Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional niega legitimación a los sindicatos para impugnar adjudicaciones de contratos públicos

niega legitimaciónLa primera sentencia del Tribunal Constitucional tras las vacaciones (Sentencia 183/2009, de 7 de septiembre de 2009), en materia contencioso-administrativa, tiene extraordinario interés porque rechaza que un sindicato tenga interés legítimo para impugnar la adjudicación de un contrato de la Administración pública por el que se externalizan o privatizan los servicios desempeñados por empleados públicos.

1. En otros fallos anteriores el Tribunal Constitucional reconocía interés legítimo para que un sindicato impugnase la convocatoria o la licitación para la contratación de servicios con empresas privadas, pero en este caso el matiz viene dado porque considera que si el sindicato no impugnó la licitación previa, ningún interés tiene para discutir que el adjudicatario sea una u otra empresa. En otras palabras, parece recordarle el sindicato aquello de “camarón que se duerme, se le lleva la corriente”, de forma que si por ejemplo, un Ayuntamiento convoca el procedimiento de adjudicación del servicio de basuras, el sindicato con implantación municipal podrá impugnarlo, pero si no lo impugna y tolera su desarrollo, una vez que se presenten empresas y el Ayuntamiento adjudique el contrato, éste último acto ya no podrá ser impugnado por el sindicato pues no tiene interés legítimo, y los tribunales contencioso-administrativos inadmitirán el consiguiente recurso. Oigamos un fragmento decisivo de la sentencia:

«Pues bien, en el supuesto ahora examinado resulta claro, en primer lugar, que el perjuicio para el interés económico o profesional se derivaría, en su caso, de la convocatoria del concurso para externalizar las tareas controvertidas y no de la decisión de adjudicar el contrato a una determinada empresa licitadora en perjuicio de otras. En segundo lugar, en la demanda de amparo no se aduce circunstancia alguna que, como ocurrió en la citada STC 144/2008, de 10 de noviembre, pudiera haber dificultado la identificación de ese interés legítimo por parte del recurrente en el momento preciso en que se acordó convocar un concurso para la celebración de un contrato de apoyo técnico. Es más bien lo contrario lo que se deduce del hecho de que la misma confederación sindical haya recurrido en otros casos las convocatorias de contratos sustancialmente idénticos, como por ejemplo en el recurso que dio lugar a la STC 112/2004, de 12 de julio, a la que hace referencia la demandante de amparo. De todo ello se deriva, en fin, que en este caso no puede considerarse desproporcionado, a la vista de la finalidad que con ello se persigue, exigir al sindicato recurrente del acto de adjudicación que hubiera impugnado previamente la convocatoria, ni tampoco, por tanto, el rechazo por parte de los órganos judiciales autores de las resoluciones impugnadas a que pudieran hacerse valer pretensiones relativas a la convocatoria del concurso a través del recurso promovido contra la resolución de adjudicación».

2. Como matiz curioso de la sentencia resaltaremos que cuenta con el voto particular de la Presidenta (al que se adhiere el vocal Pablo Pérez Tremps) Emilia Casas Bahamonde, lo que no es extraño por su condición de Catedrática de Derecho del Trabajo, lo que posiblemente le lleva a reconocer legitimación universal al sindicato para impugnar cualesquiera acto de la patronal. El voto particular está razonado:

«En cuanto a lo primero, baste señalar que la afectación, sustancial, directa y concreta, de los intereses de los trabajadores, en cuya representación y defensa actúa el sindicato, por las decisiones empresariales de subcontratación constituye una realidad inequívocamente reconocida por el ordenamiento laboral.(…)No es cuestionable la existencia de un interés sindical concreto y directo en los supuestos de subcontratación, que no tiene forzosamente que referirse únicamente a la decisión inicial de externalización, siendo tanto o más importante, para la afectación de los derechos e intereses tutelados, la materialización efectiva de la misma a través de la adjudicación del contrato».

3. Finalmente, Sevach resalta que esta doctrina matizada del Tribunal Constitucional no puede trasladarse al ámbito de la función pública. Veamos. En el ámbito del acceso a la función pública ese planteamiento teórico de la sentencia comentada supondría que el sindicato podría impugnar la convocatoria de selección o la convocatoria del concurso para provisión de puestos de trabajo, pero si consintiese en la convocatoria no tendría interés legítimo en impugnar la adjudicación de la plaza o el puesto a una u otra persona.

