Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Jaque judicial al acceso laboral a las sociedades públicas

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El caso de los trabajadores que sirven a la Administración Pública sin haber superado procedimiento selectivo alguno es un vivo ejemplo que ilustra una situación jurídicamente esquizofrénica. En el plano de las premisas teóricas, subyace la tensión entre Derecho Administrativo (mérito y capacidad en el acceso al empleo público) y Derecho Laboral (protección del trabajador aunque haya accedido al margen de procedimiento selectivo alguno). Y en el plano de las consecuencias prácticas, la Administración se encuentra con que los funcionarios interinos de incorporación irregular son expeditivamente puestos “de patitas en la calle” mientras que los trabajadores en régimen laboral por idéntico cauce adquieren la condición de “indefinidos”. La Jurisprudencia, tanto contencioso-administrativa como laboral, se ha esforzado en armonizar el puzzle, cuyo último hito comentará Sevach y viene dado por la recientísima Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2009.

1. En efecto, de acuerdo con la Constitución, y con la convicción popular, el mérito y la capacidad son la única vía legítima para acceder a la condición de empleado público. La Administración es cosa de todos y por tanto debe haber igualdad de oportunidades y otorgar prioridad al mas capacitado. O sea, el amiguismo, el chanchullo, la parcialidad o la filtración de ejercicios son ilegítimas
Asimismo, el Derecho laboral protege a quien de buena fe presta servicio a un empleador (sea público o privado) cuando éste incumple la normativa laboral en cuanto a forma exigible o condiciones de la modalidad temporal.

2. La primera etapa jurisprudencial (1983-1991) social primó el interés público subyacente en el Derecho Administrativo, con lo que sin mérito y capacidad ya podía cualquier trabajador prestar servicios a la Administración por cauce irregular y por largo tiempo, que jamás adquiriría plaza fija ni indefinida.

La segunda etapa jurisprudencial (1992-1995) social primó el interés privado subyacente en el Derecho del Trabajo y consideró que un trabajador no tiene por qué ser perjudicado por los errores de una Administración Pública, con lo que nada impedía que por este atajo sin pruebas selectivas se adquiriese la condición de trabajador fijo.

La tercera etapa jurisprudencial (1996-2009) social optó por una fórmula mixta ingeniosa. Quien accedía de forma ilegítima a trabajar para la Administración (p.ej. un amiguete contratado a dedo por el Alcalde de turno para un trabajo supuestamente temporal y que se prolongaba largo tiempo, o alguien que encadenaba sucesivos contratos temporales) accedía a la condición de “indefinido pero no fijo” ( en términos coloquiales de estabilidad laboral “ni tanto ni tan calvo”), ingeniosa condición por la que este trabajador seguiría prestando servicios hasta que algún lejano día, otra persona por el procedimiento del mérito y capacidad ocupase su lugar. Así lo declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 (rec.317/1997), que constituye el leading case de este ambito, y en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero «implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término», pero «esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas». De esta forma, la Administración afectada «no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato». En otras palabras, el trabajador de la Administración Pública que se ha incorporado soslayando los principios de mérito y capacidad, o mediante encadenamientos fraudulentos de contratos temporales o prescindiendo de las formas esenciales de los contratos especiales laborales, no se verá expulsado “por ahora” de la Administración sino que seguirá prestando servicios mas tiempo todavía ( de ahí el término “indefinido”) aunque la bicoca se acabará el día en que la Administración tenga a bien convocar tal puesto de trabajo y cubrirlo conforme al mérito y capacidad, y con publica concurrencia. En la práctica, ante este nuevo escenario jurisprudencial, las Administraciones han optado:

a) O por extinguir el contrato laboral indefinido pero no fijo, y provocar un despido improcedente para indemnizar sustancialmente al trabajador (al fin y al cabo la pólvora del rey puede servir para expulsar trabajadores “incómodos”);

b) Lo más habitual, dejar la situación en un limbo indefinido, y no convocar el procedimiento selectivo, para asegurar la estabilidad de tales trabajadores ( lo que suele ser negociado con la representación sindical );

c) Lo mas correcto e infrecuente, promover con celeridad un procedimiento selectivo de nuevo cuño para incoporar un nuevo trabajador bajo la “pureza de la sangre del mérito y la capacidad”.

