Procesal

La cuantía de los recursos frente a sentencias: uno mas uno no es igual a dos

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La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Marzo de 2009 confirma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, la inadmisión de un recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, frente a 32 sanciones, de 6000 euros cada una (por cada extranjera contratada ilegalmente), impuestas por un mismo Acta de Inspección a una empresa que regentaba un club de alterne. Para el Tribunal Constitucional, si la cuantía de cada sanción considerada aisladamente (6.000 euros) no excede de la cuantía fijada como umbral de apelación (18.000 euros) es irrelevante que la acumulación del caso analizado arroje de hecho un monto total o carga de 192.000 euros para el sancionado.

1. Oigamos al Tribunal Constitucional en su STC 82/2009, de 23 de Marzo:

«Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en el razonamiento contenido en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la inadmisión del recurso de apelación (desestimación, por apreciarse el motivo de inadmisión en fase de Sentencia) por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.3 y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita, al entender la Sala que, aunque la cuantía total de la sanción impuesta a la recurrente fuese de 192.032 euros, se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sin que ninguna de las sanciones individualmente considerada exceda de la summa gravaminis de 18.030,36 € exigida por el art. 81.1 a) LJCA, de forma que, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir (art. 41.3 LJCA), siendo indiferente que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional.

De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante una Sentencia fundada en Derecho que ha desestimado el recurso de apelación de la recurrente por apreciar que el mismo resulta inadmisible por razón de la cuantía, en virtud de una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, lo que ha de llevarnos a declarar que ninguna vulneración del art. 24.1 CE cabe apreciar desde la perspectiva de acceso a los recursos legalmente previstos.»

2. Con ello, se confirma la línea mantenida por el Tribunal Supremo en los casos de acumulación en vía administrativa de varias decisiones, tales como liquidaciones de tributos, sanciones, cuotas de la Seguridad Social, con lo que pese a que la Resolución administrativa acumule varios casos referidos a los mismos sujetos y actuaciones, y aunque se formalice en único acto, lo relevante a efectos de su cuantía ( o sea, la valoración de lo que realmente está en juego en el litigio) será la que corresponda a cada uno de esos actos aisladamente considerados.

3. Para Sevach se trata de una aparente paradoja del Derecho Procesal o claudicación del Estado de Derecho, ya que para el sujeto recurrente, la cuantía que realmente padece es el resultado de sumar los actos que le afectan, pero el Derecho Procesal opta por desagregarlo y recortar el derecho de acceso a una segunda instancia.

Sin embargo es una aparente paradoja ya que el criterio del Tribunal Constitucional es congruente si se tiene en cuenta:

a) El Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución es el derecho a que un juez independiente examine el asunto, pero no incluye el derecho a una segunda o tercera revisión. La existencia de recursos de apelación o de casación es una cuestión de oportunidad legal, y tan constitucional es que existan recursos de apelación o casación como que no existan, y por tanto, resulta constitucional el que el legislador fije unos requisitos o unas cuantías como condición de admisión de unos u otros.

b) El criterio del legislador, y ratificado por el Tribunal Constitucional no resulta contrario a las garantías de la justicia. Veamoslo con un ejemplo.

En el Colegio A, se fijan unas normas sobre castigos a los alumnos. Los castigos que impongan los profesores no serán recurribles en ningún caso y se aplicarán de forma automática.

En el Colegio B, se fijan otras normas sobre castigos. Los castigos que impongan los profesores serán recurribles ante el Director del Colegio y la decisión de éste a su vez podrá recurrirse ante el Consejo Escolar. Lógicamente, hasta que las sanciones no sean firmes, o se agoten los recursos, no se aplicarán.

En el Colegio C, se fijan también normas sobre castigos. Los castigos que impongan los profesores no serán recurribles como regla general. Como excepción serán recurribles los castigos que supongan estar sin recreo o de pie en el pasillo durante una hora o más. Los de menor entidad no serán recurribles.

Pues bien, en el Colegio A un alumno que hizo burla al profesor y le arrojó una papelera fue castigado por éste con dos sanciones consistentes, por la burla, en media hora sin recreo, y por tirar la papelera, otra media hora. El alumno las cumplió de forma inmediata, al no haber recurso alguno.
Por los mismos hechos, en el Colegio B el alumno fue sancionado con las dos sanciones. El alumno recurrió ante el Director y después ante el Consejo Escolar. Al año siguiente cumplió su castigo.
En el Colegio C, el alumno fue sancionado con las dos sanciones. Aunque las dos sanciones suponen una hora total de castigo sin recreo, como cada una aisladamente no llega a ese lapso temporal, no cabe recurso.

