Procedimientos administrativos

El Tribunal Supremo salva a los órganos colegiados de sus Presidentes

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Si hace diez años un Ministro no hubiese convocado una Conferencia de representantes autonómicos, desoyendo el clamor de sus miembros, resultaría imposible obligarle jurídicamente a hacerlo. No faltaría el abogado del Estado que justificase su resistencia a convocar el órgano colegiado como típico acto político (se escaparía al control jurisdiccional) o como acto discrecional ( la Ley confia al Ministro libertad en decidir cuando se reúne el órgano colegiado). Sin embargo, el mes pasado el Tribunal Supremo da un salto de gigante en el control del poder público y condena a la Ministra de Sanidad y Consumo a que, en su condición de Presidenta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, convoque perentoriamente la sesión del mismo, incluyendo en el mismo los asuntos propuestos por los vocales que lo solicitaron. En otras palabras, el Ministro no es dueño y señor de los órganos colegiados, quien fija a su antojo cuándo y qué temas se tratan en los órganos colegiados, sino que si el reglamento interno del órgano colegiado incluye el derecho de los vocales a que se celebre la sesión, estará obligada a convocarla y a incluir en el orden del día los asuntos solicitados.

1. Se trata de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2009 ( rec.5939/2006) que fija una valiosísima doctrina general sobre la condición de los Presidentes de los órganos colegiados, recordando que no son superiores jerárquicos de los vocales sino meros “primus inter pares” y además obligados a cumplir lo que el reglamento interno disponga sobre las sesiones y el orden del día. El razonamiento no tiene desperdicio, dada su aplicación a los numerosísimos órganos colegiados que integran las Administraciones Públicas:

“El tenor literal del art. 23. apartado 1 de la Ley 30/1992 de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común enumera un amplio conjunto de funciones del Presidente a realizar bien hacia fuera del órgano colegiado, bien hacia dentro del mismo. Y, entre éstas últimas se encuentra el acordar la convocatoria de las sesiones fijando el orden del día. Mas en esa fijación del orden del día no es libérrima su voluntad sino que la propia norma legal establece que se hará «teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación».
No ofrece dudas interpretativas el mencionado precepto si atendemos a su significado gramatical. Se constata que el Presidente tiene que tener en cuenta para fijar el orden del día las peticiones de los demás miembros . Constituye una obligación, no una decisión discrecional por cuanto el Presidente no lo es con efectos jerárquicos sino exclusivamente una figura «primus inter pares» a la que la Ley atribuye determinadas funciones para un adecuado funcionamiento del órgano colegiado.

Y justamente esa obligatoriedad solo contiene una carga para los peticionarios como es que la formulen con la suficiente antelación para poder ser incorporada al orden del día.
Norma legal que no constituye primicia alguna en nuestro ordenamiento por cuanto ya la LPA en su art. 10.2 establecía «el orden del día se fijará por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación».
Tampoco es un descubrimiento organizativo en la actividad administrativa. Así en el ámbito local, donde sin perjuicio que el Alcalde o Presidente fije el orden del día de los plenos, los miembros de la Corporación en un determinado número pueden interesar plenos extraordinarios con expresión de los asuntos a tratar (art. 48 R D Legislativo 781/1986, de 18 de abril , Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local). Cierto que los representantes locales proceden de elección democrática mas también lo son los representantes del Gobierno autonómico cuyos Consejeros competentes en materia de Sanidad se integran en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
CUARTO.- Ha sido, pues, consustancial a nuestro sistema administrativo y más plausible parece que lo sea bajo un Estado social y democrático de derecho, que el orden del día de un órgano colegiado no quede en manos del Presidente sino que, debe atender a las peticiones de todos los que ayudan a formar la voluntad del mismo en orden a que la colegialidad se vea reforzada.
Y, por ello, algunos reglamentos organizativos establecen que un determinado número de miembros puedan interesar la convocatoria de un Pleno.”

2. De todos modos la sentencia realiza una interesante precisión. No porque lo pida un porcentaje de vocales está obligado el Presidente a tratar cualquier asunto divino o humano (declarar la guerra a Irán, condenar las corridas de toros,etc) sino sólo lo que está dentro de la competencia del órgano. Tal y como concluye la sentencia “ Significa, por tanto, que al fijar la propia normativa del órgano demandado el derecho a que un concreto número de miembros del mismo pueden interesar su convocatoria determinando los temas a tratar, el Presidente debe realizar tal convocatoria si el objeto corresponde al ámbito de competencia del órgano. De no hacerlo conculca los preceptos invocados por la parte recurrente.”

3. Sin duda es un paso más en la lucha contra las inmunidades del poder. ¡Cuántos concejales se estrellan frente a la arbitrariedad de un Alcalde que se niega a convocar el pleno pese a las fundadas peticiones de los concejales de la oposición!, ¡ Cúantos Rectores, Decanos y Directores de Departamento universitarios hacen oídos sordos de las solicitudes de los vocales de los órganos colegiado que presiden!, ¿Qué decir de los Consejos, Conferencias, Grupos de Trabajo y otros órganos que son creados a bombo y platillo por Leyes y reglamentos- estatales y atonómicos-, y que son sumidos en un letargo eterno por el capricho de la autoridad llamada a presidirlos?

Así y todo, una pregunta flota en el aire tras leer la sentencia. Si el Ministro insiste en no convocar el pleno de una Conferencia o Consejo, a ruego de los consejeros autonómicos y con amparo reglamentario….¿, aplicarán los tribunales contenciosos las multas coercitivas para la ejecución de la sentencia en la persona del ministro? , ¿ llegarían los Tribunales, para suplir la pasividad ministerial, a convocar directamente la sesión del Consejo, tal y como hace una década hizo el Tribunal Superior de Justicia para que se celebrase una moción de censura frente al Alcalde de Villagarcía de Arosa, que estratégicamente se negaba a convocar el pleno que suponía su defunción política?. Y en caso de que a partir de ahora un Presidente de órgano colegiado no cumpla con lo mandatado… ¿incurriría en delito de prevaricación por omisión, al no convocar un órgano a sabiendas de la ilegalidad de su resistencia?

0 comments on “El Tribunal Supremo salva a los órganos colegiados de sus Presidentes

  1. Normalmente los Presidentes de órganos colegiados solo tienen interés en convocarlos cuando necesitan apoyo, como coartada para las decisiones difíciles. Para conceder medallas o subvenciones se la pintan solitos. El profesor Parkinson ha estudiado la sociología de los comités y su papel de comparsas en la Administración.

  2. Sandra

    Por no hablar de la mutilacion de las Actas de las sesiones de los órganos colegiados por parte de sus Presidentes en connivencia , o no , con su solícito Secretario.
    Menos mal que , dicen, vivimos en democracia.

  3. Otra perversión de los organos colegiados es convocarlos una y otra vez hasta que el mismo asunto y votación se gana .al final el organo solo sirve a los intereses de su presidente

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