De Jueces y la Justicia Procesal

Deposito para recurrir: entra en vigor el peaje judicial contencioso-administrativo

SOLVE ET REPETE...ABUTERE PATIENTIA NOSTRA
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La Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y que está públicada en el todavía caliente BOE de 4 de Noviembre de 2009 introduce el depósito para recurrir. Parece ser que enmiendas de última hora han propiciado la implantación del pago obligatorio en concepto de depósito de 25 euros por el viejo recurso de súplica (ahora rebautizado como «reposición») y de 50 euros por recurso de apelación o recurso de casación.
El sistema consiste en la necesidad de acompañar el justificante del pago de la cantidad al recurso y si no se hace así, no se admitirá a trámite.

1. En primer lugar, merece la pena transcribir la controvertida Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en lo que afecta a lo contencioso-administrativo:

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
c) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
d) 50 euros, si fuera revisión.

4. Asimismo, para la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como de´osito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.(….)

5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.

2. Leída la fría letra de la Ley, veamos algunas preocupantes reflexiones de Sevach:

1ª La Ley Orgánica que que incorpora tal medida, dispone su vigencia al día siguiente de la publicación en el BOE, a diferencia de la «ley hermana» ( la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial), que por su contenido procesal entrará en vigor a los seis meses de su publicación oficial.

2º Sorprende que casi siempre las grandes reformas vienen de la mano de enmiendas de inocente apariencia (recuérdese que el procedimiento abreviado en el ámbito contencioso-administrativo fue el fruto de una enmienda de última hora de un grupo parlamentario catalán con un artículo 78 añadido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vertebrado a su vez en nada menos que 19 subartículos). Y ya se sabe, estos cambios de última hora, ocultos al presentar públicamente la versión inicial del proyecto de ley, sorprenden a los abogados, jueces y operadores jurídicos, sumiéndoles en la perplejidad ante el «hecho legislativo consumado».

3º Procesalmente, la técnica del depósito (inspirado en su homólogo del procedimiento laboral, exigido para interponer el recurso de suplicación o casación) supone para el recurrente la carga procesal de acompañar el justificante del pago al escrito de recurso (reposición, apelación o casación) sin el cual no se admitirá a trámite. Tal requisito es subsanable en el plazo de dos días, con las consiguientes demoras a tal efecto. Y finalmente, la parte podrá solicitar su devolución si la resolución del recurso es estimatoria, total o parcialmente. O sea, papeleo a tutiplén. Al menos, en buena lógica ( aunque la lógica no abunde en los textos legales), la Ley exime de hacer el depósito en los recursos orales (p.ej. denegación de prueba en el procedimiento abreviado, en que es oral el recurso y oral su resolución).

4º La voluntad confesa en el apartado V del Preámbulo del depósito judicial radica en » disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso». En otras palabras, se trata de frenar la presentación de recursos temerarios, a base de que no resulte gratis cuestionar el criterio judicial. Sin embargo, algunos inconvenientes surgen de este planteamiento:

A) En primer lugar, resulta difícil creer que alguien va a desistir de un recurso, cuando cree que le asiste la razón, por la eventualidad de que le cueste 25 o 50 euros.

B) En segundo lugar, el peaje es asimétrico. El particular lo pagará y las Administraciones Públicas no, con lo que la alegría con que estas últimas interpondrán recursos contrastará con la pesadumbre del particular a la hora de hacer lo propio.

C) En tercer lugar, el peaje no se ajusta a la elemental proporcionalidad, pues el depósito exigido no distingue en función de la cuantía litigiosa. Está claro que a la hora de impugnar una multa en cuantía de 100 euros, el recurrente se pensará mucho si recurre en «reposición» una providencia o auto, y en cambio si se trata de un asunto de cuantía millonaria, para el recurrente es una bagatela el depósito previo. Parece que el legislador de chiquitín no leía a Robin Hood.

D) En cuarto lugar, si la finalidad legal es evitar el «perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso«, y están exentas las Administraciones Públicas, parece que el legislador busca un «cabeza de turco» de las deficiencias de las garantías del administrado, pues diríase que considera al particular recurrente un pícaro, un enredador o un ignorante que, pretende «prolongar indebidamente el tiempo de resolución del proceso»…pero ..¿ de qué hablamos si precisamente el particular es el primer interesado en que se resuelva pronto el litigio ya que la suspensión de los actos administrativos es la excepción y no la regla?, ¿de qué hablamos si precisamente la Administración es la que frecuentemente con el silencio administrativo empuja al particular al litigio con el fin de «ganar tiempo» o de aplazar la respuesta favorable al particular?.

