Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Trompetazo judicial para la igualdad retributiva de los funcionarios


La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2008 (recurso: 10328/2003) da un paso adelante en el control de la discrecionalidad de la Administración a la hora de asignar complementos retributivos a los funcionarios, y reconoce a un inspector de Trabajo y Seguridad Social el derecho a idéntico complemento de destino que a los restantes inspectores de trabajo.

1. Es cierto que hasta ahora la jurisprudencia ya reconocía el derecho a idéntico complemento específico si se probaba la identidad de condiciones del puesto de trabajo en cuanto a dificultad técnica, dedicación, etc ( por ejemplo, dos conductores del Parque Móvil podían obtener idéntico complemento específico si probaban que su labor de conductor era con turismos de similares rutas y dedicación, y en cambio no tendrían tal derecho si la Administración probaba por ejemplo, que uno era conductor pero destinado con una excavadora en obras públicas y otro como chofer oficial).

2. Pues bien, la sentencia citada presenta una doble novedad: Por un lado, porque extiende el derecho de comparación o de igualdad a otro complemento retributivo distinto, ya que ahora reconoce el derecho a la aplicación de idéntico complemento de destino (esto es, el complemento vinculado a la posición jerárquica del puesto y a la responsabilidad en la organización), y no sólo en cuanto al específico. Y es que la asignación del complemento de destino, que venía operada por la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, constituía un ámbito de tradicional señorío del poder político donde, al igual que en la Edad Media se asignaban ducados y marquesados, en los tiempos actuales se atribuían niveles a cada puesto según la particular visión del castillo burocrático de cada equipo político de gobierno.

3. Por otro lado, porque vincula expresamente tal derecho retributivo a un derecho fundamental, al genérico de la igualdad ante la Ley (art.14 Constitución) y al específico del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art.23 de la Constitución), en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto), y con ello se abre la puerta a ejercer acciones judiciales por la vía especial y sumaria de protección de derechos fundamentales. Oigamos literalmente a la sentencia en su fundamento de derecho: «no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, lo que no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes». Y en consecuencia anula la Relación de Puestos de Trabajo por discriminatoria y reconoce el derecho a idéntico complemento de destino al recurrente quien, digamoslo ahora, era un funcionario de nuevo ingreso y por esa sola razón, la Administración a los «novatos» les había reservado puestos con nivel de complemento de destino 26 en vez del 27, pese a realizar idénticas funciones.

4. Como colofón, y por dar una pincelada pintoresca a la cuestión, no está de más recordar como el Tribunal Supremo exprime su ingenio cuando trata de diferenciar el complemento específico entre Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares. Así, pese a probarse que como regla general, ambos dan clases e investigan por igual (pues ambos tienen reconocida plena capacidad docente e investigadora anudada a la condición de Doctor) y que la desarrollan en el mismo entorno académico, declaró que la diferencia entre el Catedrático y el Titular no radicaba en qué hacían (dar clases, enseñar) sino en cómo lo hacían ( presumiendo que las superiores pruebas comportaban un modo diferente de dar las clases que les hacía merecedores de superior complemento específico). Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20/4/1993 y 16/5/94 afirmaron que no afecta al principio de igualdad el diferente complemento específico para los Catedráticos, superior al asignado a los Titulares de Universidad, pues a la hora de fijar la cuantía del complemento en función de las condiciones particulares de un puesto de trabajo, según las indicadas sentencias «no puede desconocerse la distinta cualificación de quienes lo desempeñan, acreditada por la superación de las respectivas pruebas selectivas y en los distintos requisitos exigidos para concurrir a las mismas».

Ni tanto ni tan calvo, Un Catedrático por el hecho de serlo no imparte sus clases en «modo distinto y más solvente» que un Titular, ya que hay profesores titulares y contratados que son un prodigio pedagógico (que no alcanzan la Cátedra ni la alcanzarán por los enredos de las miserias académicas), al igual que hay Catedráticos que son una completa nulidad ( bien por haberse abandonado en la formación o interés tras obtener la ansiada cátedra, o bien por deberse su acceso a la Cátedra a algún «atajo» de conversión de penenes o promoción clientelar). Así y todo, la lógica del Tribunal Supremo es impecable en cuanto afirma que si son mas rigurosas las pruebas para Catedrático ha de presumirse superior la mayor cualificación de éstos ( aunque eso sí, esa presunción admite prueba en contrario en las afortunadamente excepciones para tal regla). Lo que resulta mas discutible es que por tener pruebas de acceso mas duras, tenga que venir atribuido un complemento específico superior, ya que supone mezclar la puerta de acceso con las condiciones del puesto al que se accede, elemento al que se vincula el complemento específico.

