Sobre los empleados públicos

Ultimo respaldo judicial a la jubilación parcial de funcionarios locales

jubilacion
La recientísima sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo, de 11 de Marzo de 2009 (P.A.594/08) ha reconocido el derecho de un funcionario de un Ayuntamiento a la jubilación anticipada y a tiempo parcial. Para tal reconocimiento razona la aplicación directa e inmediata del Estatuto Básico del Empleado Público dando respuesta al requisito del contrato de relevo propio de la jubilación parcial laboral. Veamos el razonamiento de la sentencia.

1. La clave es analizar el art.67 Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece: «Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable». Tras una introducción la sentencia llega a la conclusión de su aplicación directa bajo varias perspectivas. Nada mejor que la propia literalidad de la sentencia como “boca muda de la Ley” (Montesquieu):

« TERCERO.- Pues bien, de la anterior regulación resulta que las normas estatales básicas han querido conferir al personal funcionario un derecho a la jubilación parcial y en términos muy similares al régimen establecido para los trabajadores en régimen laboral.

Hemos de considerar que el art.67 del Estatuto Básico presta amparo jurídico de rango suficiente y eficacia directa e inmediata para solicitar y obtener la jubilación anticipada parcial (cumpliendo los requisitos generales ) por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el Título IV del Estatuto Básico del Empleado Público («Adquisición y pérdida de la relación de servicio») constituye una parte de la Ley básica que no está sometida a aplazamiento expreso en su vigencia por la Disposición Final 4ª.

En segundo lugar, porque el art.33 de la Ley de Medidas de la Función Pública de 1984 (invocado por la Administración para sostener la única modalidad de jubilación a tiempo completo) ha sido expresamente derogado por el citado Estatuto Básico según el apartado b) de la Disposición derogatoria única.

En tercer lugar, porque los «requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social» son los relativos a la generación del derecho y alcance de la prestación, ámbito sustantivo material que el Estatuto Básico deja en manos de la regulación sectorial de la Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones).

En cuarto lugar, porque existiendo un derecho reconocido por norma de rango legal, no puede objetarse que la legislación de Seguridad Social ha impuesto la existencia de un contrato de relevo hasta la edad de la jubilación. Y no puede objetarse puesto que: primero, esta previsión del contrato de relevo se refiere a los términos y supuestos precisos legales a que se vincula: a la jubilación parcial del trabajador cuya relación se regula por el Estatuto de los Trabajadores; y si la legislación general de la Seguridad Social no ha implantado la obligación de un contrato de relevo o similar para el caso de la jubilación parcial de «funcionarios» no puede aplicarse la analogía «in peius», para excepcionar de un derecho legalmente reconocido.

En quinto lugar, toda interpretación de un instituto propio de la relación de servicios con la Administración, si es común a la relación laboral y funcionarial, ha de interpretarse bajo consideraciones de igualdad, salvo que se trate de aspectos vinculados a su singular naturaleza. En otras palabras, la fuente de la desigualdad ha de asentarse sobre criterios objetivos y razonables. Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público se asienta tanto en su Preámbulo como en sus determinaciones bajo el confesado ánimo de unificar en lo posible el régimen de laborales y funcionarios, hasta el punto de que el Código de Conducta y el régimen disciplinario de forma pionera en nuestro Ordenamiento Jurídico queda unificado en gran medida. De ahí, derivamos que el instituto de la “jubilación parcial” expresamente asentado y reconocido para el personal laboral ha de ser aplicado al personal funcionario, no por mimética y caprichosa extensión, sino porque el legislador básico en el art.67.4 del Estatuto así lo ha querido expresamente, y además la voluntad de eliminar en este punto toda discriminación se evidencia en la Disposición Adicional Sexta del propio Estatuto cuando encomienda al Gobierno presentar a las Cortes estudios de los distintos regímenes de jubilación «para asegurar la no discriminación entre colectivos de características similares».