La última vía, inexplorada realmente, es la abierta por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de Febrero de 2007 (rec.1234/2002) que considera que para acceder a la condición de funcionario de carrera puede establecerse un turno especial, exclusivo y excluyente para facilitar la funcionarización de los trabajadores “indefinidos pero no fijos”.

La cuarta etapa jurisprudencial la abre la recientísima Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2009 (rec.773/2007) que aborda la interesante cuestión de la situación de los trabajadores irregulares en las sociedades públicas, campo en que es sabido abundan las corruptelas y accesos laborales bajo criterios “digitales”, “de hecho” o de “clientelismo”. La llamada “huida del Derecho Administrativo” al crear Empresas públicas se convirtió en el “refugio del Derecho Laboral para compadres sorteando oposiciones”. En este caso, la Sala declara valientemente idéntica consecuencia que para las Administraciones Públicas. Los trabajadores que acceden en condiciones fraudulentas o irregulares a tales sociedades públicas no son trabajadores fijos, sino les corresponde esa sutileza de “indefinidos pero no fijos”.

3. Oigamos tan valiosa Sentencia:

“ Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 , referente a los efectos de la contratación irregular por parte de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada dando un sentido estricto al término «Administración pública» o cabe una interpretación que tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 : «…Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984 , que establece que las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio – como empleo público – y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 y todas las que han seguido.”

4. Por tanto, dado que la Administración se sirve con generosidad de la técnica de las sociedades mercantiles de capital público (sociedades estatales,autonómicas, locales e incluso institucionales), estamos ante una nueva vía en que la fuerza de los principios de publicidad y concurrencia, a partir de esta doctrina jurisprudencial social, provocará que todos aquéllos que ronroneaban aliviados al colarse por la “gatera” de la contratación laboral irregular, en la confianza del “Santa rita, rita, lo que se da no se quita”, se verán ahora sometidos a la espada de Damocles de que su estabilidad caducará como los yogures: cuando alguien por procedimientos de publicidad, mérito y capacidad obtenga dicha plaza.

5. La gran cuestión es qué sucede con las Fundaciones de titularidad pública, donde el problema del “entrarás pero no saldrás” laboral es especialmente acuciante, y que probablemente, en un ejercicio de pronóstico judicial, será el próximo hito jurisprudencial, (aunque los razonamientos del Tribunal Supremo son aplicables igualmente a las Fundaciones públicas).

6. En todo caso, habrá que estar muy atento a los desarrollos del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/07, ya que el mismo impone en su Disposición Adicional Primera los principios de concurrencia, publicidad, mérito y capacidad a todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local, si bien deja en manos de la legislación de desarrollo el establecimiento de los cauces de acceso, integración o reconversión de categorías laborales en funcionarios y viceversa. O sea, echémonos a temblar.

0 comments on “Jaque judicial al acceso laboral a las sociedades públicas

  1. leon catena

    si es posible, le agradecería me enviase la sentencia completa
    un cordial saludo.

  2. Nicolás

    Os comento un caso reciente que viene al pelo con esta entrada. El Ayuntamiento del caso tenía un laboral indefinido pero no fijo, de los de la puerta de atrás… Se convoca un proceso selectivo para cubrir la plaza de administrativo (que se había puesto en plantilla presupuestaria como reservada ahora a funcionario de carrera), y éste no resulta seleccionado.
    El que resulta seleccionado, sin embargo, de pureza de sangre nada de nada… El proceso selectivo (viendo las actas del Tribunal y los entresijos en la redacción de las bases) está contaminado y bajo una atufante sospecha como mínimo; el seleccionado, un familiar directo de un representante parlamentario muy poderoso de uno de los grandes partidos políticos.
    ¿Contaminación?? Que os parece que los seleccionados miembros directamente por el Alcalde (del mismo color político que el prohombre; los miembros seleccionados, técnicos de otras Corporaciones, también con carnet) pelearan por designación directa de los temas, y que no se extrajeran al azar??? Y eso porque en las bases se sejó indefinido a posta por el Alcalde, que ordenó eliminar la posibilidad del azar en la extracción de temas…

