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El tribunal supremo fija como doctrina legal el inexcusable silencio administrativo negativo frente a licencias urbanísticas contra ley o planeamiento

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La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (rec.45/20067) lo deja claro: en materia urbanística el silencio de la Administración que frente a la solicitud del particular, no se pronuncia dentro de plazo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia, siempre es negativo si lo pedido no se ajusta a Derecho. Tal efecto negativo deriva de la prohibición expresa en norma legal de adquirir por silencio licencias «contra legem». Esta declaración judicial se vincula a dos importantísimas consecuencias. Primera, no cabe legislación autonómica en sentido contrario, pues aunque la materia urbanística es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, el régimen del silencio administrativo pertenece al régimen del procedimiento administrativo común que incumbe exclusivamente a la normativa básica del Estado. Y Segunda, la Administración local que se ve sorprendida por el contratista que esgrime a favor de su licencia el transcurso del plazo máximo sin resolver, no tiene necesidad de tramitar un expediente de revisión de oficio del acto presunto positivo.

1. La reciente Sentencia se dicta en un recurso de casación en interés de ley frente a una sentencia de 29 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía. Esta sentencia territorial se sumaba a la tesis mantenida por la Sentencia de 24 de Mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que a su vez se alineaba con buena parte de tesis doctrinales que consideraban que tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de la Ley 30/1992 el silencio positivo opera incluso en casos de nulidad de pleno derecho de forma que la Administración sólo puede corregirlo con la revisión de oficio.

Oigamos al Tribunal Supremo en esta importantísima Sentencia que deja en papel mojado infinidad de artículos y publicaciones doctrinales, además de atajar prácticas perniciosas en el urbanismo costero (no olvidemos que, curiosamente, Andalucía y Valencia son las dos Salas que sostenían la posibilidad de que la parálisis del procedimiento administrativo municipal al otorgar una licencia, jugase a favor del constructor hábil).

2. Dice el Tribunal Supremo:

« Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística».

3. Con esta sentencia se presta un grandísimo servicio a la seguridad jurídica, ya que rechaza que en materia urbanística, una vez transcurridos los plazos, se genere un silencio positivo que determine la necesidad de que la Administración acometa un procedimiento de revisión de oficio del «acto presunto». El Tribunal Supremo niega la premisa: No hay acto presunto positivo contra legem, en materia de licencias urbanísticas y por eso no cabe revisión de oficio alguna.

4. Subsiste un problema práctico apuntado por la propia Sentencia del Tribunal Supremo ( lo que demuestra que el Alto Tribunal sabe lo que se trae entre manos):

« No nos pasa desapercibido del conflicto que puede plantearse cuando la Administración no resuelve en tiempo y después deniega una licencia si la obra, transcurrido el plazo para resolver, se ha iniciado o terminado a pesar de ser contraria a la legalidad urbanística, lo que generará, en supuestos de demolición, responsabilidades que, en cada aso, habrá que dirimir quién las deba soportar».

En suma, que el constructor fullero podrá arriesgarse a iniciar su obra con el transcurso de los plazos legales, pero bajo la espada de Damocles de que podrá tropezarse con una ulterior resolución denegándole la licencia y con derecho al reembolso de los gastos pero no a que su edificación permanezca.

5. Para terminar, dejaremos constancia para los que deseen profundizar en la cuestión de la posibilidad de consultar aquí la sentencia completa. Asimismo, puede consultarse un brillante análisis crítico de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora casada o enmendada.

0 comments on “El tribunal supremo fija como doctrina legal el inexcusable silencio administrativo negativo frente a licencias urbanísticas contra ley o planeamiento

  1. Estupendo que el Tribunal Supremo lo aclare para acabar con las artimañas de constructores sin escrúpulos que, asesorados por abogados sin idem, se apoyan en artificios jurídicos doctrinales, muy bonitos, pero perniciosos para el urbanismo ordenado.

  2. Contencioso

    Ahora espero que el TSJ de mi demarcación agache las orejas y haga lo que toca, como muchos veníamos diciendo hace tiempo. Les va a venir bien esta cura de humildad a algunos.