Pues bien, lo cierto es que en este campo el propio Tribunal Constitucional ya reconoció legitimación a los sindicatos para impugnar la adjudicación a un funcionario de una plaza proveída a través de un proceso selectivo de libre designación (STC 358/2006) o la adjudicación de tres puestos de trabajo a aspirantes que no poseían la titulación requerida por las bases del concurso (STC 153/2007).

4. Y es que, considera Sevach que aunque los sindicatos frecuentemente se mueven por el interés de los afiliados, y efectúan impugnaciones selectivas según su estrategia, lo cierto es que si no fuese por ellos, se consumarían infinidad de tropelías en la función pública. No olvidemos que no hay acción pública en este campo, y sin el ojo vigilante de los sindicatos, podría el cacique de turno adjudicar plazas o prebendas a diestro y siniestro en la confianza de que el funcionario de pie no lo impugnaría bien porque no puede (al no estar legitimado) o no quiere (para no cortar la hierba de su promoción bajo sus pies).

6 comments on “El Tribunal Constitucional niega legitimación a los sindicatos para impugnar adjudicaciones de contratos públicos

  1. Maximilien Robespierre

    Bueno,bueno parece razonable la postura del TC

  2. santiagon

    Estimado Sevach y demás asiduos del blog.
    Espero disculpen mi ignorancia y atrevimiento, al hilo de este tema.
    Recientemente y, tras abservar numerosas irregularidades en los procesos selectivos para el acceso por promoción interna, en los años anteriores, al cuerpo de funcionario de age al que pertenezco, presento un recurso de reposición a tutulo individual Frente al desinterés, consentimiento e inhibición, que los sindicatos muestran sobre el asunto.
    En concreto por incumplimiento del art. 1.1 del rd 364/1995, al estar constituido el Tribunal por quienes no tienen la condición de funcionarios de carrera, como exige el citado reglamento.

    http://server3.foros.net/viewtopic.php?t=29&mforum=arsenaldefensa

    Me quedo de piedra al leer en su artículo que el funcionario no está legitimado para la impugnación. Supongo que estará fundamentado en el ordenamiento jurídico o en jurisprudencia, cuestiones que desconozco y agradecería cualquier aclaración que ilumine mi aventura en pos de la transparencia y el cumplimiento de la legalidad vigente.
    Muchas gracias. Un saludo.

  3. Si algo me gusta de este blog es que mezcla exquisitamente bien las teorías jurídicas con la realidad cotidiana.

    Por ejemplo, en lo que se dice que los sindicatos impugnan al arbitrio de dónde sople el viento, que es un axioma evidente para cualquiera que se relacione en este ámbito.

    Por ejemplo, el tema de la promoción interna se defiende con uñas y dientes frente a querer sacar cualquier plaza por turno libre. Y, como estas, tantas.

    Vergonzante y vergonzoso.

  4. No puedo sino discrepar de los contenidos de la Sentencia y su parte dispositiva. Y no discrepor por formar parte del Equipo Jurídico de un conocido sindicato y haber sufrido en una ocasión la inadmisibilidad de una acción por falta de letifimidad e interés directo en parecido asunto (suerte que se personó la abogacía del Estado y el juzgador estimó la demanda fundamentando la resolución en nuestra tesis –vulneración de la libre competencia–). Que no somos una empresa constructora o de recogida de residuos sólidos es evidente, pero es bien cierto que representamos los intereses laborales de quienes prestan en ellas us servicios y, de anularle la adjudicación de la concesión de un servicio público los trabajadores debieran adquirir la condición de personal laboral de la Administración en cuestión, pues el servicio hay que prestalo a la comunidad y a casi todos nos parece más ventajoso el status de personal laboral que el del personal de la contrata.
    Mi reflexión pasa por considerar que en un sistema movido casi exclusivamente por intereses económicos en el que los trabjadores (públicos y privados) alguien ha de hacer de contra-poder evidenciando y sometiendo a criterios de legalidad un sinfín de atropellos.
    ¿Quien reclama doscientos euros en concepto de trienios a un Ayuntamiento que no paga antigüedad a su personal laboral?. Nosotros, y los trabajadores los cobran a golpe de setencia, pues aún cuando os resulte paradógico hay adminsitraciones que no los pagan si no lo dice un juez.
    Terminando, el invento de Montesquieu no sólo debe operar en las grandes cuentas del Estado.
    Un fuerte abrazo.

  5. Pingback: Los sindicalistas: ¿ángeles o demonios? « Disfunción Pública y modernización administrativa

  6. Pingback: Falta de legitimación en la Universidad y efecto rebote hacia las restantes Administraciones | Contencioso.es

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