cubierta y carpintería). Me gustaría que la vieran, una casa que estaba en la más absoluta ruina. Se inició expediente sancionador preenté alegaciones, propuesta de resolución preseté alegaciones y éstasa no fueron atendidas porque al Ayuntamiento se le vencía el plazo para resolver con lo cual resolvieron antes de que les llegarán mis alegaciones y se me impone la multa de 60.000 euros, por cierto la sanción es mayor que la de incoación del expediente. He presentado ahora recurso de reposición pero es que quiero que se suspenda la ejecución de la sanción puesto que mi salrio es de 728 euros brutos al mes,no puedo hacer frente a una multa de esas proporciones. Mi pregunta es cómo puedo solicitar la suspensión de la ejecución sin entregar nada porque no lo tengo, tengo que presentar la suspensión ante el Ayuntamiento o ante qué órgano, es posible la suspensión sin aval?
    Muchas gracias

  9. Muy interesante, comentar aquí

    http://www.bufetecasadeley.com/

    un saludo¡¡

  10. Jantonio

    Se plantea una cuestión en relación con el Derecho Sancionador – Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos. Sanción Suspensión firme de funciones.

    Artículo 90. de la Ley 7/2007, EBEP- Suspensión de funciones dice:

    1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

    El artículo 22.1 del Real Decreto 365/95, de 10 de marzo, dice: La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.

    La cuestión no resuelta que se plantea en muchas ocasiones es que se tramitan uno o varios expedientes disciplinarios a un funcionario/a y de ellos o del expediente, resulta la imposición de varias sanciones de suspensión de funciones por la comisión de varias faltas disciplinarias. Esas sanciones son por ejemplo tres sanciones de tres meses de suspensión cada una de ellas.
    La incertidumbre radica en si se debe considerar que por el cumplimiento sucesivo de las tres sanciones de suspensión de tres meses cada una, que alcanza en total los 9 meses, la Administración puede adoptar la resolución de pérdida del puesto de trabajo que tenía el funcionario/a, o por el contrario, han de considerarse sanciones independientes y como quiera que ninguna de ellas supera los seis meses, el funcioanrio/a las iría cumpliendo y al finalizar el cumplimiento de la misma regresaría a su puesto de trabajo de origen, ya que no superó los seis meses de los que hablan las normas
    Gracias, un saludo

  11. Gran aportación. Soy seguidor de este blog desde hace ya tiempo. Un saludo.

  12. Bufetejuristaslaboralistas

    Muy buena aportación. Seguimos este blog desde hace bastante tiempo. Un saludo.

    http://www.juristas-laboralistas.es

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