  3. Maximilien de Robespierre

    Pura logica la TS. Non comment

  4. filmix

    Lamentable doctrina del TS, creadora de una inaceptable inseguridad jurídica. Pasará y pasará el tiempo, y el solicitante al que la administración ha dado la callada por respuesta no podrá iniciar la obra, bajo virtual amenaza de tener que demoler la riqueza creada y, además, que se le incoe un expediente sancionador.

    Y más intolerable aún es la frase vacía de contenido conforme, «generará en supuestos de demolición, responsabilidades que, en cada caso, habrá que dirimir quién las deba soportar». ¿Quién es «quién»? ¿la administración? ¿el promotor? ¿habrá que ver en cada caso, con mayor incremento de la inseguridad jurídica?

    Vamos mal, muy mal, dando carta blanca al silencio administrativo. Si se tipificara penalmente como delito cometido por los funcionarios y/o autoridades públicas el silencio administrativo, probablemente esta figura jurídica caería en desuso.

  5. A mi juicio, el razonamiento jurídico del TS es impecable, por lo que discrepo del reproche de filmix en esto y coincido con Sevach y con Antonio Luis Faya Barrios.

    Por otro lado, resulta dificil de entender la aseveración de Sevach afirmando que el TS lo deja claro ya que «en materia urbanística el silencio de la Administración que frente a la solicitud del particular, no se pronuncia dentro de plazo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia, «siempre es negativo»», cuando en realidad está claro que será positivo en el caso de los actos presuntos que no sean contra legem.

    En cualquier caso, llama la atención la observación de posiciones tan dispares en la interpretación de la incidencia en materia de seguridad jurídica de la línea jurisprudencial fijada por el Supremo. La justa valoración entiendo que debería pasar por el análisis de los intereses en juego y su correcta ordenación jerárquica, previa determinación de prioridades. De esta manera, el prisma del enfoque nos daría como resultado en mi opinión la mayor importancia de la defensa de los intereses generales («gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística», dice el TS) antes que la de otros intereses, también respetables, pero en cualquier caso secundarios o menores.

    En cuanto al reparo por la lamentable doctrina del TS, yo creo, al contrario, que parece razonable que deban revisarse algunos aspectos del planteamiento contrario, y en este sentido que podemos preguntarnos ¿cómo va a admitirse la obtención de facultades contrarias al ordenamiento jurídico, por mucho que se fundamente en una especie de sanción a la Administración por causa de la inactividad, y cómo admitir que ese resultado sea bendecido por el propio ordenamiento, al menos en tanto no se echara abajo por la vía de la revisión de oficio?

    El principio de seguridad jurídica como criterio de referencia es cierto que ha dado lugar a instituciones jurídicas como la de la prescripción adquisitiva, incluso con mala fe, p.e., pero de ahí a esto hay un salto enorme, en mi opinión, y parece que haya un mayor acierto en no llevar a extremos la, por otro lado, justificada y necesaria defensa de otros intereses en juego. No obstante, también entiendo excesiva y fuera de lugar la idea de sancionar como delito un comportamiento pasivo como el que está detrás del silencio administrativo, muchas veces consecuencia de situaciones objetivas resultantes de fallos en las estructuras o el funcionamiento administrativo.

  6. Sevach

    Pablo: Comparto tu alegato punto por punto. Por supuesto que cabe el silencio positivo si lo solicitado entra dentro de la Ley, y así se deriva del resto del post. No obstante he introducido la precisión al comienzo para evitar equívocos.
    Aprovecho para añadir que la seguridad jurídica admite otra perspectiva: la del ciudadano que conoce el plan y sabe que no se puede construir en determinada zona y puede ver con sorpresa que un constructor inicia una construcción con la confianza de haberla obtenido por silencio (en un procedimiento que se inicia y se ultima con la solicitud de licencia con la pasividad municipal); no es aceptable que el ciudadano que confia en la fuerza de la norma de planeamiento publicada oficialmente se encuentre con la misma «derogada de facto» en ese particular por una solicitud de la que ningún ciudadano se ha enterado.
    Y por último, lo que es difícil de digerir es que la Administración pueda otorgar por silencio (no hacer) lo que no podría otorgar expresamente (cumpliendo su deber). .

