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Aprobado el Reglamento general del Patrimonio de las Administraciones Públicas: síntesis de urgencia

propiedad

Tras cinco años y medio de aprobarse la Ley 33/3 de Patrimonio de las Administraciones Públicas se publica en el BOE el Reglamento general que lo desarrolla. Veamos su alcance y novedades.

I. Caracteres generales.

– Desarrolla la Ley 3/33 de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ha de tenerse en cuenta que la propia Ley es muy extensa y reglamentista con lo que el espacio para el desarrollo reglamentario es escaso.

– Deroga el viejo Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, que plasmaba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964.

– La inmensa mayoría de sus preceptos son de aplicación supletoria para las Comunidades Autónomas, salvo algunos preceptos aislados que tienen naturaleza de legislación civil o de normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( tres cuestiones: el deber de inscripción registral de todos los bienes, tanto demaniales como patrimoniales; la regularización registral; y la recuperación posesoria).

– Complementa pero no prevalece sobre los reglamentos de desarrollo de las leyes especiales (ej. minas, montes, aguas,etc.).

II. Contenido.

II.1. ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS

– ADQUISICION POR EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO.

Se regula el procedimiento a seguir en los casos de patrimonio perteneciente a fallecidos sin herederos y sin testamento. Recuérdese que según el Código Civil, a falta de ascendientes, descendientes, cónyuge supérstite y parientes colaterales hasta el cuarto grado, hereda el Estado, aunque solamente adquiere para sí un tercio, pues tiene la obligación legal de dividir la herencia en tres partes iguales y asignar dos tercios a instituciones municipales o provinciales de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, con preferencia a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general; todo ello, previa liquidación del caudal hereditario.
En tales casos, la Delegación de Economía y Hacienda, bien por denuncia de particular (que tendrá derecho al premio del 10 por ciento del resultante final) o de oficio, tramitará un expediente para determinarlo cuyo Acta final se somete al Juzgado para la entrega de los bienes. Se repartirá el resultado por tercios, entre instituciones benéficas,.956

– SE REGULA LA ADJUDICACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL (EJECUCIÓN) O ADMINISTRATIVA DE BIENES (APREMIO) A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Recibida la resolución, se procederá a la identificación plena de los bienes o derechos adjudicados, a su tasación pericial y a su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, así como a su inscripción en su caso en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro.

– LA ADQUISICIÓN DE SALDOS Y DEPÓSITOS ABANDONADOS.
Corresponde por imperio de la Ley al Estado el saldo de las cuentas bancarias que no hayan experimentado movimientos u operación en el plazo de veinte años.

– LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR NEGOCIO JURIDICO.

– Se desarrolla tanto la adquisición por concurso como la adquisición directa. En todo caso se exige una Memoria, un informe técnico, un estudio de mercado y la existencia de crédito presupuestario. Cuando se trata de adquisición por Organismos Públicos se requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
– La adquisición de un inmueble en virtud de expropiación que fuere de otro Departamento ministerial u Organismo Público se canaliza a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado para determinar la viabilidad del cambio de destino y el expediente de mutación, adscripción o afectación.
– La adquisición a título gratuito, tanto intervivos como mortis causa, se supedita a la determinación de la situación física y jurídica del bien o derecho ofrecido, que incluirá la tasación pericial de las cargas que le afecten, si las hubiera, así como en su caso la certificación registral y catastral actualizadas. Si la donación o legado fija una condición, el Departamento destinatario emitirá informe sobre el interés en la adquisición y viabilidad del cumplimiento de la condición. Tales condiciones, según la Ley, se entenderán cumplidas tras veinte años desde la donación o legado condicionado.

II.2. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

– SE REGULA EL ACCESO AL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS.

EL acceso por los ciudadanos estará sujeto a los principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad. Asimismo la solicitud se dirigirá a la Dirección General de Patrimonio del Estado y sólo podrá tener por objeto datos numéricos o estadísticos (susceptibles de facilitarse de forma telemática), y debiendo indicarse la petición con precisión e indicar la finalidad. Cuando los solicitantes sean las Administraciones Públicas en uso de sus competencias podrán obtener no solo datos numéricos o estadísticos sino datos concretos de los bienes.

La Ley se encargó de advertir que, en ningún caso surtirán los datos efectos frente a terceros, ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración del Estado y sus Organismos.

– SE REGULA EL RÉGIMEN REGISTRAL DE LA INMATRICULACIÓN DE BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN.

