De la Universidad

La acreditación para Catedrático o Profesor Titular por silencio administrativo: ¿ caballo de Troya en la Universidad pública?

caballo troya
Parece ser que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación ( conocida como ANECA y rebautizada jocosamente por Sosa Wagner como ANECACA) ha remitido a varios profesores universitarios la certificación en que se se reconoce que han obtenido la condición de Profesor de Cuerpo Docente universitario por silencio administrativo positivo. Ha de partirse del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios en desarrollo del art.57 de la Ley Orgánica de Universidades. Se trata básicamente del procedimiento por el que los profesores que consideren que poseen méritos académicos e investigadores suficientes, se someten a la evaluación por una Comisión de Expertos que podrá emitir informe favorable que abrirá las puertas a ser admitido en los procedimientos de concurso que convoque cada Universidad para cubrir sus plazas de Profesor Titular o de Catedrático de Universidad. Este procedimiento es algo así como el examen del MIR para obtener plaza de médico en el ámbito de la salud pública y en la práctica quienes obtienen tal acreditación positiva ( Son Catedráticos o Titulares «con rango pero sin plaza») sólo tienen que mover los hilos para que la Universidad pública de su apetencia convoque un «concursillo» de méritos que les permita ser ya «Catedráticos» o «Titulares» con rango y plaza).

Pues bien, la insólita situación de que la ANECA expida certificaciones en que declare la obtención de la codiciada acreditación como Catedrático o Titular por silencio administrativo, esto es, por no haber resuelto la solicitud de acreditación en un plazo máximo de seis meses, provoca en Sevach la natural perplejidad desde una perspectiva jurídica.

1. En primer lugar, hay que tener presente que el art.3 del citado R.D.1312/2007 dispone literalmente: » La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.»

Por tanto, el procedimiento de obtención del certificado de acreditación es la fase preliminar o previa del procedimiento de acceso a la condición de funcionarios de cuerpos docentes. Estamos ante un procedimiento bifásico: una primera fase, ante la ANECA, consistente en la obtención de la acreditación, y una segunda fase, ante la Universidad elegida, consistente en la lucha por la adjudicación de la plaza docente concreta. De ahí que, como todo procedimiento de selección de personal o empleado público, se trata de un procedimiento de oficio, con lo que el mero transcurso del plazo máximo provoca la caducidad del procedimiento por aplicación del Artículo 44 de la Ley 30/1992:» Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos :1 .En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo».

Y se trata de un procedimiento de oficio teniendo en cuenta tres datos:

a) En primer lugar, el art.4 del R.D.1312/2007 sienta como fase inicial la designación y constitución de las Comisiones de Acreditación, y después tendrá lugar la presentación de solicitudes. Por tanto, la incoación del procedimiento tiene lugar por actuación promovida de oficio por la Administración y es seguida por la subsiguiente instancia de los interesados, las cuales no pueden presentarse sin la previa constitución de las Comisiones.

b) En segundo lugar, hay que recordar que ya el Tribunal Supremo consideró en relación a la solicitud de abono de intereses por el precio de los contratos administrativos, que aunque la misma es presentada espontáneamente por el contratista acreedor, la misma se enmarca como fase dentro de un procedimiento incoado de oficio, y por ello, el silencio es negativo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2008, re.8259/2004).

c) Y en definitiva, hay que tener presente que las convocatorias de procedimientos selectivos ( y la acreditación es la fase previa), aunque cuenten con la instancia o solicitud de los interesados en participar, son procedimientos que se inician de oficio y como tales no están sometidos a silencio positivo de acuerdo con el art.43 de la citada Ley 30/92, con lo que no puede ningún aspirante considerar superadas las pruebas por el hecho del retraso en su celebración o calificación (contundente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2008, rec. 3611/2006).

2. Desde otra perspectiva, no está de más tener en cuenta que el silencio administrativo positivo en la vertiente de las licencias urbanísticas, pese al dictado de la Ley 30/1992 fue corregido jurisprudencialmente en sus efectos, afirmando el Tribunal Supremo que el silencio nunca puede justificar la adquisición de derechos contra la normativa urbanística aplicable. Y si tal doctrina prosperase en el ámbito que nos ocupa, supondría negar eficacia positiva al silencio cuando los solicitantes de la evaluación no han recibido la valoración positiva de una Comisión de expertos, o en otras palabras, que no resultaría admisible que el farandulero Paquirrín presentara su solicitud para acreditarse como Catedrático y por la inactividad o morosidad de la ANECA, pudiera exhibir un certificado de su condición acreditada como Catedrático de Universidad.