En sexto lugar, la condición de un contrato de relevo fijada para los empleados públicos en régimen laboral «que tendrán como mínimo una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años» ha de interpretarse con arreglo a su finalidad, que no es otra que la de asegurar la prestación continua y completa del servicio o trabajo en beneficio del patrono. Pues bien, en el caso de la jubilación parcial anticipada del funcionario, lo decisivo no es asegurar que la Administración concierte formalmente un contrato de relevo, sino que la Administración garantice o pueda garantizar con una figura legalmente admisible el complemento de la labor del jubilado anticipado parcial.

A este respecto, dos datos son relevantes. Un primer dato fáctico relevante en el caso concreto planteado, que viene dado porque el empleado funcionario que solicita la jubilación parcial en el caso de autos es peón del servicio de limpieza ( o sea, actividad no reservada a personal funcionario y plenamente susceptible de suplirse parcialmente con contratos laborales a tiempo parcial); y un segundo dato jurídico, que el art.47 del referido Estatuto Básico incorpora la novedad de la posibilidad de personal funcionario «a tiempo parcial», con lo que nada obsta a incorporar un funcionario interino a tiempo parcial hasta la edad de la jubilación ordinaria del funcionario jubilado también parcialmente.

CUARTO.- Por lo demás, esta es la solución adoptada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, como es en particular el Tribunal Superior de Castilla y León que, por ejemplo, en virtud de la sentencia de 18 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid (recurso de apelación 357/2007) ha reconocido tal derecho en relación al colectivo del personal estatutario ( que no olvidemos tiene la consideración de “funcionario especial” según el art.1 de la Ley del 55/2003 Estatuto Marco del personal estatutario), con argumentación aplicable mutatis mutandis al personal funcionario de Administración local, en el sentido de que la Administración «deberá hacer todo lo posible para que el derecho del trabajador pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible por una posible omisión solo a ella imputable el cercenar un derecho otorgado «ex lege» a todo funcionario estatutario», concluyendo en que « la jubilación parcial es de aplicación al personal estatutario, dentro del marco normativo de aplicación, si bien adaptando las previsiones sobre contrato de relevo contenidas en la normativa laboral a las figuras contractuales específicamente previstas para los supuestos de puestos vacantes o sustitución en el especifico ámbito normativo que nos ocupa».

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008 (Recurso de apelación número 512/2008) así como en la Sentencia de 23 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo sobre reconocimiento de jubilación parcial anticipada a personal estatutario.

QUINTO.- En consecuencia, y por lo expuesto es evidente que no puede alzarse por la Administración la invocación de una Instrucción de la Secretaría General para la Administración Pública de 5 de Junio de 2007 cuando aplaza ( o lo pretende) la aplicación del art.67.4 del Estatuto. Y es que: a) Una Instrucción sirve para interpretar la Ley pero ello no vincula al juez sino únicamente a los funcionarios de su ámbito llamados a aplicarla en los términos del art.21 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; b) Una Instrucción no puede derogar o vaciar la efectividad de la Ley que interpreta; c) Y por último, tal Instrucción tiene por destinatario a los órganos de la propia Administración que la dicta, sin que la Administración local aquí concernida pueda sentirse vinculada por tal pauta. En definitiva, las razones de eficacia o las dificultades de aplicación son válidas desde enfoques sociológicos o de Ciencia de la Administración pero no constituyen principio prevalente sobre las reglas sustantivas que reconocen derechos a ciudadanos o, como es el caso, a funcionarios en el marco de su relación especial de sujeción.

Por todo lo expuesto, y dado que las partes del litigio no cuestionan el cumplimiento por el recurrente de los restantes requisitos legales de antigüedad, cotización, vínculo y similares que sustentan el derecho reclamado, hemos de estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente, en el particular relativo a la obtención de la autorización municipal para la jubilación anticipada parcial y sin perjuicio de la tramitación y resolución que corresponda por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano competente en cuanto a determinación de los derechos derivados de tal jubilación y cuantía de pensión».

