Procesal Sobre los empleados públicos

Las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Laboral son enjuiciadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

sorpresa
Un sindicato planteó demanda de conflicto colectivo frente a la Administración del Estado por haberse acometido la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal laboral del Ministerio de Defensa incumpliendo los trámites del Convenio Colectivo. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de Septiembre de 2009 (re.144/2009) declara que la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, aunque se refieran a personal laboral, son cuestiones que incumben a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El interés de la sentencia radica en que es un pronunciamiento de la propia jurisdicción social, abdicando de su competencia, y además dictado tras la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007.

1. Oigamos a la sentencia:

» La cuestión controvertida, ha sido examinada por la doctrina judicial, por todas, sentencias del TSJ de Sevilla de 10-12-2005, AS 2005289 y del TSJ de Cataluña de 16-11-2007, AS 20071048 , sosteniéndose que la impugnación de las RpT y sus modificaciones corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque afecten al personal laboral, porque las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración del Estado, ya sea funcionario o laboral, tratándose, por tanto, de un instrumento regulado por el derecho administrativo.

La Sala coincide con la tesis antes dicha, puesto que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos, a tenor con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR, de conformidad con los preceptos citados más arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RpT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa.

Se impone, por tanto, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, defendida por el Abogado del Estado, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto, advirtiendo, no obstante, a los demandantes que podrán hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.»

La cuestión planteada, a juicio de Sevach, no es baladí.

2. En primer lugar, porque es sabido que la Jurisdicción social aplica el Derecho del Trabajo, bajo el principio pro operario, mientras que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplica tanto la normativa administrativa como la laboral pero bajo criterios de interés público, alzaprimando la potestad de autoorganización. Si distintos son los criterios, distinto puede ser el desenlace judicial.

3. En segundo lugar, porque cuando un trabajador formule su demanda ante la Jurisdicción Social tropezará con cuestiones prejudiciales de naturaleza contencioso-administrativa ( impugnaciones de Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Laboral) , que no impedirán que los Juzgados de lo Social resuelvan el litigio concreto, aunque posteriormente llegue la sentencia de lo contencioso sobre la Relación de Puestos de Trabajo: o sea, de un lado, situaciones sangrantes de cosa juzgada y, de otro lado, agravios comparativos sin cuento.

4. Y en tercer lugar, porque a diferencia del ámbito judicial laboral donde el trabajador puede obrar por sí mismo (con el consiguiente ahorro de costes de abogado y procurador), en el ámbito contencioso-administrativo ( dado que corresponde a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia analizar las Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Laboral), tendrán que contar con la necesaria intervención de abogado y procurador.

5. En definitiva, que esta visto que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entre las competencias propias, los actos separables, y los regalos competenciales a golpe de sentencia (caso de la competencia sobre el personal estatutario) está llamada a ser la «chica para todo», una especie de Centro de Tratamiento de Residuos Judiciales.

6 comments on “Las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Laboral son enjuiciadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

  1. sed Lex

    Sevach, lo que yo me pregunto es por qué el orden social es pro-trabajador y el contencioso pro-interés público [que acaba siendo pro-administración]. Ya sé que es un hecho y lo normal es que no se fuera “pro-nadie”, o mejor aún, se fuera, “pro-todos”

    ¿Es que los funcionarios no son trabajadores?

    A lo mejor el orden contencioso debería plantearse ciertas cuestiones y principios, sobre todo cuando la administración, apoderándose de un poder autoorganizativo cuasi sin límite, que le permite hacer de su capa un sayo [y de la de los demás], se dedica sistemáticamente a hacer lo que bien sabes en oposiciones y concursos, en RRPPTT y libres designaciones, por no hablar de comisiones de servicios, carreras profesionales, reconocimiento de derechos,… en una insumisión judicial que pone en duda el orden constitucional de separación de poderes y llega a cuestionar el propio Estado de Derecho… Y eso sin llegar al nivel corrupción de lucrarse con el ejercicio de potestades públicas, sino manteniéndose en el “nivel corruptela”, que da otro tipo de beneficios, y que por sistemática es también bien dañina…

    En fin, sirva de llamamiento a quienes leyeren, entendieren y pudieren…

    Por otra parte, el hecho de que los trabajadores para ciertos casos tengan que acudir al orden contencioso con abogado y/o procurador, debería subsanarse por el legislativo ampliando la capacidad de personarse por sí mismos del art. 23.3 de la Ley 29/1998 que tienen los funcionarios en cuestiones de personal, a los trabajadores, aunque la «jurisprudencia» de algunas salas está por recortársela si puede hasta a los mismos funcionarios. Algo que también huele a corporativismo leguleyo…

  2. Maximilien Robespierre

    Todo ello esta muy bien, pero me pregunto: ¿ Cuantas Adminitraiones Publicas, organismos y empresas de capital publico tienen relación de puestos de trabajo ? Yo conozco varios Ayutamientos de los primeros de España que carecen de tal instrumento. Total para que una relación de puestos de trabajo si asi estamos bien.