    Por cierto, este Alcalde está a diario ejerciendo presiones de variada índole para que abandone dicha Corporación, con un acoso vergonzoso. Cada día de presión recuerdo que yo sí supere pruebas selectivas convocadas por el Estado como funcionario de carrera objetivas y limpias, lo que me enorgullece ante su indignidad y el asqueroso lodazal de la política que enturbia todo (o casi todo) lo que toca…

    Felicidades Sevach por la entrada; sintética, precisa y muy pedagógica.

  3. Contencioso

    Precisamente ha entrado hace poco un asunto parecido en el Juzgado que sirvo. Y me estaba planteando si la competencia era de social, al hilo de lo que me he comentado con un compañero, cuando entro aquí y veo esta Sentencia. ¿Parece pues que la Sala de lo Social efectivamente acepta la competencia de ese orden, aunque aplicando normas de derecho administrativo cuando son empresas públicas?

    Gracias por la referencia Sevach!

  4. Sevach

    Para Contencioso: Por si os sirve de utilidad, la Sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, de 25/7/2006 (rec.2969/2005) frente a la impugnación de la convocatoria acordada por la empresa Televisión Pública Valenciana afirmó que «el acuerdo de convocatoria es un acto de la referida empresa pública en cuanto entidad empleadora no en cuanto poder público en ejercicio de potestades administrativas» y en consecuencia » Declaramos que la competencia para resolver la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la Jurisdicción».

  5. Sevach

    Para Nicolás; No te servirá de consuelo pero hace años asistí de vocal como miembro de un Tribunal Calificador en que el Presidente hizo la filtración del examen mas patente que he visto a siete de las ocho personas que obtuvieron las plazas, con sangrante postergación de los aspirantes sin «filiación política-amiguística». Hice el voto particular mas duro de mi vida ( en que al no poder afirmarlo tajantemente, pues la filtración contaba con una especie de «omertá», apliqué sutilmente mi ironía y dejé en bandeja a la sociedad y a los sindicatos la impugnación); el resultado fue que se consumó la felonía (los sindicatos vieron comprado su silencio), yo fui condenado oralmente por el capo di tutti cappi al «destierro» pero afortunadamente dos años después tuve oportunidad de contribuir a derribar al «tirano». La pena es que los «ilegítimos aprobados» coparon puestos de Jefatura y hoy día tienen a la Administración como un cortijo. Algún día contaré con mas detalle el incidente que merece figurar en mis memorias con detalle. De hecho, los que me conocen saben que cuento la cruda historia con puntual detalle, e identificación de Administración y culpables, y la repito en alguna que otra conferencia. Quizás me inspire una tragicomedia porque la realidad supera la ficción. ¡ Animo, Nicolás! El que resiste gana, eso dijo Cela, y en mi caso, fue cierto.

  6. Nicolás

    Gracias por tus palabras de ánimo, Sevach. Sé que mi posición es la de trinchera en estos casos, y por dura que sea la batalla (y vea a muchos compañeros que pasan al otro lado continuamente y con la mayor naturalidad), creo en el Estado de Derecho y en una Administración que debe ser objetiva y regida por el principio de legalidad (art. 103 CE), cueste lo que cueste, y pese a quien pese. Resistiremos.

  7. Las empresas y fundaciones públicas son una especia de administración paralela que se organiza al margen de la Administración Pública, restando a esta el ejercicio de determinadas competencias. y colocando con mucha más facilidad a los amigos, amiguetes y amiguinos. Cada día tengo más claro que el objeto social verdadero de muchas de esas sociedades mercantiles es realmente la mencionada colocación de afines, sin los filtros que tiene el acceso al empleo público en el ámbito de aplicación plena del derecho de la función pública. El cumplimiento en este tipo de sociedades de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, al día de hoy es una quimera. Sentencias como la que comentamos son una muy buena noticia. Ahora queda la segunda y más complicada parte: cómo se ejecutan esas sentencias.