2. Así pues, estamos ante un peldaño más en la conquista de la igualdad entre personal laboral y personal funcionario. Es cierto que la citada sentencia es susceptible de apelación pero también es cierto que si el Estatuto Básico incorporó el art.67 no lo hizo como objeto decorativo sino que buscaba un efecto útil: admitir la jubilación parcial de los funcionarios al igual que la disfrutan los laborales. Lo que no puede ser es que la Ley básica de con una mano algo y que la Administración lo escamotee con la otra. También es cierto que superada esta fase ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa queda el segundo escollo ante la Seguridad Social, que tendrá burocrática resistencia a “digerir” las jubilaciones parciales de los funcionarios.

3. Otro problema singularísimo es que tales pretensiones de jubilación parcial, responden a demandas de personas con un pie al borde de la jubilación ordinaria, con lo que es muy posible que el litigio contencioso-administrativo con su secuela de recurso de apelación, se ultime con sentencia firme para cuando el funcionario ya esté paseando a sus nietos en el parque tras superar los 65 años. Por ello el caballo de batalla estará en las demandas que anuden la petición de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la futura sentencia, y una vez recaída, se planteará la necesidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia. En fin, jueces tiene la Iglesia de la Justicia, y ya veremos donde y cómo acaba esta cruzada por la igualdad entre personas que hacen el mismo trabajo (funcionarios y laborales) cuando se enfrentan a un mismo y común hecho inexorable: la jubilación.

En fin, aquí está el texto completo de la citada sentencia.
Y para finalizar y relajarse la bellísima y oportuna canción de El abuelo (Victor Manuel), que podéis hallar aquí. Maravillosa, de veras.

POSTDATA: 1/4/2009
P.D. Hasta ahora (1/4/09) me constan las siguientes sentencias.
A favor de la jubilación parcial:
– Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo num.4 de Córdoba de 24 de Marzo del 2008 ( recurso: 637/2007).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala Valladolid) de 2 de Enero de 2008 (rec.357/2007).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala Burgos) de 20 de Febrero de 2009 (rec.118/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Julio de 2008 (rec.513/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de Mayo de 2009 (rec.126/09).

En contra:
– Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala Granada) de 5 de Noviembre del 2008 (rec.1504/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 6 de Febrero de 2008 (rec. 377/2007).

P.D.- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2009, contraria a la jubilación parcial del personal estatutario.

P.D. El ultimo hito es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2010 (17/2018), favorable a la jubilación parcial del personal estatutario, y comentada aquí.

0 comments on “Ultimo respaldo judicial a la jubilación parcial de funcionarios locales

  1. ¡¡Ya era hora, de que los laborales y funcionarios tuvieran el mismo derecho a la hora de jubilarse anticipadamente!!

  2. ¡Qué acierto del magistrado!.

    El movimiento se hace andando, y los cambios hay que provocarlos.

    Gracias,

  3. sed Lex

    Me gusta esa definición como “funcionario especial” del personal estatutario [de los servicios de salud].

    Y tanto que son especiales; sobre todo en el desarrollo de la carrera profesional, que lo tienen vigente en todas las CCAA, pero no así el resto de los funcionarios.
    Y eso que el art. 2.4 del EBEP dice que “Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud” [claro que no debe ser al revés], y que el art. 40 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone: “Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos […]”.

    Vamos, que claramente son “especiales”. ¿Dónde está ahí el principio de igualdad?

    Y es que lo médicos son intocables…

  4. fransamu

    Decisiones judiciales valientes que van mas alla de lo pretendido por la Administración o más concretamente de la negativa de la Administración a gastar sus dineros (el de todos) en aquello q no considera politicamente rentable, quizás el siguiente paso sea el de aplicar la jubilación anticipada a aquellos colectivos que cumplan los requisitos establecidos legalmente, sino ¿para qué queremos las leyes? para declarar principios programáticos de imposible exigencia ante los Tribunales ya tenemos una gran parte del articulado de la constitución y si bien es ésta Norma ello está justificado no así en una ley ordinaria o reglamento.
    Menos mal que los juzgados van modulando el derecho, espero que no sea luego recortado por los Tribunales Superioes de Justicia, tradicionalmente posicionados a favor de la Administración.

  5. ¿Conoceis otras sentencias que se hayan pronunciado a favor de la aplicación directa del EBEP para reconecer la jubilación parcial anticipada?.

    ¿Hasta qué instancia judicial se ha llegado de momento?