E) En quinto lugar, la finalidad confesa en el Preámbulo es «disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico» pero no puede decirse seriamente que quien ve su recurso desestimado recurría sin fundamento jurídico. Las decisiones judiciales firmes tendrán que ser acatadas pero los jueces no son infalibles ni mucho menos puede decirse que todo lo que deciden se ofrezca incuestionable a los ojos del Derecho. Habrá litigantes que ocasionalmente planteen recursos temerarios ( y para eso está la imposición de las costas), o actuen de mala fe ( y para eso están las multas del art.247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero hay una legión de abogados que formulan recursos, bien porque se trata de cuestiones jurídicamente ambiguas ( basta tener en cuenta las disparidades interpretativas sobre presentación de documentos, plazos y pruebas que derivan del maridaje forzado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), o bien porque hay jueces que, por la razón que sea, siguen criterios restrictivos frente a las peticiones de parte en «zonas de penumbra», cuyos autos y sentencias provocarán en el letrado la necesidad de impugnarlo.

No puede pedirse a un abogado, que tiene el deber de defender con lealtad a su cliente, que ante una cuestión dudosa, opte por el camino mas perjudicial a su cliente, no recurrir para ahorrarle unos euros. Insisto en que los recursos cumplen su función en el mundo judicial pues los jueces no son infalibles y existe un amplio campo de cuestiones dudosas.. Bastante castigo sufre el abogado que cree contar con la razón, cuando se tropieza con la fuerza de la cosa juzgada, como para que además, se le esté intimidando con la imposición de una tasa para disuadirle de recurrir.

3. Por último, pese a la tentación intuitiva de calificar tal depósito judicial de «inconstitucional» por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, señalaremos que racionalmente ha de descartarse la inconstitucionalidad:

a) En primer lugar, porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los «depósitos judiciales» en el caso de su exigencia para condicionar la admisión del recurso de suplicación y/o casación en el orden social según la Ley de Procedimiento Laboral. En particular el Tribunal Constitucional en relación al depósito de la cuantía de la condena civil en primera instancia en caso de indemnización derivada de accidentes de tráfico, con argumentación trasladable al caso que nos ocupa, ha señalado que la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido » y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios» (SSTC. de 2-7-90 , 84/92 y de 25-4-94 ).

b) En segundo lugar, porque el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a un pronunciamiento por juez en ejercicio de potestad jurisdiccional en primera o única instancia, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que las segundas o terceras instancias, y sus condiciones o requisitos pertenecen al señorío del legislador. Por tanto, una vez que media un pronunciamiento judicial, el requisito del depósito condicional sería ajustado a la Constitución, si cuenta con amparo legal. En este punto, la única fisura de constitucionalidad en la actual regulación vendría dado en cuanto la Ley obliga al depósito incluso cuando se trata de solicitar la revisión de un acto o Decreto del Secretario, caso en que al no ser titular éste de potestad jurisdiccional podría cuestionarse la exigencia del depósito en términos constitucionales.

c) Y en tercer lugar, porque el legislador se ha cuidado de fijar una ínfima cuantía (25 o 50 euros) en el depósito para que no se le pueda hacer tacha de falta de proporcionalidad. Sin embargo, la Ley esconde un portillo para la trampa, ya que el apartado 12 de la citada Disposición Adicional decimoquinta precisa que » La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto». Nótese que una cosa es «actualizar» ( remite a la operación automática del IPC) y otra muy distinta el «revisar» ( supone un cheque en blanco para que el ejecutivo modifique según su criterio las cuantías del depósito). Pues bien, en la medida que tiene lugar una deslegalización sin indicar criterios o pautas, en una materia sujeta a reserva de ley orgánica, podríamos estar ante un precepto de posible inconstitucionalidad.

