De Jueces y la Justicia

Del servicio de la Jurisprudencia a su Majestad la Ley

juristos

En el mítico bar salmantino Las Caballerizas tuvo Sevach ocasión de elogiar delante del mesonero unos deliciosos torreznos y esté le dijo que se debía a que “estaban hechos con mucha jurisprudencia”. Tan curiosa aplicación del término jurisprudencia, unido a la publicación en el reciente BOE (16/1/09) del Acuerdo del Tribunal Supremo que fija su composición y funcionamiento se impone una explicación sencilla y en román paladino de qué diantres es eso de la Jurisprudencia y cómo se organiza su fuente de producción (el Tribunal Supremo).

1. En primer lugar, señalaremos que, así como el Tribunal Supremo de EEUU está formado por nueve magistrados, con carácter vitalicio y designados por el Presidente con ratificación del Senado, en el caso español el Tribunal Supremo está formado por unos …¡94 magistrados!. Lo que sucede es que el Tribunal Supremo se organiza en Salas especializadas para cada materia entre los que se distribuyen. Así, la Sala 1ª (Civil, 12 magistrados); la Sala 2ª (Penal, 19); la Sala 3ª (Contencioso-Administrativo, 39); la Sala 4ª (Social, 18); y la Sala 5ª ( Militar, 6).

2. Pues bien, la “Jurisprudencia” que tanto se invoca como argumento contundente en cualquier discusión jurídica, en sentido estricto sería la formada por dos sentencias conformes o con identidad de criterio emitidas por cualquier Sala del Tribunal Supremo ( por eso, al igual que una golondrina no hace verano, una sola sentencia no hace jurisprudencia).

En cambio en sentido amplio y coloquial ( e incluso en los estrados judiciales) suele aludirse a otras Jurisprudencias: la Jurisprudencia Constitucional (Autos y Sentencias del Tribunal Constitucional), la Jurisprudencia Comunitaria ( Decisiones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo), la Jurisprudencia territorial ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de ámbito autonómico) y la Jurisprudencia administrativa ( Resoluciones de los Tribunales económico-Administrativos).

Así pues, técnicamente cuando el Tribunal Supremo español dicta jurisprudencia (dos sentencias conformes) vincula tal criterio a los tribunales inferiores. Y por ello, se ha dicho gráficamente que “ la Ley reina y la Jurisprudencia gobierna”. Y es que la “jurisprudencia” empieza allí donde el legislador cerró la boca. En otras palabras, cuando la Ley no está clara ( ambigua, oscura o insuficente) dado que los jueces tienen que resolver el litigio, han de recorrer las Bases de Datos de Jurisprudencia para localizar algún caso resuelto que les ofrezca la solución. Así, la jurisprudencia completa el Ordenamiento Jurídico.

3. Así pues, deteniéndonos en el ámbito del Derecho Administrativo que es el eje de este blog, es útil saber que el citado BOE de 16 de Enero de 2009 hace público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de las Salas y en lo que se refiere a la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo la divide a su vez en 7 Secciones (formadas por 5 o 6 magistrados cada una) con el siguiente reparto de materias:

-Sección 1ª Cuestiones procesales generales. Recursos de queja, cuestiones de competencia y admisiones de recursos.
– Sección 2ª. Tributos y precios públicos..
– Sección 3ª. Economía e industria.
– Sección 4ª. Educación, cultura y sanidad
– Sección 5ª. Urbanismo y Extranjería..
– Sección 6ª . Expropiaciones y Contratos Administrativos.
– Sección 7ª. Asuntos de personal (funcionarios, etc).
– Sección 8º. Cuestiones de órganos constitucionales.

Así resulta fácil y correctísimo decir por ejemplo, existe Jurisprudencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo. Parece un galimatías pero dicho en torno a un cocido maragato el impacto está asegurado.

4. Pues bien, continuando con este “Curso acelerado de Jurisprudencia para atareados”, y para familiarizarse con ello, Sevach ha incluido en esta bitácora en el lateral inferior derecho bajo el rótulo “ Jurisprudencia” las direcciones de páginas web donde de forma gratuita y fácil puede accederse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español (50 últimas sentencias), la Jurisprudencia de la Curia, de la Unión Europea (actualizada y en cualquier idioma) y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los EEUU (en inglés). Espero que os sea de utilidad, o para satisfacer la curiosidad.