  8. Contencioso

    Gracias de nuevo, hasta que he comenzado a estudiar el asunto no se me había ocurrido mirar en social, pero viendo la jurisprudencia que citas, me parece que está claro el tema.

    Saludos

  9. Maximilien Robespierre

    Nada nuevo bajo le soleil. El pan nuestro de cada día. Entras en Entes, Organismos Autonómos y otras entidadades similares del Estado, las Comunidades Autonomas y las entidades locales y encuentras lo que encuentras, accesos a puestos de trabajo via «digital», salarios descomunales, poca o nula formación de los susodichos, en fin el compadreo general. Et voilâ. En un momento dado la Administración se da cuenta de que no puede soportar la ineficacia e ineficiencia de ese ente y de los empleados a su servicio. ¿Que hacer? Se puede analizar como paradigma RTVE

  10. Reposicion

    Tema cansino donde los haya -es 100% visión particular de este tipo de litigios-, y que cuenta con probabilidades habitualmente altas de «indefinir» a este tipo de trabajadores en la Administración, partiendo de que el enemigo «está en casa». Ahora bien, siendo esta la Jurisprudencia, ¿conocen por experiencia práctica los cybertertulianos de este blog la aplicación práctica de mecanismos tales como repetir contra la autoridad administrativa que conscientemente actuó en infracción del mérito, capacidad e igualdad para abrir la puerta de atrás al que termina siendo declarado indefinido, o en su caso, indemnizado por despido improcedente? Me refiero a la vía del art. 145.2 LRJPC? Saludos.

  11. Magistral

  12. Ellesmera

    En una Universidad pública de Madrid, un contratado eventual -grupo B en excedencia, y contratado para poder ocupar un nivel 29- ha concursado por la vía de promoción interna a un puesto de Técnico, en el que todo apunta a su participación en la elección de las preguntas del examen. En vía judicial, se ha sentenciado a su favor. Sin comentarios.

  13. La pregunta es cómo es posible que un contratado eventual puede participar en un proceso selectivo de promoción interna. Me gustaría ver las bases de la convocatoria.

  14. Inmaculada Peña

    Me alegro de comprobar que todavía hay personas que luchan por lo público y defienden los principios constitucionales.
    Soy funcionaria del Gobierno de Cantabria y estoy escandalizada de lo que pasa todos los días, de la permisibilidad de la justicia y de la pasividad de los empleados públicos.
    En nuestra administración se está conviviendo personal funcionario, laboral y de empresas públicas y privada en un mismo centro de trabajo.
    Las encomiendas a las empresas públicas y a través de estas a los amigos de turno, no tiene fin, en unos casos se publican y en otros no.
    El empleo público se congela, la contratación de los amigos y afiliados a los partidos gobernantes copan el empleo público y los fondos públicos sin ningún tipo de publicidad ni concurrencia, a este empleo no podemos acceder todos los ciudadanos, únicamente los relacionados y afines al poder.
    Las sentencias en el Gobierno de Cantabria donde se reconoce el carácter indefinido no fijo son muchas, se ocultan y en unos casos se asume la misma y el trabajador pasa a ser laboral indefinido no fijo y en otros se indemniza, con indemnizaciones muy altas, como se dice en algún comentario se tira con pólvora del Rey.
    También los becarios han entrado en esta espiral de sentencias y en algun caso parece que como castigo, cobra el sueldo, se le impide trabajar y sus funciones se han derivado a una encomienda de funciones, externa a la Administración.
    ¿dónde está el principio de lo público?, ¿a donde nos llevan nuestros gobernantes con sus intereses?.
    Me gustaría tener la sentencia del 3 de abril de 2009 y si ahora mismo sería exigible la publicación en los boletines oficiales de las convocatorias de selección de personal tanto para las empresas públicas como fundaciones.