3. Bajo otra perspectiva, el propio Real Decreto considera que las reclamaciones contra las Resoluciones de la Comisión de Acreditación están sometidas a silencio negativo, lo que revela la finalidad legal de evitar consolidaciones por silencio, y que por implicación lógica y analógica, comporta que las solicitudes de acreditación estén sometidas a idéntico régimen de silencio desestimatorio.

4. Asimismo, las solicitudes de acreditación en los términos del art.12 del R.D.1312/2007 son justamente lo que reglamentaria y personalmente se solicita: la valoración por la Comisión de Acreditación. Nótese que la solicitud no pide formalmente la valoración «positiva» sino la mera valoración. Y por ello, en congruencia con lo solicitado, y caso de que operase ese manido silencio positivo, sólo se obtendría una certificación de reconocimiento del derecho a ser evaluado, y tal certificación permitiría promover un procedimiento de ejecución de acto firme por el procedimiento abreviado para la efectividad de tal valoración.

5. Ello sin olvidar, el agravio comparativo que se produce respecto de quienes solicitaron y obtuvieron la Resolución expresa favorable que ahora comprueban con sorpresa que otros profesores, sin evaluación positiva, van a competir con ellos por una plaza docente fija.

6. En suma, que al igual que un niño que solicitase de la Administración de Tráfico el examen para obtener el permiso de conducir, jamás podría exhibir la certificación de acto presunto positivo, tampoco puede por este singular cauce un profesor universitario obtener la ansiada acreditación como Profesor Titular o Catedrático.

7. Y por ello, considera Sevach que caben dos opciones. O bien, la ANECA procede a la revisión de oficio del acto presunto nulo de pleno derecho de la certificación positiva de la acreditación, por faltar los requisitos esenciales para su adquisición ( de acuerdo con el art.102 y 62 e, de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común). O bien, el aspirante acreditado expresa y positivamente, cuando concurra a una plaza de una Universidad concreta se verá obligado a formular una doble y simultánea impugnación: en primer lugar a impugnar la Resolución presunta de acreditación de su competidor ( de la que ha tenido noticia cuando se publica la lista de admitidos a la plaza fija; y no han corrido los plazos puesto que nunca se le notificó personalmente tal acto presunto positivo); y en segundo lugar, a impugnar la Resolución de la Universidad por la que se tiene por admitido al «acreditado presunto»; planteadas ambas impugnaciones tendrá que acumularlas en sede contencioso-administrativa por su conexión, de forma que si prospera la impugnación de la Resolución favorable presunta de la ANECA se producirá la anulación lógica de la Resolución de la Universidad que le admitió.

8. En fin, es una cuestión de aparente complejidad jurídica, pero lo cierto es que con este precedente de las Acreditaciones presuntas positivas, se provocará una situación peliaguda en las Universidades españolas. En primer lugar, ante el pelotón de acreditados (unos expresos y otros presuntos) será difícil frenar la creación de plazas para atenderlos, y si hay pocas plazas, difícil será asegurar que el mérito real rija la adjudicación final. Y con ese maremagnum al final tendremos una Universidad pública repleta de profesores acreditados, donde se desdibujan las categorías académicas y donde el rango formal (Catedrático o Profesor Titular) ha perdido su valor de referencia.

En suma, esta técnica de la acreditación positiva presunta constituye un peligroso caballo de Troya en la carrera académica, que amenaza con provocar el desplome del ya precario sistema de acceso a los cuerpos docentes universitarios, afectando de rebote a la calidad de docencia, a la investigación y ello de forma irreversible.

9. Y por ello, podrá hablarse de Catedráticos de Pata Negra (anteriores a la Ley de Reforma Universitaria de 1983), de Catedráticos de Pata Rosada ( quienes obtuvieron su plaza por el sistema de concurso de méritos en cada Universidad con sorteo en la Comisión de tres vocales por el Consejo de Universidades), de Catedráticos de Pata de Conejo (quienes obtuvieron su acreditación como catedrático por el silencio positivo) y de Catedráticos con Mala Pata (quienes obtuvieron su acreditación como Catedrático por Resolución expresa y que ahora se ven obligados a competir con los Catedráticos por resolución presunta).

