Procesal

El Tribunal Supremo cual Robin Hood bendice la imposición de costas a la administración en litigios de poca cuantía

 

 robin hoodEs notorio que embarcarse en un litigio cuesta tiempo, dinero y energías. Si ese pleito es ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta que en primera o única instancia no suelen imponerse las costas procesales, con lo que el ciudadano que siente la tentación de combatir un desafuero administrativo de escasa cuantía ( multa, tributo local, daños por servicios públicos, etc) pronto descarta la idea ya que puede costarle mas el “fuero” que el “huevo” o lo que es lo mismo, que la posible victoria judicial le resultaría una victoria pírrica ya que tendría que pagarse su propio abogado y procurador. La cuentas no le saldrían y arrojaría la toalla. Pues bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2009 (rec.30/2009) tercia en la cuestión con gran sensibilidad para el humilde justiciable.

1. Los antecedentes del caso se refieren a una ciudadana que tropieza con un bordillo y obtiene del Juzgado una sentencia que condena al Ayuntamiento de Cartagena por deficiente funcionamiento de los servicios públicos, por no conservar la acera en condiciones, al abono de 2.290,50 euros, cantidad inferior a la reclamada. Por tanto la sentencia dispone la estimación parcial de la demanda, y con ello impuso las costas procesales al Ayuntamiento, o sea, que tenía la corporación municipal que indemnizar a la recurrente y además pagarle los gastos de abogado y procurador.

Hemos de recordar que a diferencia de los tribunales civiles, el art.139 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo de 1998 sienta una regla general en los gastos procesales (abogado y procurador) de primera o única instancia, que consiste en que se castigará con las costas al litigante temerario (esto es, una demanda o contestación sin pies ni cabeza), pero añade como caso especial, que también se impondrán las costas a la Administración vencida « cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad legítima», y la finalidad legítima de todo recurso judicial es que sirva para obtener la razón pero que no cueste más dinero “la siembra que la cosecha”. Por ello el juez de Cartagena en el caso concreto le impuso las costas al Ayuntamiento.

2. Pues bien, el Ayuntamiento de Cartagena planteó un recurso en interés de ley ante el Tribunal Supremo considerando que no podían imponerse las costas por tal pérdida de finalidad cuando la recurrente sólo había obtenido una estimación parcial, o lo que es lo mismo, que había sido imprudente en lo que pedía. Además argumentaba que si inevitablemente y por sistema los Tribunales iban a imponer las costas a la Administración, entonces se forzaría a ésta a estimarlas en vía administrativa para evitar tales costes procesales.

El Tribunal Supremo desestima el recurso en intéres de ley « porque la regla del inciso final del art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo es aplicable, como de su tenor literal se desprende, en aquellos casos en que existe desproporción entre los gastos necesarios para litigar y la escasa cuantía de lo que se pretende. Ello significa que, fuera de estos casos de pequeño monto económico -que, como se ha visto, no pueden calificarse de gravemente dañosos para el interés general-, no hay razón por la que la Administración debería verse inducida, por temor a una condena en costas, al aquietamiento frente a las pretensiones de los particulares».

3. O sea, que si Robin Hood privaba de sus bienes a los ricos para dárselos a los pobres, el Tribunal Supremo considera que una todopoderosa Administración bien puede pagarle las costas de letrado y procurador al pobre ciudadano que cometió la osadía de cuestionar su modo de actuar.

En definitiva, el Supremo está avalando la utilización de un valiosísimo instrumento para evitar la comodidad de algunas Administraciones que por sistema adoptan actos administrativos de gravamen (sanciones, tributos, etc) a sabiendas del serio déficit de motivación o de legalidad, y conscientes de que por tan poca cuantía pocos van a embarcarse en un costoso pleito. Y …¡qué difícil debe ser para un abogado explicarle esto a su cliente!. Que puede litigar, ganar y encima, costarle dinero.

