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El Tribunal Supremo refuerza las garantías frente a los descuentos de puntos del permiso de conducir

Trafico

En este último mes la Administración de Tráfico ha cobrado protagonismo por tres motivos singulares. En primer lugar, se ha aprobado el Reglamento General de Conductores por R.D.818/2009, de 8 de Mayo (BOE 8/6/09).

En segundo lugar, se ha aprobado por el Congreso el proyecto de ley de Tráfico y Seguridad Vial, y en tercer lugar, muy oportunamente, se ha dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2009 que analiza la naturaleza y garantías de la deducción de puntos del permiso de conducción. Veamos las implicaciones.

1. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2009 (rec.25/2006), que podéis encontrar literalmente aquí, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) frente al Reglamento General de Conductores. El Tribunal Supremo deja claras tres cuestiones:

A) El régimen de puntos no es una condición para la obtención del permiso de conducir sino un efecto. Por tanto se descarta que dicho sistema establezca para los residentes en España un requisito distinto del común y general contemplado por la Directiva 91/439/CEE para expedir permisos de conducir. En la práctica, en España existirá un requisito negativo que no contraviene el Derecho comunitario: “no haber agotado los puntos disponibles del permiso”. O sea los conductores españoles son iguales a los europeos, pero no tan iguales pues “les ganamos por puntos”.

B) La pérdida de puntos tiene carácter materialmente sancionador, pues es siempre consecuencia de una infracción. Por tanto, en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y prueba, que podrán plantearse tanto frente a la sanción como a la pérdida parcial de puntos. E igualmente podrá impugnarse la privación parcial de puntos junto a la sanción o de forma autónoma. O sea, plenitud de garantías para combatir la pérdida parcial de puntos (además de la privación total final) sin sutilezas de que son meras fases de trámite que se acumulan.

C) La impugnación de la sanción o de la pérdida de puntos podrá efectuarse aunque el interesado hubiere obtenido la reducción del 30% por haber realizado el pago. O sea, que el hecho de pagar no impide impugnar y cuestionar la aplicación del baremo reglamentario sobre los puntos que deben quitarse.

2. Ahora bien, en este punto, hay que tener presente que el abono anticipado de la multa comporta la renuncia a formular alegaciones y cierra por tanto el paso a plantear en sede contencioso-administrativa de cuestiones de hecho, aunque permitirá impugnar y cuestionar judicialmente la calificación jurídica de los hechos infractores, la cuantía de la sanción o la concurrencia de causas de justificación, siempre y cuando no se introduzcan hechos distintos de los consignados en el boletín de denuncia y aceptados tácitamente con el pago de la multa. En otras palabras, el pago anticipado, tal y como afirma el Preámbulo del Proyecto de reforma de Ley de Tráfico se configura al estilo de los “juicios rápidos” como una especie de pacto entre particular y Administración.

3. Así y todo, pese a que esta figura del pago anticipado a cambio de la renuncia a alegar y probar cuenta con precedentes del ámbito tributario (Actas con acuerdo y Actas de conformidad) y en el ámbito de Transportes ( Pago anticipado con extinción del expediente), será una fuente de problemas en sede judicial porque subyace una gran cuestión capital en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:¿Si se ha superado la concepción revisora clásica, pueden los Tribunales de lo Contencioso abordar en fase judicial todas las cuestiones que plantee el demandante, incluso con nuevos hechos y pruebas?,¿ o debe primar la doctrina de la buena fe y los actos propios que cierra el paso a quien paga para beneficiarse del descuento y se reserva los argumentos para un futuro?

Es fácilmente previsible que tras la aprobación de la reforma de la Ley de Tráfico se planteen recursos o cuestiones de inconstitucionalidad, en una doble vertiente:a) En el hecho de vetarse las alegaciones si se paga anticipadamente ( el Proyecto dice que si se efectuasen, «se tendrán por no hechas»); y b) En el poderoso estímulo del descuento del 50% de la sanción si se abona sin recurrir, cuestión esta última ya tratada por Sevach en un post anterior.

Ambos aspectos podrían contravenir el art.24 de la Constitución pues recortan el derecho a la tutela judicial efectiva por su efecto disuasorio. En fin, trabajo para abogados, para jueces y para magistrados del Tribunal Constitucional. Así es la miseria y grandeza del Derecho. Sin embargo, el problema radicará en que, mientras los recursos van y vienen, la maquinaria apisonadora de Tráfico seguirá recaudando y las víctimas de los actos firmes (consentidos o no) no serán afectados por las sutilezas de una futura sentencia del Tribunal Constitucional.