De acuerdo con el art.36 LP, las Administraciones tienen obligación de inscribir todos los bienes, tanto demaniales como patrimoniales. De ahí que el reglamento contemple los requisitos tanto para el registro de sus bienes como la denominada «regularización registral( bienes sin título escrito de dominio o casos de doble inmatriculación o derecho de tercero sobre finca inscrita a favor de la Administración). Para ello bastará con una Certificación administrativa previo informe técnico y de la Abogacía del Estado.

– SE PORMENORIZA LA INVESTIGACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BIENES.

A) El procedimiento de investigación se iniciará de oficio (aunque cabe el impulso de esta incoación por denuncia con la carga de aportar identificación precisa e indicios de la vacancia del bien). La resolución final permite la inscripción registral del bien o derecho.

B) El procedimiento de deslinde asegura la publicidad y la anotación preventiva registral de su iniciación.

C) La recuperación de oficio de la posesión podrá iniciarse por denuncia del particular que presenciara o tuviera conocimiento de la comisión de hechos atentatorios a la posesión sobre bienes o derechos del patrimonio del Estado, y podrá denunciarlo verbalmente o por escrito, sin quedar por ello obligado a probar los hechos denunciados. En caso de bienes de dominio público ( o patrimoniales si no hubiere transcurrido un año desde el despojo), previo expediente con alegaciones al ocupante, se adoptará la Resolución imponiendo el desalojo, y podrá solicitarse en su caso la autorización judicial de entrada para el desahucio. En caso de bienes patrimoniales si hubiere transcurrido el citado plazo de un año, se iniciarán actuaciones judiciales.

II.3TRAFICO INTERADMINISTRATIVO PATRIMONIAL

– Se regula la afectación, adscripción, desafectación y desadscripción, en relación con Departamentos y Organismos estatales.

– Se regulan las mutaciones demaniales entre Administraciones Públicas.Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar la mutación de destino de bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas.

Dicha mutación podrá efectuarse a favor de Comunidades Autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, para su dedicación a un uso o servicio de su competencia ( principio de reciprocidad).


II.4.ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE BIENES PATRIMONIALES

– La conservación de los bienes y derechos patrimoniales que el artículo 130 de la Ley atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado, se ejercerá a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda, e incluirá el ejercicio por éstas de las facultades correspondientes y la adopción de las medidas necesarias para el mejor mantenimiento de tales bienes y derechos

– La explotación de bienes y derechos patrimoniales por terceros podrá tener lugar por adjudicación directa o por concurso público.

– La enajenación de bienes, fuera del ámbito de la Ley de Contratos Públicos, tendrá lugar mediante concurso, subasta o adjudicación directa, debiendo el acuerdo de incoación del procedimiento justificar motivadamente el modo de venta seleccionado, aunque respecto de la enajenación de bienes inmuebles la Ley ya fijó como procedimiento ordinario el de concurso.

La enajenación de un bien o derecho sobre el mismo requerirá su previa desafectación expresa, si fuera demanial, así como su regularización física y jurídica. Ya la Ley había suprimido el trámite de la «declaración de alienabilidad» de los inmueles encaminado a considerar que no había obstáculo de necesidad pública para su enajenación (ahora se sobreentiende implícito en el acuerdo de incoación del expediente por la Dirección General de Patrimonio). Asimismo la previa tasación del bien, pero mantendrá su validez durante un año, dentro del cual deberá producirse la publicación de la subasta o concurso.

– Se regula la permuta. También la cesión gratuita de bienes o derechos, que sólo podrá ser en favor de las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia. Se podrá acordar la cesión gratuita, pero sólo del uso, en favor de asociaciones declaradas de utilidad pública.

II.5. REGIMEN DE UTILIZACION DE EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS

Se incorpora y adapta la regulación dispersa reglamentaria, al presente Reglamento General, pormenorizando el funcionamiento de la denominada Junta Coordinadora de Edificios Administrativos, órgano interdepartamental de asesoramiento y control.

II.6 REGIMEN DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Se trata de la regulación del denominado » patrimonio público empresarial de la Administración General del Estado», referido a entidades públicas empresariales, entidades de derecho público vinculadas a la Administración cuyos ingresos provengan en más de un 50 por 100 de operaciones en el mercado, así como aquéllas sociedades mercantiles donde el Estado es socio mayoritario, o donde sin serlo, ostente el control efectivo.