  7. José Naveira

    Este párrafo de la sentencia no parece muy coherente con el resto

    « No nos pasa desapercibido del conflicto que puede plantearse cuando la Administración no resuelve en tiempo y después deniega una licencia si la obra, transcurrido el plazo para resolver, se ha iniciado o terminado a pesar de ser contraria a la legalidad urbanística, lo que generará, en supuestos de demolición, responsabilidades que, en cada aso, habrá que dirimir quién las deba soportar».

    Si ahora ya está claro que el promotor construyó sin licencia (no con una licencia por silencio que luego se declaraba nula, como pasaba antes), no parece razonable que el TS abra la puerta a que haya que seguir indemnizando la demolición. De ser así, ¿cuál sería el gran cambio?

  8. filmix

    Comprendo vuestra tesis. Sin embargo, el problema es la falta de certeza absoluta, al efectuar la petición, acerca de si la misma es conforme o no al ordenamiento urbanístico. Por tanto, no se sabrá si el silencio es positivo o es negativo. En consecuencia, volvemos a la inseguridad jurídica.

  9. sed Lex

    Nada que objetar a que no se puede aplicar la regla del silencio positivo ‘contra legem’, pero sí al hecho [no es el caso de esta sentencia] de que la administración ha aprovechado para meter en leyes de medidas fiscales, económicas y administrativas de acompañamiento a los presupuestos [cajón desastre donde los haya], toda una serie de procedimientos excluidos de la regla del silencio positivo, desvirtuándolo casi totalmente.

    Con ello, la administración puede obviar su deber de resolver en plazo, que como dice el TC, entronca con la cláusula del estado de derecho; la STC 220/2003 en su Fundamento Jurídico Quinto establece:

    “…hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4]”.

    Y lo que es peor, que la administración se puede ver beneficiada con el incumplimiento de este deber, lo que no debería ocurrir nunca [salvo en verdaderos casos de fuerza mayor], cuando en su mano tiene la opción de alargar los plazos o de destinar medios para resolver en plazo.

    A mi juicio, siempre que se superen los plazos de resolución y eso conlleve perjuicios a terceros, lo que debería llevar aparejado es la responsabilidad patrimonial de la administración, aunque los jueces sean reacios a la misma por lo de la patada a la administración en el culo de los ciudadanos. Si esto se generalizara, seguro que la administración se pondría las pilas para resolver en plazo.

    Lo que ocurre es que las leyes y los principios se hacen muy bonitos, pero rápidamente se quedan ahí sin cumplir [lo que hace reflexionar sobre si no se harán directamente con esa intención de no cumplirlos]

  10. nicolas

    Totalmente de acuerdo con la doctrina del TS, que por lo demás es la que ha mantenido tras la reforma de 1999 de la LRJPAC, y aplicando ya dicha concepción del silencio. Se descolgaron los TSJ de Valencia y Andalucía con una interpretación insostenible, y de efectos sumamente perversos, alentada por abogados sin ningún tipo de escrúpulo.

    Curiosamente, algunos de estos abogados defensores del silencio positivo en materia de licencia son profesores titulares de D. Administrativo de Universidad (y esto nos lleva al viejo y distinto tema de las incompatibilidades… ¿cómo a un profesor ayudante, contratado doctor, etc. se le aplican las más rigurosas de las incompatibilidades, y a estos profesores titulares y catedráticos, que éstos sí son funcionarios, se les permite sin pudor compatibilizar sus labores en un despacho de abogados??).

    Claro que vista la trayectoria de estos profesores-abogados-prohombres enriquecidos, no es nada extraño que defiendan todo lo que beneficie al particular, o más bien, todo lo que beneficie a su bolsillo particular, se hagan atrocidades o no en el urbanismo de una localidad y se destruya el entorno y el paisaje.