  3. Juan Manuel del Valle Pascual

    DE LO PÚBLICO DE AYER A LO PRIVADO
    POR LA SENDA SOCIAL.

    Es moda que un convenio colectivo
    hable de negociar lo separable,
    RPT, plantilla, oposiciones,
    tribunales, reclasificaciones,
    y así la potestad, que era intocable,
    el propio mérito y capacidad
    se quedan al albur del albedrío
    no del legislador,
    ni la Jurisdicción,
    ni incluso del poder ejecutivo,
    sino del avatar negociador
    que enfrente al alto cargo responsable
    con la parte social reivindicante
    de que nadie se queje del servicio
    (particularmente si es un servidor).

    Si lo hacen, quien se queda en la picota,
    es el jefe, que tiene mando en tropa,
    pues que declaren huelga está bien visto
    hasta por sus usuarios más frecuentes.
    «Pobrecitos currantes, pobrecitos»,
    repite, candorosa, tanta gente
    que al jefe culpan, porque a nadie mola
    tal función, y lo ven como enemigo,
    pues nadie piensa en lo que les ahorras
    cuando el gasto es difuso y colectivo.

    Más vende quien, al diálogo dispuesto,
    se come sin piedad los presupuestos,
    o al Ministro de Hacienda que recorta
    el acuerdo social que nos importa
    aunque no hay p’a pagarlo un sólo euro.
    «Lograr la paz social no tiene precio»
    ( pero cuesta una pasta escandalosa ).

    Por eso, de momento, estos litigios
    siguen la senda de lo contencioso,
    pues guardan potestad. Pero el camino
    comienza ya avisar, bien presuroso,
    de que, antes o después,en lo Social
    la doctrina del «acto separable»,
    apenas una letra ha de cambiar
    el alma del concepto, transvestido
    de lo público hasta lo negocial
    que lo lleve a ser «acto superable»,
    por mor de los convenios colectivos.

    Mal camino lleva la potestad.

  4. Alvaro

    Prefiero a un juez contencioso-administrativo aplicando normas laborales, que a un juez social aplicando normas administrativas. Me parece correcta la sentencia de la Audiencia Nacional y congruente con una Administración donde hay normas que tutelan el interés público y donde no vale todo por la vía de los convenios colectivos ni componendas sindicales.

  5. Juan Manuel del Valle Pascual

    Álvaro, dime donde quieres que te invite a una caña. El interés público no puede estar en manos del público al que se debe aplicar, porque si no, desaparece el interés… y el capital, y todos nos perdonamos todo a todos, y sólo se tienen que aguantar los desgraciados que no pueden negociar, y entre ellos los funcionarios y todos los demás de a pie.Las RPTs deben decidirse según reponsabilidades públicas, e impugnarse y aceptarse según incumplimientos públicos, y no en base a presiones sociales que respondan a los intereses de la suma de individuos afectados, por muchos que sean y bien representados que estén, o por pactos ocultos de unos y otros ( que si perdonas lo de haber metido por lo bajini a mi primo y el ascenso de mi chati, la promoción interna se convierte en eterna,etc). A ver si somos un poquito serios, y a eso se ayuda por la reserva de fuero contencioso-administrativo, y por un Consejo General del Poder Judicial ni politizado ni profesionalizado…en exceso y con monopolio de jueces, sino con representantes de abogados, procuradores y sufridores de la Justicia. Pero no por la jurisdicción del «pobrecito trabajador y administración/empresaria» teóricamente todopoderosa, esto es la jurisdicción de los mitos sanadores de la teòrica maldad humana, que desde estos parámetros no es Justicia, sino hospital de pretendidas lesiones, y, a veces, muchas de ellas, prejuicios y sinrazones.

  6. JULIO MARTÍNEZ MORENODAVILA

    Yo también prefiero a un juez de lo contencioso. Gracias por el aporte.
    http://www.monitorinformatica.com

Responder a JULIO MARTÍNEZ MORENODAVILACancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo