De Jueces y la Justicia Procesal

El Tribunal Supremo no ayuda a los abogados que se duermen en los laureles

La singular y ya clásica sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2009 (rec.292/2008), con ocasión de la impugnación de una sanción de 90.000 euros impuesta por el Consejo de Ministros a una empresa cárnica manda un contundente mensaje a los abogados para que hagan su trabajo sin olvidarse de fundamentar jurídicamente su pretensión, cosa que puede parecer insólita pero que no falta en la práctica forense.
1.  Escuchemos al alto Tribunal:

“CUARTO .- La parte recurrente dedica el grueso de las páginas de su escrito de demanda a combatir los hechos reflejados en el acta cuestionada con escasa dedicación a los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión anulatoria.

Tras identificar jurisdicción, competencia, legitimación, procedimiento y cuantía, con mención de diversos preceptos de la LJCA y de la LOPJ, dedica un apartado a «fondo del asunto» en que continúa con una argumentación fáctica contra el acta y la resolución sancionadora similar a la consignada en el apartado «Hechos» mas sin citar una sola disposición jurídica que repute conculcada por la resolución sancionadora.

Del mismo modo que corresponde a la parte actora la obligación de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su «petitum», en este caso la anulación de la resolución impugnada, le incumbe también la carga de expresar en el cuerpo de su escrito de demanda, en términos claros y concluyentes, cuáles son las normas legales o reglamentarias infringidas por el acto impugnado sin que tal labor pueda ser realizada por el órgano jurisdiccional sustituyendo a la parte pues, ello, lesionaría la igualdad de armas procesales que rige cualquier proceso judicial.”

Este rapapolvo al letrado de la parte recurrente le sirve al Tribunal Supremo para centrar su análisis en cuestiones de hecho, y posiblemente dejaría al letrado sumido en la angustia de cómo explicarle a su cliente tan flagrante olvido.

2.  Varias cuestiones se desprenden del máximo interés.

En primer lugar, los conocidísimos aforismos del iura novit curia (el juez conoce el derecho) y el aforismo clásico dami facti, dabo tibi ius ( dame los hechos y yo pondré el derecho) son una milonga, ya que la demanda ha de esforzarse en exponer el derecho o fundamentos jurídicos que ampara, so pena de ser desestimada de plano.

En segundo lugar, no hay que olvidar que frente a la exquisita posición arbitral o distanciamiento propio del juez civil (principio dispositivo que impide que el juez pase la barrera para introducir su propio criterio), en el caso del juez contencioso, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) parte del principio dispositivo en el art. 33.1 ( deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones y de los motivos), pero posteriormente haciendo guiño a los interes públicos que están en juego en todo litigio contra la Administración, abre un portillo al principio inquisitivo, habilitando al juez para “tomar parte” en el litigio: planteamiento de posibles motivos nuevos a iniciativa judicial (art.33.2 LJCA), facultad del juez para acordar pruebas de oficio (art.61.1 LJCA) , sometimiento a las partes del reconocimiento de hechos o documentos (art.77 LJCA) y  diligencias para mejor proveer (art.61.2 LJCA).

A juicio de Sevach el mas relevante “cheque procesal en blanco” a rellenar por el juez, viene dado en el plano de los hechos, por su potestad de plantear pruebas de oficio, como diligencias para mejor proveer (similares a las diligencias finales civiles) que pueden resultar decisivas ( en cambio, en el proceso civil, las diligencias finales sólo pueden pedirse por acuerdo de ambas partes). En segundo lugar, otro regalito en el plano del derecho, viene dado porque el juez contencioso puede someter a las partes nuevos motivos para recurrir o para oponerse al recurso. Así pues, en el mundo contencioso-administrativo se pueden dar situaciones insólitas en el mundo de la jurisdicción civil, pues existe habilitación legal (para su uso moderado) para que el juez pueda condicionar el resultado del pleito supliendo la pasividad, ignorancia o dejadez del abogado que no se le ocurrió o no quiso proponer una prueba concreta, e incluso trayendo a colación fundamentos jurídicos que demandante o demandado olvidaron o ignoraban.