  11. fransamu

    Discrepo, con los debidos respetos, con la mayor parte de los comentarios anteriores, me pregunto ¿y qué sucede cuando te encuentras con el plazo del silencio cumplido y existen dudas razonables sobre si el proyecto se ajusta al ordenamiento urbanístico? De los anteriores comentarios parece como si en el urbanismo sólo se produjeran barbaridades y esa no es la regla general, al menos en Asturias. En derecho 2 + 2 casi nunca son 4, ¿quien nos dice si el proyecto es legal? ¿nos la jugamos iniciando la construcción con riesgo a una demolición o esperamos indefinidamente a que el ayuntamiento resuelva el expediente de concesión de licencias haciendo inútil la institución del silencio administrativo? Para eso era mejor tener un silencio negativo, al menos podríamos acudir inmediatamente al juzgado para que se pronunciara sobre la legalidad del proyecto y no esperar a la voluntad municipal sobre la finalización del expediente.

  12. administrado 1

    CON LA IGLESIA HEMOS TOPADO.

    AQUI TODO EL MUNDO ESTA SOMETIDO A PLAZOS Y DEBE CUMPLIRLOS.

    LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AHORA LA LOCAL NO CUMPLE Y AQUI NO PASA NADA, SE LA PREMIA ENCIMA.

    LA LEY DICE UNA COSA PERO SI NO INTERESA NO SE APLICA.

  13. La Sentencia es, a mi entender, impecable desde la aplicación técnica del Derecho sin embargo es cierto que deja abierto un flanco «apetecible» para la proliferación de reclamaciones patrimoniales por demora en la resolución de licencia. Pensemos por un momento. Promotor que comienza la obra a los cuatro meses de solicitada licencia sin haber obtenido autorización. La finaliza seis meses mas tarde y es en ese momento cuando le viene una resolución denegatoria. Se le abre un expediente de restitución y, dado que la obra es ilegalizable, se le ordena la demolición. Cuestión: Tendrá derecho a ser indemnizado cuando: a) no se trata de una revisión de acto de otorgamiento de licencia; b) la reclamación se sostiene sobre un ilícito administrativo que es la contravención del ordenamiento urbanístico; Segundo: y ¿en que extensión?. ¿Gastos de proyecto? Demolición de lo edificado? Aprovechamiento perdido?

  14. Javier G

    Estoy estudiando precisamente este tema para un caso particula que me afecta.
    Entiendo que en vuestros comentarios a favor del silencio administrativo contra legem siempre pensais en un promotor «fullero» intentando saltarse la ordenacion urbanistica o medioambiental.
    ¿Pero que de las simples licencias para abrir un bar o una peluqueria, afectadas por las mismas leyes?
    Resulta que la Administración, en este caso un Ayuntamiento, lleva 30 años sin finalizar un procedimiento de licencia de un bar, del que tengo la de apertura, pero falta la de funcionamiento.
    Ahora, 30 años despues, creo estoy en mi derecho de adquirirla por silencio positivo, si bien es cierto que la sentencia del TS parece que me lo va a poner más dificil.
    ¿Como lo valorais? ¿Alguna recomendacion?
    Para no ir «contra legem», ¿que ordenamiento debo cumplir: el de hoy o el de 1980?
    Saludos.