0 comments on “El Tribunal Supremo refuerza las garantías frente a los descuentos de puntos del permiso de conducir

  1. Estimado amigo Sevach:
    Parece que tenemos el don de la telepatía, porque hemos dedicado en nuestros respectivos blogs un post a la misma materia y lo hemos colgado prácticamente en el mismo momento. No obstante, me permito someterte una pequeña cuestión: si a la Administración se le permite en las vistas de los procesos introducir en la fase de prueba informes del agente denunciante ampliando la ratificación obrante en el expediente y ésta es admitida ¿se va a negar al interesado el derecho de discutir los hechos por el mero hecho de abonar el importe propuesto? El pago nunca puede suponer conformidad (como la firma de un boletín de denuncia no implica conformidad con el mismo, o el abono de una factura no implica conformidad con la misma y, de hecho, puede impugnarse judicialmente), y creo recordar que cuando el gobierno presentó ante las Cortes el proyecto de ley que introducía el permiso por puntos y que, de paso, modificaba el régimen del pago anticipado, el proyecto contenía de hecho la previsión de que el pago suponía la conformidad con los hechos, aspecto éste que desapareció a lo largo de la tramitación.

  2. Contencioso

    La administración puede aportar al acto del juicio informe ratificador o certificados de calibración de la báscula porque son medios de prueba dirigidos a acreditar hechos que ya figuraban en el expediente -pero que eventualmente no quedaron probados en el mismo- ya que del mismo modo que el ciudadano puede probar lo que no probó -pero sí alegó- en el expediente, lo puede hacer la administración. Discutir hechos cuando se ha acogido a la rebaja de la sanción es bien distinto, pues es una opción legal con unas consecuencias tasadas, y no tiene nada que ver con los medios de prueba, sino con el objeto de ésta (Los hechos controvertidos). No confundamos churras con merinas.

    A mi personalmente no me gusta nada el actual sistema de proceso pleno, y prefería el anterior de revisión pura de lo que hay en el expediente, porque era mas lógico. Con el actual tenemos preceptos de la ley 30/1992 que es muy dificil por no decir imposible conciliar con el proceso contencioso, como por ejemplo el 112.1 «in fine» que dice: «No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho». Y es que resulta francamente absurdo decirle a la administración que dictó una resolución contraria a derecho cuando en el expediente no figuraba dato alguno que permitiese dictar una de sentido contrario, y ese dato es aportado «contra legem» en el recurso de reposición y luego unido a la demanda contencioso-administrativa.

    Como suele ocurrir, la poca previsión del legislador al encargar a unos expertos unas leyes y a otros otras, -los cuales por supuesto no se resisten a dejar su impronta personal-, acaba por producir contradicciones que provocan que chirríe gravemente el sistema.

  3. Sevach

    Amigo William: Lamento decirte que comparto punto por punto la explicación de Contencioso. Item más. Si fuese indiferente el pago anticipado bonificado a la hora de formular alegaciones y traer pruebas en vía contenciosa, todo el mundo, y digo todo el mundo, lo pagaría anticipadamente con lo que el legislador ha seguido una opción absurda, y que como tal debe ser desechada (pues en tal caso, mejor no debía fijar cantidades a descontar, sino sencillamente fijar como sanción la ya descontada y que obligue al pago al trámite siguiente a la denuncia).

    Creo sinceramente que el legislador y el ciudadano entienden las reglas del juego. Estamos en procedimientos con «halos de incertidumbre» y por economía procedimental se brinda a las partes el cerrar voluntariamente ese halo de incertidumbre en vez de afrontar un procedimiento contradictorio de incierto desenlace. Si el particular desea acogerse a ello, es muy libre, pero tiene lo que se llama una «carga», consistente en soportar las consecuencias inherentes a la renuncia de los trámites de alegaciones, que es estar y pasar por los hechos. Siempre le queda el combate en clave jurídica pero no incorporar cuestiones y hechos nuevos.

    Llevado a sus últimas consecuencias tu razonamiento Willian, nos encontraríamos con que cualquier plazo administrativo podría dejarse correr pues al fin y al cabo, dejar pasar un plazo no es confirmar ni reconocer nada, y entonces se podría en un futuro proceso judicial subsanar lo que no se subsanó. Pues bien, si la inactividad en plazo desemboca en la técnica de la preclusión, con mayor razón la actividad de pagar a sabiendas de las consecuencias legales (para lo bueno-bonificación- y para lo malo- tragarse los hechos tal y como los denuncia el agente) desemboca en la técnica de los hechos consentidos.

    Comprendo William, tu punto de vista como abogado, cuando te vendrá el cliente con el pago anticipado y tengas que luchar con «las manos desnudas de hechos y vestidas de derecho» en el foro, pero así son las reglas que nuestras leyes fijan, y nadie mas familiarizado que tú con el arte de la transacción judicial americana.

  4. A Contencioso y a Sevach:

    Sevach dices “Si fuese indiferente el pago anticipado bonificado a la hora de formular alegaciones y traer pruebas en vía contenciosa, todo el mundo, y digo todo el mundo lo pagaría anticipadamente”.

    Y Contencioso “La administración puede aportar al acto del juicio informe ratificador o certificados de calibración de la báscula porque son medios de prueba dirigidos a acreditar hechos que ya figuraban en el expediente -pero que eventualmente no quedaron probados en el mismo- ya que del mismo modo que el ciudadano puede probar lo que no probó -pero sí alegó- en el expediente, lo puede hacer la administración.”

    Os planteo un ejemplo en el que me parece que el pago anticipado deja indefenso al ciudadano.

    ¿Qué sucede sí el etílometro o cinemometro no estaban calibrados o sus mediciones son incorrectas?¿ O no existe en el expediente certificado que lo acredite?.

    Todos podemos presumir que funcionan debidamente, pero no tenemos certeza. “Si presuntamente” hemos superado la velocidad ,por ahorrarnos una sustanciosa cantidad ¿tengo que renunciar a esa comprobación?.

    ¿Por que la Administración de oficio no aporta ese información?. El ciudadano tendría certeza de que realmente la medición es correcta como prueba y podría hacerse al notificar por ejemplo la infracción.

    Creo además que esta rebaja de las sanciones lo que crea son discriminaciones por razón económica porque un 50% no es igual para el que gana 1000 € que para el que gana 5000€.

    Saludos,

  5. Contencioso

    El pago anticipado es un juego de poker, porque las cartas no estan boca arriba. El ciudadano no sabe lo que tiene la administración, ni tampoco ésta lo que puede alegar el ciudadano. Sencillamente se cambia incertidumbre jurídica por certidumbre a cambio de precio para los dos, y punto. Si uno tuviera todos los triunfos en la mano ¿A santo de qué se conformaba? Es de pura lógica que no lo haría, sino que pelearía hasta el final para ganar.

    Quizás sea porque yo pasé por Juzgado de Instrucción antes y estoy acostumbrado al repugnante mercadeo del Fiscal con el abogado defensor sobre la pena de «conformidad», (Repugnante porque en el ámbito penal me parece inmoral renunciar el reo a un juicio justo y el estado a imponer el castigo justo) y por eso ya no me escandalizo de esto en el sancionador administrativo. Asi que quiero dejar bien claro que yo me limito a dar el argumento legal, pero no el moral. La opinión moral/ética que me merece todo esto, desde luego es bien distinta.

    Saludos

  6. Estimados amigos Contencioso y Sevach:
    He leido atentamente vuestras argumentaciones y entiendo igualmente vuetro punto de vista, aunque no puedo compartirlo. Existe un dato esencial que he indicado en el post y que creo que avala mi tesis: en el proyecto de ley remitido al Congreso en el año 2005 (el que posteriormente se convirtió en la Ley que estableció el permiso de conducción por puntos) la redacción inicial del mismo establecía de manera expresa que el pago anticipado suponía conformidad con los hechos (es decir, que el texto recogía expresamente la tesis que ambos sosteneis), y, sin embargo, ese inciso fue retirado a lo largo de la tramitación parlamentaria, por lo que hemos de presumir que si se excluyó de la redacción definitiva fue por algo.
    En todo caso, y como siempre suelo decir en estos casos, es mi opinión lo que expreso y, como tal, personal y falible que en modo alguno pretendo imponer al resto como verdad dogmática, sino que me limito a exponerla como mera hipótesis de trabajo a título ilustrativo para su contraste.

