Relámpagos Jurisprudenciales

RELAMPAGO JURISPRUDENCIAL: El Tribunal Supremo recrimina el abuso de la expropiación urgente por la Administración

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La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2008 (rec. 1390/2005) de forma didáctica y tajante insiste en que el procedimiento urgente para expropiar propiedades (esto es, la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes) es excepcional y hay que motivar exquisitamente las razones de tal procedimiento acelerado. En otras palabras, según la letra y espíritu de la Ley, el procedimiento de urgencia es una «puerta de emergencia» y no puede la Administración convertirlo en cómoda «puerta giratoria» por donde transita toda confiscación de terrenos a las bravas, bajo la perplejidad del propietario que ve como de forma súbita le es arrebatada su propiedad con puesta a disposición del irrisorio precio unilateralmente fijado por la Administración expoliante.

1. Lo cierto es que todo funcionario público sabe que la expropiación ordinaria (la que se estudia en los temarios de oposición y que es desarrollada pormenorizadamente por la Ley de Expropiación Forzosa) es una rara avis, que raramente suele aplicarse. En cambio, la expropiación urgente o «turboexpropiación» ( la que se regula en un lacónico artículo 52) tiene lugar de forma masiva.

2. En esta reciente sentencia el Tribunal Supremo al amonestar a la Administración parece evocar la invectiva a Catalina ( Quousque tandem abutere patientia nostra=¿ cuando dejarás de abusar de nuestra paciencia?) y deja claras cuatro cuestiones fundamentales.

A) El acuerdo de declaración de urgencia no es una disposición general sino un acto administrativo general. Por tanto debe ser notificado a los propietarios afectados si son identificados. » En el caso de las declaraciones de urgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de una resolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas pero que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídico como parte del mismo (…) En consecuencia debió, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/92 , habérseles notificado tal acuerdo y al no hacerse así el plazo para recurrir no puede computarse desde la publicación del acto sino, habida cuenta que no consta lo contrario, desde el momento en que se le notifica por la Administración demandada».

B) La vía de urgencia es excepcional. Así, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina de forma clara y contundente: «la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa (…) «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican», Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 ».

C) La declaración de urgencia no es un criterio discrecional para la Administración sino un concepto jurídico indeterminado. Y como tal, ha de probarse por la Administración, y el afectado podrá aportar prueba en contrario. Así, señala el Tribunal Supremo que «la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican».

D) La nulidad judicial de la declaración de urgencia no supone la invalidez de la expropiación y la recuperación del terreno sino sencillamente que el propietario podrá reclamar los daños y perjuicios derivados de la acelerada privación del bien. Así, señala el Tribunal que «la nulidad de la declaración de urgencia, como decíamos entre otras en la Sentencia de 18 de Enero de 2.001 (Rec.6377/96 ) solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en sí misma que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido.»

3. En definitiva, que Sevach considera que estamos ante un ejemplo en que legislador, ejecutivo y poder judicial, actúan como los monos de Gibraltar, como diálogo de sordos. El legislador ignora la mala y abusiva praxis del ejecutivo sin regular este procedimiento de urgencia en términos mas restrictivos, o sencillamente diciendo, que si se seguía el procedimiento de urgencia en vez del ordinario, el justiprecio se incrementaría en un 25% ( algo así como las consecuencias de falta de preaviso en los despidos laborales o de extinción anticipada de arrendamientos,etc). El ejecutivo sigue y sigue como el conejito de Duracell expropiando por urgencia y pagando tarde y mal, poniendo el carro expropiatorio delante de los bueyes del precio justo. Y el poder judicial sigue clamando en el desierto y advirtiendo: «No es eso, no es eso».

4. Del abuso de la urgencia en el mundo del Derecho Administrativo ya habló Sevach en otro post, pero ahora parece «urgente» reformar el procedimiento expropiatorio «urgente».

0 comments on “RELAMPAGO JURISPRUDENCIAL: El Tribunal Supremo recrimina el abuso de la expropiación urgente por la Administración

  1. peterlove

    Es una pena este tipo de asuntos:

    1º.- La ley de expropiación forzosa se aprobó en 1954, antes que naciesen mis padres. Dado el carácter controvertido de la materia, es evidente que ninguno de los gobiernos democráticos ha tomado el hasta por los cuernos para actualizar su concepto a la constitución de 1978. (No significa que sea inconstitucional; significa que hay preceptos totalmente desfasados y otros que deberían desarrollarse debidamente)

    2º.- Dada la lentitud y el carácter oneroso de la justicia, muchas veces el particular opta por olvidar el asunto antes de enfrascarse en una interminable (al menos, en percepción) lucha contencioso-administrativa.

    Como bien dice, Sevach, la práctica jurídica esta absolutamente llena de irregularidades y prácticas desastrosas que afectan al común de los ciudadanos.

    3º.- Es una pena no poder acceder al texto de la sentencia…

    Muchas gracias, un post esclarecedor para los que nos dedicamos a la función pública local.

  2. Maximiliem Robespierre

    Al hilo del comentario de peterlove no son las «buenas leyes» que se hicieron bajo el franquismo lo que hay que modificar, refundir, sustituir… es que la práctica administrativa diaria en cualquier área exige previamente leerse la CONSTITUCION de 1978 y meditar quince minutitos sobre lo leido. En definitiva aplicar el Derecho vigente a la luz de la misma. Para algo están todos esos principios que se enseñan en las facultades.
    De otro lado el Tribunal Supremo es demasiado conservador en la interpretación de los principios del Derecho administrativo, tiene miedo reverencial al PODER ESTABLECIDO

  3. Manuel

    Bonita Sentencia… desde luego era necesaria, pero me da que es puro papel mojado, es más, de tan mojado es pura pasta de papel. Yo creo que al TS y demás Tribunales inferiores se le estaba cayendo la cara de pura vergüenza con la aplicación ligera, y hasta arrogante y chulesca, que la Administración viene haciendo, y seguirá haciendo, de la expropiación forzosa, desnaturalizando completamente la figura.
    Hombre, antes o después los Tribunales tendrían que decir: «oiga, esto es una pu…piiiiiiii chapuza, señores, las normas están para cumplir y tal y tal»… Enhorabuena, pues, al TS…
    Pero, lo dicho, es papel mojado por un detalle que el TS introduce, de acuerdo con lo dicho en el post, pues no he leído la sentencia:
    «La nulidad judicial de la declaración de urgencia no supone la invalidez de la expropiación y la recuperación del terreno sino sencillamente que el propietario podrá reclamar los daños y perjuicios derivados de la acelerada privación del bien».
    Con un sistema de daños tan escrupuloso, exigente y hasta despiadado (entiéndanse ironicos los adjetivos), como es el español, que intenta, como sea, evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, va a ser «sencillísimo» probar tales daños por la acelerada privación de los bienes…
    Ergo… la administración dirá… «oye, sigamos igual que antes… total, a lo sumo lo que ocurrirá es que el expropiado pretenderá que se le pague más, pero a ver cómo prueba que ello le ha causado un perjuicio…jajajajajajaja».
    Es decir, más de lo mismo… expropio porque me da la gana, ocupo porque quiero, y pago cuando me apetece… ¿algo que decir?… y como si de «marines» se tratara diremos… señor, no señor.
    Y aquí paz y después gloria.

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