Procedimientos administrativos

Ojo al dato: los sábados no son inhábiles a efectos de prórroga de plazos administrativos

tarde

Parece una evidencia (salvo que sean festivos por otro concepto) pero sin embargo, la reciente Sentencia de 14 de Enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec.453/2007) se enfrenta a la curiosa argumentación del abogado, en el sentido de que los sábados por la tarde Correos no admite la presentación de documentos ( ni de su reclamación administrativa), con lo que partiendo de la idea de que el plazo concluía a las doce de la noche del sábado ( pues hasta ese momento el día no ha concluido y el plazo no se había agotado), entendía el recurrente que el plazo se prorrogaba hasta el siguiente día hábil (o sea, el lunes).

1. La Audiencia Nacional despacha expeditivamente el asunto apoyándose en que el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable a los plazos para presentar reclamaciones económico-administrativas) solo contempla que; «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». En consecuencia, si el sábado no es día declarado inhábil, no procede la prórroga de plazo al lunes.

2. Sevach no tiene nada que objetar a la sentencia, aunque no le gustaría estar en la piel del abogado que, dirigiéndose en su día a presentar su reclamación económico-administrativa al edificio de Correos el sábado por la tarde (apurando los plazos como el letrado clásico) se tropieza con las puertas cerradas, y ahora dos años después, tras perder el litigio y declarar la sentencia judicial la correcta inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, tener que explicárselo a su cliente.

A buen seguro que algún avispado colega le dirá que para otra vez, tendrá que darse prisa el sábado por la tarde, bien para buscar una oficina postal abierta en horario de tarde (cosa fácil en cualquier pueblo pequeño donde el cartero tiene la estafeta en su propia casa) o bien cruzar la frontera ( o telefonear a un amigo que viva en el extranjero) para conseguir presentar el sábado por la tarde un escrito de reclamación en el Consulado de España (cosa fácil, con lo accesibles que están los Consulados sobre todo en Sudamérica) y después cuando le requieran para subsanar el escrito, completarlo cómodamente desde España. Es más, en EEUU, con seis horas de retraso, el escrito presentado a las 21:00 de España tendría entrada seis horas antes. Y para rizar el rizo (pues cosas mas extravagantes se han argumentado), podría incluso invocarse la libertad religiosa y la condición de judío que impide considerar el sábado hábil. En fin, trucos de leguleyo, pero a veces París bien vale una misa.

3. Quizá al abogado en cuestión le vendría bien leer la opinión del ilustrísimo administrativista Jesús González Pérez quien en sus Comentarios a la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo de 1956 vierte este delicioso comentario, recordándonos que el viejo Reglamento de lo Contencioso-Administrativo de 1894 «preveía el establecimiento de un buzón automático en el que las partes pudieran depositar sus escritos hasta las doce de la noche, hora en que quedaría cerrado, buzón que realmente existió en el Tribunal Supremo y que, según parce, quedó inutilizado al ser forzado en cierta ocasión para que permaneciera abierto despúes de las doce de la noche, a fin de poder presentar un escrito cierto abogado el día que le vencía el plazo».

4. En fin, para terminar ( y hasta que las nuevas tecnologías no remedien estos problemas de cierre de oficinas, o hasta que el principio in dubio pro actione sea la auténtica estrella polar de las inadmisiones), quede constancia de esta sentencia que ratifica aquél dicho latino de que Vigilantibus non dormientibus iure succurrunt ( el Derecho no socorre al vigilante que se duerme en la tutela de su derecho). Y es que si triste es perder un pleito, mas triste es que la puerta de la justicia se cierre por llegar tarde.

0 comments on “Ojo al dato: los sábados no son inhábiles a efectos de prórroga de plazos administrativos

  1. Contencioso

    Las malas prácticas están desgraciadamente muy extendidas, y la de presentar escritos en el último momento es una de las que más.

    Yo entiendo que los plazos que dan las leyes son a veces muy breves, pero tambien lo son en el resto de Europa y sin embargo por lo que me cuentan colegas extranjeros los españoles son los que mas apuran con diferencia.

    El uso abusivo del art. 128 LJCA se ha convertido ya en costumbre que provoca la dilación brutal de los procedimientos en los Juzgados saturados (Que son ya casi todos).

    En fin, como dice Sevach, no me gustaría estar en el pellejo del abogado que tiene que explicar esto al cliente, porque a fin de cuentas humanos somos todos y errores siempre hay, pero no puedo menos que pensar eso de que «quien siembra vientos, recoge tempestades».