En tercer lugar, puede hablarse de forma grandielocuente de la igualdad de las partes en el proceso contencioso-administrativo, pero realmente si se escarba en los autos, la Administración Pública juega con ventaja ya que la mayor defensa  radica en el expediente administrativo, elaborado con arreglo a un procedimiento formal y por funcionarios especializados, hasta el punto de que frecuentemente el letrado de la Administración se remite escuetamente al expediente bajo una forma ritual (“nos oponemos a la demanda en lo que contradiga, no coincida o no resulte del expediente” y ya está vendido el pescado), o incluso hasta el punto de que si la Administración ni siquiera se molesta en comparecer en el procedimiento ni por tanto en contestar a la demanda, puede resultar que el juez se apoye en lo que deriva del expediente ( lo motivado o justificado en el procedimiento) para desestimar la demanda.

3.Por último, bajo el prisma de la sociología forense, cabe pensar cómo es posible que un abogado olvide exponer la fundamentación jurídica en su demanda (algo así como un médico que informa al cirujano limitándose a explicarle los síntomas pero sin diagnosticar o calificar la enfermedad).

Varias explicaciones son posibles:

–       El error material. Puede producirse al utilizar programas informáticos, al grapar folios o al fotocopiarlos y que pueden dar lugar a demandas truncadas, cuya argumentación experimenta saltos o donde se han esfumado algunos apartados por simple error técnico en la manipulación del escrito y por dejadez al no supervisarlo justo antes de su presentación.

–       El error subconsciente. En el mundo administrativo, existen tantos trámites y ases para exponer y reiterar argumentos que puede ser que el letrado de por argumentado el tema en sus alegaciones (trámite de audiencia, descargos, etc) o en el recurso administrativo (reposición o alzada), o en la primera instancia. Y por eso cuando cansinamente el letrado elabora su demanda puede traicionarle el subconsciente y dar por expuesta la argumentación jurídica que debería reiterar en su demanda.

–    El error por ignorancia del derecho. Es el caso del abogado, con poca práctica contencioso-administrativa y que confunde el contenido del “escrito de interposición” con el de la “demanda”, o sencillamente, tiene la intuición de la ilegalidad del acto impugnado pero no encuentra el fundamento jurídico concreto.

–       El error estratégico. Es el caso del procedimiento abreviado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, donde puede el abogado presentar una demanda brevísima y genérica (p.ej. “es inconstitucional o ilegal la sanción”) y reservarse para la vista oral otros alegatos jurídicos, que son vertidos tras ratificarse en la demanda. Ello al amparo de la conocida autorización legal y jurisprudencial para incorporar “nuevos motivos impugnatorios” en tal vista oral (no nuevos hechos ni nuevas cuestiones).

4. Esta es una práctica viciosa y anómala que, en la jerga de los tahúres, es propia de abogados de ventaja”, pues el astuto letrado se reserva los “Ases” de su argumentación para sorprender al letrado de la Administración en el tapete judicial de la vista oral, con la consiguiente dificultad de reflejos para responder “a bote pronto” al motivo impugnatorio sobrevenido. Pero como el proceso tiene mucho de estrategia y mucho de incertidumbre, pueden ocurrir dos cosas.

O bien, el juez actúa como un árbitro estricto y rechaza de plano el planteamiento de tales motivos impugnatorios (que sorprenden en la vista oral tanto al letrado de la Administración como al propio juez), pues si nada tiene que ver con la demanda inicial se lesionaría la buena fe procesal al construir una demanda diferente de la inicial, con la consiguiente desviación procesal (una demanda «desnuda» es un mero escrito de interposición).

O bien, el juez actua como un árbitro flexible y admite tales motivos impugnatorios bajo la benévola creencia de que el abogado los plantea porque los ha descubierto con posterioridad a formular la demanda, tras el examen del expediente administrativo.

5. Lo cierto es que la moraleja que nos enseña la sentencia citada del Tribunal Supremo es que hay que extremar la diligencia en las demandas y recursos y «mas vale pasarse que no llegar”, pues tal y como decía el aforismo procesal clásico: vigilantibus non dormientibus iure sucurrunt (El litigante que no vigila para convencer de su derecho, no merece ser salvado”).

6.  En fin, para aligerar el tono procesal del post, nada mejor que una nota simpática referida al contenido de las demandas o de los alegatos de los abogados y de la correlativa atención que les presta el juez, en palabras del insigne Catedrático Piero Calamandrei, en su conocida obra “Elogio de los Jueces”(que por cierto, Sevach ha conseguido de una editorial argentina y es una obra maravillosa y amenísima).

“ Decía un juez, con cierta fantasía, a un Catedrático de Derecho Procesal:

—       Os pasáis la vida enseñando a los estudiantes lo que es el proceso; mejor sería, para obtener buenos abogado, que les enseñarais lo que el proceso no es. Por ejemplo: el proceso no es un escenario para histriones; no es un escaparate para exponer las mercaderías; no es una academia de conferenciantes, ni un salón para desocupados que cambian entre sí conceptos ingeniosos, ni un círculo de jugadores de ajedrez, ni una sala de esgrima…

— … ni un dormitorio- continuó tímidamente el profesor.”

17 comments on “El Tribunal Supremo no ayuda a los abogados que se duermen en los laureles

  1. Alvaro

    Buen post. El gran problema radica en…¿Quién ayuda a los abogados cuando los jueces se duermen en los laureles?. Se trata de algunos asuntos en que la lectura de la sentencia demuestra que no se han estudiado a fondo el caso o cuando olvidan dar respuesta a cada uno de los motivos de impugnación. O inadmisibilidades vacías. Hay recursos y nulidades de actuaciones, pero sus señorías prefieren sostenerla y no enmedarla habitualmente.

  2. Muy lúcido el post, amigo Sevach. No obstante, me permitiría hacer al mismo ciertas consideraciones adicionales:
    1) Suscribo punto por punto lo que dices en cuanto a la falta de fundamentación jurídica de la demanda. Pero ¿Qué ocurre cuando la falta de fundamentación jurídica tiene lugar en una sentencia que no es susceptible de recurso alguno por ser la instancia única? ¿Quién da un rapapolvo a esa resolución, como no sea a través de foros de internet o de medios de comunicación?
    2) La posición del juez contencioso es un tanto equívoca. Como bien dices, por una parte está limitado por el principio dispositivo, pero no deja de ser cierto que en algunos casos no dejan de suplir ciertas lagunas u omisiones de los letrados de la Administración sin el menor escrúpulo. Es, por ejemplo, célebre la actuación de cierto juzgado de lo contencioso sito en el Principado de Asturias (y no me refiero a ninguno de la capital) que en sus sentencias utiliza para desestimar las demandas argumentos que ni tan siquiera fueron esgrimidos por los defensores de la Administración. Si, en efecto, el juez está constreñido por las alegaciones de las partes y únicamente, como bien dices en el post, puede ex artículo 33.2 de la LJCA someter a las partes la existencia de posibles motivos adicionales, ¿Qué ocurre cuando el juez actúa directamente, es decir, aprecia motivos adicionales no esgrimidos por la Administración para desestimar el recurso sin ponerlos de manifiesto a ésta? ¿No actúa entonces el juez como juez ex parte?
    3) La Administración juega con ventaja, pero lamentablemente no sólo en el orden contencioso. Aún recuerdo como cierta juez de instrucción en un juicio de faltas me limitó las conclusiones a un minuto y me cortó súbitamente, mientras que al asesor jurídico de la Administración le toleró exactamente siete minutos y medio sin llamarle la atención, solicitarle brevedad y, ni mucho menos, cortarle la palabra.
    Como bien dices, la Administración siempre juega con ventaja. Es, por utilizar una expresión propia del western, como el jugador de poker aventajado que juega con cartas marcadas y tiene a la banca de su parte. Lamentablemente, en contadísimas (por no decir casi inexistentes) ocasiones puede aparecer un Henry Gondorf de quien la Administración pueda decir: «¿De qué quieres que le acuse, de hacer trampas mejor que yo?»