5. En fin, bienvenidas sean las sentencias, como la arriba citada, que avanzan en el control de la libertad de la Administración en materia retributiva ( ya que no pocas veces, un complemento específico o de destino está orientado a premiar o castigar determinadas «filias» o «fobias» hacia funcionarios concretos). Ahora bien, hemos de quedarnos con la fuerza del principio de igualdad que deriva del art.14 de la Constitución y su vigor para reivindicar identidad salarial, Y es que tal doctrina jurisprudencial, en la medida que exhibe la fuerza del art.14 de la Constitución sobre el principio de igualdad, será aplicable a los complementos que en el futuro se diseñen por el propio Estado o por la legislación sobre la función pública autonómica en virtud del apoderamiento del Estatuto Básico de los Empleados Públicos ( Ley 7/07), porque por mucha imaginación que aporten nuestros legisladores, Sevach intuye que en materia de complementos se tratará de los mismos perros con distinto collar.

11 comments on “Trompetazo judicial para la igualdad retributiva de los funcionarios

  1. javier grandio

    Ergo … los miles de funcionarios que ocupan puestos de trabajo «barrados» -adscritos a dos (sub)grupos de función- ¿deberían cobrar igual independientemente de su grupo?.

    O podría resultar indebida la doble adscripción de un puesto de trabajo.

  2. A la pregunta que hace Javier Grandio, yo entiendo que si un puesto está abierto a dos subgrupos de clasificación, la igualdad retributiva inherente al desempeño de las mismas funciones se refleja en el mismo complemento de destino y complemento específico, con independencia del subgrupo al que pertenezcas. Ahora bien, la cantidad correspondiente a cada subgrupo, o grupo en el caso de que no haya subgrupo, no está vinculada al puesto que desempeñes, sino al cuerpo o escala al que estás adscrito. O sea, si desempeñas un puesto abierto a los subgrupos A1 y A2, y eres A2, cobrarás el sueldo correspondiente al subgrupo A2, que es la retribución básica correspondiente.

    En el caso de los catedráticos y profesores titulares, con independencia del razonamiento que haga el Tribunal Supremo, me parece de justicia que haya diferencias retributivas porque, si existen dos cuerpos docentes universitarios distintos, si las pruebas de acceso son distintas, y la condición de catedrático implica poder acceder a puestos que los profesores titulares no tienen a su alcance, por ejemplo, el decanato de facultades, o ser Rector de Universidad, el nivel de responsabilidad es diferente. El conjunto de circunstancias hacen que las diferencias retributivas estén justificadas. No olvidemos que por ejemplo, con el EBEP, entre los subgrupos A1 y A2, en principio, hay la misma exigencia de titulación para acceder ( grado) al igual que oucrre con catedráticos y titulares, misma exigencia de titulación ( en este caso el doctorado), y sin embargo, el mismo EBEP prevé un sueldo diferente para subgrupo de clasificación.

  3. Así va la Administración con la fórmula del «Café Para Todos»…y ahora lo viene a santificar el Tribunal Supremo…algún castizo que yo me sé diría ante esto una frase que podéis imaginar…

    Mientras que ingentes masas de funcionarios sigan cobrando exactamente lo mismo trabajen mucho o no, con independencia su nivel de esfuerzo, rendimiento, productividad real, de la dificultad técnica de su trabajo, de la peligrosidad de éste, dificultad técnica, y de otros factores, y en tanto no existan medios objetivos y sistemáticos para evaluar el rendimiento, las características de cada puesto, etc…estaremos ante un modelo de función pública que funcionará en base al mero voluntarismo, al «valor y al toro»… en «plan ONG particular» (no os perdáis este enlace http://www.youtube.com/watch?v=tlqP6TGDKrY ) y al interés que le quieran echar cada uno de los servidores públicos.

    Pongo de manifiesto el caso real que se da un muchos Ayuntamientos, sobre todo medianos y grandes.

    Tienen establecidos iguales retribuciones para todos auxiliares administrativos, para todos los administrativos y para todos los administrativos-jefes de negociado….Trabajen lo que trabajen, sea cual sea su rendimiento, y estén en el servicio en que estén….

    ¿Qué consecuencias tiene esto? Pues unas cuantas:

    1.-Que termina habiendo una «huída» generalizada de determinados departamentos donde el trabajo es más intenso, más complejo técnicamente o implica mayor responsabilidad…

    2.-Que generalmente estos departamentos «cocos» están plagados de personal interino que no tiene posibilidad de elegir destino,

    3.-Y que esta falta de continuidad en el ejercicio de las funciones termina pagándola normalmente el departamento, y por ende el Ayuntamiento y el ciudadano.

    ¿Imagináis que vamos diez amigos juntos a un bar a desayunar y nos imponen el «café para todos»?…Para los camareros y dueños de establecimientos sería muy cómodo…Pues ahora el T.S. parece que se une al gremio…y nos van a dar café hasta en la sopa….Ojalá haya alguna sentencia que prevea al menos el descafeinado…

  4. Ummj, la problemática que planteas está más relacionada con otros asuntos que con el principio que señala el TS: la igualdad retributiva en ciertos elementos del salario cuando las funciones desempeñadas son las mismas. Yo creo que eso es lo razonable, e implica reducir el margen de la discrecionalidad en la elaboraicón de las relaciones de puestos de trabajo, que son utilizadas, muchas veces, para premiar a unos y castigar a otros, por ejemplo, a través de supresiones de puestos de trabajo como vía para eludir expedientes de remoción. Lo que tú planteas tiene que ver con el rendimiento de cada uno en el puesto. Si un funcionario es un vago que no hace nada, y no le pasa nada, la culpa es del funcionario irresponsable en primer lugar, y en segundo lugar, y al mismo nivel, del jefe que se inhibe de sus responsabilidades, y no ejerce el poder que como tal tiene. Por no recordar que la falta de rendimiento puede llegar a ser una infracción disciplinaria. Lo que sí hay que mejorar es el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, con por ejemplo, descripciones de los puestos de trabajo. Eso facilitaría la evaluación del desemepeño profesional. Si no sé las funciones del puesto, qué se puede exigir y qué no, difícilmente se me puede evaluar lo que hago, y si lo hago bien o mal.