5. Sin embargo, a juicio de Sevach, el problema de la jurisprudencia en sentido estricto viene dado:

A) Por su carácter dinámico: lo que es jurisprudencia consolidada hoy, puede que mañana por un cambio de contexto normativo o social, no lo sea; En particular, es notable el impacto de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha tirado a la basura toneladas de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Por el impacto de las Bases de Datos de Jurisprudencia, ya que hoy día cualquier litigio en vez de ser un enfrentamiento de tesis de abogados, parece un “tute de jurisprudencia”, en que demanda y contestación van acompañadas de prolijas citas de sentencias. Y no digamos el Juez cuya posición gráficamente la expone el Catedrático de Derecho Administrativo Alejandro Nieto:

“ Las leyes están en el BOE como los alimentos en un supermercado. El juez va recorriendo los estantes y escoge los productos enlatados y empaquetados, que con su abstracción pueden valer para muchas cosas. Luego, en la cocina de su casa, se prepara el plato concreto y de las múltiples posibilidades que ofrece el arroz termina obteniendo una paella o un arroz negro o un arroz a la cubana. Eso es lo que se come- lo ya aderezado- y no los duros granos del paquete. Vistas así las cosas, ni que decir tiene que las colecciones de jurisprudencia sirven como libros recetarios para uso de jueces de poca imaginación o demasiados cómodos e insensibles para crear sus propias fórmulas” ( El Derecho y el Revés. Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces, Ed. Ariel, 1998)

6.. En fin para continuar la línea de humor y dejar sabor dulce, diremos que jocosamente podría hablarse de: “ Jurimprudencia” ( Sentencia temeraria en su conclusión); “ Jurisdemencia” ( Sentencia realizada por alguien demente), o “ Jurispendencia” ( Sentencias que tardan y tardan en dictarse).

P.D. Diríase que el mismo Sevach crea jurisprudencia vinculante para Barak Obama pues las profecías del post titulado “ Ave, Obama, el Derecho Público y el Tribunal Supremo os saludan” se cumplen al milímetro: Guantánamo, designación de altos cargos…

0 comments on “Del servicio de la Jurisprudencia a su Majestad la Ley

  1. Juan Carlos

    ¿Qué nombre podríamos dar a las «otras jurisprudencias» para evitar confusiones terminológicas y de concepto? ¿Es válida la denominación que está circulando de «jurisprudencia menor»?

  2. William H. Rehnquist

    Estimado amigo Sevach: como siempre, muy atinados e ilustrativos tus comentarios de los que siempre aprendemos algo nuevo los usuarios del blog y son de mucha utilidad los enlaces de jurisprudencia que has incorporado a esta página. No obstante, y en cuanto al enlace a la jurisprudencia la dirección (http://www.supremecourtus.gov/opinions/08slipopinion.html) que da acceso a las últimas sentencias del meritado organismo (las realizadas en el año judicial 2008-2009) o la página http://www.oyez.org, donde puede incluso escucharse las vistas orales de los pleitos con alguna que otra curiosidad.

  3. Rodolfo

    Se dice que después de que Moisés leyera los mandamientos de la Ley de Dios al pueblo judío, éste andaba un poco revuelto por aquello del «no cometerás actos impuros», no robarás, no mentirás …», ya que les parecía muy difícil de cumplir. Moisés, consciente de que se había metido en un jardín, quiso apaciguarles…: «Bueno ,bueno, esto es lo que dice la Ley, pero esperemos a ver qué dice la Jurisprudencia». 😉

    Saludos.

  4. Sevach

    Juan Carlos: Tienes razón, es habitual llamarla «jurisprudencia menor» o «jurisprudencia territorial» aunque no existe denominación legal para aglutinarla.

    William: Espléndida aportación la de las direcciones que sugieres.

    Rodolfo: Muy buena la ocurrencia. Lo triste es lo que subyace: Lo que la ley da con una mano, la jurisprudencia puede quitarla con la otra.