P.D. Posteriormente, el 30 de Noviembre de 2009 publicó el Catedrático de Derecho Administrativo, Sosa Wagner, un artículo periodístico titulado significativamente «Catedráticos por silencio», que podéis leer aquí.

P.D.2. Finalmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha considerado que no opera el silencio positivo pues se trata de obtener una «Certificación» ámbito donde la legislación estatal atribuye silencio negativo, y tampoco el doble silencio, si no se resuelve tampoco la reclamación frente a desestimación presunta. Aquí tenéis la Sentencia íntegra.

0 comments on “La acreditación para Catedrático o Profesor Titular por silencio administrativo: ¿ caballo de Troya en la Universidad pública?

  1. Sevach, ¿cuál es la fuente que asegura que esto haya pasado? Porque yo me espero casi cualquier cosas del disparatado modelo de Universidad que estamos construyendo, pero todavía confío en que los límites de la astracanada no pueden superarse de manera tan brutal.

    En cualquier caso, si efectivamente hubiera ocurrido, la verdad es que tiene toda la pinta de ser una nueva aplicación más del conocido expediente de «aprobar por silencio» las más aberrantes cuestiones que, aun deseando que sean santificadas por la Administración, el propio responsable es perfectamente consciente de que no tienen un pase. Y, en esa tesitura, si se puede argumentar que el silencio es positivo, ¿qué mejor fórmula de lograr lo que es ilegal o impresentable acordar que por la vía del silencio, sin «mancharse las manos» cometiendo ilegalidad o arbitrariedad alguna?

    • Andrés: Ayer he visto la resolución con mis propios ojos, referida a la acreditación como Profesor Titular, y por eso, me he apresurado alarmado a insertar el post. Saludos

    • Madre de Dios. Muchas gracias por la información.

  2. Reposicion

    Bravo! Si es que lo estoy viviendo… durante el año 2008 he tramitado del orden de 80 o más -la verdad, ni los he contado- recursos contencioso-administrativos por procedimiento abreviado en los que se sostenía, en un procedimiento de asignación de complementos retributivos adicionales en el que interviene la «ANECA autonómica», que los complementos se habrían obtenido por acto estimatorio producido por silencio, siendo uno de los argumentos el consistente en que la evaluación ante nuestra Agencia es FAVORABLE a falta de resolución expresa. Ojo, está expresamente contemplado en norma reglamentaria. Todos se saldaron con la inadmisibilidad de los recursos planteados, sin que hayan ganado firmeza aún. Actualmente, tengo del orden de otros tantos procedimientos abreviados por inactividad del 29.2 LJCA por idéntica razón….que ya se verá como acaban, al tiempo que sendos procedimientos en los que se impugna la resolución expresa por contravenir el acto estimatorio que se dice presuntamente producido. No puedo terminar sin extractar el precepto: «6.– El plazo máximo para notificar las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa de los respectivos
    procesos de evaluación, acreditación y certificación es de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgados positivamente.»

    • En efecto, reposición, el caso que planteas se refiere a un complemento retributivo ( no a la adquisición de una categoría o condición funcionarial) y además como bien apuntas, existe una norma reglamentaria expresa al respecto ( a diferencia del caso planteado referido a la acreditación, donde no existe norma reglamentaria ya que basta la aplicación directa del art.43 Ley 20/92. Saludos

    • Reposicion

      Estimado Sevach, en mi comunidad autónoma, por silencio positivo, se obtiene no solo la evaluación favorable para en su caso percibir complementos retributivos adicionales, sino también la acreditación para poder ser contratado como PDI en régimen laboral. No basta, por tanto, la aplicación directa de la LRJPC con la perla reglamentaria de que disponemos, opción legítima de la Admnistración autora del mismo, al menos, claro está, que en su caso se plantee por hipótesis la ilegalidad del precepto en cuestión. Saludos.

  3. Contencioso

    Esto me trae a la cabeza una discusión muy interesante que llevo sosteniendo (Bien es verdad que contra la jurisprudencia mayoritaria del TSJ, y de ahí que no la aplico en las Sentencias para no fastidiar al justiciable) a propósito del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992. Yo mantengo que es aplicable de manera general, de modo que si se carece de los requisitos esenciales (no de los accesorios), no se puede obtener algo por silencio por mucho que la ley lo regule así. Porque es nulo de pleno derecho. Ejemplo: Extranjero condenado por Sentencia firme AUN no cumplida, que «obtiene» renovación por silencio administrativo de su autorización de residencia. Según el art. 31 LO 4/2000, solo se valorará la posibilidad de renovar a los que la tenga ya cumplida, no a los que la tienen pendiente. Y por lo tanto, entiendo que se carece de uno de los requisitos esenciales para obtener un derecho del que de otro modo se carecería (el de residir en el territorio español 19 CE y demás vinculados en la LO 4/2000 a la residencia legal).