4. En definitiva:

a) Parece que la utilidad real del «depósito» será recaudar y sumar fondos para la asistencia jurídica gratuita, la modernización e informatización judicial ( diríase que se trata de una «exacción parafiscal afectada»), finalidad que cuenta con la complicidad de las Comunidades Autónomas, ya que la Ley se cuida de garantizar que todos obtendrán su parte del león.

b) Las Oficinas judiciales parecerán sucursales del Hispanoamericano, tramitando ingresos y devoluciones.

c) Los abogados repercutirán en sus clientes los depósitos o engrosarán las provisiones de fondos con cantidades a cuenta de los eventuales depósitos.

d) Y los abogados tendrán que aprender la técnica del póker-judicial: valorar las posibilidades de que el recurso prospere sopesando sus propios argumentos, los de la parte contraria y como no, el criterio judicial ( que a su vez es un sumatorio incierto: conocimiento + experiencia +precedentes +temperamento + idea personal de la Justicia+ otros factores coyunturales). Ni que decir tiene que el peor jugador del poker-judicial será el funcionario que se defienda a si mismo (cuando no sea letrado).

En fin, que a la fuerza ahorcan, y habrá que pagar el depósito, aunque suene a medida anacrónica y contraproducente. ¡ Que Dios reparta suerte!

5. A modo de colofón con humor, para caricaturizar la tendencia que se abre con este depósito judicial, hemos de confiar en que ningún iluminado, en el seno de la Federación Española de Municipios y Provincias, tenga la ocurrencia, para paliar la mengua financiera en la Administración local, derivada de la crisis económica ( menos construcción, menos IBI, menos licencias) de proponer la implantación por Ley de un depósito similar para quienes pretendan formular un recurso de reposición o recurso de alzada en vía administrativa.

Tampoco debemos descartar que algún día, algún Consejero autonómico, hostigado por el déficit de la sanidad pública, sugiera la aplicación de un depósito obligatorio que deben pagar los pacientes, de manera que si no se diagnostica ninguna enfermedad, lo perderían y caso contrario les sería devuelto.

Confiemos que tales despropósitos no se tomen jamás en serio, aunque hoy día el BOE soporta todo.., y los ciudadanos también.

0 comments on “Deposito para recurrir: entra en vigor el peaje judicial contencioso-administrativo

  1. Contencioso

    Dejando al margen las demas consideraciones, sólo el papeleo que se va a ocasionar ya hace que no merezca la pena. Por cada recurso que deje de interponerse por este motivo, van a ser tantos los depósitos que se deberá requerir subsanar, caducar, reabrir y aceptar por el 128 LJCA (Artículo nefasto donde los haya, y que ya habrían podido aprovechar la reforma para eliminar), etc., que van a dar mas trabajo que otra cosa.

    Se puede incluso dar el divertido espectáculo de poner una providencia, que se presente recurso contra ella sin depósito, que se requiera subsanar y se recurra -otra vez sin depósito- la diligencia de ordenación o providencia (Que curiosamente no están exceptuadas de recurso) por vulnerar la tutela efectiva, que éste se requiera de subsanación por el mismo motivo, y sea a su vez objeto de otra recurso -sin depósito-, y así en cascada interminable.

    Somos tontos pidiendo reformas y mejoras; visto lo que hace el parlamento lo mejor es callarse, porque cualquier cambio lo mas probable es que será a peor.

    Como único consuelo quizás podemos aplicar aquí la desternillante teoría económica del actual gobierno de «caemos, pero con menos fuerza», y trocarla por «destrozamos la oficina judicial, pero con menos gravedad» y por la misma regla de tres, considerar que en realidad estamos mejorando con ello.

    Por cierto Sevach, que a mi también me llamó la atención la mención a «reposición» en la reforma del art. 79 (Y la exposición de motivos), pero si te fijas lo reformado es sólo el párrafo 2º, donde se relacionan los casos en que no cabrá recurso de «reposición», pero el párrafo primero sigue diciendo que lo cabe en nuestra jurisdicción frente a autos y providencias no susceptibles de apelación sigue siendo la SUPLICA. ¿Habrá que entender que ahora el auto que resuelve súplica sí puede ser recurrido en nueva súplica, porque lo único exceptuado es la reposición?

  2. En primer lugar, felicitar a Sevach por este post. Personalmente Conjugaría lo que has expuesto en el punto 1.4º.b y 4ºa para concluir que lo que subyace bajo esta reforma (como en la que se nos avecina en la ley de tráfico) es recaudar, recaudar y recaudar y que sea el sufrido ciudadano quien pague las consecuencias de la nefasa gestión de algunas Administraciones. Porque únicamente así se explica que algunos recursos más que temerarios de ciertos entes públicos, que saben de antemano únicamente tienen afán dilatorio (por ejemplo, el recurso de casación que el Ayuntamiento de Gijón ha anunciado frente a la sentencia del TSJ que anula el Plan General de Ordenación) se vean excluidas de este «depósito para recurrir». En tiempos de crisis, apretemos aún más las cuerdas al ciudadano para que no recurra y se vea obligado a aguantar aún más cómo por los entes públicos se dilapida alegremente el caudal de fondos (que, como dijo cierta persona hace mucho tiempo, el dinero público, como es público no es de nadie).
    Por último, y en relación al post de Contencioso, es cierto lo que dices del artículo 79, pero se añade una nueva Disposición General Octava en la Ley 29/1998, en la que se dice que las referencias en el artículado de la ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.
    Un saludo muy cordial

  3. Buen comentario. Aunque se te olvida que las auténticas víctimas de esta situación del depósito son los funcionarios públicos, que tienen el privilegio de recurrir sin abogado ni procurador, y que no suelen ser letrados, con lo que ahora se verán obligados a pagar por recurrir las decisiones adversas pese a que, insisto, no son letrados para saber si su recurso es o no temerario.

    • sed Lex

      ¿Realmente crees que la capacidad de recurrir por sí mismos es un privilegio?

      Es el mismo derecho que tiene cualquier trabajador de recurrir en el orden social [recuerda que sólo es en cuestiones de personal, y no en todas]. Y eso, que en estas cuestiones, al funcionario medio, aunque no sea letrado, se le debe reconocer algún conocimiento más en derecho administrativo que al trabajador medio en derecho laboral.

      Por tanto no sé si es un privilegio, porque si le unes la capacidad que tienen las administraciiones de imponer normas y cambios de todo tipo y le sumas la tradicional inclinación de los juzgados y tribunales de este Orden de «defender el interés público», como decía Sevach en post anterior, o sea fallar a favor de la administración, el resultado de la fórmula es lo que está ocurriendo con la política de personal de cualquier administración (en especial las autonómicas)…

  4. Juan Manuel del Valle Pascual

    Pues yo estoy a favor, ma non troppo. Se pasa del servicio público gratuito, al servicio público de saldo. Habría que cobrar más, y más aún si se pierde, o devolviéndolo si se gana. Para que todos nos miráramos el alma y el cuerpo, a través del monedero, o mejor el billetero, cuando fuéramos a protestar. Y ello conlleva más trabajo, en principio, pero que se irá ajustando con el tiempo ( lo típico de las reformas) al quitar recursos inútiles, también quitará más trabajo inútil…y sobrecarga desmedida de los juzgados, que están que se salen ( los jueces porque no tienen tiempo de atinar, sino sólo de sentanciar, caiga quien caiga, los condenados por falta de control, que no hay secretaría que lo aguante,las sentencias porque no hay quien las ejecute, los violadores porque no hay quien les persiga o los asesinos porque la busca y captura a veces es aire con que se inflan las ejecutorias inejecutables.
    En el fondo, la tasa ayuda a la Justicia de todos.

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  6. vestidita de rosita

    esto va a generar inútilmente un incremento tremendo de tramitaciones……………..pobres secretarios judiciales, y pobres funcionarios………en fin, más tributos, más burocracia y más involución…..¿cuanto tiempo más durará esto?

  7. Reposicion

    Bien está que no me imponga a la súplica toda vez que participo de su misma naturaleza -entiendo que por esta razón bastaría para exigir el depósito-, aunque el legislador para esta cuestión haya tenido cuidado en no olvidarla en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como nos indica William. Estaría mejor aún que en cuestiones de mayor trascendencia el legislador mostrase tan buena memoria.

  8. Contencioso

    William,

    sé lo de la DA8ª, pero no deja de ser curioso el olvido. ¿Por qué cambiar la nomenclatura en el párrafo 2º y no en el primero? O la DA8ª los cubre ya todos, o modificamos todos los preceptos de la ley donde aparece la palabra súplica. Pero dejarlo todoa medias ¿Por qué?

    En todo caso, esta denominación tradicional que proviene de cuando sólo existían las Salas y no los Juzgados a mí me gustaba mas, tanto por la tradición como por la diferenciación que se marcaba con otros órdenes jurisdiccionales (Igual que la denominación de «reforma» en penal), dando una cierta sustancia propia mayor a nuestra jurisdicción.