  5. alegret

    Desde luego, como han cambiado las cosas con las bases de datos informáticas. Antes -hace17 años- encontrar una sentencia en el Aránzadi costaba un montón de tiempo. Ahora en dos segundos tienes las que quieras.
    Por cierto, que manía la de muchos Abogados -sobre todo jóvenes- con apabullar al Juez con decenas de sentencias de jurisprudencia menor (AP o TSJ) cuando deberían saber que no son vinculantes. Siempre lo comento en La Escuela de Practica, pero luego no te hacen ni caso.

  6. Contencioso

    Tiene razón Alegret con lo que dice, y aun mas puedo añadir que pocas cosas hay que cabreen mas a un Juez que ver una demanda larga (30 Folios o mas), sobre todo para cuestiones sencillas. Cuando uno ve uan demanda asi, lo primero que hace es cabrearse con el que la ha escrito por su incapacidad de resumir y exponer e ir al grano, asi como por su poca consideración con el Juez, (que bastante tiene ya) y con el contrario (Que tiene que contestarla en 20 dias) y lo segundo, que no puede tener la razón cuando la oculta en tal marea de incontinencia verborréica. La verdad y la razón resplandecen solas, y enterrarlas en un monton de folios no es buena receta. Asi que yo desconfío de inmediato de cualquier demanda de esas largas, y rara vez no acaban siendo ciertas mis sospechas.

    Y volviendo al articulo de Sevach, me extraña que se le haya olvidado la cita del 1.6 del Código Civil, que es el que establece cual es la jurisprudencia (La del Supremo con criterio reiterado), aunque comparto en general lo que dice. Faltaría añadir que hoy en día también debemos considerar jurisprudencia auténtica la que dictan los TSJ en derecho autonómico (Que no puede ser ya impugnado en casación), y cabría la cuestión de si las materias de derecho estatal pero que por sus características ya no llegan a la casación suponen tambien crear jurisprudencia (Ejemplo actual: Buena parte de la extranjería).

    Sobre la «jurisprudencia menor», yo siempre me he resistido a llamarla así, de modo que cuando cito sus Sentencias me refiero a la «doctrina jurídica reiterada», porque en eso sí cumplen el art. 1.6 CC, aunque no en el resto (Ser del Tribunal Supremo).

    No comparto sin embargo la tesis de la originalidad de Alejandro Nieto, porque si los Jueces tiramos de base de datos no es normalmente porque no tengamos ganas de dar una solución original, sino porque sobre todo quienes estamos en órganos unipersonales y nuestras Sentencias se ven sometidas a apelación, creemos que la seguridad jurídica es un valor esencial por encima de la libertad de decisión legal del Juez. Los Tribunales superiores estan para unificar criterios, y a eso vamos, porque en realidad crear una solución propia y original cuesta muchas veces menos que buscarla en una base de datos. Pero costará años y mucho dinero a alguien que al final el Tribunal Superior le diga lo que yo ya podía haberle dicho en la instancia, y eso me parece un flaco favor a este servicio público y un mal uso de la libertad de juicio de que dispongo como garantía del justiciable (Aunque no es desdeñable la posibilidad de que, como a mi me ocurrió una vez, la Sala decida cambiar de criterio a la vista del enfoque de la Sentencia de instancia).

    Saludos

  7. Sevach

    Gracias, contencioso, por tu interesantísima aportación. Te diré que la omisión de la cita al Código Civil o a la jurisprudencia casacional es deliberada, al igual que a la doctrina legal, porque ya sabes lo difícil que resulta en este blog salvar el equilibrio entre el rigor y lo accesible a los legos.
    Respecto de Alejandro Nieto, y esa cita concreta, te diré que en » La prueba contencioso-admiisitrativa» (Ed.Universitas, 2007), J.R. Chaves lo califica de «original» pero «frívolo».

