Relámpagos Jurisprudenciales

RELAMPAGO JURISPRUDENCIAL: El Tribunal Supremo pone en su sitio a la Administración Tributaria


La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (rec.146/2004), dictada en unificación de doctrina da un paso adelante en las garantías del contribuyente y pone en entredicho miles de expedientes sancionadores tramitados o en trámite por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. En síntesis, para la Administración era motivo suficiente para sancionar por defraudación tributaria, la simple falta de ingreso del tributo sujeto a autoliquidación, unido a la ausencia de complejidad en la interpretación de la normativa tributaria aplicable. En cambio, el Tribunal Supremo con una afinadísima doctrina y en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recorta el automatismo sancionador de la Administración y deja claras cuatro cuestiones:

A) En primer lugar, no existe infracción «en el mero dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de un tributo autoliquidable, sino que para que aquélla se cometiera era preciso que la falta de ingreso resultara de la «no presentación» o » de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas». O sea, no basta con no pagar a Hacienda sino que hay que probar la intención maliciosa o falta de la diligencia de un hombre medio.

B) En segundo lugar, no constituye suficiente fundamentación de la sanción «la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables», sino que la resolución sancionadora tiene que hacer referencias » a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligencia de la conducta seguida por el sujeto pasivo». En efecto, para la Administración Tributaria si la norma era clara, presumía la culpabilidad del infractor por el mero hecho de no cumplirla. Para el Tribunal Supremo, si la norma es oscura (como suelen ser las complicadas normas del Impuesto de Sociedades, por ejemplo) no había culpabilidad ni procedía sanción, pero ahora va más allá, y afirma que si la norma es clara tampoco es suficiente para condenar al infractor.

C) En tercer lugar, y como consecuencia de las dos premisas anteriores, «sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad». O sea, los Inspectores de Hacienda han de «hacer los deberes» y extenderse en exponer los motivos por los que tienen la convicción de la culpabilidad del infractor, y además sin fórmulas genéricas o rituales.

D) Y en cuarto lugar, tampoco puede aceptarse como prueba de actuación culpable el que el contribuyente haya prestado su aceptación del Acta de conformidad levantada por la Inspección, » dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuesto en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces». O sea, aunque el infractor con mano temblorosa firme el Acta que le somete la Inspección y asuma su obligación de ingresar la deuda, ello tampoco es suficiente para sancionarle, puesto que hay que probar por la Inspección la culpabilidad específica del infractor.

2. En resumidas cuentas, dejar de ingresar la deuda tributaria no comporta la automática imposición de sanción, pues ello no presume la culpabilidad, ni le invierte la carga de la prueba a cargo del denunciado, sino que será la Agencia Tributaria la que tendrá que justificar, explicitar y razonar la intencionalidad o culpa del contribuyente, y hacerlo reflejar detalladamente en la Resolución sancionadora. Si la resolución sancionadora se limita a invocar el precepto legal que fijaba la obligación tributaria y a señalar que esa norma es clara, estaremos ante una sanción aquejada de falta de motivación y como tal nula.

3. La relevancia de tal sentencia es clara. En términos procesales, la carga de la prueba de la intencionalidad o culpabilidad reside en la Administración. Y además debe figurar en la Resolución sancionadora, y no derivarse de lo actuado. En términos prácticos, la Administración tendrá que dejar de aplicar formularios de imposición de multas y hacer un esfuerzo convincente para justificar por escrito la negligencia o dolo del contribuyente, y teniendo muy clarito que el mero hecho de prestar conformidad a un Acta para regularizar la situación no es prueba de culpabilidad.

4. O sea, malos tiempos para la recaudación pública y tiempos gozosos para contribuyentes y abogados. Y ello con mayor razón, si ante procesos contencioso-administrativos iniciados antes de dictarse esta sentencia, se apuran a aportarla a los autos para su toma en consideración y consiguiente júbilo del sancionado.

Eso sí, no olvidemos que es doctrina sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que conoce de asuntos tributarios, por lo que resultará difícil su recepción en otras materias, tales como transporte, tráfico o urbanismo, donde la calificación de la culpabilidad es menos exquisita. En todo caso, ahí está el texto íntegro de la sentencia.

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0 comments on “RELAMPAGO JURISPRUDENCIAL: El Tribunal Supremo pone en su sitio a la Administración Tributaria

  1. garrapata

    Qué bien, se trata de la declaración del año 92, en 2001 resolvió el TEAC y en 2008 st del TS.

    Si en lugar de CEPSA el recurrente hubiera sido un particular me imagino al recurrente poniéndose la dentadura postiza y sonriendo se habría levantado con ayuda del bastón y le habrá dicho a la encargada del asilo, que qué bien, que después de sólo 16 años ya no se acordaba de que tenía puesto el pleito aquél, pero bueno, le han dado la razón, qué guay… ahora ya podría descansar en paz… viva la Justicia ….

  2. Sevach

    ¡Muy bueno el comentario! En efecto, analizando el tempus de los litigios nos damos cuenta de que la Justicia se administra con calma. Sin embargo, hay que verlo en positivo, y es que numerosos pleitos «vivos» (pese a referirse a ejercicios económicos vetustos) están todavía «sub iudice» con lo que la novedosa doctrina podrá serles aplicable. En fin, que lo cierto es que en materia tributaria, la Administración como al ajedrez juega con «blancas»…. y da mate en dos…o cuando le da la gana.

  3. Maximilien Robespierre

    Efectivamente, la exigencia de culpabilidad en términos aproximados a como se exige en Derecho Penal se va abriendo lentamente camino en el ámbito del derecho sancionador.
    Así mismo la exigencia de pruebas cada vez mas, incumbe a la propia Administración, vale ya de presumir todo lo que ella dice o hace, y que desplace la carga de la prueba al administrado.
    No estaría de más que esa extensión se efectuará a otros ámbitos donde entre en juego un gravamen contra el ciudadano – administrado.

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