    Es un caso evidente de cargarse una tradición para no mejorar en realidad nada con ello. Tampoco es que se pierda gran cosa, pero es indicativo de una manía o fijación de romper con lo anterior porque sí, y no por mejorar, que no me gusta demasiado.

    Saludos

  9. Estimado contencioso:
    Estoy totalmente de acuerdo contigo en cuanto al cambio de denominación. Es más, a las argumentadas razones que expones yo añado una más, y es que quizá hubiera sido aún más aconsejable el mantener la denominación de recurso de súplica cuando se introduce «ex novo» un recurso de reposición frente a determinadas actuaciones del Secretario Judicial. Y es que así ahora tenemos no uno, sino dos «recursos de reposición», el del artículo 79 (contra providencias y autos no apelables) y el del artículo 102 bis (contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario). Lo más lógico hubiera sido conservar la denominación de súplica para los primeros y reservar la nueva denominación para el recurso creado ex novo.
    Sobre la discordancia entre la reforma de los artículos 79.2 y la Disposición Adicional Octava comparto tu perplejidad. Únicamente te comento un dato: he tenido la curiosidad de acudir a la iniciativa legislativa presentada en su día (porque mi naturaleza maliciosa pensaba que tal divergencia o discordancia quizá se debiera al iter procedimental o a alguna enmienda de última hora) y he comprobado que en este particular el proyecto no ha sufrido alteración alguna. Es decir, que el error (si como tal lo tenemos) procede del mismo origen.
    Un cordial saludo.

  10. Pentapolin

    Y todavía es más barato que en lo social, ¿ a que se debe esa disparidad en las cuantías cuando se supone que responden a la misma finalidad? Así en social, segun el art 227 del Rd Legislativo 2/95, » el kilo del recurso»( como si fuera un centollo) sale a:

    25.000 ptas ( 150, 25 euros) si se trata de suplicación y a 50.000 ptas (300,51 euros) el de casación, incluido el de casación para unificación de doctrina; también es verdad por otro lado que esas cantidades no se aplican a los que tengan la condición de trabajadores( ni a la Administración ni a los que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita) pero si la finalidad de estas medidas es intentar evitar recursos temerarios quizás han puesto esas cuantías tan pequeñas en contencioso porque desde 1995 al dia de hoy ha disminuido la litigiosidad, de ahí que ahora se puedan dejar los depósitos en 30 o en 50 euros por si todavía quedan algunos -muy pocos- amigos de eso de recurrir por recurrir pero me parece que eso sería pecar de optimista… xDDDD

  11. alegret

    La cola de los Procuradores en la oficina del Banesto ( de eso también habría que hablar,de los concursos de adjudicación de los depósitos y consignaciones judiciales) va a ser mayor que la del INEM.

    Magnífico tu post. Y aprovecho para agradecer al tolerante y estimado Contencioso su estupenda sugerencia sobre la cascada de recursos contra las diligencias de ordenación sobre subsanaciones.
    Tomo nota. Eso sí, reconozco su autoría y espero que aplique una licencia copyleft.

    Alegret

    Alegret

  12. El beneficiario de justicia gratuita, ¿queda exento del deposito?.

    A simple vista no parece que sea una medida que vaya a aliviar de trabajo a los Juzgados y Tribunales.

    En la disposición falta alguna medida de progresividad, ni todos los recursos son iguales ni todos los litigantes tienen la misma capacidad económica (el perfil del beneficiario de justicia gratuita es muy limitado).

    Sorprende que para las Administraciones no se ha introducido ningún tipo de limitación, ¿no puede suceder que una Administración recurra una disposición aprovada por otra únicamente para evitar su aplicación inmediata?.

  13. AlfonsoPC

    Tanto la Ley 13/2009 como la Ley Orgánica complementaria van a hacer correr ríos de tinta.