  8. Cincinnatus

    Aun cuando siempre aprendo de la jurisprudencia de Sevach y trato de aplicarla fiel y convenientemente en mi quehacer diario, en este caso mi agradecimiento debe extenderse a la referencia de W. Rehnquist de la web http://www.oyez.org, que no conocía, donde aparecen las audiciones del Tribunal Supremo norteamericano y que me ha parecido espléndida.
    En cualquier caso, en mi visita preliminar y después de oír un poquito de una vista, he ido a un impagable servicio de la misma página donde te muestran, a través de google earth, dónde están enterrados todos y cada uno de los jueces de la US SC, y compruebo que suelen enterrarse bastante cerca unos de otros, sin duda con el fin de construir nuevas doctrinas jurisprudenciales.
    Sin pretender amargar la vida a nadie, parece que también tanto a los jueces como a sus teorías los entierra el paso inexorable del tiempo.

    En definitiva, salud y buena vida a todos los amigos de Sevachs, incluido, obviamente, tan polifacético jurista.

  9. sed Lex

    Sevach: En el buscador del Centro de Documentación Judicial del TS no sólo se pueden consultar las 50 últimas sentencias del Tribunal Supremo, sino que también se puede buscar cualquier otra, y los autos, con sólo seleccionar el Orden y por palabras claves que se busquen o números de recurso o resolución. Es muy útil, y los documentos que se editan normalmente se aceptan como prueba, sin tener que solicitar un testimonio. Además, hay buscadores similares en todos los Tribunales Superiores de Justicia, a los que se accede por la página http://www.poderjudicial.es , buscando en la pestaña de Documentos de interés o similar, tras acceder a cada TSJ a través del mapa.
    En cuanto a la jurisprudencia del TC, también se puede consultar en http://www.boe.es; y como tiene la ventaja de que se publica en boletín oficial también sirve como prueba.

    Por otra parte, dice en la entrada que la jurisprudencia empieza allí donde el legislador cerró la boca —aunque luego lo matiza, diciendo que lo que la Ley nos da muchas veces la jurisprudencia nos lo quita, lo que es más real. Pues bien, todos estamos cansados de ver como en muchas ocasiones incluso le da la vuelta a lo que dice el legislador; es decir, llega a cambiar la Ley, pero a ver quién se enfrenta a lo que dijo el TS.

    Alegret: La jurisprudencia menor no vinculará formalmente, pero vincula y mucho, sobre todo en aquello que luego no es susceptible de Casación en el TS, como bien aclara Contencioso, pero sí de apelación ante el TSJ. Normalmente ningún magistrado-juez, con carácter general, va a contradecir la doctrina que le va a anular en caso contrario su sentencia, con gran probabilidad. Además, aunque los Órganos Judiciales no están vinculados por esto, hay jurisprudencia que dice que no pueden desoirla si la conocen en pro de una homogeneidad de la Justicia. Lo cierto es que es sangrante que haya sentencias que dicen cosas contrarias según el juez que te toque, y en base a esto te puedan negar una cosa que todo el mundo tiene reconocido.
    .
    Contencioso: Su prejuicio de que toda demanda larga tiene algo que esconder no me parece más que eso: un prejuicio. La realidad es que lo que no se haya alegado en la instancia malamente se puede defender posteriormente, por lo que por si acaso hay que alegar todo lo alegable; el riesgo es que los Jueces, en su poco tiempo de análisis, o partiendo de ese u otro prejuicios, se pierdan por el camino… Pero “lo bueno si breve dos veces bueno”, no siempre se cumple, y menos en Justicia, donde siempre le buscan a uno la excepción formal, o la paja en el ojo, o la insuficiencia de pruebas, o la incapacidad de suplir lo no alegado o no demandado… y se tragan sapos bien gordos en base a ello. La reacción lógica es alegarlo todo, a ver si hay algo no desmontable. Por otra parte, “darle la sentencia hecha al juez” tampoco creo que sea mala receta. Aunque siempre podrá más el prejuicio que el juicio, y raramente éste desmontará al primero. Si una regla de la sentencia se desoye normalmente en las mismas, esa es la de la exhaustividad.