Pues bien, este último caso es el que, bajo nuestra caricatura explicativa, se parece al resuelto por el Tribunal Constitucional. Y es claro que si en el Colegio C, el alumno díscolo pudiera recurrir (al alcanzar la hora, la suma de las dos sanciones sin recreo), se produciría la injusta paradoja de que el alumno que sólo hace burla al profesor no tiene la oportunidad de ver revisado el caso por un superior, y en cambio el alumno mas gamberro, que además de hacer burla, le tira la papelera, tendría la oportunidad de ver revisados ambos casos por el superior. Por otra parte, si cada amonestación o sanción a un alumno tuviera que estar sometida a ulterior revisión, las clases serían ingobernables y los profesores tendrían que hacer un curso acelerado en Derecho.

4. En fin, que si en nuestro Derecho se hubiera optado por el criterio de asegurar la doble instancia, esto es, el recurso de apelación frente a toda sentencia dictada por un Juzgado contencioso-administrativo sobre cualesquiera acto administrativo (sanción, tributo, licencia, subvención, calificación,etc), o el recurso de casación frente a toda sentencia dictada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( o Audiencia Nacional), la justicia contencioso-administrativa sería insoportablemente lenta y costosa. Baste imaginar un mundo en que los 3 millones y medio de multas de tráfico impuestas anualmente fueran revisadas por los Juzgados y luego por los Tribunales Superiores de Justicia.

Es verdad que ese umbral de la cuantía que abre una revisión judicial de lo ya juzgado (poca cuantía: ¡se siente, no hay recurso!; mucha cuantía,¡ tiene segunda instancia!) supone en ocasiones sacrificar la justicia por razones de política procesal.

Resulta difícil para un abogado vencido por sentencia, decirle a su cliente que no cabe recurso frente a la sentencia desfavorable, pero también es incómodo decirle al cliente victorioso en primera instancia que nada está zanjado y que todo depende de una segunda instancia (mas tiempo, incertidumbre, dinero…).

En fin, la Justicia la pagamos todos y lo sensato es que cuanto más hay en juego, mayores sean las garantías. En unas ocasiones la cosa juzgada y la firmeza son palabras que nos llenan de gozo y en otras de desolación. El mismo ciudadano que se queja de no tener derecho de recurso frente a sentencia judicial injusta, es el mismo que se quejaría en otro caso de que su oponente perdedor tuviera derecho a recurrir. Así es la justicia que podemos permitirnos hoy día en aras de la seguridad jurídica.

Ello sin olvidar que sobre las segundas instancias (apelaciones y casaciones), puede recordarse la célebre afirmación del juez JACKSON, que desde su posición de magistrado del Tribunal Supremo de los EEUU afirmó que « no nos pronunciamos los últimos porque somos infalibles sino que somos infalibles simplemente porque nos pronunciamos al final» (Brown vs. Allen, 344). Mas claro, el agua.

3 comments on “La cuantía de los recursos frente a sentencias: uno mas uno no es igual a dos

  1. La cita de la frase pronunciada por el Juez Jackson es expresión clara de la relatividad inmanente en el derecho.

    En el fondo, además, la relatividad jurídica ofrece dos caras: por un lado está el enfoque de la relatividad [b]objetiva [/b]–la del derecho en sí mismo- y por otro el de la relatividad [b]subjetiva[/b], o sea, la propia de los sujetos que intervienen. Coincido plenamente con Sevach («[i]El mismo ciudadano que se queja de no tener derecho de recurso frente a sentencia judicial injusta, es el mismo que se quejaría en otro caso de que su oponente perdedor tuviera derecho a recurrir. Así es la justicia que podemos permitirnos hoy día en aras de la seguridad jurídica[/i]»).

    Sin embargo, los efectos de la relatividad jurídica no son siempre negativos ni mucho menos, ya que la relatividad subjetiva, es incluso positiva, por ejemplo, al ser generadora de discrepancias justificadas y enriquecedoras, como es el caso de determinados votos particulares admirables en sentencias de postín (véase, a modo de ejemplo, el VOTO PARTICULAR que suscribió el Magistrado don Pablo García Manzano en relación con la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad núms. 830/1992 y 2351/1993 acumulados: «[i]Mi disentimiento, expuesto en el Pleno, se contrae a la constitucionalidad que la Sentencia mayoritaria declara respecto del apartado 2 del citado precepto, regulador del sistema de provisión de libre designación, precepto que debió, en mi criterio, ser declarado inconstitucional y nulo por vulnerar el ap. 3 del art. 103 CE, al no garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función a los funcionarios de carrera de la Administración local con habilitación de carácter nacional[/i]»).