Aunque considera Sevach que también ha de aplicarse tal criterio por los tribunales con moderación y solamente para casos sangrantes de escarnio ciudadano ya que si nos colocamos desde el lado de la barrera de la Administración fácil resulta exigir que se impongan también las costas de forma automática a los litigantes tercos, puesto que al fin y al cabo, los letrados públicos los pagamos todos los ciudadanos.

En fin, felicitemos al Supremo por ponerse del lado del débil (todos sabemos que hay Leyes admiten interpretaciones para todos los gustos) puesto que está en juego la credibilidad del ciudadano en la Justicia. Si no se hace así, si no se imponen las costas procesales a la Administración para resarcir a quien ha obtenido judicialmente su derecho, entonces el “justiciable” se convierte en “ajusticiado”. Y entonces se comprende la maldición de la gitana : ¡ Ojalá tengas pleitos… y que los ganes!.

0 comments on “El Tribunal Supremo cual Robin Hood bendice la imposición de costas a la administración en litigios de poca cuantía

  1. William H. Rehnquist

    Estimado amigo Sevach:
    Abordas un tema muy interesante y con el que personalmente estoy muy sensibilizado, como es el tema de las costas procesales en la Administración. Sobre este tema existe un interesante artículo en el número 30 de la revista Justicia Administrativa correspondiente al mes de enero de 2006 («Las costas procesales en el orden contencioso-administrativo») donde se abordaba precisamente este tema incidiendo en el supuesto de la pérdida de finalidad del recurso.
    La verdad es que, al menos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, los Juzgados de lo Contencioso venían haciendo uso de esta posibilidad siempre que se solicitara la imposición de costas en base a tal extremo (pérdida de finalidad del recurso), si bien limitando la cuantía de las mismas a 300 euros (permíteme un comentario jocoso: ¡sube el IPC pero los jueces desde el año 2004 síguen limitando las costas a esa cantidad sin actualizarla!). Pero esta sentencia tiene un matiz importante: cabe imponer las costas a la Administración en el caso de estimación parcial, no siendo necesario que la estimación de la demanda sea íntegra (el juzgado de lo contencioso de Gijón, por ejemplo, venía motivando que este criterio de imposición únicamente cabe en supuestos de estimación total de la demanda).
    No obstante, me gustaría hacer una pequeña reflexión. En tu post indicas que el argumento de la Administración era nada más y nada menos que «si inevitablemente y por sistema los Tribunales iban a imponer las costas a la Administración, entonces se forzaría a ésta a estimarlas en vía administrativa para evitar tales costes procesales». Entiendo que, por tanto, se reconoce explícitamente un hecho de todos conocido: que la Administración desestima muchas pretensiones (o no las resuelve) aún siendo consciente de lo injusto de las mismas fiando en que el particular no acuda a la vía judicial (por el legítimo temor a la pérdida de tiempo y dinero) lo cual, a mi humilde entender, podría bordear peligrosamente los muros de la legalidad penal. Aunque quizá sea posible que la Administración no quisiera decir eso y que la interpretación que hago sea debida a mi natural malevolencia.
    En fín, muchas gracias, amigo Sevach, por facilitarnos esta sin duda alguna importantísima doctrina jurisprudencial.
    Los letrados y los justiciables nunca te lo agradeceremos lo bastante.

  2. Alfonso Pérez Conesa

    Sin duda una sentencia de interés, aunque el mérito hay que atribuírselo al juez que decidió en primera instancia, abriendo camino en la dirección correcta, en esta como en tantas otras materias. Me refiero a mi entrañable amigo Eduardo Sansano Sánchez, magistrado-juez de lo contencioso de Cartagena, fallecido el pasado 19 de enero a los 45 años de edad, dejando esposa y dos hijos muy pequeños, y un desconsuelo irreprimible e insoportable para quienes lo conocimos y quisimos como a un hermano.

