Procedimientos administrativos

Brevísima sentencia constitucional da punto final al silencio administrativo negativo que será impugnable indefinidamente

 

La última sentencia del año 2008 del Tribunal Constitucional es también la mas breve y también la más importante para el Derecho Administrativo. Se trata de la Sentencia 171/2008, de 15 de diciembre que da carpetazo al silencio administrativo negativo que dejará en manos del particular la puerta abierta de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin sujeción a plazo tope alguno.Tres circunstancias resultan altamente llamativas de la citada sentencia.

En primer lugar, su brevedad, que siempre es de agradecer ante las plúmbeas sentencias a que nos tiene acostumbrado el Tribunal Constitucional, máxime cuando lo breve y claro no está reñido con lo justo.

En segundo lugar, algo curioso sobresale de la decisión judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que es revocada el Tribunal Constitucional. En síntesis, los antecedentes del caso son:

a) La empresa recurrente solicitó en Noviembre de 1999 al Ayuntamiento de Huercal de Almería la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en una nave de su propiedad.
b) En diciembre de 1999 interpone el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- sede Granada.
c) El 31 de Julio de 2006 el Tribunal de Andalucía acuerda inadmitirlo por extemporáneo.

Reparemos en el sarcasmo de que el Tribunal de Andalucía inadmite el recurso aplicando inflexiblemente los plazos procesales pues considera que la empresa se excedió o demoró en quince días sobre el plazo máximo de seis meses para recurrir… y el propio Tribunal Andaluz para llegar a esta compleja conclusión (pura mecánica de calendario que en el peor de los casos lleva un examen judicial de cinco minutos) se toma nada menos que…¡¡ cinco años y medio!!.

En tercer lugar, el Tribunal constitucional en la citada Sentencia despacha la cuestión del plazo para recurrir actuaciones presuntas en los siguientes términos, tan sencillos como contundentes: “Único. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la entidad recurrente frente a un acto administrativo presunto ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la negativa incidencia que tiene en el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados (por todas, STC 72/2008, de 23 de junio, FJ 3), conduce al otorgamiento del amparo solicitado.”

Hasta ahora, como señaló Sevach en algunos post anteriores, el Tribunal Constitucional iba “toreando” el plazo para recurrir desestimaciones por silencio administrativo señalando que había que interpretar el tajante artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el sentido de que si la Administración no cumplía con su obligación de resolver, no podía luego escudarse en tal torpeza para invocar la inadmisibilidad del recuro judicial del afectado. Se rechazaba por el Tribunal Constitucional que se interpretase que el ciudadano había consentido en la firmeza de un acto cuando pacientemente se limitaba a que la Administración cumpliese con su obligación de resolver. En otras palabras, el Tribunal Constitucional, en vez de plantearse la autocuestión de la inconstitucionalidad del artículo 46 citado que fija un plazo de seis meses como tope para impugnar actuaciones presuntas ( y expulsar por inconstitucional tal límite de seis meses), parecía optar por interpretar que donde la Ley dice “ seis meses” debía interpretarse que decía “ en cualquier tiempo”.

Ahora el Tribunal Constitucional no anda con rodeos. Si la Administración no contesta a la solicitud del particular éste podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando le venga en gana, aunque pasen varias crisis económicas y aunque se cierren en falso una docena de acuerdos de paz entre Palestina e Israel.. Siempre, siempre, podrá el particular desenterrar el expediente administrativo que plasma la denegación por silencio para que un juez se pronuncie sobre la cuestión de fondo. O sea, una versión administrativa del viejo dicho de que “el criminal nunca gana” ( en este caso, la Administración incumplidora)..

19 comments on “Brevísima sentencia constitucional da punto final al silencio administrativo negativo que será impugnable indefinidamente

  1. Ya era hora de que el Tribunal Constitucional deje claro que no cabe inadmitir recursos contra los actos presuntos negativos. Pero también es hora de que se aplique la medicina tanto los Tribunales de Justicia ( el de Andalucía con seis años para decidir una inadmisión tiene «bemoles») como por el propio Tribunal Constitucional que se toma con muuuuuchaaaa calma la admisión a trámite de los recursos de amparo (dos años) y la resolución sobre el fondo queda «ad calendas graecas».

    Felicitaciones por el blog

  2. javier grandio

    Me gusta y disfruto con esta sentencia. Y es así no tanto por sus consecuencias jurídico-formales, que también y mucho, como por el revulsivo que contiene contra la actitud de tanto intérprete conformista y conformado que trabajando en lo público ha venido contemplando el –desafortunado- literal de la ley como una lógica prerrogativa de las administraciones públicas –justificada como una garantía necesaria o adicional del “interés general” (¡) – … olvidando, no queriendo recordar o sin haber sabido nunca que éstas sólo pueden justificar su propia existencia en el SERVICIO a los ciudadanos (con mayúsculas): que, de no ser así, es decir, de lo contrario, no están para nada.

