Sobre los empleados públicos

Curiosidades jurídicas de las nóminas que todo funcionario debería saber

 

nóminas Hay cosas en la vida cotidiana, al igual que en el  mundo del Derecho Administrativo que parecen notorias, pero que merece la pena recordarlas porque siempre hay alguien a quien le resulta útil el recordatorio. Así por ejemplo, todos hemos conocido la vida y milagros del Pato Donald pero pocos saben que su nombre completo es Donald Fauntleroy ( información cuya utilidad se limita a robustecer un estudiado alarde de pedantería). Y en el campo del Derecho Administrativo, pese a que la nómina es la Diosa mas adorada por los funcionarios públicos, muchos de ellos no saben que la paga mensual es único acto administrativo típico, periódico y en masa, que al igual que la salamandra resiste el fuego, se resiste a la firmeza, y con ello, pueden ser impugnadas o revisadas judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.  Así Sevach cree que merece la pena recordar cinco aspectos cardinales en materia de revisión de nóminas del funcionario.

1.              La primera singularidad que se presenta radica en que la inmensa mayoría de las Administraciones remite la liquidación o estadillo de la nómina al funcionario, pero por comodidad y economía no efectúa  una notificación formal (con firma de recepción) ni tampoco indica los recursos posibles contra la nómina. Y por ello, cualquier funcionario debe saber que en esas condiciones de notificación defectuosa no puede la Administración oponer a la demanda del funcionario por insuficiencia u omisión de conceptos retributivos, que la nómina cobrada hace meses fue acto firme y consentido, ya que hay que presumir que  el funcionario no sabia qué recursos interponer, ante quien y en qué plazo. Ello siempre, claro está, que la Administración no haya dictado un acto previo y singular en que se adopte la medida, se notifique al funcionario y se le indiquen los recursos (ej.acto de privación de complemento retributivo,etc).

2. La segunda especialidad radica en que la nómina de los funcionarios (régimen Estatutario), en cuanto incluye su retribución mensual, a diferencia del salario de los trabajadores (régimen laboral), puede ser sometida a controversia en los tribunales contencioso-administrativos para reclamar retribuciones de un máximo de cuatro años desde que debieron abonarse (plazo de prescripción de débitos de la Administración), a diferencia del trabajador de la Administración que debe andar vigilante pues solo dispone de un año para formular reclamaciones económicas ante los tribunales del orden social.

3. La tercera particularidad estriba en que en el mundo de las nóminas los conceptos retributivos vinculados a la prestación o trabajo (no el caso de los trienios) han de respetar el principio de igualdad. De manera que si alguien prueba que su complemento específico es diferente pese a la identidad de labor desempeñada por otro funcionario, tiene muchas probabilidades de conseguir una sentencia favorable a la equiparación ( eso sí, la carga de probar tal identidad recae sobre el funcionario, y no valen meros parecidos ni coincidencias parciales).

4. La cuarta curiosidad se centra en que buena parte de los conceptos retributivos de los funcionarios (los clásicos complemento específico y complemento de destino, hasta que se desarrolle legislativamente el Estatuto Básico), son fijados por esa dama caprichosa que podemos mencionar por sus iniciales, R.P.T. (Relación de Puestos de Trabajo), y aunque los Tribunales consideran la RPT un reglamento o disposición general,  también consideran que el funcionario no tiene obligación de impugnarla cuando se publica su aprobación o modificaciones, sino que podrá combatirla indirectamente el día que la misma tenga reflejo negativo en su nómina.

5. Y en quinto lugar, para evitar que cada funcionario deseoso de someter la legalidad de su nómina a los Tribunales, no tenga que afrontar un costoso y lento procedimiento judicial, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha creado en su artículo 110 un procedimiento aceleradísimo, denominado de “extensión de efectos” en cuya virtud si un compañero obtiene una sentencia favorable en caso idéntico de índole retributiva, podrán los restantes funcionarios en su misma situación limitarse a solicitar al mismo órgano judicial la extensión de la eficacia de aquélla sentencia. O sea un atajo judicial con feliz desenlace y menores costes.

Y como esta “subida al carro del victorioso” sufre la limitación legal de excluir a  quienes sufren un acto firme ( por haber dejado los plazos para formular los recursos administrativos preceptivos), en el caso de las nóminas el mismísimo Tribunal Supremo se ha cuidado de recordar que cada nómina es un acto diferenciado y aunque alguien mansamente, por dejadez o ignorancia, haya dejado de cobrar lo justo por nóminas anteriores, eso no impide que para las futuras pueda pedir que se le aplique con justicia la cantidad o concepto que su compañero consiguió mediante sentencia judicial.  Oigamos los contundentes términos de la recientísima  Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 4686/2008):

“ La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga».

6.  Finalmente, como curiosidad sobre la materia, la también reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2009 (rec.6765/2005) rechaza que la inclusión en la nómica, notificada personalmente y en sobre cerrado al funcionario, de la mención del sindicato al que está afiliado a los efectos de descontar la cuota sindical, pueda lesionar la normativa de protección de datos personales, precisando el Alto Tribunal

“ que la inclusión del concreto sindicato para que se efectúe la deducción no supone una revelación sobre la ideología de cada uno de los trabajadores, teniendo en cuenta sobre todo el ámbito privado y confidencial en que se hace constar dicho dato de afiliación a un concreto sindicato, al cual no se da ninguna publicidad, siendo mantenido en dicho ámbito  (la Administración) con independencia del uso que de la nómina se realice a voluntad del trabajador”.