  3. Contencioso

    Vaya desgracia….mi mas sentido pésame a la familia 🙁

    Y volviendo al tema del artículo, voy a dejar tres reflexiones:

    1) El principio del vencimiento como existe en civil es lo mas cómodo, claro, y mucha gente se queja de que la administración juega con ventaja en el ámbito contencioso administrativo por la diferente regulación que el art. 139 LJCA hace. Pero lo cierto es que, estadísticamente hablando, los Juzgados de lo Contencioso tienen nada menos que entre un 60 y un 70% de desestimaciones, o sea que introducir ese principio en la jurisdicción contencioso administrativa….daría beneficios e ingresos extra a la administración, en contra de lo que muchos creen.

    2) Es cierto como dice William H Renquist que es una práctica desgraciada y frecuente la de jorobar al administrado para ver si se cansa de recurrir, o sencillamente no pagar porque no hay presupuesto. Lo que ocurre es que al final, y como decía mi profesor de derecho administrativo, la jurisdicción contenciosa es «una patada a la administración en el culo del ciudadano», porque condenar en costas a ésta es condenarnos a todos. No quiero decir que por eso haya que excluír la condena en costas, faltaba mas, pero si quiero resaltar que faltan mecanismos eficaces que permitan ajustar cuentas con el funcionario o jefe de servicio que da esas instrucciones ilegales, y de esos en Hacienda por poner un ejemplo, hay mas de uno. El Tribunal puede condenar, pero no imponer que se repita contra ese funcionario, y esto es lamentable.

    3) No obstante, la norma de contencioso tiene algunas ventajas claramente aplicables a casos concretos, y quiero citar uno en el que tras dar la razón al actor….le impuse las costas.

    El asunto es mas o menos el siguiente: Reclamación por responsabilidad patrimonial, se interpone la petición, se abre por la administración el expediente, se tramita y el interesado no dice nada, no aporta testigos, ni nada. Se desestima la reclamación por falta de prueba, y ya en via jurisdiccional se presentan los testigos para acreditar el hecho, el daño, etc. Como quiera que era cierto lo alegado, y que los hechos quedaban perfectamente probados, era evidente la estimación de la demanda. Pero está claro que si se llegó a la via jurisdiccional es porque el interesado no hizo nada por facilitar a la administración elementos de juicio para estimar en esa via previa su petición, y de hecho la administración tras la práctica de la prueba en el juicio no se opuso ya a la pretensión, porque eran del tipo que habitualmente estimaba (Cubiertas por su aseguradora, dicho sea de paso), interesando solo una Sentencia «con arreglo a derecho».

    Dificilmente esto hubiera podido hacerse en civil, y sin embargo convendréis conmigo en que era posiblemente lo mas acertado.

  4. Mi más sentido pésame a los amigos y familia si les llega…

  5. miguel �lvarez

    Me sumo al pésame, pero entrando en lo que se plantea, cuento un caso que me llegó hace pocos meses. Un amigo se fue a una oficina del Catastro porque su parcela aparecía con menos superficie de la que en realidad tenía y figuraba en el Registro de la Propiedad, minoración que se otorgaba a un colindante. Con mediciones de peritos y todo en regla, en el Catastro le decían que cogiese la superficie que le faltaba de una parcela también colindante que aparecía con titular «Desconocido». Mi amigo dijo que nones, que lo suyo era que modificasen el plano catastral del polígono correspondiente para darle a su parcela la extensión correcta sin apropiarse de nada que no fuese suyo, pues pensaba y piensa que un proceder así sólo traería líos a él o sus descendientes una vez que el propietario «Desconocido» catastre la parcela en cuestión a su nombre y note que le falta superficie.

    No hubo manera. En el Catastro se negaron una y otra vez a modificar el plano catastral del polígono en cuestión, y aun dándole la razón de palabra, le decían que una modificación en la parcelación del polígono les acarreaba un lío tremendo pues se verían obligados a modificar en cascada la forma y superficie de otras parcelas, así que ellos sólo veían como solución que se fuese a pleito… ¿Cómo es posible que un funcionario así, que con sus actos promueve un litigio innecesario, pueda producirse de este modo sabiendo que no le va a acarrear ningún tipo de responsabilidad?