    Saludos

  2. Cierto que los abogados tienen la costumbre de dejarlo todo para el útlimo minuto, pero en todos y digo, todos los juzgados de la ciudad donde vivo permiten al abogado presentar lo que haya de presentar al día siguente, por aquello de que el plazo vence a las 12 de la noche y al no haber oficina abierta donde presentarlo se le concede ese día de gracia.

    Tambien es cierto que los plazos parecen estar puestos unicamente para todos aquellos que intervienen en el procedimiento, exceptuando siempre al fiscal o al juez que se saltan todos los plazos con la consabida coletilla de «…debido al elevado volumen de asuntos que pesa sobre este Órgano…» y si los plazos están para algo es para cumplirlos pero todos; todos o ninguno.

    Me parece que hay que ser un poquito más flexibles, pienso si este abogado no podría recurrir al TC y éste darle la razón en que los brazos de la tutela judicial no pueden ser tan rácanos y estrictos?

    Un saludo

  3. El buzón de marras («buzón-fechador» se le llamaba) se utilizó hasta hace pocos años (yo todavía pude verlos) para presentar escritos de término ante el juzgado de guardia. Supongo que el mecanismo se perfeccionó, porque no recuerdo casos de violencia letrada contra aquellos buzones.

    (Off topic). Me sumo a las felicitaciones por los dos añitos del blog, y no digo más, que el halago debilita. Es fácil darse cuenta del esfuerzo y la generosidad que se requieren para mantener este sitio tal como es.

  4. Contencioso

    @Laura:

    Se trata del plazo del recurso administrativo (Plazo de la Ley 30/1992) y no el del recurso contencioso administrativo (Ley 13/1998). En este último caso por supuesto que se habría aplicado el 135 LEC y se hubiera admitido el escrito hasta las 15 horas del dia siguiente hábil. De hecho, esto yo ya lo venía aplicando desde el principio y mucho antes de que el TC lo reconociera expresamente.

    Por otra parte, y en cuanto a los plazos, no me parece justa la comparación que haces entre abogados y Juzgados/Fiscalías. Ese comentario tuyo lo he oído otras veces, y me parece poco reflexionado, mas propio de la pataleta que de un razonamiento serio. Un abogado al que le llega un exceso de trabajo puede subcontratar parte con otro abogado, pasárselo a un compañero, contratar mas abogados para su despacho o sencillamente rechazar el caso. Un Juzgado o un Fiscal no, se tienen que tragar con patatas todo lo que entra por la puerta y aguantarse. El dia que yo pueda decir cuando llego al asunto nº 350 del año «Basta» y no acepte ni uno mas, entonces podremos hablar de que yo tambien debo respetar plazos. Pero mientras tanto, es algo absolutamente fuera de lugar.

    Ah, y en todo caso es un problema muy español lo de apurar plazos, no es cosa solo de abogados sino en general de todas las profesiones. Somos un país poco serio, y eso es todo.

    Saludos

  5. Pense se podía aplicar supletoriamente la L.E.C…..

    No es pataleta ( no acostumbro y ademas soy mayorcita, pero lo he tomado con humor) es que me parece que la división entre un lado y otro está hecha muy cicateramente, eso es todo y que en este caso se podría haber admitido, seguro que de alguna manera se podría haber razonado…

  6. Contencioso

    Lo único que se me ocurre, y esto sería con mucha buena voluntad, es el art. 76.3 de la Ley 30/1992. Pero ese precepto parece dedicado a los trámites dentro del procedimiento y no a los que se realizan una vez acabado aquel (Como un recurso), extremo que tambien en el ámbito procesal tiene su reflejo en el art. 128 LJCA.

    Lo de la pataleta haces bien en tomarlo con humor, porque esa era simplemente la intención. No vendría mal que el amigo Sevach incluyera unos «smilies» o caretos expresivos de emociones en el blog para poder dar a todos los comentarios el énfasis adecuado y evitar malentendidos.

    Saludos

  7. Laura, yo no comparto lo que dices. Creo que el cumplimiento estricto de lo que dice la ley en relación con los plazos es fundamental en aras de la seguridad jurídica. Piensa que esa flexibilidad en materia de plazos puede ser fuente de arbitrariedades. Yo creo que en este caso, el fin, por muy justo que sea, no justifica los medios. Se dio un caso interesante en las elecciones generales de 2000. Hubo un error en el cómputo de los votos en Asturias, y dicho error dio lugar a que se le adjudicara al Psoe un diputado menos de los que le correspondían. Presentó el recurso correspondiente fuera de plazo, y fue desestimado en todas las instancias, a pesar de que en el fondo tenía toda la razón, y se trataba de una materia tan sensible como la representación de la soberanía nacional. Unas veces nos perjudican los plazos, otras nos benefician, pero saber que en todo caso se cumplen, es una garantía para todos. En un mundo como el del derecho tan interpretable a gusto del consumidor, que algo sea cierto y predecible, es casi milagroso.