  10. Me admira, con total sinceridad, la afición a la jurisprudencia anglosajona. Yo apenas tengo tiempo para enterarme un poco de la española, así que me voy a limitar a apuntar unas cosillas, para seguir debatiendo:

    1.- Aunque “Contencioso” lo eche en falta, la omisión del art. 1.6 del Código civil, en el que se recoge el concepto “continental” de jurisprudencia, me parece acertada, porque ese precepto, formalmente vigente, ha sido superado de largo por la complejidad estructural de nuestro ordenamiento, en el que -además del Tribunal Supremo- han aparecido otros actores, que no contaban en 1974 cuando se redactó el Título preliminar del Código civil. Los más importantes: el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia comunitario y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La cita forense de jurisprudencia en sentido estricto, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo (no de otro órgano), resolviendo recursos de casación (no otro tipo de recurso), es hoy poco usual, y lo que prolifera, favorecido por los medios informáticos, es la invocación de “precedentes”, situación propiciada asimismo por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la vinculación de cada órgano judicial a sus decisiones anteriores como derivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    2.- ¿La jurisprudencia tiene carácter vinculante? Es claro que no, desde el momento en que ninguna norma le atribuye ese efecto. Los jueces están vinculados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 117 CE), del que no forma parte la jurisprudencia. Me refiero a la del Tribunal Supremo, porque la del Tribunal Constitucional sí que vincula (art. 5 LOPJ) a todos los jueces y tribunales, aunque la enorme cantidad de sentencias dictadas en amparo, sobre las que pesa inevitablemente la dialéctica del caso concreto, convierte muchas veces esa doctrina pretendidamente vinculante en un magma en perpetua matización casuística, del que es posible sacar casi cualquier cosa. No ocurre lo mismo, como es lógico, con las sentencias dictadas en los procesos de constitucionalidad, en los que el Tribunal actúa como “legislador negativo” y, al hacerlo, participa en la formación del ordenamiento.

    3.- Como la jurisprudencia no es vinculante, el legislador, cuando ha querido que sea así, se ha visto obligado a establecerlo de modo expreso, aunque sea de manera tan “chapuzas” como en el art. 100.7 LJCA, que atribuye efecto (aquí sí) vinculante a las sentencias dictadas en el recurso de casación en interés de ley.

    4.- Es harto curiosa, y merece comentario, la subsistencia de este discutible recurso, porque la exposición de motivos del proyecto de ley de la LJCA decía con toda claridad lo siguiente: “la Ley suprime el recurso de casación en interés de la Ley, por entender que esta modalidad de casación presenta serias objeciones desde el punto de vista de la igualdad de las partes en el proceso, así como en relación con la independencia judicial, en la medida en que atribuye al Tribunal Supremo una función admonitoria, encaminada a dar instrucciones a los demás Tribunales sobre la aplicación de la Ley”, atinadas palabras que desaparecieron druante la tramitación parlamentaria.

    5.- La configuración como vinculante para todos los jueces y tribunales de la doctrina que en este tipo de recurso se establezca, no sólo ha sido censurada por la doctrina, sino que ha llevado a algún magistrado de la Sala Ttercera (Manuel Garzón) a formular sistemáticamente votos particulares en todos los recursos de casación en interés de ley (v. gr., STS de 26 de marzo de 2008), basados siempre en la inconstitucionalidad de tal vinculación, señalando que “el efecto que a las sentencias aquí dictadas establece el apartado 7 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional comporta una clara alteración del artículo 117 de la Constitución (vinculación exclusiva de los Jueces a la Ley) y, por tanto, del sistema de fuentes establecido”. Algún día le harán caso y plantearán una cuestión de inconstitucionalidad, cosa que también podrían hacer los Tribunales Superiores de Justicia, ya que existen recursos de casación en interés de ley atribuidos a su competencia.

    6.- Aunque la jurisprudencia no sea vinculante, lo cierto es que el buen sentido de los jueces los lleva a seguir, más o menos, los criterios jurisprudenciales, aunque no siempre resulte fácil determinar su contenido concreto: ¿cuál es la juriprudencia, por así decirlo, “vigente”?, ¿la que sentó el Supremo hace muchos años, en un contexto normativo diferente al actual, o la que parece atisbarse del estado actual del ordenamiento y de la communis opinio de los órganos judiciales?, ¿adoptará el juez una solución conservadora, santificada por jurisprudencia antigua y claudicante, o se atreverá a anticiparse a un previsible, quizá inminente, cambio jurisprudencial? En el caso de la Sala Tercera, ¿de qué sección han de seguir la jurisprudencia los órganos judiciales de lo contencioso? Difícil problema, porque el reparto de asuntos al que alude el post no sólo no excluye sino que facilita -basta con mirar un repertorio de jurisprudencia-, que dos o incluso más secciones puedan conocer de cuestiones relacionadas, resolviendo de forma no siempre coincidente.