    • Javier: Por lo que yo sé, el silencio administrativo en el caso de licencias de instalación siempre se ha interpretado judicialmente en sentido negativo. Sólo cuando se trata de una actividad inocua cabía el silencio positivo (ej.oficina), pero si se trataba de una actividad clasificada (nociva, peligrosa,molesta o insalubre) siempre era negativo. Primero, porque el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas de 1961 contempla que primero hay que obtener la licencia de actividad y luego la de instalación (por ese curioso orden, para evitar gastos inútiles) y segundo, porque la licencia de actividad se otorga en un procedimiento bifásico (primero ante el Ayuntamiento y luego ante la vieja Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que tras las autonomías, asumió la Administración Autonómica al emitir un informe sobre condiciones de la actividad); dicho informe es preceptivo y vinculante para el Alcalde. Por eso, en los años 90 se decía que el silencio de tales actividades (ej.bares) era negativo ya que no podía obtenerse por silencio municipal una licencia en la que no había intervenido (no se había enterado) la Administración autonómica, aunque la decisión final fuese formalmente municipal. Por otra parte, la jurisprudencia de esa década, machaconamente se enfrentaba a casos de bares con Actas de la hacienda municipal que habían cobrado las tasas de la licencia, pero sin haberla otorgado, y los tribunales siempre decían que una cosa no comportaba la otra. En fin, espero haberte aclarado un poco la cuestión. Ahora bien, en el caso concreto que expones, hay que ver también si el titular del bar demostró diligencia o pasividad en esos treinta años, cara a obtener la licencia. Por último, las licencias de apertura son de tracto sucesivo y, en general, les resulta obligatorio adaptarse a los imperativos normativos de cada momento. En fin, por poner un ejemplo, cuando el incendio de la discoteca Alcalá 20 de Madrid en el año 1992 aproximadamente, se aprobó un Reglamento de Actividades recreativas, que afectó a todas las discotecas, las legales e ilegales, con silencio o sin silencio, que tuvieron que adaptarse a la normativa que se aprobó ese año sobre salidas de emergencia. Saludos.

    • sed Lex

      Interesante e ilustrativo comentario, Sevach. Tres consideraciones al respecto:

      1.- El Decreto 2414/1961 que aprueba el RAMINP está derogado, si bien, para las administraciones que no tenían una legislación ambiental equivalente, seguía siendo de aplicación.

      2.- Y digo seguía siendo, porque a raíz de la Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicios y Su Ejercicio, 17/2009, y la Ley «Ómnibus» 25/2009, no tengo muy claro como queda todo esto; en cuanto a bares, como establecimientos de “comidas preparadas” que son, probablemente habría que aplicar la necesidad de una autorización sanitaria de funcionamiento en virtud del RD 3484/2000 [art. 5] y del art. 25 de la Ley 25/2009, que mantiene esta necesidad; el equivalente, al menos en las comunidades autónomas que “no lo tienen desarrollado”, podría ser la licencia de apertura, dada la cualidad de autoridad sanitaria a los efectos del Alcalde por la Ley de Bases de Régimen Local, y la existencia de un informe de la autoridad sanitaria para dichas licencias.

      3.- Por cierto, que dicho informe es preceptivo, pero no es vinculante, como pasa con la mayoría; otra cuestión es la necesidad de motivación para desvincularse del mismo, lo que en un tema sanitario siempre es un poco peliagudo; pero que los ayuntamientos hagan un poco lo que les viene en gana tampoco resulta del todo raro.

  15. Gracias Sed Lex, por tu comentario. De hecho, ya comenté en otro post la insólita derogación del RAMI que queda vigente en la medida que las Comunidades Autónomas no lo desplacen ( o sea, que para ese viaje no hacían falta las alforjas). También es cierto que el impacto de la liberalización de servicios no lo han analizado los Ayuntamientos (no solo en términos de control, ni autonomía sino de financiación, por la pérdida de tasas). Por otra parte, sigo opinando que el informe negativo es vinculante para el Ayuntamiento, tal y como lo precisa la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 15 de Julio del 2009 (rec. 71/2009): « Como bien señala la sentencia de instancia tratándose la presente licencia de apertura de licencia de actividad por negocio de hostelería y por tanto clasificado, el artículo 17.4 precisa que «El informe definitivo de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse en criterios expresos que garanticen su objetividad. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras será vinculante para el Ayuntamiento.» Pues bien, el ayuntamiento a sabiendas de que la falta de medidas por cumplimentar tendían que determinar la imposible actividad del establecimiento hasta que estuviesen totalmente subsanadas, pero se escuda en el concepto de apertura de carácter mas limitado, para hacer una valoración positiva que termina en la concesión de la licencia, incurriendo en un fraude procedimental contrario a lo establecido en el art. 11.2 de la LOPJ .»
    Quizás este tema tan interesante merezca un post próximamente para debate.