  3. sed Lex

    De acuerdo en que en las demandas y recursos y “mas vale pasarse que no llegar”, pero luego viene la segunda parte y es posible que el juez se queje de lo extenso de la demanda, que ni la lea, o que no tenga en cuenta muchos de los fundamentos esgrimidos ventilándolos de un plumazo con un “no se observa que sea contrario a derecho”, que también sirve de frase comodín, obviando el principio de exhaustividad de las sentencias.
    Ya sé que sus señorías tienen mucho trabajo, pero esto también son trucos de tahúr.

    ¿Dónde está el equilibrio?

  4. El asunto me trae a la cabeza que en el orden social – por lo menos en la plaza donde ejerzo – es harto frecuente limitarse a citar en el apartado de Fundamentación Jurídica las normas procesales y sustantivas «de cabecera». Es decir, Ley de Procedimiento Laboral, Estatuto, Convenio del Sector y para de contar. Sin mayor concreción. En todo caso, me parece más preocupante, si cabe, la forma en que en algunas demandas se mezclan, sin ton ni son, hechos con fundamentos de derecho de forma que el apartado de Fundamentación acaba de ser una suerte de reproducción de los Antecedentes.

  5. Se referirá a los que hacen de abogados del diablo..» autor: tomaydaca

  6. · T R I B U N A L · S U P R E M O ·

    Quebrando el principio de iura novit curia since 2009» autor: Sr.Nadie

  7. Pingback: El Tribunal Supremo no ayuda a los abogados que se duermen en los laureles

  8. ´Por desgracia, no resulta insólito que un abogado se olvide del Derecho ni tampoco que lo haga un juez. De lo que no se olvida un abogado es de la minuta de honorarios…» autor: torolevantado

    • Los Letrados «olvidamos» muchas mas minutas de las que parece. Y no conseguimos olvidar otras que ni cobramos, ni vamos a cobrar.

  9. alegret

    Me repele hasta la naúsea que estos tipos de la judicatura y que suelen hacer lo que les sale del níspero se permitan reconvenir a nadie.
    Y, se diga lo que se diga, el principio «iuris novit curia» es de plena aplicación por lo que no es necesaria fundamentación jurídica alguna.
    Tanto presumir de oposición y luego se lo tenemos que dar todo hecho los Abogados. En mi caso, desde luego, les tengo mal acostumbrados.
    Alegret.

    • Estimado Alegret;
      Los letrados no podemos justificar la falta de fundamentación juridica de nuestros escritos, y mucho menos, hacer referencia a oposición alguna. Se supone (mamma mia) se supone que un letrado es conocedor del derecho aunque no haya opositado.
      Si no se requiere conocimiento técnico, al final daremos la razon a algunos jueces a los que les cuesta hasta prestarnos atención.

  10. Contencioso

    @Sevach:

    No estoy de acuerdo en que el art. 61.2 permita al Juez introducir nuevos hechos en el proceso. Lo único que ese precepto autoriza es a recibir el proceso a prueba de oficio o acordar nuevas diligencias de prueba, pero entiendo que debe ser en todo caso sobre los hechos alegados por las partes. Y ello porque el 61.2 no habla de introducir hechos nuevos, mientras que el 33.1 lo prohibe expresamente, y el 33.2 sólo autoriza introducir motivos nuevos, nunca hechos nuevos. La interpretación conjunta y sistemática de ambos determina por lo tanto, en mi opinión, que la facultad del Juez se limite a comprobar de forma exhaustiva la veracidad de los hechos que las partes alegan si tiene dudas acerca de su realidad o alcance, pero no añadir otros.

    En cuanto a los motivos de recurso que se pueden añadir, es algo muy problemático, porque entiendo que el Juez ni puede ni debe suplir a los defensores de ninguna de las dos partes normalmente. Para encontrar un equilibrio razonable, yo lo empleo única y exclusivamente en los casos en que estimo que puede concurrir una nulidad de pleno derecho en el acto administrativo, y no una simple anulabilidad. Creo que es una forma sensata y ponderada de velar porque la administración actúe con una corrección mínima.

    @Álvaro y Sed lex: Por supuesto, llevais parte de razón. Desde mi punto de vista -y lo mejor de este blog es poder intercambiarlos para enriquecernos con el ajeno- casi toda demanda que veo contiene una serie de motivos de recurso o argumentos, de los cuales se suele notar que el abogado sólo tiene fé y convencimiento en unos pocos. El resto son un relleno para justificar ante el cliente su trabajo, y naturalmente «por si suena la flauta». Cuando el Juez, escaso de tiempo, se pone a redactar su Sentencia, entiendo que lo lógico es que dedique la mayor parte de la misma a responder los que llevan el peso, y solvente en unas líneas de los que el propio abogado sabe que no van a ningún lado. No excuso en absoluto la falta de exhaustividad, por supuesto que hay que responder a todo, pero convendréis conmigo en que dedicar una fundamentación larga a responder un alegato que pretende por ejemplo que el plazo de caducidad del procedimiento se alargue hasta la resolución de la alzada, no es muy razonable.
    Claro que lo deseable sería que el propio letrado cribara la fundamentación y no tuviera miedo alguno de hacer una demanda mas «al grano», pero eso exigiría previamente que los criterios judiciales fueran siempre constantes y previsibles en todo Tribunal y partido judicial, y como eso desgraciadamente no es así ni de lejos, pues lo uno por lo otro.

    @Alegret: Las Sentencias del TS son por lo general impecables, y así debe ser. No solo son la última palabra en derecho ordinario, sino que además sientan doctrina y deben servir de ejemplo en todo órden. Claro que para ello tienen ponencias ajustadas a una carga razonable de trabajo, letrados asesores, etc. y los demás no disfrutamos de eso. A los jueces que trabajamos en los Juzgados de a pie, saturados de trabajo y sin tiempo para nada, también nos revienta cuando vemos Sentencias del TS que parecen ignorar la realidad y nos quejamos amargamente «Cómo se nota que esos no han pisado un Juzgado ni hecho una guardia en décadas». Pero la realidad es que el TS es el «deber ser», el ejemplo a seguir aunque no se alcance, y supongo que si cualquiera de nosotros estuveira allí, se sentiría obligado a hacer lo mismo. No olvides que en el TS hay jueces de carrera, sí, pero también abogados, catedráticos, etc, y todos ellos acaban por asumir esa misma línea. Por algo será.

    Y en cuanto al «iura novit curia», si la ley dice expresamente que las partes deben alegar motivos de recurso, es porque los abogados deben conocerlos ¿Cómo podrían de otro modo plantearlos? Si en civil basta en teoría en muchos casos dar el hecho al Juez, en administrativo no siempre es así, porque hay muchos motivos que son jurídicos exclusivamente, y no fácticos.

  11. enriqueupm

    Creo que lo primero que se debe de hacer en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita, es un poco de autocrítica.

    Lamentablemente, en la profesión de Letrado no existen especialidades que habiliten para la intervención en determinados órdenes jurisdiccionales, fundamentalmente los más especializados, como el laboral o el contencioso, por lo que queda a la conciencia y responsabilidad de cada cual considerarse o no preparado para actuar en estos tribunales.

    Debido a tal falta de especialización son comunes errores como éste en la jurisdicción contencioso administrativa donde, y pese a lo apuntado por Sevach, según mi experiencia, debe de tenerse muy en cuenta que la demanda tiene carácter especial, de forma que será necesario que se invoquen de forma separada y fundamentada todos y cada uno de los motivos de impugnación que se pretenden hacer valer contra el acto recurrido. El juez conoce el Derecho, pero la impugnación de una resolución supone dos cosas: sentir vulnerado tu derecho por la falta de aplicación de una norma y manifestarlo así ante el Juez. El juez de lo contencioso no puede analizar la legalidad global de cada actuación administrativa, porque además de ser una tarea ímproba, pudiera dar lugar a efectos no deseados y no pedidos.