– Se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda el papel de gran supervisor. Le corresponde la tutela y en particular:

a) Estimar los rendimientos que el Tesoro debería percibir como retribución del capital aportado a estas entidades, y determinar los dividendos efectivos que deben ingresar.

b) Proponer, en los términos establecidos en sus estatutos, el nombramiento de los miembros del órgano superior de dirección de estas entidades, en el que deberá hallarse representado el Ministerio de Economía y Hacienda, para apoyar la supervisión y vigilancia en su gestión.

c) Dictar instrucciones a fin de salvaguardar los intereses económicos generales en la gestión del patrimonio público adscrito a la entidad.

d) Proponer al Consejo de Ministros, a los Ministros o a los órganos correspondientes que tengan atribuida la competencia para el nombramiento de directivos, la sustitución de éstos cuando como consecuencia de informes de auditoria o control, se hayan puesto de manifiesto la mala gestión.

– Se establecen para tales entidades que se mueven en el mercado, que deberán someterse a unos estándares de buenas prácticas y códigos de conducta, que se establecerán en función de la naturaleza de cada una.

– Al servicio de la transparencia se obligará a las entidades empresariales de derecho público y a las sociedades mercantiles estatales a difundir a través de Internet toda la información relativa a su actividad empresarial que no tenga carácter reservado, y en particular sus estatutos, la composición de sus órganos de dirección, sus cuentas anuales y los códigos de buenas prácticas cuyo cumplimiento deben observar.

Además, el Real Decreto impone que, al menos, un 50 por 100 de los consejeros sea independiente. Igualmente recomienda atender al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los mismos.

0 comments on “Aprobado el Reglamento general del Patrimonio de las Administraciones Públicas: síntesis de urgencia

  1. Juan Carlos MLK

    Enhorabuena Sevach y muchas gracias por este resumen, que aliviará y aclarará en los momentos de estudiar oposiciones. Los que no somos especialistas siempre aprendemos en este blog, con la sonrisa presente.

    Una pregunta que valdría para éste y otros casos, como determinados colectivos profesionales ¿No sería preferible que en lugar de estándares de buenas prácticas y códigos de conducta, se estableciesen normas de obligado cumplimiento, sanción incluida?

  2. Gracias, Juan Carlos, por su comentario y observaciones. Coincido plenamente con reprochar esa manía del legislador de poner principios, metas y palabrería vana, en vez de normas imperativas. De hecho, el dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas sugería suprimir los principios éticos y voluntaristas. Saludos

  3. Ahora entiendo por qué aún no se ha aprobado el reglamento de desarrollo de la ley de altos cargos, cosa que permite que puedan pasar de manera oscura por la política.

  4. vestidita de rosita

    Por definición, lo bienes de dominio público son inembargables. Bienes de dominio público son todos aquellos que están destinados a un uso o servicio público. Hasta ahí sencillo.

    Ahora bien, todos aquellos bienes que no estén destinados a un uso o servicio público serán patrimoniales y sobre estos sí caben embargos.

    En estos tiempos de endeudamientos graves, críticos en las Administraciones locales, y siendo ellas propietarias de bienes patrimoniales ( tales como inmuebles en cascos antigüos, -en mi pueblo el Ayuntamiento es propietario de 100 casas en el Casco Antigüo-) o de terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo (que en principio no es un bien de dominio público).,……pregunta

    ¿por qué la infinidad de acreedores municipales no ejercitan acciones judiciales reclamando el pago de sus deudas con cargo a estos bienes patrimoniales y embargables?

    ¿ por qué los Ayuntamientos no colocan estos inmuebles a salvo de esas hipótesis, por ejemplo, transmitiendo dichos inmuebles a entes instrumentales con distinta personalidad jurídica?

    ¿alguien lo sabe?????……….es un misterio…..

  5. vestidita de rosita

    Sevach, muchas gracias por el resumen del Reglamento…….no sabes cuánto nos ayudas a muchos……gracias de verdad.

  6. Vestidita: Es cierto que ahora los bienes públicos «en manos muertas», o sea, que no destinan a uso o servicio público (art.30.3 Ley Patrimonio y concordante Ley General Presupuestaria) serían embargables y podrían los acreedores municipales promover su embargo, pero la razón de que no llegue a ese extremo, a mi juicio, radica:
    – En que la Administración es un deudor que siempre paga, tarde pero paga (no desaparece como Pepe el del Popular ni fallece).
    – En que la Administración paga con intereses, y si se obtiene sentencia judicial favorable al derecho del contratista, el juez que aprecia caradura les aplica intereses punitivos ( o sea, incluso negocio para el acreedor).
    – En que el particular normalmente para poder embargar necesita una sentencia declarativa y ello lleva tiempo y dinero, además de incertidumbre.
    – En que la Administración cuenta con letrados que siempre y sistemáticamente recurren, los autos en fase de ejecución del embargo.
    – En que la Administración a la hora de indicar los bienes embargables al juez, suele indicarle la chatarra municipal y los terrenos lindantes al cementerio, por ejemplo.

    Saludos.

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