    Aplicar la idea del silencio positivo y que la administración deba luego hacer revisión de oficio o declaración de lesividad suena bonito para dar seguridad jurídica, pero a la postre puede provocar lo contrario si existen resquicios en la ley. Pidiendo la mayor burrada, uno puede obtenerla por silencio y esto no es lógico. Lo será en los casos dudosos y con buena fé, pero en los que no, lo veo un auténtico exceso.

    El que aquí se comenta no otroga un derecho ni facultad, entiendo, porque la capacitación no es eso, pero el fundamento es similar.

    Saludos

  4. Estimado Contencioso:

    El caso que planteas en tu comentario anterior sobre renovación de permiso de residencia de extranjero es inviable a tenor de lo que establece la Disposición Adicional Novena del Reglamento de Extranjería (RD 2393/2004) que consagra ,en contra de lo establecido en el régimen general, el silencio negativo respecto a las pretensiones formuladas y no resueltas a las que se refiere la Disposición Adicional Octava.

    Alegret

  5. Contencioso

    Alegret,

    salvo error u omisión por mi parte lo que tu citas es la regla general, pero la especial para las renovaciones de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena está en el art. 54 del Reglamento, con este tenor literal del que te extracto lo que es de interés aquí:

    «9. … Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

    10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. …»

    Como se deduce del párrafo 9º, se valorará la posiblidad de renovar a los que tengan la condena ya cumplida. A sensu contrario, los que la estén cumpliendo ni se toman en consideración, pues les falta un requisito esencial. Por lo tanto, a estos no debería estimarse que les comprende el silencio positivo del párrafo 10, pues éste sólo se puede producir respecto a los que tengan todos los requisitos esenciales (Art. 62.1.f) Ley 30/1992), y eso incluye no estar cumpliendo condena.

    Podríamos discutir si en este caso particular se está adquiriendo o meramente conservando un derecho ya adquirido (Pues es una renovación), lo que se presta a muchas interpretaciones (P.ej. un nuevo periodo tras la expiración automática del anterior es adquirir algo adicional o nuevo, porque lo inicial no era indefinido, etc.), pero creo que la idea mas o menos entiende.

    Saludos

  6. Interesante comentario, aunque no esté de acuerdo en que nos encontremos ante un supuesto de caducidad, simplemente añadir una coletilla a las clases de catedráticos «por certificación» es decir, por silencio, ya que nadie conoce qué han escrito ni qué han trabajado, un silencio que supone el acreditarse en tiempo record 6 meses. saludos

  7. Docente por silencio… administrativo 🙂 🙂 🙂

    bien mirado, mantener la boca callada es todo un «mérito» en este pais.

    A puestos a pensar, de ser cierto, los sujetos tendrán apellidos …

  8. alegret

    Estimado Sevach.

    Hay alguna sentencia de la jurisprudencia «menor» a la que alude a esta contradicción
    Como no la recuerdo ahora mismo, la buscaré y si quieres la comentamos.

    Alegret

  9. Gracias, Sevach, por la información.
    Me asaltan un montón de dudas al respecto:
    ¿Quién ha emitido la resolución: el Consejo de Universidades o la ANECA? ¿En qué argumentos se ha basado? ¿Cabe deducir, por tanto, que el informe expreso positivo no es un requisito esencial para obtener el certificado de acreditación?

    • Pues, Luis, tus dudas ( en mi caso, «alarma») están mas que justificadas:
      -La Resolución comentada consiste en una «Certificación de acto presunto positivo», esto es, la constatación de que han transcurrido los plazos legales y se ha adquirido la condición de acreditado. Por eso la expide la ANECA, pese a que el reglamento encomienda al Consejo de Universidades la Resolución expresa indicando el área de conocimiento.
      – Los argumentos son de Manual y sencillos: No existiendo norma comunitaria o con rango de Ley formal que establezca el silencio negativo (criterio de la Ley 30/1992) para este procedimiento ( posiblemente otro olvido más del legislador) pues la consecuencia es la regla general: el silencio es positivo.
      – El informe expreso positivo sí es «requisito esencial», de hecho el reglamento lo califica de «requisito imprescindible», lo que sucede es que la ANECA considera que la voluntad legal es atribuir el silencio positivo, sea cual sea el rango del requisito omitido, y siguiendo una conocida doctrina mayoritaria en Derecho Administrativo, considera que ante tan graves consumaciones de barbaridades por «Silencio positivo» lo que tiene que hacer la Administración es proceder a su posterior revisión de oficio. Saludos