    Saludos cordiales.

  3. Me alegra profundamente esta noticia. Voy a imprimir la Sentencia para guardarla «como oro en paño». Además, me resulta familiar: Huercal de Almería es un pueblo que conozco muy bien.

    Nunca he entendido muy bien la finalidad del silencio administrativo porque, desde mi humilde opinión, incluso el positivo puede perjudicar indirectamente a terceras personas.

    • Ángel María SAAVEDRA

      Hombre yo siempre he tenido claro que el silencio administrativo es uno de los muros que la Administración utilizaba, hasta esta Senencia, con bastante habilidad para estrellarse en él. Cuando se hizo la actual ley, recuerdo que uno de los objetivos era declarar que el silencio administrativo siempre fuera positivo, pero al final, el legislador no se atrevio, creo que para que la Administración pudiera seguir utilizándolo a su antojo, ya que dicho positivismo además, iba a incrementar notoriamente el trabajo de los funcinarios tan «cargaditos» ya.

  4. La sentencia del TC me parece absolutamente rechazable porque hace de legislador, y no hace un uso adecuado de los instrumentos de que dispone para hacer interpretar y hacer cumplir la Constitución. Como ciudadano, me siento perplejo ante unos Magistrados constitucionalesque hacen caso omiso de lo que dice la ley, y en lugar de plantear la constitucionalidad del art. 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, miran para otro lado, y hacen como si la ley no dijera lo que dice. Esta tendencia del TC es ya muy retirada. Usan sentencias interpretativas para retorcer el tener literal de las leyes. Un caso paradigmático es la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el derecho al agua proclamado por el Estatuto Valenciano. El TC salva la constitucionalidad de la norma, concluyendo que el legislador no dice lo que dice, porque en realidad quiere decir otra cosa. Vamos: seguridad jurídica en estado puro.

  5. Mutatis Mutandis

    La noticia es positiva, pues penaliza el habitual pasotismo de la Administración.

    Sin embargo, discrepo de JotaF y de Sevach en lo referido a que el TC debería haber planteado una autocuestión de inconstitucionalidad frente al art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues entiendo que, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, los supuestos en los que la normativa prevee que la falta de resolución produce la desestimación por silencio, han quedado excluídos del ámbito de aplicación del plazo de 6 meses del art. 46.1.

    Y es que desde dicha reforma, el silencio negativo ya no tiene la consideración de acto presunto -condición que se atribuye en exclusiva al silencio positivo- sino de presunción desestimatoria o ficción jurídica, mientras que el art. 46.1 habla expresamente de «actos presuntos».

    Es verdad que ello conlleva que la aplicación del plazo de los 6 meses quede prácticamente para casos de laboratorio (poco más se me ocurre, a bote pronto, más que la impugnación por un tercero de una licencia de obras obtenida por silencio), pero entiendo que ello es debido a la actitud tramposa del legislador nacional y autonómico que, vía leyes de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, y posteriormente a la Ley 4/1999, han desvirtuado por completo la regla general del silencio positivo proclamada en esta última norma.

  6. Sevach

    Gracias Mutatis, por tus precisiones. Por efectuar una precisión de la precisión: Es cierto que la doctrina ha señalado que la modificación operada por la Ley 4/1999 de la Ley 30/1992 comportó que ya no se hablase de «acto presunto» sino de desestimación presunta (o sea, una ficición en favor del ciudadano para poder recurrir). Ahora bien, de ahí a entender que allí donde la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo dice «acto presunto» ha de entenderse que se refiere exclusivamente a los actos con silencio positivo (donde no hay ficción, sino derecho) supone un exceso que puede conducir al absurdo: Veamos, el mismo art.25 de la Ley contenciosa dice que son recurribles los actos expresos y los actos presuntos…Luego con la interpretación doctrinal quedarían sin posibilidad literal de ser recurridos los actos de desestimación presunta (salvo que se fuerce la inactividad del 25 LJCA). A ello se añade que subsiste en la Ley General Tributaria de 2003 las liquidaciones presuntas, que tendrían encaje en los «actos presuntos». Por eso, mantengo la necesidad de la autocuestión de inconstitucionalidad, por elementales razones de seguridad jurídica, y en esta línea, lo entendió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que planteó la cuestión de inconstitucionalidad del citado art.46 LJCA. Habrá que esperar, aunque conociendo al Tribunal Constitucional, dará los rodeos oportunos para no admitirlo o no adentrarse en la cuestión. Un saludo y gracias por la colaboración

  7. Mutatis Mutandis

    Acepto gustoso tu precisión, amigo Sevach. Tienes toda la razón. No había llevado el razonamiento hasta su última consecuencia.