  7. filmix

    Buenas tardes,

    No creo que esté tan claro lo que indica contencioso conforme la administración puede, en el seno del procedimiento contencioso, aportar pruebas de cargo que previamente no constaban en el expediente administrativo sancionador.

    El Tribunal Constitucional ha indicado que «el posterior proceso Contencioso-Administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora».

    En definitiva, no puede la administración, en el procedimiento contencioso, subsanar los «errores» cometidos en el expediente administrativo sancionador, siempre que tales errores tengan trascendencia constitucional.

    La cuestión es, ¿la falta de aportación al expediente administrativo de documentos acreditativos de la infracción tiene trascendencia constitucional? Podría considerarse que sí, pues tales documentos tienen a enervar la presunción de inocencia. En tal caso, la aportación de tales documentos ex novo por la administración junto con su contestación a la demanda o en período probatorio de nada serviría para sustentar la efectiva comisión de la infracción, pues no podrían tales documentos ser tenidos en cuenta por el Juzgador.

    Recuerdo al menos una sentencia del TSJ Cataluña que viene a seguir esta tesis.

  8. Contencioso

    Si la administración no ha hecho absolutamente nada en el expediente, no existe prueba de cargo y ha sancionado en base a una simple denuncia que no tenga fuerza legal, ahí no hay margen alguno para pretender aportar al acto del juicio esas pruebas que debió hacer valer en el expediente. Lo mismo si el interesado ya le advirtió en sus alegaciones en el expediente que requería determinadas diligencias como por ejemplo la ratificación de la denuncia -que no es ninguna broma en las alcoholemias o pesajes en transportes, porque se trata de una prueba preconstituída que debe hacerse con las máximas garantías-. El proceso contencioso revisa el acierto de una resolución, y no está para hacer en él lo que no se hizo y se debió haber hecho en el expediente.

    Ahora bien, cuando en su demanda el interesado suscita por primera vez una cuestión y ésta no afecta al núcleo de la prueba de cargo, sino a cuestiones accesorias a la misma (Por mucho que puedan invalidarla) y éstas se piden por primera vez en aquella, p.ej. el certificado de calibración, la homologación de la báscula, la ratificación de los agentes, etc, entonces es lógico admitir esa prueba. No por casualidad son esos precisamente los ejemplos que he puesto, y es mas que razonable permitir a la administración defenderse de lo que se le pueda ocurrir al administrado (A su abogado en realidad) siempre que sea accesorio. Lo que no se puede pretender es que tenga una bola de cristal para saber lo que se puede sacar de la manga el administrado, siempre y cuando haya actuado razonablemente. Y tampoco me vale que sea una cuestión que se repite, porque hay quien la discute y quien no, y es ciertamente accesoria. El núcleo de la prueba es el pesaje practicado, y eso tiene que estar. Lo accesorio son las garantías técnicas de ese pesaje, ya que incluso incumpliendo las mismas -p.ej. báscula no homologada- pudiera muy bien ser correcto.

    El criterio para mí es por tanto que la administración haya hecho sus deberes en el expediente, que no sancione en base a una simple denuncia (Por ej. al propietario de un vehículo al que no se paró para identificarlo) sino a una verdadera prueba de cargo que se haya esforzado por acreditar en el expediente. Si luego tiene que aclarar o reforzar aspectos accesorios de esa prueba de cargo porque son discutidos, no me parece lógico impedírselo. Otra cosa sería que no exista la prueba de cargo en absoluto (P.ej. agente de la GC que dice que «a ojo» iba demasiado rápido porque les adelantó cuando ellos iban a 120, etc. -que los hay-), y ahí si que no hay subsanación que valga.

    He anulado decenas de sanciones en materia de transportes (Exceso de peso) porque la administración ni siquiera se molestó en que los agentes ratificaran en el expediente la denuncia y se explicaran ante la versión contradictoria ofrecida por la otra parte. Y por supuesto, no hubiera admitido que vinieran al juicio a ratificarse, aunque la administración ciertamente ni lo intentó.

    Si dejáramos a la administración sancionar en base a la denuncia y luego venir al Juzgado contencioso a probarlo, estaríamos como en EEUU, donde el agente de tráfico te cita ante el Juez, y él te impone la sanción.