    En cualquier caso, dos circunstancias me tranquilizan acerca de la escasa relevancia práctica de todo esto: 1) si se busca bien, es posible encontrar jurisprudencia que avale casi cualquier tesis, por disparatada que pueda parecer; entendiéndolo así, muchas bases de datos han incorporado una útil opción, que clasifica, dicotómicamente, toda la jurisprudencia en dos bandos: “a favor” y “en contra”; y 2) cada vez se inadmiten más recursos de casación, por una variedad de motivos que revela, más que aplicación rigurosa de la ley, una fértil imaginación; por ese camino, en unos años dejará de haber sentencias susceptibles de crear jurisprudencia. Ya se nos ocurrirá otra cosa.

  11. He seguido el post y estos últimos comentarios y sólo puedo quedarme maravillado del elevado nivel de lo que se dice (Contencioso, Sed Lex. APC, etc). Habrá diferencias puntuales pero me complace asistir a este debate de altura. Lo que aquí se dice no es lo que ponen los libros de procesal sino el derecho vivo. Lástima que no sea un foro en tiempo real. Espero con ansiedad mas aportaciones. Gracias.

  12. Un placer leer todas estas interesantes palabras. Yo sí que precisaría que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es determinante en aquellos casos donde no ha existido decisión en la casación y, en mayor medida, cuando tal jurisprudencia procede de la Audiencia Provincial que corresponde al Juzgado que conoce del asunto, por ser tal Audiencia el Tribunal superior jerárquico del Juzgado. Saludos.

  13. alegret

    No me he explicado del todo bien respecto a la jurisprudencia menor o doctrina jurídica reiterada. A un juez de instancia de Asturias -donde ejerzo- puede vincularle o «mediatizarle» lo que dice la AP de Asturias o El TSJ, siempre que sea doctrina consolidada. Lo que no le vincula en absoluto es lo que diga la AP de Almería o de Barcelona.
    A los abogados que empiezan a trabajar conmigo, les conmino a que estudien y preparen el pleito completando los conocimientos propios a base de artículos doctrinales, monografías o textos de autores consolidados. Una vez hecho esto,les «permito» utilizar las bases de datos y siempre con moderación.

  14. sed Lex

    Una cuestión, APC, dice que la jurisprudencia del TS no vincula. Concretamente:
    «2.- ¿La jurisprudencia tiene carácter vinculante? Es claro que no, desde el momento en que ninguna norma le atribuye ese efecto. Los jueces están vinculados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 117 CE), del que no forma parte la jurisprudencia.»

    Sin embargo no puedo estar de acuerdo, desde el momento que el Título I del Código Civil sobre fuentes del derecho, que citaba Contencioso, incluye entre las mismas a la jurisprudencia del siguiente modo:
    6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    Creo que deber inexcusable y vinculación tienen mucho en común.
    Hay que recordar que el propio TC dice que este título preliminar del Código Civil tiene carácte constitucional, afecta a todos los órdenes y se asienta aquí por tradición histórica.
    Un saludo.

  15. stanly

    hola muy interesante todos los comentarios pero necesito alguien que me ayude con una investigacion que estoy haciendo de jurisprudencia. si alguien puede ayudarme con el concepto de jurisprudencia en palabras mas coloquiales o normales se lo agradeceria espero que me ayuden saludos.

  16. Stanley: Jurisprudencia en términos técnicos: » Criterio reiterado del Tribunal Supremo en al menos dos sentencias en la misma línea al aplicar las fuentes del Derecho». En términos coloquiales, jurisprudencia, es «lo que dicen los jueces en sus sentencias». Sevach en su post distingue la jurisprudencia por el origen: constitucional, judicial, etc.

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