    Gracias

  6. Coincido con todo lo dicho. Si el régimen aplicable a los funcionarios locales es el general (RD 480/1993) no entiendo por qué este empecinamiento en no reconocerlo.

    Tal vez haya problemas burocráticos internos de la SS a la hora de calcular las bases de cotización y demás, pero eso es algo a resolver por la administración, no por el interesado.

    Por su lado, estas sentencias servirán, como apunta Sevach, para poco. La administración denegará y obligará a ir a juicio contencioso (estará por ver si hay condena en costas), juicio que se resolverá una vez alcanzada la jubilación total.

  7. Me parece muy importante esta nueva sentencia rconociendo la jubilación parcial a un funcionario. Creo necesario que todos los funcionarios afectados e interesados en ello pongan la demanda correspondiente, si no se lo conceden.

  8. s alonso

    Buenos dias¡¡ y digo buenos porque parece ser que «algo se mueve en cuanto a la jubilación parcial de los funcionarios». Antes de ayer recibí una información de un sindicato «de clase», en relación con lo tratado en la Junta de Personal de la D.G. Función Publica de fecha 27.03.09, y os transcribo lo que mencionan se trato en la reunión: «A raiz de numerosas sentencias judiciales reconociendo el derecho del personal funcionario a dicha jubilación la Administración del Principado se ha visto obligada a dar traslado de las mismas a la Seguridad Social para que, la misma, remita un informe de cómo articular ese derecho mientras tando no van a adoptar ninún posicionamiento».

    Entiendo que es buena noticia, por lo que lo que tenemos que hacer si queremos conseguir la parcial, es recurrir al contencioso para que se vayan acumulando las sentencias y asi forzar a la Seguridad Social a concedernos un derecho que esta regulado en la Ley General de la S. Social y asi esta reconocido para los trabajadores que cotizan al Régimen General. ¿Acaso los funcionarios no cotizamos a la Seguridad Social igual que el resto, excepto Desempleo???.

    Espero seguir informándome desde esta páginas. Una funcionaria pilingüi…..

  9. Tesorero

    Para el acceso a la jubilación parcial, lamentable y necesariamente por Sentencia hasta ahora dictada por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pregunto: ¿por qué no recurrir ante el Juzgado de lo Social, pues es evidente que éste resuelve antes que el C.A.?

    Y no voy mal encaminado si tenemos en cuenta que, 1º) el EBEP engloba a funcionarios y laborales bajo el epígrafe de «empleados públicos» y 2º) que se trata de funcionarios bajo el régimen de Seguridad Social (pues los funcionarios bajo el régimen de Clases Pasivas se jubilan directamente a los 60 años).

    Adelantaríamos al menos tres meses.

    Espero la contestación de nuestro insigne Catedrático.

  10. Sevach

    Estimado Tesorero: Dado que la decisión sobre reconocer el derecho o no de la jubilación de funcionarios o personal estatutario es decisión administrativa, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse al respecto. Si se denegase a personal laboral,( cosa difícil ya que aquí si se reconoce y desarrolla legalmente la jubilación parcial), sería la jurisdicción social la que resolviese.
    Sin embargo, lo curioso será que si alguien obtiene la sentencia favorable de la jurisdicción contencioso-administrativa, muy posiblemente tendrá que afrontar la segunda batalla frente a la Seguridad Social , y entonces, sí que corresponderá a la jurisdicción social el enjuiciamiento de si hay o no derecho a las prestaciones, si se cumple o no los requisitos en este particular etc.
    Saludos.

  11. jose delgado florido

    Por muchas sentencias favorables que tengamos,la Seguridad Social hace caso omiso y no nos comemos una rosca hasta los 65 años.Es una verdadera verguenza pero asi es.

  12. a Sevach:

    ¿Conoces otras sentencias que se hayan pronunciado a favor de la aplicación directa del EBEP para reconecer la jubilación parcial anticipada? ¿Podrías indicarme las referencias?.

    ¿Hasta qué instancia judicial se ha llegado de momento?

    Gracias,

    (No pretendo abusar de tus buenas fuentes de información pero este blog siempre está muy bien documentado y explicado.)