    Lo más sensato, como ha hecho Sevach, es ir poco a poco y empezar por el principio, esto es, por el misterioso “depósito”, que ya ha entrado en vigor. Lo llamo “misterioso”, porque no parece nada fácil dilucidar su naturaleza jurídica. No es un impuesto, ya que no grava una específica manifestación de capacidad económica y, además, está afectado a fines concretos y determinados. ¿Será una tasa? Tampoco encaja en la definición legal, ni la resolución de recursos por un órgano judicial puede asimilarse a la “prestación de un servicio”, que constituye el hecho imponible de la tasa. Por otra parte, si se considerara como tasa, daría lugar a doble imposición, proscrita constitucionalmente, en aquellos casos en los que también es exigible la llamada “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, cuya compatibilidad con el nuevo depósito establece expresamente la Ley. Sevach apunta una posibilidad interesante: la exacción parafiscal, categoría recurrente en nuestro Derecho, por mucho que se haya intentado suprimirla (de boquilla, claro) en múltiples ocasiones. Sin embargo, no es propio de una exacción parafiscal la “devolución” al depositante cuando el recurso interpuesto prospere. Algunos autores han apuntado que se trata de una sanción procesal (análoga a las diversas multas reguladas en las leyes procesales), que se cobra “por anticipado”, a resultas del recurso interpuesto. Ninguna de estas posibilidades es del todo clara, así que espero opiniones.

  14. Enhorabuena por tu magnífico post, entre las tasas judiciales y los depósitos nos estamos convirtiendo en recaudadores de las distintas administraciones,por no hablar de las colas que se van a formar en Banesto como se ha dicho en un post anterior; deberían poner una oficina recaudatoria en los Juzgados, ya que nos obligan a hacer el depósito, por lo menos que pongan medios para no perder tanto tiempo.

  15. Contencioso

    En mi opinión el depósito en el momento de hacerse es una fianza o garantía … del pago de una sanción procesal posterior. La sanción procesal, que al igual que las civiles no tiene porqué tener naturaleza punitiva pura (p.ej. la nulidad de un contrato por sus vicios) a diferencia de la administrativa o laboral, se vincula a la desestimación del recurso, con similar fundamento al principio objetivo del vencimiento en las costas.

    Saludos

  16. Sobre la naturaleza del «depósito», aunque lo califiqué intuitivamente de «exacción parafiscal», creo que su naturaleza es la de «prestación patrimonial de carácter público» fijada por ley, al amparo del art.31.3 de la Constitución. De igual modo que nadie se pone de acuerdo con la etiqueta de las «cotizaciones a la seguridad social» (¿tributos, obligaciones ex lege, prestación contractual?) los «depósitos» están llamados a igual disputa, aunque creo que fuera de nominalismos, lo decisivo es que hay que pagarlo y si hay suerte,se recupera.

  17. Contencioso

    El concepto de prestación patrimonial del art. 31.3 no me parece adecuado para establecer la naturaleza del depósito por varias razones.
    Decir que es una prestación patrimonial por el mero hecho de que implica un desplazamiento de peculio del ciudadano al tesoro, es no decir nada nuevo. En este sentido, también lo son los tributos, confiscaciones en casos emergencia, etc. e incluso toda prestación con contraprestación. Aquí implica sólo que es obligada y patrimonial, y por esto se establece una reserva de ley como garantía. Ese y no otro es en mi opinión el fin del 31.3, que por eso mismo hace una categoría general.

    Por eso, lo anterior no nos sirve para ahondar en la naturaleza del depósito, porque llamarlo simplemente prestación patrimonial -incluso aunque excluyamos los tributos de este concepto general por su especialidad y por estar contemplados separadamente en el 31.1- no nos permite distinguirlo de otras, ni ubicarlo en ningún lado.

    Tampoco exacción parafiscal me parece suficiente, porque es definir algo por exclusión, y sigue sin ubicarlo en un lugar preciso. La finalidad de conocer la naturaleza jurídica de algo espara establecer qué conjunto normativo le es aplicable, tanto como supletorio de su regulación, como para su prescripción, caducidad, etc. y eso ni el 31.3 CE ni la idea de exacción parafiscal nos lo sitúan.

    Como la finalidad de la reforma es disuadir al litigante temerario, presumiendo que el que no lo sea verá triunfar su recurso, me parece por eso evidente su naturaleza procesal, y dentro de ésta, la de sanción procesal. Igual que, por ejemplo, la del 11 LOPJ (No la del 247 LEC, o la del 449 LOPJ, que sí son punitivas en sentido estricto). Asi que entiendo que le serán supletoriamente aplicables las normas procesales, con sus plazos y formalismos, y no por ejemplo las del depósito o la fianza del Código Civil, las de las medidas cautelares administrativas, las tributarias, etc.