    Como digo, la falta de especialización lleva a considerar a algunos compañeros que la demanda contenciosa es como la civil, donde basta con citar de manera muy somera los fundamentos de Derecho, puesto que, efectivamente, el juez debe de aplicar dichos fundamentos los hayamos citado o no.

    No sólo este error abunda en esta jurisdicción. Como todos sabemos, la falta de la necesaria cita de los puntos de hecho sobre los que versará la prueba por medio de otrosí al escrito de demanda, su confusión con diligencias de prueba concretas, falta de consignación por medio de otrosí de la cuantía, errores en la competencia objetiva o territorial de los juzgados o tribunales competentes o del procedimiento aplicable, falta de aportación de certificado de junta de las sociedades mercantiles para interposición de recursos, son bastante comunes.

    Sin embargo existe una tendencia antiformalista de manera que todos estos errores puedan ser subsanados y no supongan la pérdida de la acción (salvo en el caso de la cita de los puntos de hecho, que si bien se opone a los recurrentes para no abrir el período probatorio, nunca, al menos que yo haya visto, se ha opuesto a la Administración, cuando ha omitido dicha cita en la contestación a la demanda, pero luego ha propuesto prueba).
    Incluso, en el ámbito de procedimiento abreviado, tal y como ya se ha expuesto, existe la posibilidad de alegar motivos de impugnación en el acto de la vista que no fueron citados en la demanda. Recientemente leí una Sentencia que, anulando una de un juzgado, entraba a conocer de la caducidad alegada por primera vez en el acto de la vista, por más que la misma fuera conocida con anterioridad por el recurrente.

    Dicho lo anterior, decir que la Administración Pública juega con ventaja en la jurisdicción contencioso administrativa es una obviedad. Es una jurisdicción creada por y para la Administración, que se rige por principios muy diferentes a los de otras jurisdicciones (conservación de los actos, presunción de legalidad, interés general).

    Sin embargo, hay muchas ocasiones que las resoluciones judiciales en el ámbito contencioso, vencen, pero no convencen.

    La actuación de ciertos Tribunales en materia, por ejemplo, tributaria o de extranjería, con el único fin en este último caso, de aligerar la propia carga de trabajo, los apercibimientos a compañeros para que retiren recursos, so pena de ser sancionados (sin procedimiento) por la vía del artículo 552 y ss. LOPJ, revelan poca conciencia y sentimiento jurídico.

    Por poner un ejemplo: Intervención de Letrado en guardia en el aeropuerto de Barajas ante varias inadmisiones de extranjeros en España. Por parte del Letrado se solicita de la Policía Nacional, antes de la toma de declaración del extranjero, la vista del expediente administrativo y entrevista con su cliente, aportando un reciente informe del Defensor del Pueblo (junio 2009), en el que se manifiesta que negar tales diligencias al Letrado supone vulneración del Derecho de Defensa y un menoscabo importante de la calidad de la asistencia jurídica en los aeropuertos. La policía nacional manifiesta no tener instrucciones, por lo que se procede a tomar declaración a los extranjeros y a acordar su devolución al país de origen.

    El letrado acude a su despacho, redacta un escrito de medidas cautelarísimas, y siendo que era un viernes por la tarde, fuera del horario hábil de los juzgados, se interponen dichas medidas en el juzgado de instrucción de guardia (15,30h). En el Juzgado de Instrucción de Guardia, por supuesto, no estaban ni el Juez ni el Fiscal, que según sus funcionarios, estaban comiendo. Dos horas más tarde, y pese a la indicación de que la devolución de uno de ellos estaba acordada para ese mismo día por la tarde (19,00), empiezan a revisar los expedientes (por cierto, después de convencer a los funcionarios que el artículo 135 de la Ley 29/1998, no tiene nada que ver con el artículo 135 de la Ley 1/2000, y que no tenían que hacer ninguna diligencia para presentarlo al día siguiente).