  8. fransamu

    Es cierto que el tribunal Constitucional ha ido por la via fácil y reconozco que es más que cuestinable formalmente, pero lo cierto es que para los abogados que siempre nos encontramos con distintos criterios sujetos en cada caso a la voluntad del Juez en cuestión, la fijación de una doctrina así de clara y contundente nos proporciona una seguridad cada dia mas difícil de obtener en el ejercicio de nuestra profesión

  9. filmix

    Hola,

    Por lo que se refiere a la autocuestión de constitucionalidad, existe un voto particular en una sentencia del TC que también estimó el amparo en un caso análogo. En tal voto particular se indica que, efectivamente, el art. 46 debe aplicarse, o plantearse de frente su constitucionalidad. No vale su mera inaplicación por el TC.

    Por otra parte, la tesis que en algún comentario se indica conforme el silencio administrativo negativo no implica un acto presunto y por tanto no es de aplicación el art. 46 LJCA, está avalada, como mínimo, por una Sentencia del T.S. que así expresamente lo indica.

  10. Sevach

    Gracias,filmix. Ciertamente, la tesis de que el silencio negativo al no ser «acto presunto» queda fuera del ámbito explícito del art.46 LJCA (sólo se refiere a «actos presuntos», fue acogida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid y aplaudida su sentencia en la Revista Española de Derecho Administrativo por García de Enterría. El problema es que el Derecho positivo parece no haber seguido esa línea.

  11. Manuel

    Perdonad pero no soy gran conocedor de estos temas y al leer el artículo me ha surgido la siguiente pregunta, ¿es esto aplicable de forma retroactiva?. Es decir, ¿podría presentar un contencioso por un recurso de alzada al que no llegaron a contestarme hará ahora unos dos años?
    Agradecería si alguien supiera contestarme. Gracias de antemano.

  12. Pues Manuel, la jurisprudencia citada por Sevach es clara. Sin ninguna duda, puedes interponer el recurso contencioso frente a la desestimación presunta, siempre y cuando no te hayan notificado nada. Seguro.

  13. Manuel

    Gracias por tu respuesta Xuan.

  14. Miércoles, 1 de abril de 2009

    Me parece impresionante la sentencia del TC. llevo varios días buscando páginas para solucionar una cuestión parecida. Soy abogado y en el año 2006 interpuse un recurso de reposición frente a la desestimación expresa de un expediente de responsabilidad patrimonial. Por un error burocrático (en mi despacho) el expediente desapareció y ahora ha vuelto a aparecer. El Ayuntamiento no resolvió jamás el recurso de reposición y en base al artículo 46 de la LJCA pensaba que ya no podría acudir al recurso contencioso. ¿realmente puedo hacerlo dos años después? Es increible

  15. Pingback: El tiempo es oro en el Derecho Administrativo | Contencioso.es

  16. Se me presenta el caso de una clienta funcionaria que en el año 2009 presentó reclamación sobre unas diferencias salariales. No le respondieron y acudió al contencioso administrativo que denegó ¡en diciembre del 2014! su pretensión por considerar que no había agotado la vía administrativa, a pesar de que su abogado alegó que al no haberle respondido y no haberle dado pie de recurso se encontraba en indefensión y no se podía hacer recaer sobre ella el perjuicio causado por la administración que incumplió la obligación de resolver.
    Otras personas en idéntica situación, ganaron su caso en otros juzgados y esta persona acudió a mi porque quería pedir extensión de sentencia.
    Ya le dije que en su caso es imposible y ella se empeña en reclamar. Mi intención es redactarle un recurso de alzada para que lo presente ahora, ya que le dicen que no lo presentó y exija que la administración cumpla la obligación de resolver. Seguro que tendrán que responder porque sería un doble silencio administrativo. Imagino que no entrarán en el fondo del asunto y dirán que es extemporáneo.
    Mi duda es si la doctrina sentada por esta sentencia, en el sentido de que los juzgados contenciosos administrativos no pueden rechazar un recurso por extemporáneo, puede ser también aplicable cuando el recurso no es ante el juzgado sinó ante la administración.

  17. Pingback: La administración no puede obtener beneficio de su torpeza o errores | | delaJusticia.com

  18. Pingback: Si la Administración no resuelve, no siempre le perjudica - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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