  8. sed Lex

    Laura: a parte de las puntualizaciones que te han hecho, no creo que el TC fuera menos rácano y estricto, teniendo en cuenta lo que dictaminó en la sentencia a la que hacía referencia la entrada de Sevach del 15 de diciembre sobre los letrados impuntuales, y eso que era cosa de quince minutos.

    Contencioso: Fe de erratas, la LJCA es la 29/1998 no la 13/1998. No es por nada, errare humanum est, y nos pasa a cualquiera, pero más que nada por no confundir a nadie. 😉 . En cuanto a lo de los plazos de los jueces o fiscales, de acuerdo que el propio juez o fiscal no puede hacer otra cosa, pero la administración no sólo puede sino que debiera. De hecho se tiende a pensar en el silencio administrativo positivo, pero luego es negativo siempre… La Ley 30/1992 habla de que cuando el funcionario no pudiera resolver en plazos se lo comunicará a sus superiores para que dispongan más medios o se podrá ampliar el plazo hasta en un 50%. Lo que ocurre es que cuando se supera no pasa nada, con lo cual existe una doble vara de medir para la administración y los administrados. Mi pregunta es: ¿Han probado los jueces y fiscales a pedir más medios a sus superiores? Sí, ya sé que la Ley 30/1992 no es la que “rige sus destinos” y que supletoriamente se aplican la ley de Enjuiciamiento Civil, la LOPJ o similares, pero esta, como administración que son, también debiera ser supletoria por aquello del Procedimiento Administrativo Común… Además, recordemos que el TC dice que el deber de resolver en plazo entronca con la cláusula del estado de derecho [claro que debe ser para otros].

    JotaF: respecto del caso de Asturias, ¿no se podría haber planteado que la toma de posesión del diputado en cuestión era un acto nulo de pleno derecho por faltar requisitos esenciales como es el número de votos suficiente, y por tanto recurrirlo en cualquier plazo o pidiendo una revisión por la vía del art. 102.1 de la Ley 30/1992 a la administración correspondiente?. Supongo que no si no lo hicieron así, pero es una duda, porque teóricamente se podría haber intentado algo así…

  9. Reposicion

    De cara al cliente, solo 2 cosas son indisculpables, a mi entender, y en esto no hago sino seguir lo que me enseñó mi «jefe»: los plazos y la legislación vigente. Todos lo demás es discusión, sobre todo en Derecho, y a veces, también las 2 cosas a las que me refiero, pero por lo normal si algo tiende a la seguridad son precisamente las fechas de vencimientos y la legislación aplicable. Felicidades por el blog, que debiera adoptar un nombre más ajustado a la marcha con la que se actualiza, del tipo «Huracán» de Derecho Público -es deliberado el uso de esa palabra- o similar ;). Saludos.

  10. Sed Lex, en el caso del quinto diputado asturiano, la sentencia del TC que deniega el amparo a Álvaro Cuesta es la 80/2002, y en ella, entre otras cosas, se rechaza la aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 relativa a la rectificación de errores materiales. De hecho, la sentencia afirma en cuanto a la aplicación a este caso de las normas del procedimiento administrativo:

    «Y es que el régimen electoral general resulta ser un régimen específico y singular, no equiparable normalmente al régimen administrativo común, desde el punto de vista material por su especial objeto, y desde el punto de vista formal porque el constituyente, como antes decíamos, lo ha reservado de una forma particular y reforzada en el citado art. 81.1 CE, frente al procedimiento administrativo común que no es objeto de una reserva similar, sino de una
    reserva genérica en el art. 105 c) de la Norma Fundamental. Si este Tribunal ha interpretado que debe formar parte de dicho régimen electoral materias tales como las incompatibilidades de los Diputados y Senadores (en la citada STC
    72/1984), a fortiori debe entenderse un contenido más propio aún de tal régimen el escrutinio general y el contencioso-electoral en cuanto partes integrantes del procedimiento electoral y, dentro de ello naturalmente, losplazos para
    reclamar o protestar sobre las incidencias en general (entre las cuales, por supuesto, deben entenderse comprendidos los eventuales errores que pudieran producirse) y para interponer los recursos correspondientes una vez proclamados los electos si tal proclamación no se considera ajustada alconcreto reparto debido de los sufragios emitidos»

    Añade en cuanto al dilema de verdad material relativa a resultados electorales y cumplimiento de plazos para recurrir posibles errores:

    «Transcurridos los mismos, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica
    electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de as situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión».