    Saludos

  18. Puedes tener razón sobre la naturaleza punitiva del depósito, puramente procesal ( de hecho parecen unas costas anticipadas), aunque sigo pensando que estamos ante una prestación patrimonial pública atípica, al igual que otras figuras que nos son familiares, y que escapan a la calificación tributaria, como por ejemplo:
    – Las cuotas colegiales o el recurso cameral.
    – Las cotizaciones a la Seguridad Social.
    – Los aranceles notariales y registrales.
    – Las tarifas de la SGAE (¿?).
    – La prima del seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor.

    Es prestación patrimonial (sí, pecuniaria). Tiene amparo legal (sí:LOPJ). Es obligatoria (Sí, sin ella no puede ejercerse un derecho). No tiene naturaleza tributaria. El que exista o no devolución eventual es una consecuencia posterior a la generación de la obligación y pertenece a la esfera de recaudación, no a la de devengo.

    Sin embargo, querido amigo, insisto en que tanto tú como yo, sabemos que los conceptos importan para tener claras las estructuras jurídicas pero a la hora de analizar y aplicar el Derecho vivo, poco importan las disquisiciones doctrinales. Aunque ahora me doy cuenta de que precisamente la STC 180/95 fue la que aclaró la distinción entre tasa y precio público y mandó a la papelera numerosos textos doctrinales y propició devoluciones sin cuento de cantidades pagadas como precio público cuando realmente tenían naturaleza de tasa. O sea que, quizás algún día alguien plantee un recurso de amparo frente a la inadmisión del recurso por no formalizar el depósito y nuestro Tribunal Constitucional aclare el enigma. Saludos

  19. teresa

    Caso verídico. Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Sentencia estimando la demanda en reclamación de cantidad por una cuantía elevada. La condenada al pago recurre en apelación, y el abogado de la demandante solicita ejecución provisional. El Magistrado señala que de acuerdo, que acuerda la ejecución provisional pero la demandante tiene que presentar aval. El abogado de la reclamante presenta recurso de reposición señalando que por aplicación de los artículos correspondientes de la LEC no es preciso aval bancario en procesos de ejecución provisional de Sentencias con condena dineraría. Su SS considera, en Auto, no estar de acuerdo porque él aplica la Ley del Contencioso administrativo, eso sí, de forma analógica (se me olvidaba comentar que la Sentencia es en juridicción civil).

    Según el nuevo planteamiento, estariamos económicamente de la siguiente forma: recurso de reposición (25 euros), recurso de apelación (50 euros). Tiempo en tramitar un recurso de apelación de la resolución negando la ejecución provisional sin aval en la Audiencia de Madrid (ni se sabe), paciencia de la empresa a la que le deben el dinero (no se puede cuantificar).

    Eso sí según la nueva regulación esta empresa es susceptible de presentar un recurso con mala fe.

  20. Contencioso

    La única razón (peregrina) que se me ocurre para aplicar esa analogía es que la demandada/condenada sea la administración, en uno de los casos en que la jurisdicción civil es competente (P.ej. cumplimiento o rescición de una compraventa de bienes patrimoniales). Y aun así, no sería aplicable esa analogía. En mi opinión, procede despachar la ejecución sin aval, porque donde la administración actúa como particular no tiene mas privilegios que éste salvas las excepciones legales. Que serían las relativas a dónde puede ser demandada, y qué bienes pueden ser embargados y realizados, pero esto es ya una vez despachada la ejecución, no como condición para el despacho.

    Saludos

    • enriquen

      Saludos y cosas veredes.
      A estas alturas de la profesión, de lo único que se puede estar seguro es que no se puede estar seguro de nada.
      Quisiera ver la cara de la compañera que le contó al cliente que podía ejecutar provisionalmente la Sentencia sin prestar aval y ahora resulta que le aplican analógicamente la LJCA (por cierto que quisiera saber dónde está la analogía). Y ese cliente, que saldrá del despacho diciendo: «mi abogada no tiene ni idea, mira lo que le dice el Juez….»
      Yo tengo en la Sala Tercera del Supremo un recurso de casación contra un auto que deniega la ejecución de una sentencia firme, por la parte que reconoce la Administración que debe, porque, según este Alto Tribunal, está pendiente de resolución el recurso de casación contra un auto en un incidente de ejecución de esa misma sentencia, y porque, por lo tanto, se trata de una ejecución provisional y no hemos prestado caución (del galimatías recuerdo que la sentencia es firme).
      Si por cada vez que he nombrado la palabra recurso, tengo que poner 50,00 ó 100,00 euritos, no está mal la broma.
      Asquito de trabajo….

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