    • sed Lex

      El artículo 17.4 que cita la sentencia supongo que sea de la legislación ambiental de Canarias, pero desde luego no es del RAMINP. En él, hay dos tipos de informes: el del jefe local de sanidad (figura superanacrónica) y técnicos municipales competentes y el de la comisión provincial de servicios técnicos, que más que un informe hace una calificación tras la ponencia técnica que presenta un representante de la consejería competente, en la Comunidad Autónoma que yo conozco con legislación ambiental; lo que ocurre, es que al menos en bares y similares, en la Comunidad Autónoma que conozco sin legislación ambiental, que yo sepa no se envía nada a dicha comisión, que por otra parte ni siquiera sé si existe…

      En fin, a lo que iba, que la calificación de la comisión sí que parece vinculante, dado que el art. 33.2 del RAMINP dice que el ayuntamiento dará o denegará la licencia en consonancia con esta calificación, pero de los informes del “jefe local de sanidad” y de los técnicos municipales no dice nada, por lo que nos tenemos que ir a la Ley 30/1992, art. 83.1, o sea, no vinculantes, porque preceptivo sí que es por disposición reglamentaria expresa. O sea, que la discrepancia viene de que hablamos de cosas distintas, error de apreciación mío que viene —como te decía— de que en la comunidad autónoma que conozco, las licencias de bares que yo sepa no van a comisión provincial alguna y la licencia se limita a los informes de técnicos y sanidad, y posterior resolución del alcalde.

  16. Pablo Soto Mirones

    Para aclarar un poco ciertas dudas latentes en interpretaciones esbozadas en esta entrada del Blog, y para corregir una situación ambigua que producía problemas varios, tal y como aquí se ha comentado, pareciera que haya sido publicado el reciente Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, «de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa», que ha introducido transversalmente un importante cambio en nuestro ordenamiento jurídico, recuperando el silencio negativo en expedientes tales como los de obtención de licencias para la realización de obras, de licencias de primera ocupación, de licencias para la tala de masas arbóreas, etc.

    Según dicho Real Decreto-ley: «… nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo», frase que sigue a la oportuna mención -como antecedente- de la sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Nuestro sistema, a través de esta norma, creo que abandona tarde el hasta ahora vigente criterio -para mí erróneo- de preterir la prudencia y la seguridad jurídica doblegando ambas frente al mayor bien elegido por el legislador en su día con ocasión del cambio del sentido general del silencio administrativo introducido en la nueva normativa procedimental general. Y digo tarde también por considerar que, como dice siempre un amigo mío para describir la trascendencia real de algunos cambios, que no debieran ser tomados a la ligera, los experimentos en cosas importantes se debieran hacer con gaseosa.

    Así, ahora, nuestro legislador parece haber descubierto lo que antes para mí ya era igual de obvio y ‘se llena la boca’ con bonitas frases motivadoras como la de (véase el Preámbulo): «[…] la imposibilidad de concesión de facultades de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio por medio de la técnica del silencio positivo» para referirse al fundamento del que trae causa la ‘innovadora’ medida específica de seguridad jurídica en el sector inmobiliario que se impone en estos momentos (o sea, cuando ya se ha comprobado la inconveniencia y el desacierto de su alternativa, que ahora se abandona).

    Si de acuerdo con la LRJPAC «El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.», habiendo dicha Ley establecido a continuación que: » Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente.», es obvio que el legislador ha reparado ahora que estamos ante uno de estos casos de existencia de un interés general prevalente y deben tomarse las medidas oportunas, lo que es de aplaudir.

    Sin embargo, resulta muy criticable la rapidez de reacción del legislador que debió haber previsto -ya entonces- la justificación que ahora arguye ‘con tanta claridad’ para apoyar la medida.

    En pocas palabras, si la medida no es coyuntural -que no lo es, aunque se recoja en una norma que parece que sí lo es- ¿a qué ha obedecido el retraso? ¿Por qué no hemos merecido tener más seguridad jurídica desde casi va a hacer ya 10 años?

    En mi opinión, un caso más -imperdonable- de ineficiencia política que pagamos todos los ciudadanos.

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