  11. sed Lex

    Gracias por la contestación, JotaF. Ese tipo de argumentación es el típico que vence pero no convence: o sea, que por ser un régimen específico tiene menos garantías que el el general, cuando dada la materia el régimen de garantías debiera ser el máximo, dado que entronca con la clave de la democracia y de la representación del pueblo, y lo justifica por los perjuicios de la anulación de situaciones creadas, aunque partan de una injusticia. Hombre, tal vez la Ley debiera prever la conservación de actos independientes, aunque el nombramiento no fuera el adecuado, pero además mantener el nombramiento… tiene bemoles. Claro, que seguro que para cuando respondió el TC ya se había pasado más de la mitad de la legislatura…

    En fin, lo que decía Reposición, en derecho todo es discutible, pero hay cosas que no encajan en el sentido común de los legos en la materia. Pero ya se dijo que el sentido común era el menos común de todos los sentidos. Es otro ejemplo de como las sentencias pueden justificar una cosa y la contraria.

  12. Contencioso

    ¿Han probado los jueces y fiscales a pedir más medios a sus superiores?

    JA JA JA JA

    Muy bueno….

    ¿Que si lo hemos pedido? Se podría empapelar el congreso de los Diputados 10 veces con las memorias de los TSJs y los informes de las Juntas de Jueces que hay pudriéndose en las estanterías de la «superioridad»

    En mi primer destino me tocó ser Decano, y hacía un informe cada seis meses proponiendo soluciones alternativas de todas clases para reforzar los Juzgados en la lamentable situación en que estaban. Todos los informes recibían «atento acuse de recibo» y eran incluídos en resumen en la memoria del TSJ. Y hasta ahí….nunca se hizo NADA de NADA. Llegué a participar en un programa de radio local denunciando la dejación absoluta de la Justicia en ese partido, y nadie me hizo nunca ni puñetero caso.

    España dedica a Justicia el 1,5% del PIB, el resto de Europa una media del 3%. Y desde luego, no porque nosotros no nos desgañitemos pidiendo. Es que no da votos, y encima supone un control sobre lo que hacen los políticos, asi que no interesa, y cuando algo pase, ya nos echarán la culpa a nosotros poniendo en marcha el ventilador.

    Saludos

  13. La sentencia dice muchas más cosas. También se refiere a la falta de diligencia de los recurrentes que tardaron prácticamente un mes en presentar el recurso pertinente. Yo creo garantizar la seguridad jurídica es fundamental. Una de las notas distintivas de los países serios respecto de los que no lo son es precisamento eso, la seguridad jurídica. Saber que lo que dice la ley va a ser cumplido,y que en caso de ilegalidad, hay un sistema judicial que tiene la última palabra. Si existe una ley orgánica que regula el régimen electoral general, lo esperable desde el punto de vista jurídico, es que se cumpla lo que dice esa norma, plazos incluidos. Mi corta experiencia me dice que las excepciones suelen ser fuentes inagotables de problemas.

    En este caso concreto, dudo mucho de la aplicabilidad de la revisión de oficio, porque me parece muy forzado calificar la toma de posesión de un diputado como un acto administrativo. ¿ Cuál sería la Administración revisora de ese acto?. Porque cuando el diputado tomó posesión, cumplía todos los requisitos exigidos por el Reglamento del Congreso. El vicio de esa supuesta nulidad estaría en el ámbito de la administración electoral, pero dicha administración llega hasta el momento de la proclamación de los candidatos electos. En fin, es un tema bastante compleho. Sabemos cuál es la verdad material, peero también sabemos que si no se respetan los procedimientos esto es la selva. Imaginemos un opositor que presenta la instancia un día fuera de plazo, el solicitante de una subvención que presenta la solicitud en un Ayuntamiento que no tiene convenio con la Administración autonómica y llega a la consehjería fuera de plazo… son situaciones injustas porque quedan excluidos por razones formales, pero eso es la seguridad jurídica. Si no respetamos una de las pocas cosas claras del derecho…

  14. sed Lex

    Contencioso: ¿Y el Juez Tirado también había denunciado esa situación?. Lo digo porque en ese caso la responsabilidad se hubiera puesto inmediatamente en el tejado de sus superiores. En fin, aunque sólo quede bien sobre el papel, y sepamos que no va a servir para nada,… y aunque sólo sea para que escueza en «la superioridad», y antes de comenzar una huelga [que probablemente -revuelo a parte- tampoco sirva para nada], a lo mejor era interesante que cada juez hicera su escritillo y lo registrase. Creo que las responsabilidades estarían compartidas, o al menos diluidas… Soy funcionario y sé que es más fácil no hacerlo para no enfrentarse a los superiores, pero a lo mejor llega el momento que hay que hacerlo.