    Sería interesante abordar en otro momento cómo las Administraciones se saltan a la torera la jurisprudencia en materia de forma de provisión de puestos de trabajo, con una descarada utilización de la libre designación en lugar del concurso.

  5. Yo soy uno de esos funcionarios en cuyo Departamento la cosa está totalmente parada. Eso, en ningún caso, significa que sea un vago o que prefiera estar en esta situación.

    Así mismo, creo que yo tampoco tengo la culpa de tener tan poco trabajo, por lo que tampoco se me debería «castigar» cobrando menos.

    El responsable, en este caso, y según la LBRL, es el Alcalde y el Pleno, que no tienen una relación de puestos de trabajo acorde con las necesidades del Ayuntamiento (ya que sí hay Departamentos que van de culo y que, como aquí se apunta, están plagados de interinos).

    Sobre el vídeo de la Concejal de Tenerife, pues eso, que es un cargo político, y a los políticos sólo se les pide para entrar carnet del partido y ser amigo de quien manda. La capacidad se presupone.

  6. alfredo

    en un gran ayuntamiento catalán los veterinarios después de años de asambleas han conseguido un ridículo plus de 165 euros de «responsable de control alimentario»,
    otros técnicos superiores de ese ayuntamiento biólogos, veerinarios u otros, que también ejercen funciones del control alimentario no tienen ese plus.
    ¿es legal ese plus, cuando en ese municipio todavía no existe relacion de puestos de trabajo? lo podrían reclamar esos otros funcionarios que no lo tienen que ejercen funciones diferentes pero en el mismo ámbito? es eso una chapuza? Gracias

  7. Yo trabajo para una administración autonómica, en la que cada consejería es un reino de taifas, así plazas con exáctamente las mismas atribuciones son B/C 22 o C/D 18, según lo espabilao que estuviese el funcionario de turno y lo bien considerado que esté por los jefes, o la importancia relativa que le den a estos a esas funciones. Osea discreccionalidad absoluta.

    Por cierto como no soy jurídico, que importancia relativa tiene esta sentencia, sienta jurisprudencia, al ser un recurso de casación.

    Lo digo porque tras hablar con un jurídico de mi administración me dice que tiene que estudiarlo más y que no ve si dicha sentencia vincula a mi administración, para que dote a todas las plazas equivalentes del mismo nivel.

  8. Ester D

    En el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la productividad se cobra por nivel de complemento de destino. Desde que se ha implantado el Q-matic o sistema de espera inteligente como pomposamente se llama, se comprueba que hay funcionarios que atienden a un tercio de desempleados que otros, pero no por eso cobran menos productividad. Solución, se oculta el nº de atendidos en cada puesto de trabajo. Un día puedes tener dos expedientes complicados que rebajen la media, pero la media de un mes, puede ser muy fiable ¿por qué no se mide la productividad personal? ¿por qué no se utiliza una clave en cada expediente reconocido? pues porque los sindicatos se oponen. Por cada día de I.T. se descuenta una cantidad, pero los liberados cobran íntegra la productividad, otra paradoja. ¿Y el abandono del puesto para ir a fumar varias veces en la mañana? ¿se debe regular?

  9. en el Ayuntamiento de Barcelona todavía no han hecho la relación de puestos de trabajo,
    ¿por qué será? ¿que se hace con el dinero público destinado a pagar al personal?

  10. soy Funcionario con la plaza en propiedad en un servicio que el ayto ahora hace una sociedad mixta 74 privao y 26 el ayto.

    mi pregunta es : me pueden mandar a otro servicio.

    y si me manda a otro servicio me pueden bajar el
    complemento especifico.

    gracies de un asturiano.

  11. Nuestro caso es el siguiente:
    Trabajo en un ayuntamiento mediano en la Policia Local, estamos encuadrados en la RPT en el grupo C1 debido a una reclasificacion por ley autonómica, pasando del C2 al C1. Para reclasificarlos nos detralleron parte del complemento específico y nos lo pusieron en el sueldo base para tener el sueldo base del C1; quedando con un complemento de destino del grupo C2 y un complemento específico inferior al C2 grupo en el que estabamos antes de la reclasificacion. Todo esto se hizo sin modificar la RPT, de forma que a día de hoy tengo todas las responsabilidades e incremento de funciones del grupo C1 pero tengo dos complementos inferiores al grupo en el que estoy encuadrado, con una dificultad tecnica no reconocida en la RPT y otros parametros del nuevo grupo al que pertenezco.

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