  6. Pienso que las costas deberían ponerse por sistema a las aseguradoras que litigan a ciegas, como mercenarios, o a las empresas de «tarifa plana» para llevar multas, pues los pleitos nos cuestan a todos los ciudadanos.

  7. Mutatis Mutandis

    Me parece una Sentencia muy adecuada para evitar que la Administración, en aquellos procedimientos tramitados en masa y resueltos con criterios de legalidad dudosa y/o deficiente motivación (verbi gracia, sancionadores y tributarios), juegue con la ley de la probabilidad de que el interesado no recurra a la vía judicial por la escasa cuantía del gravamen impuesto.

    A Contencioso: Dicho sea sin acritud, pero no acabo de comprender por qué estimaste el recurso en el caso que planteas. Si, tal y como relatas, el interesado no practicó prueba alguna en vía administrativa que acreditase la existencia de responsabilidad patrimonial, y la Administración desestimó expresamente la reclamación por este motivo, acaso no resulta perfectamente conforme a derecho esta decisión, tomando en consideración los datos que obraban en el expediente administrativo?

    Es más; al tomar en consideración en sede judicial los elementos probatorios que el interesado pudo y debió exponer ante la Administración ¿no se le estaría permitiendo subsanar su propia actuación negligente? (creo recordar que existe una línea jurisprudencial en este sentido, que indica que la reclamación en vía administrativa no constituye un mero trámite a solventar antes de recurrir a la judicial).

  8. policía local

    Pertenezco a un sindicato profesional y no tengo mas remedio que alegrarme por el importante paso que supone para los intereses de mi colectivo la resolución judicial; se que lo que beneficia por un lado perjudica por el otro, pero nosotros para poder empezar a trabajar con normalidad tuvimos que crecer hasta conseguir, exclusivamente de las cuotas sindicales, solvencia para empezar a judicializar la ingente cantidad de deficiencias que, a sabiendas de nuestra insolvencia inicial, provocaban desde el Ayuntamiento de manera intencionada.
    Aunque en mejores condiciones económicas, aún hemos de dejar en el tintero muchos asuntos que podríamos denominar de menor entidad, asuntos que nunca son resueltos en la instancia administrativa ( lo podemos demostrar con la carpeta «registro ayuntamiento», llena de instancias presentadas y ninguna contestación).
    Yo opino que, si la administración tuviera una Espada de Damocles en forma de costas procesales (admito que solo en casos de cierta temeridad, no en todos), otro gallo nos cantara a todos y el paso de gigante en la mejora de los servicios sería verdaderamente palpable.

  9. Contencioso

    @Mutatis Mutandis,

    en efecto, lo que tu dices es razonable y personalmente yo pienso así.

    Pero el TSJ de mi demarcación es de los de «tutela efectiva» ante todo, no al formalismo, y se acabó el carácter «estrictamente revisor» de la jurisdicción contencioso administrativa, existiendo multitud de Sentencias que indican que se puede probar en autos lo que no se porbó -ni intentó probar- en el expediente administrativo.

    Por otra parte, la propia administración no se opuso en las conclusiones finales, como ya he comentado.