  10. En resumidas cuentas: hemos pasado de un sistema de habilitación a través de un proceso selectivo con examen oral ante un tribunal formado por siete miembros elegidos por sorteo, a un istema en el que la habilitación se hace por el sistema de concurso, sin ningún tipo de examen, y en ciertos casos, por silencio administrativo positivo. Sí señor: esto es excelencia, y lo demás cuentos chinos!

  11. 1. ¿Es el silencio de la ANECA un silencio «administrativo», teniendo en cuenta que está regida por el Derecho Privado? En otros términos, ¿es aplicable en este caso la Ley 30/1992?
    2. ¿Es la resolución de la ANECA vinculante para la Administración Pública? Por ejemplo, si la ANECA emite una resolución (expresa o presunta) injusta, ¿quién comete prevaricación: la ANECA, el Consejo de Universidades, nadie?

    • Me temo que, aunque la AENECA sea una entidad sui generis, el silencio administrativo opera igual, ya que se predica respecto de «procedimientos», y el procedimiento es genuinamente administrativo, además de que las actuaciones de la ANECA como función pública serían impugnables ante la jurisdiccion-contenciosa, Por otra parte, la resolución de la ANECA no es «constitutiva» (no da nada) sino «declarativa» (constata que han pasado los plazos y operado el silencio) y por eso puede hacerse valer ante cualquier Organismo o entidad. Cosa diferente es el derecho de los terceros afectados negativamente por tan insólito reconocimiento, que podrán impugnar su procedencia. Saludos

  12. Pingback: Profesores por silencio administrativo | Blog jurídico | No se trata de hacer leer

  13. José María Asencio

    Lo lamemntable en toda esta polémica es que parece ser que algunos de los que escriben crean que el sistema de acreditación sirve para contrastar capacidad y mérito. Se optó por este sistema por una mera cuestión económica. En lugar de un aálisis por especialistas se crearon comisiones genéricas que no ven los trabajos de investigaciòn, sino que se rijen por estándares «objetivos». Está pasando que la investigación cada vez es de peor calidad, ya que lo importante es publicar mucho, no de calidad, ya que nadie lee lo que se escribe. Por eso, toda opinión que busque perpetuar este sistema absurdo la considero equivocada. No es razonable defender un modelo en el que está ausente todo análisis de la calidad. Por otro lado, pido a los eminentes administrativistas que esctiben en este foro que opinen acerca de la legalidad de unos informes que permanecen en el anonimato, cuando la legislación establece lo contrario. Y lo dice quien, por ser ya Catedrático, no se siente afectado por este dislate.
    Bueno era acabar con un sistema que favorecía ciertas prácticas que todos conocemos. Pero, desde luego, cambiarlo por otro constituido por comisiones designadas a dedo, que no leen las publicaciones y que se asesoran de expertos que guardan su anonimato, es, sencillamente, intolerable.

  14. vestidita de rosita

    Querido y eminente profesor de Derecho Procesal: el sistema actual de acreditación surgió para evitar la continua y reiterada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, desaparecidos de la Universidad española durante muchos años.

    De ahí que muchos de los que fuimos alumnos de aquella Universidad nos preguntásemos, cómo era posible que ésta o aquella persona fuera profesor universitario. Eran una vergüenza para la Institución.

    El actual sistema, puede que no sea perfecto, pero al menos parece más objetivo y aquella sensación de mangoneo generalizado en la selección del profesorado, se ha aminorado.

    Quizá el siguiente paso sea someter la selección del personal de las Universidades a oposiciones libres con más de 300 temas, con dos ejercicios memoristicos orales y alguno práctico….como cualquier otra oposición del grupo A.

    Eso sí que seria objetivo, pero me temo que muchos no pasarían.

    Un saludo y encantada de reencontrarme con usted en el ciberespacio.

  15. Por una parte quiero decir que la concesión de la acreditación por silencio positivo me parece una aberración lamentable y no debería permitirse.