    Finalmente, a las 23,00 horas (ya había sido devuelto uno de los extranjeros), se dictan 6 autos, en los que, sin nombrar los fundamentos en relación con el Derecho de Defensa, se acuerda la medida cautelarísima de entrada en el territorio nacional (ole!) de dos de ellos, y respecto de los otros cuatro, se deniega.

    Respecto de los que se había denegado la medida (respecto de los otros ya no, porque como el Juez de Instrucción de Guardia tuvo a bien conceder la entrada cautelar, el acto administrativo de denegación de entrada había quedado sin objeto), se interpone en tiempo y forma, recurso contencioso especial para la protección de los Derechos Fundamentales por quebrantamiento del Derecho de Defensa, al que se acompaña, además de lo legalmente procedente, una carta manuscrita por todos y cada uno de los recurrentes expresando su deseo de recurrir ante los tribunales y solicitar justicia gratuita, la cual fue solicitada, como manda nuestro estatuto, ante el Colegio de Abogados de Madrid. También se acompaña copia del informe del Defensor del Pueblo.

    En todos los casos (salvo con una gloriosa excepción que luego comentaré) se procedió por el juzgado a requerir al Letrado para que el recurrente acudiera a otorgarle poderes (no se soslayó la cuestión en ninguno de los casos, pese a haber sido solicitado, mediante auto motivado en el que se ordenara el nombramiento de Procurador de oficio) y el Colegio de Abogados denegó la designación de oficio, porque no tenían vida laboral ni empadronamiento.

    En el caso de la gloriosa excepción, la juez remitió hasta tres requerimientos al Colegio de Abogados para que designara abogado de oficio, lo que finalmente no verificó, por lo que igualmente se archivó el asunto.

    A quien echamos ahora el rapapolvo. ¿Dónde se va a publicar la sarta de errores achacables al funcionamiento de la Justicia?

    POSDATA: 1º El letrado nunca cobró sus actuaciones ni del cliente, ni del Turno de Oficio. 2º Si los letrados cobráramos todo lo que hacemos, seríamos todos millonarios.

  12. Creo de toda lógica lo reseñado en el fallo comentado, pero también entiendo que debería aplicarse con el mismo rigor en las dos direcciones, y a mi entender esto no ocurre siempre, en el sentido de que no es absolutamente extraño que por ejemplo en apelaciones referidas a sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso de instancia, al resolverse por la Sala se utilicen fundamentos que no fueron esgrimidos por la Administración ni tomados por tanto en consideración por el juzgador a quo en sentencia, y sin que tampoco tuvieran reflejo en los recursos de apelación y oposición. En ocasiones(las menos) al amparo del 33.2. LJ se escucha a las partes sobre ese nuevo motivo, pero en muchos casos el nuevo motivo se refleja en la sentencia sin posibilidad de discusión previa.
    La fórmula que señala contencioso, de no adición de nuevos motivos salvo casos de nulidad de pleno derecho me parece absolutamente cabal y congruente con el principio de igualdad de armas procesales, ya que entiendo que el juzgador no debe suplir (salvo excepciones puntuales) las carencias de algunas de las defensas so pena de convertirse en una de esas partes.
    Pero en definitiva, creo que cuando se producen estas adiciones, mayoritariamente favorecen a la Administración, siendo mucho más inusual ver como un TSJ estima un recurso de apelación por motivos no esgrimidos por el administrado.

  13. Angeles García Suárez

    Estoy de acuerdo con el comentario de Williarm, pues yo también padezco ese Juez que busca las más sorprendentes argumentaciones (cuando las usa) para dar siempre (99%) la razón a un Ayuntamiento, y a esto de por si ya grave, es gravísimo cuando la sentencia no tiene recurso…

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