    Pero, volviendo a la esencia, debo señalar que, pese a las necesarias matizaciones encadenadas que muchas veces es necesario hacer para depurar un concepto a través de diversos niveles o escalas de afinación descendentes -en ello consiste muchas veces el análisis jurídico-, que teóricamente podrían justificar innumerables revisiones e instancias que harían interminables los procesos, la discrepancia en materia jurídica tiene –y ha de tener- unos límites ([i]la justicia contencioso-administrativa sería insoportablemente lenta y costosa[/i], dice con razón Sevach).

    De aquí que haya que elegir romper esa cadena en algún punto y que el sistema elija algo que es razonable: el mal menor (y ello aunque parezca contradictorio que lo justo sea ‘elegir un mal’). De nuevo es una posición ‘relativa’ la que nos da la clave del problema: la filosófica y aparente contradicción en los términos –mal y Justicia- se resuelve al observar que es justo el mal menor cuando el bien para todos es inalcanzable y la alternativa en la elección está entre el mal menor o el mal mayor. Este es mi único punto de discrepancia con las afirmaciones del artículo, pues yo no cre como Sevach que soluciones de compromiso inspiradas en el mal menor supongan «[i][…] en ocasiones sacrificar la justicia por razones de política procesal[/i]».

    El Derecho y la Justicia no son ni pueden ser absolutos. El Derecho y la Justicia son relativos. El equilibrio por tanto, vendrá dado por la acertada elección de un criterio satisfactorio para todas las partes y respetuoso con todos los intereses en juego, que en ocasiones pasará por ofrecer a la madre la mitad del niño (solución bíblica hoy inviable), y en otras por algo menos brusco pero también ‘relativamente’ injusto y doloroso como es el establecimiento de soluciones ‘cerradas’ como la de los 18.000 €, más o menos justas objetivamente (piénsese en la dureza de la posición del que alcanza solo 17.900 €), pero, al fin y a la postre, necesarias desde el enfoque siempre definitorio del principio de seguridad jurídica que dirige los pasos del agente jurídico hacia el resultado idóneo.

    Finalmente, para cerrar este comentario debo decir que, siendo coherente con lo expuesto, siempre he considerado que la flexibilidad es signo de inteligencia y muchas veces la mejor vía hacia la solución de los problemas. Pero la flexibilidad también ha de tener límites. Por eso, considero inaceptables algunos razonamientos jurídicos que pretenden sostenerse sobre bases ilegítimas, como, por ejemplo, en mi opinión, los del Abogado del Estado en el asunto que he mencionado, pues estirar los argumentos hasta algunos niveles ya no es ‘razonable’ e ‘inteligente’, sino una manipulación para arrimar el ascua a tu sardina, según el viejo dicho popular.

    Y si no, opinen :”[i]El sacrificio relativo de la imparcialidad puede venir justificado en aras del aseguramiento de «la penetración administrativa de la opción política legitimada democráticamente», trasunto de la especial relación de confianza entre los representantes políticos democráticamente elegidos (art. 1.1 CE) y la cúspide de la organización administrativa de corte funcionarial[/i].” (o sea, gocemos de unos Secretarios ‘medio imparciales’… pero afines a la causa).

    Esto en mi opinión está en las antípodas de lo razonable y, en todo caso, sería defendible por un responsable político pero nunca por alguien a quien se supone un técnico especialista en Derecho.

  2. Pingback: El Tribunal Constitucional marca rumbo antiformalista en la admisión de los recursos de casación | Contencioso.es

  3. Sin embargo, véase la paradoja de que el Tribunal de Segunda Instancia, al inadmitir la apelación, da por bueno el fallo de la sentencia, pero al mismo tiempo contradice al Juez a Quo que sí que ha dado trámite a las partes para la apelación, pues sólo así llegan los recursos a la instancia superior. Me parece innecesario gasto al que se aboca a las partes, quienes tienen que abonar los honorarios de un procurador para personarse en segunda instancia y los de un abogado que redacte el recurso, para averiguar que el Juez a Quo erró al darles trámite para apelar.

    Un saludo

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