  15. Juan Manuel del Valle Pascual

    BALADA DE LO FIJO INDEFINIDO…
    PARA NUNCA MÁS VOLVER

    No está mal la condición
    de indefinido y no fijo
    cuando echo la vista atrás
    y veo de donde venimos:
    Mérito y capacidad
    superpuesto a lo tuitivo
    conseguido de rondón.
    Un fraude por remendar
    que aún no encontró solución
    …suficiente, en mi pensar.

    Fijo, pero indefinido,
    peor podíamos estar.

    Está mejor que ello alcance
    a toda Administración,
    a fundación estatal,
    o sociedad de otro tipo
    de público capital,
    o en que lo público mande.
    Bien está lo que bien va,
    mas no me quedo tranquilo.

    Si con ello han de burlar
    un convenio colectivo,
    mejor habría de estar
    que tal condición se agrande
    y se aplique en general.
    No hay derecho subjetivo
    que dejar en mal lugar
    pues es justo el cometido:
    Que sea lo justo, plural,
    y por todos sea vivido,
    pues el bien a administrar
    no es digno de un peor lance.
    Que el mejor sea quien trabaje,
    sin ventaja al más trapaz.

    Mas no me quedo tranquilo
    si el que entró por la ventana
    queda por siempre en su sitio
    hasta que le dé la gana
    al que hizo tal estropicio.
    Son muertos sin sepultura
    a los que se deja un sitio
    (…un poquito caradura)
    por los siglos de los siglos.

    Sin prisa, pero sin pausa,
    no hay que echarle,está mal visto,
    (ni siempre tuvo él la culpa
    de lo que mal fue provisto),
    mándese que se provea
    como en la ley está escrito
    la plaza que aquél ocupa
    por medio tan subrepticio
    sin darle puntos al aire
    por el tiempo transcurrido
    que gozó con malas artes
    del empleo indefinido.
    Ya goza de su experiencia
    y del saber adquirido
    por trabajar en la empresa
    que generó tal conflicto,
    que tal vez él ha sufrido.

    Si fue contrario a Derecho
    su empleo, por desatino,
    de cualquiera que haya sido,
    no bendiga lo mal hecho
    un proceso selectivo
    que a otro cualquiera hace daño
    y discrimina su esfuerzo
    y le deja preterido.

    Que saquen la plaza en plazo
    a oposición, yo lo pido,
    y no sea beneficiado
    con puntos lo indefinido
    que fue contrario a Derecho
    y hallado por mal camino.

    ¿Qué opinas de lo que digo?

  16. JulioSG

    He descubierto éste blog y me resulta muy interesante e ilustrativo.
    Ésta entrada me lleva a preguntarme sobre la situación de muchas fundaciones de Universidades Públicas en sus diferentes variantes con una especial preocupación por la novedosa figura de las Fundaciones creadas para desarrollar los «Parques Científicos».
    Si el capital de las fundaciones es únicamente público ¿cabe exigir que las convocatorias sean públicas y sometidas a los mismos principios del empleo público?
    Y si el capital es mayoritarimemte público; pero hay socios privados.
    En fín, ya veremos que pasa.

  17. Begoña

    Me gustaria que me ayudarais. yo aprobé un concurso oposición por turno libre, para cubrir unas plazas vacantes de plantilla, previa publicación de una OPE, pero con carácter indefinido.
    Ahora pretenden sacar mi plaza nuevamente por una consolidación de empleo, para convertir la misma en fija.
    ¿Que puedo hacer si según creo se equivocarón en calificar la plaza como indefinida?.
    Atentamente

    • Sevach

      Creo que nos tienes que dar mas detalles, ya que si hay una Oferta pública de empleo las plazas siempre son indefinidas y fijas. Lo habitual es que alguien obtenga una plaza temporal laboral, que posteriormente se revela que la necesidad era indefinida, y como tal, se calificaría de «indefinida pero no fija», con lo que el paso siguiente sería la consolidación de empleo temporal y pasar a «indefinido fijo».