    JotaF: Lo de la seguridad jurídica está muy bien. Pero no es lógico que un acto cualquiera que fuera nulo de pleno derecho [no una simple revisión de errores materiales, que se puede realizar en cualquier momento, pero por si sola no concede la nulidad] sea revisable y no lo sea un acto electoral. Por lo demás estoy de acuerdo en que los plazos son improrrogables, para una solicitud o para un recurso de simple anulabilidad. Independientemente que también debieran ser improrrogables para la administración [que ya tiene bastantes prerrogativas con establecer plazos máximos tan amplios y con tener la potestad de ampliarlos hasta en un 50%]. Y si no son causa de nulidad, cuestión que a lo mejor sería perjudicial hasta para el propio interesado, si deberían ser causa de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Seguro que así se pondrían más las pilas…

  15. No seré quien defienda las prerrogativas de la Administración que efectivamente tiene bastantes, pero en relación con la revisión de oficio, sólo recordar que no es una facultad exenta de limitaciones. Existen dichos límites, y los marca el art. 106 de la Ley 30/92: Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este caso no fue relevante en el sentido de que no alteraba mayorías parlamentarias. Habría que ver la decisión de los tribunales en casos decisivos.

  16. Muy interesante entrada.

    Muy interesantes y acertados los comentarios que ha suscitado.

    Los plazos son limitación y garantía, pero también a veces producen un efecto perverso ya que la razón material o la verdadera enjundia de un asunto se puede diluir como un azucarillo frente a una cuestión mera o puramente formal.

    Pienso que una de las cosas que puede distinguir a un buen de un mal operador jurídico es el respeto de los plazos…o más bien al contrario el saber jugar con éstos al filo de la navaja…que en cualquier momento te puede cortar…

    Quien presenta un escrito a purando el tiempo de presentación hasta el límite en muchas ocasiones puede no ser responsable sino sólo el último de una cadena de negligencias, flojeras y comodidades…

    El pasado viernes, sin ir más lejos, me vi en esa situación….Me traían a las 2 de la tarde un expediente para realizar un trámite, y «extrañamente» era muy urgente, tan urgente como que el plazo de presentación ante otra Administración finalizaba ese mismo día y sólo media hora después….

    ¿¿¿Qué hacer en ese momento??? ¿¿¿Buscar responsables o emprender la carrera como un improvisado corredor de relevos??? Evidentemente, correr… Y después…buscar responsables…Si los responsables son los mismos que tienen que exigir tales responsabilidades….

    En cualquier caso me sumo a la reflexión que hacía otro compañero…tanto correr para que -en muchas ocasiones- quien tiene que resolver despache el asunto cuando pueda, cuando quiera, o cuando la acumulación de asuntos pendientes se lo permita…

  17. Contencioso

    @Sed Lex:

    Pues claro que se pidió. La Junta de Jueces de lo Penal de Sevilla llevaba años quejándose del exceso de trabajo y de la imposibilidad de controlar todo. Y la memoria del TSJ de Andalucia tambien lo reflejaba. Lo que no se es si Tirado hizo escritos por su cuenta, aunque no es lo normal si ya lo has expuesto en Junta sectorial y se eleva un informe conjunto de toda la jurisdicción (Cuando el tema es generalizado y no un problema puntual de un Juzgado, se actua tambien conjuntamente como es lógico).

    ¿Pasarle la responsabilidad a los superiores? JA! Ya has visto lo rápido que el Ministerio se la ha sacudido y le ha echado la culpa a la Secretaria y al Juez y el Fiscal como siempre de rositas. Que vergüenza.

  18. Correos abre los sábados por la tarde y los domingos en los centros comerciales que evidentemente tiene oficinas.

  19. Juan Carlos

    ¡Pues vaya Blog!.

    Primero lo leia para instruirme, después hice algún comentario y ahora me doy cuenta que el «nivel» es tan alto que me da verguenza hasta intervenir.

    La verdad es que os pido que sigais poniendo vuestras opiniones, por que algunos estamos aprendiendo.

    Enhorabuena.

  20. alegret

    Hablando alguna vez con algún Procurador de Madrid, me comentaba que en esos casos desesperados acudía al Registro del Museo del Prado.
    Magnífica idea.

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