    Saludos

  10. MUNICIPAL

    Estimado Sevach:
    Después de una larga ausencia vuelvo a introducirme en tu página y leo con deleite que permanece tan interesante, actual y acertada como siempre.
    Como quiera que este asunto me toca de uno u otro modo (bien como parte de la administración, bien como administrado) no me resisto a hacer un breve y modesto comentario.
    La Sentencia que comentas sólo es novedosa en cuanto a la imposición de costas en una estimación parcial. El resto ya es conocido por todos y aquí la casuística -como siempre- es infinita. Seguro que cada uno podría aportar cientos de casos interesantes, curiosos, estrambóticos o enojosos. Al final, en la «maquinaria» de la Justicia estamos las personas y de nosotros depende la correcta aplicación e interpretación de la norma e incluyo tanto a los abogados como a los jueces.
    En mi experiencia profesional observo, defendiendo a la Administración, que el porcentaje de éxitos es notablemente superior que el de fracasos. Recuerdo un curso en el que una joven abogada administrativista preguntaba a un Magistrado de este orden el porqué de no seguir el criterio del vencimiento para la imposición de costas -se refería especialmente a los casos de multas de tráfico- y éste le contestó que, con los números en la mano, seguir tal postura supondría el cierre de muchos despachos.
    No creo que sea razonable ni adecuado transmitir la imagen de que la Administración es una especie de rodillo y que las cosas se hacen, como norma general, porque sí. Lo habitual es lo contrario: detrás de cada acto administrativo hay un expediente, tramitado por funcionarios que se supone que han superado un proceso selectivo y que algo sabrán (bien es verdad que sobre ésto podríamos hablar largo y tendido: amiguetes, interinos sin examen alguno, asesores, etc). Claro que lo moroboso es contar el caso raro en el que no hay expediente o se ha tomado una resolución arbitraria. Pero la realidad es mucho más complicada. Las resoluciones de una Administración al cabo del año se cuentan por cientos de miles. el número de litigios es infinitamente menor y los que de éstos tienen un resultado estimatorio, aún menos. En multitud de ocasiones se plantean recursos absurdos, sin respeto a formalismos o que no tienen el más mínimo fundamento ni rigor. Yo tambíén pongo un ejemplo: Recientemente una sentencia del Juzgado ha impuesto las costas a una demandante -a la sazón abogada en ejercicio y funcionaria interina de una Comunidad Autónoma- tras nada más y nada menos que ¡SIETE sentencias desestimatorias sobre el mismo asunto!. Digo yo que ya era hora ¿no?. Eran unos trescientos y pico euros que no servirán, ni de lejos, para cubrir el coste de su temeridad, pero en fin… la maquinaria administrativa al servicio del querulante.
    Pero, como quiera que también soy administrado, me encanta el comentario de «Contencioso» sobre la patada a la Administración en el culo del ciudadano, pues si hay costas a aquella, al final las pagamos todos. Sobre ésto es curioso que la gente en general y los abogados en particular no entiendan que cuando el abogado de la administración defiende a ésta y lo hace con empeño y seriedad, lo hace en beneficio de todos, aparte de ser su obligación.

    • Enrique

      Sr. Municipal, no puedo estar más en desacuerdo con su opinión.

      La Administración sí que es, en una alarmante mayoría de casos, una especie de rodillo donde las cosas se hacen, como norma general, porque sí. No podría haberlo expresado Vd. mejor.

      Y ¿sabe quien se ha encargado precisamente de transmitirlo a la sociedad?

      Pues precisamente esos mismos amiguetes, interinos sin oposición, asesores, etc. que Vd. tan oportunamente cita.

      Claro, Vd. está del lado de los que viven en la seguridad del empleo público, y opina en consonancia con sus intereses.

      Pero la verdad es que esa persona que ha demandado SIETE veces, independientemente de que tiene sus derechos fundamentales y libertades públicas para hacer lo que le desee hacer dentro de la legalidad, podría estar más cargada de razón que un santo. Y ello entra dentro de lo posible, ¿no?

      Y, a lo mejor la OCTAVA vez le dan la razón fuera de nuestras fronteras. En tal caso ¿de qué lado estaría la temeridad?.

      Los que sí que no deben hacer lo que les venga en gana son los empleados públicos porque están, mejor dicho deberían estar, sometidos al interés general. Ahí sí que está patente el riesgo de temeridad al recurrir sin rigor y sin fundamento.

      Saludos.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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