  18. Begoña

    PRIMERO.- Por resolución se aprobó las bases generales para la contratación de personal indefinido. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

    SEGUNDO.- se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía , ANUNCIO de la Oferta Pública de Empleo para 2005. (PP. 3056/2005). Por el cual se aprueba la Oferta de Empleo Público para el ejercicio de 2005, donde se incluye:
    Personal laboral indefinido.
    – Nivel de titulación: Licenciado o equivalente. Denominación de la plaza: Técnico Superior de Empleo. Número de vacantes: ocho.

    TERCERO.- posteriormente se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, apareciendo publicado igualmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía anuncio de bases para la selección y contratación de 8 técnicos superiores de empleo para mi organismo autonomo, donde se establece en el punto primero que es objeto de la presente convocatoria la contratación de 8 plazas de Técnicos Superiores de Empleo, en régimen de personal laboral de carácter indefinido, vacantes en la plantilla de este organismo e incluidas en su Relación de Puestos de Trabajo. Los Técnicos Superiores de Empleo tendrán encomendadas las funciones de fomento del empleo en el ámbito de actuación del mi organismo.

    CUARTO.- se publica en el BOE, en el epígrafe Oposiciones y Concurso RESOLUCIÓN de 11 de octubre de 2005, referente a la convocatoria para proveer varias plazas. Estableciendo que el sistema será mediante concurso- oposición por turno libre, plazas para personal laboral de carácter indefinido.

    QUINTO.- El 6 de marzo del 2006, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia anuncio por el cual se eleva a definitiva la lista provisional de admitidos aprobadas por resolución de 14 de diciembre de 2005 y publicadas en el B.O.P. y se aprueba la constitución del tribunal, así como la realización del primer ejercicio.

    SEXTO.- Con fecha 22 de mayo de 2006, se dicta resolución por la cual se declara que han superado el procedimiento de selección 8 técnicos Superiores de Empleo convocado por resolución de 17 de junio de 2005.

    SEPTIMO.- Con fecha 20 de junio de 2006, se firma contrato indefinido, mediante la conversión de contrato temporal en contrato indefinido. En el mismo se firma Anexo donde se recoge en la cláusula nº 1, que se vincula la relación contractual con el trabajador a la existencia legal de mi organismo, con cargo a la Plantilla, dentro del epígrafe Personal Laboral Fijo y Relación de Puestos de Trabajos. Igualmente en la claúsula nº 2 se determina que se rige el presente contrato por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral, quedando adscrito a la condición de Personal Laboral Asimilado a Funcionario, según lo dispuesto en el artículo 8 del citado convenio.

  19. jsaran

    Al hilo de lo que comentábais, paso a narrar un supuesto o experimento con gaseosa de la Administración y que nos está dando verdaderos quebraderos de cabeza, aunque esperamos ver la luz al final del camino.

    Se trata de unos trabajadores que han resultado indefinidos no fijos por sentencia. La Administración no procede a modificar la RPT y a crear dichos puestos, ya que los sigue identificando en la RPT con una clave que identifica sólo a los trabajadores temporales.

    Al año de esta vicisitud, se les ocurre que «en ejecución de sentencia» se les transforma su puesto al de funcionario interino, con lo que pierden la mayoria de los derechos reconocidos en sentencia (eran delegados de Comité y ahora no, tenian crédito sindical y ahora no, cobraban ayudas sociales y ahora no, cambian de jurisdicción a la que acceder (con perdón, más restrictiva de los derechos de los funcionarios, a mi juicio), las fórmulas de cese son ahora más amplias que como laboral, etc).

    Es un supuesto muy curioso, ya que el EBEB sí faculta a la Administración a adscribir a personas que ocupan plazas laborales a puestos de funcionarios, pero lo que aquí se ha realizado es una conversión en ejecución de sentencia.

    y decimos curioso, porque no podemos instar la ejecución (ha pasado más de un año desde la sentencia firme y así nos lo han dicho), no se trata de un despido de su condición de laboral (así se ha manifestado) y estamos pendientes de lo que pueda decir la jurisdicción contenciosa, al haber recurrido también dicha «conversión».

    Si podéis dejar algún comentario, os lo agradecería.

    Gacias y enhorabuena por este magnífico blog. De veras.