    Pero, por otra parte, haciendo aquí un poquitín de «abogado del diablo» y metiéndome más bien en opinar y evaluar si la argumentación y las invocaciones jurídicas que se hacen más arriba, para injustificar dicha acreditación por silencio positivo, son las argumentaciones que adecuadamente conseguirían tal injustificación, debo honestamente expresar que me parece que no. En otras palabras, o se consigue montar alguna otra argumentación jurídica contra dicho silencio acreditador, o aprecio como no absolutamente evidente que de las razones jurídicas arriba expuestas se desprenda la invalidez del silencio acreditador (invalidez que yo mismo sí intuyo, desde luego). Las alegaciones normativas que se hacen arriba me parecen «una interpretación un poco forzada a ayudarnos en nuestro fin de invalidar el silencio acreditador».

  16. vestidita de rosita

    En cuanto al tema de los informes «ocultos» entiendo que un informe «oculto» es equivalente a un informe «inexistente».

    Las resoluciones de los procedimientos administrativos deben contener el texto de los informes en que se fundamente la Resolución.

    El informe incorporado a la Resolución es la motivación misma del acto administrativo con el que concluye el procedimiento administrativo art. 89.5 ley 30/92. Si dicho informe no está porque es «oculto» simplemente no habrá motivación.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta que si la resolución del procedimiento administrativo es competencia de un órgano colegiado, dicho órgano deberá haber sido convocado previamente, con un orden del día, en el que deberá constar mención expresa de los puntos del orden de dia que se sometan a la consideración – votación del órgano colegiado.

    En el momento de la convocatoria, todos los informes deben constar a disposición de los convocados para que estos tengan suficiente conocimiento y puedan forjar su voto.

    Si no hay convocatoria, o si habiéndola no se ponen a disposición de los miembros del órgano colegiado todos los informes sobre los que hayan de votar, la convocatoria será nula, y nulo también el acto administrativo que surja del órgano colegiado incorrectamente convocado. 62.1.e

  17. vestidita de rosita

    José María ¿cuando te refieres a informes anónimos a que te refieres concretamente? ¿a informes que no están firmados o a informes «ocultos»?

  18. Un informe anónimo, es eso un informe que realiza una persona que desconocemos quien es, como dice la RAE: » Que no lleva el nombre de su autor».

    Me parece increible las cosas que se están escribiendo en este blog, lo cual sólo demuestra un desconocmiento absoluto del nuevo sistema de acreditación.

  19. josé maría asencio

    Naturalmente no me refiero a anónimo en el sentido de que no tenga autor. Debo entender y presumir que alguien lo hace. Pero, la realidad es que los interesados no pueden conocer quién es el autor. Y, si se trata de especialistas, deben ser considerados como peritos y como tales someterse a las reglas generales que informan esta figura.
    Por eso, si se desconoce por el interesado quién lo ha prestado, puede igualmente, presumir que nadie lo ha hecho.
    La recusación no se garantiza con una mera relación del centenar de designados. De ser así habría que concluir lo mismo para los peritos en el proceso civil, que también están incluidos en listas remitidas por los órganos respectivos.
    La afirmación de que se mantiene el anonimato -o la inexistencia, que puede presumirse tras tanto secretismo-, para evitar presiones, además de un cierto insulto al profesorado universitario que parece ser dado a este tipo de comportamientos, carece de sentido una vez que el informe se ha realizado. Puedo entender, si se quiere garantizar la libertad del informante, que no se proporcione su nombre con anterioridad; pero, que se mantenga oculto una vez hecha la valoración, exige de explicaciones que nadie da, pero que no son fáciles de entender.
    Y ya que estoy, quiero cuestionar el razonamiento acerca del valor del silencio positivo. Todo él pivota sobre que se trata de un procedimiento de oficio. Si se derrumba esta calificación, se viene abajo lo demás. Y ahí no estamos de acuerdo.

  20. Alvaro

    Comparto esa afirmación de que el anonimato de los informes debería ser previo a la valoración pero no tras la valoración, sobre todo si esta es negativa. El evaluado debe tener derecho a una especie de «recusación» a posteriori, ya que se le ha negado antes.

    Es cierto que la publicidad de los evaluadores generaría un tráfico de «influencias» pero no menor al que sucede cuando se convoca la plaza en una Universidad para los ya acreditados, ni menor al que sucede cuando se trata de conceder una beca, ayuda o similar.

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