    Saludos

  9. Estimado contencioso:
    En relación al ejemplo que pones en el antepenúltimo párrafo de tu última intervención, te puedo decir que una recentísima sentencia del juzgado de lo contencioso de Gijón (de junio de 2009 para más señas) en que el juez acepta como válida la afirmación de un policía local de que el vehículo iba a una «velocidad excesiva» (sin más) para transformar una infracción grave en muy grave sin prueba objetiva alguna que avalase tal «exceso». Dice la sentencia que tal afirmación del policía (huérfana de toda prueba), aunque vaga en sus términos, goza de la presunción de veracidad que la ley otorga al agente denunciante (que, en el expediente, se limitó a decir que «se ratificaba» en la misma). Y conste que el denunciado en esta ocasión no negaba la comisión de una infracción (grave) sino que discutía que el elemento que la transformaba en muy grave (la «velocidad excesiva») no constaba acreditado por medio técnico alguno. ¡Ya ves qué defensa tiene el administrado en algunos casos!

  10. filmix

    Buenas tardes,

    Plenamente de acuerdo con las matizaciones de contencioso, a quien agradezco su detalle y claridad. En definitiva, solamente cabrían pruebas de cargo en sede judicial si son accesorias y no han sido solicitadas previamente en vía administrativa por el interesado.

    En relación al asunto relatado por William, poco más que solidarizarme moralmente con el perjudicado y su abogado por ser víctimas de tal Sentencia. Supongo que para apuntillar la barbarie, la apelación no será admitida en consideración a que, en el mejor de los casos, se habrá tramitado por cuantía indeterminada por la retirada del permiso, pero tal inedeterminación cuantitativa acabará curiosamente relativizándose y mutando en «inferior a 18.000 euros», y por tanto excluida de apelación.

    Saludos.

  11. Contencioso

    Madre mía…

    Yo no considero cumplido el principio de tipicidad -y menos para una agravante- sin prueba EXACTA de la velocidad. Si uno acepta como prueba de una infracción el testimonio del Policía al decir que les adelanta yendo ellos al límite legal -que podríamos discutir sobre esto, pero lo digo a efectos del ejemplo- lo que debe hacer en buena lógica es entender la infracción cometida, pero en el mínimo posible al no haber prueba exacta de la agravante que permita apreciarla.

    Pero bueno, sus razones tendría el Magistrado ese, supongo. Yo desde luego con solo esos datos, no hubiera entendido cometida la infracción, pero admito que me paso de garantista muchas veces, especialmente en derecho sancionador.

    Saludos

  12. Estimado contencioso:
    Te transcribo el párrafo exacto de la sentencia comentada (fechada el día 19 de mayo, aunque a mí se me notificó el día 16 de junio): «También se señala que no se acredita la existencia de velocidad excesiva, lo que tampoco podemos acoger pues tal hecho aparece acreditado por medio de la denuncia inicial (en la que se habla de gran velocidad), y la posterior ratificación en que el agente denunciante se refiere a una velocidad excesiva para las circunstancias del hecho, manifestaciones que gozan de presunción de veracidad a tenor del art. 76 de la Ley de Tráfico y no han sido desvirtuadas de contrario. La simple apreciación visual de los agentes ciertamente no es suficiente para concretar la velocidad a la que virculaba el vehículo, pero sí lo es para apreciar que la velocidad era excesiva e inadecuada para las circunstancias del tráfico»..
    Con todos los respetos que me merece el magistrado tanto a nivel persona (es una excelente persona con un trato exquisito en Sala) como a nivel profesional, con esta sentencia se está dando carta blanca a la Administración para actuar como le venga en gana a la vez que se coloca al ciudadano en la más absoluta indefensión, porque bastaría que cualquier agente denunciante manifieste que un ciudadano circule a velocidad «excesiva e inadecuada» a las circunstancias para que pueda ser sancionado con una infracción muy grave (conducción «manifiestamente temeraria»). Porque, pregunto yo ¿Cómo puede el ciudadano desvirtuar un hecho tan genérico?

  13. A contencioso :

    Sobre la formación de la prueba de cargo del expediente por parte de la Administración dices que es básico no sancionar en base a la simple denuncia.

    En el caso de las multas por radar fijo por exceso de velocidad ¿cuál es la prueba de cargo en ese tipo de expedientes?.El conductor no es detenido para identificarlo.

    Por otra parte si no presenta alegaciones para acogerse a la reducción de la multa ¿Cómo puede comprobar los datos que obran en el expediente?. ¿Sería posible ingresar el importe reducido y presentar recurso?.

    Saludos cordiales

    PD: Muy didáctica tu explicación,

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