    • No es un caso aislado. Es práctica habitual que la Administración para eludir la figura del trabajador «indeterino» lleve a cabo la amortización de la plaza mediante la modificación de la RPT, siempre y cuando justifique objetivamente que ya no necesita las plazas. Lo que me resulta altamente cuestionable, por no decir fraudulento, es que se convierta la relación jurídica laboral en funcionarial interina en uso de la potestad reglamentaria de aprobar la RPT. Dos vías para combatirla: a) O recurrir el cambio de naturaleza jurídica ante la Jurisdicción Social, que técnicamente es un despido, pues la RPT provoca la extinción de la relación laboral y el nacimiento de la relación interina; claro que para eso se cuenta con un plazo de veinte días. En este caso, la aprobación de la RPT sería una cuestión prejudicial, que resolvería el Juzgado de lo Social ( ya que es sabido que la impugnación directa pertenece a la Jurisdicción Contencioso); b) O impugnar la modificación operada por la RPT, pero hay que tener en cuenta que la RPT modifica «puestos» y puede cambiar la forma de provisión de un puesto, pero nunca puede tener el efecto de mutar la naturaleza de la relación jurídica laboral en funcionarial. En otras palabras, el acto viciado sería aquél que so pretexto de una RPT nueva dispusiese la conversión de laboral en funcionario, pero lo que desde luego no puede plasmarse en la RPT publicada es que los puestos laborales cambian a puestos funcionariales. No hay que olvidar que una RPT tiene naturaleza reglamentaria y de futuro, y como tal, no puede afectar a los derechos adquiridos menos por sentencia. Lo suyo sería que la RPT califique los puestos como reservados a funcionarios, y que los «indeterinos» continuasen desempeñándolos y luego se cubrieran las plazas de funcionarios con la simultánea extinción de las plazas indeterinas.
      De todos modos, el argumento mas claro para impugnar la modificación de la RPT ante la JC-Admtva. radica en que encierra una «funcionarización» fuera del procedimiento legalmente establecido, ya que por este cauce, sin prueba alguna, se han funcionarizado, interinos, pero funcionarizado. Es más, el truco del sistema sería que un tercero ajeno – o un sindicato- impugnase la RPT y sencillamente dijese que se ha provisto una plaza de interino por una persona que era laboral: con la conversión automática se ha obviado el principio de publicidad, mérito y capacidad.Y es verdad que se ha saltado todo el procedimiento. O sea nula la conversión.
      Saludos.

  20. jsaran

    Muy gratificante tus comentarios, de los que tomo debida cuenta.

    El problema va más allá. Resulta que no ha existido modificación de la RPT tras ganar la sentencia. Simplemente se han «inventado» una nueva fórmula que es dictar una resolución (LR 21 de toma de puesto, cese o cambio) en la que «en ejecución de sentencia» (así aparece en el motivo del cambio) se les cambia la naturaleza del vínculo.

    El Juzgado de lo Social, tanto en trámite de ejecución (en ese momento y ya que la resolución establecía que era ejecución de sentencia, pero pasado un año) en la que estima prescripción (ha pasado más de un año desde la sentencia firme, aunque nosotros decíamos que la sentencia no se había ejecutado en sos propios términos y que en el caso de las administraciones, hasta que no conste la ejecución total no se la sentencia no se archivará el proceso), como en la demanda por despido en el plazo de 20 dias (deciden derivarlo a la jurisdicción social porque entienden que estando vigente la relación funcionarial, cualquier vicisitud es propia de la jurisdicción contenciosa)nos remiten a otra jurisdicción.

    También planteamos recurso contencioso en plazo contra la propia resolución de toma de posesión (LR21), haciendo constar en documento a parte que la toma de posesión se realizaba sin renuncia de derechos (presumiblemente los hubiesen cesados si no firmaban su cambio de puesto).

    Ahora solo falta saber lo que dirá el TSJ de la CV en referencia a este asunto, que la verdad es que es apasionante por la rareza de la solución dada por la Administración.

    De nuevo, mil gracias.

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