  13. Sevach

    Vicky:La sentencia pionera fue la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba ya comentada en su día en este blog. Después las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y Castilla y León se han pronunciado a favor de la aplicación directa del EBEP (aunque en relación al personal estatutario). Me parece que hay una sentencia del tSJ de Baleares en contra. De todos modos, me has dado una idea, y he colgado las citas de las sentencias que conozco como postdatas en el post principal. Ahi las encontrarás. Saludos.

  14. MªPaz

    Los funcionarios no tenemos Derecho a la jubilación parcial. Estoy trabajando con personal laboral en lo público y tienen Derecho a la jubilación parcial y más Derechos igual que los funcionarios; es injusto porque pagamos igual a Seguridad Social y hacemos el mismo trabajo ,los laborales con más alegria y optimismo que los funcionarios.

  15. Parpayuela

    a Sevach.
    ¿En el desarrollo de una Ley a traves de una norma marco, se podria podria recoger , desarrollar y establecer le jubilación parcial anticipada por contrato relevo, aprovechando la oportunidad que nos ofrece el EBEP?.
    Me interesa conocer tu opinion, ya que mi colectivo en este caso se encuentra claramente discriminado si lo comparamos con otros colectivos de iguales caracteristicas laborales. Hablamos logicamente de funcionarios Policiales.

    Gracias, si es posible me gustaria contar con tu opinión.

  16. Para Parpayuela: Tienes razón en cuanto a lo del colectivo discriminado y es ingenioso suplir el desarrollo del EBEP mediante «normas parco» , aunque esta expresión tiene contenido equivoco:
    a) Si se trata de normativa legal de desarrollo del EBEP (ya sabes que habrá leyes de función pública estatal y leyes autonómicas) no habrá ningún problema. Resuelto.
    b) Si se trata de reglamentos, tampoco habrá problema.
    c) El problema viene dado si se intenta suplir ese desarrollo mediante «normas pactadas» en Mesas de Negociación o similares, ya que no es materia susceptible en cuanto al contenido del derecho susceptible de negociación, además de incidir en el contrato de relevo, que está regulado en el Estatuto de los Trabajadores y como tal monopolio legal en manos del Estado.

  17. Parpayuela

    Gracias Sevach por tu aclaración, creo que es posible.

  18. Parpayuela

    Sevach, con mi plateamiento solo intento acelerar lo que todos los funcionarios creemos, la gran discriminación que sufrimos los funcionarios en ese majestuoso EBEP, que más bien parece elaborado para servir a pretensiones de ciertas organizaciones que a lo largo de 30 años de democracia han conseguido colocar a amiguetes y asentar estructuras que salvaguarden las cotas de poder.

    Me refiero a la Ley de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias, por lo tanto Ley Autonómica, que contempla su desarrollo en Normas Marco y Reglamentos que han de ser aprobadas por el Gobierno del Principado.

    Por lo tanto mi pregunta de que existiera esa posibilidad la deduzco del EBEP, en su articulo 3 y 4 ya que nos remite a nuetra propia legislación a la Ley de Fuerzas y Cuerpos y entiendo que de manera supletoria al EBEP en aquello que no se regule en la Legislación propia, por lo que creo que es el momento de plantear al legislador el derecho de establecer la jubilacion anticipada, y si esto fuera posible desencadenaria en el desarrollo autonómico del EBEP por parte de los sindicatos la jubilación para todos los funcionarios, ya que la presión del personal sería muy fuerte.
    Gracias

  19. Habría que resolver el problema de la doble jurisdicción y la posible atracción por una de ellas -la social- de ambos recursos.

    saludos

  20. carpanana

    En cuanto a la jubilación parcial los jueces llevan siendo valientes desde el 2005 que lo que están ganando los estatutarios y ahora desde el 2007 los funcionarios, deciros que está en el supremo en casación solicitada por una trabajador andaluz que lo ha perdido.

    En cuanto al comentario que he visto de la carrera profesional de estatutarios en todas las comunidades la cobran los sanitarios los no sanitarios no en todas, entre ellos el personal de la funcion administrativa

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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