En fin, aunque en materia de nóminas nadie está contento con su suerte, bien está saber estos detalles pues al fin y al cabo, como decía Alvaro de la Iglesia “ el dinero no da la felicidad, pero permite comprarla”.

35 comments on “Curiosidades jurídicas de las nóminas que todo funcionario debería saber

  1. Totalmente de acuerdo, aunque una matización al apartado 5º, máxime tras la última reforma operada respecto a la extensión de efectos, y es que en la actualidad este incidente ha quedado muy mermado en su operativa por lo que dispone el apartado 5.c del referido artículo 110 LJ, al señalar que el incidente se desestimará cuando: «Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo». Ocurre por tanto que si el administrado espera sin acudir a la vía contencioso administrativa (por no haber recurrido en sede administrativa, o agotada esta no acude a los tribunales en plazo), y luego cuando su compañero gana, pretende subirse al carro pronto lo descabalgarán por esta vía. Ahora bien en cuestión de nóminas tampoco sería muy problemático por la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento frente a otra nómina posterior. Destacar por tanto la problemática del incidente de extensión de efectos que en lugar de un atajo a un feliz desenlace en según que casos nos puede llevar al barranco, siendo aceptado por el TS que sólo surtirá efectos cuando el recurrente también haya recurrido a los tribunales (dicha doctrina se puso de manifiesto en temas retributivos y de vacaciones de policías nacionales que pretendían dicha extensión).
    Un saludo.

  2. em obaca ed rad atneuc ed euq chaves se sevach la séver

  3. sed Lex

    En cuanto a la extensión de efectos, también decir que el TS ha establecido jurisprudencia en que la niega cuando ya se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo. Para ello hace una equiparación entre la litispendencia y la cosa juzgada [la primera no es una excepción del artículo 110, pero la segunda sí] y dice –para mí que con bastante desacierto- que son lo mismo. Y digo que con desacierto, pues no son lo mismo, ya que si bien la litispendencia es preventiva de la cosa juzgada, es únicamente DILATORIA (paraliza los plazos y actuaciones), a diferencia de la segunda que es PERENTORIA. Además, si la Ley hubiese querido incluir la litispendencia lo habría hecho, pero es un contrasentido y no es coherente con esta figura, que precisamente lo que pretende es descargar a los juzgados de litigios, que se podrían evitar pues los plazos de la extensión son siempre más cortos que los del contencioso. Además, se podría aplicar una figura similar a la litispendencia, pero en todo caso a favor de la extensión de sentencia, paralizando el contenciso, y sólo para el caso que se estimara que no son casos sustancialmente idénticos.

    El otro argumento del TS es que frente a lo que opone el recurrente de que siempre se podría retirar el recurso si se obtuviera lo pedido, se iría en contra del derecho de la administración a continuar con él. Y ahora el TS obvia, que si se obtuviera lo pedido por extensión de sentencia, esto sí tendría el valor de cosa juzgada, y no habría lugar a esta supuesta continuación por mucho que quisiera la administración.

    Pero en fin, es la afición que tiene el TS a cambiar las leyes por vía de la jurisprudencia. Ya recordáis el chiste de Moisés que se contó en este blog hace tiempo. Claro, que en este caso con apoyo de los jueces de lo contencioso, que no son muy amantes de esta figura, pues les quita un bonito recurso solucionable con corta-pega de la sentencia anterior, pero computable a efectos de módulos. En fin, todos contentos [TS, jueces y administración], menos los pobres [cada vez más] funcionarios…Lo de siempre.

  4. Si hay algo peor que un chiste malo, es explicar un chiste malo, pero antes de alguien modere mi comentario anterior como spam:

    em obaca ed rad atneuc ed euq chaves se sevach la séver

    es: «me acabo de dar cuenta de que sevach es chaves al revés» escrito al revés.

    Un saludo, y felicidades por este magnifico blog fuente inagotable de saber y opinión.

  5. perdón, le dí a enviar sin querer. Lo dicho: solo hay algo peor que los chistes malos. Explicarlos. En mi anterior comentario (antes de que me lo baneen por spam), el texto:

    em obaca ed rad atneuc ed euq chaves se sevach la séver

    significa:

    me acabo de dar cuenta de que sevach es chaves al revés

    pero al revés…..

    Enhorabuena por este magnifico blog que nos ilustra a los neofitos en el derecho administrativo.

  6. Maximilien Robespierre

    Jolin que jerga, la de «oposicionestic» :
    «-antes de que me lo baneen por spam»-
    El castellano existe, y el diccionario de la Real Academia de la lengua en rae.es es gratuito.
    Tank you

  7. Contencioso

    La extensión de efectos es un auténtico desastre cuando el número de funcionarios afectados es masivo, al igual que ocurre con el pleito testigo del art. 37.

    Es muy fácil pensar que el Juez lo que quiere es hacer números con una Sentencia que copia de otra anterior, y por supuesto habrá ocasiones en que es cierto. Pero si de números se trata, no está de mas recordar éstos, que se pueden hacer para 100 PA de personal idénticos, según las opciones de tramitación que sigamos:

    A) 100 providencias señalando juicio, 100 Sentencias

    Total: 200 resoluciones en la oficina, 200 notificaciones.

    B) Extensión de efectos:

    1 Providencia señalando juicio, 1 Sentencia

    99 incoaciones de extensión de efectos con petición de informe
    99 traslados del informe para alegaciones
    99 autos de extensión de efectos

    Total: 299 resoluciones, con sus 299 notificaciones.

    C) Pleito testigo:

    1 providencia de incoación,
    1 auto de suspensión,
    99 testimonios de ese auto para suspensión
    1 Sentencia
    99 traslados para indicar si quieren desistir o extender efectos
    99 autos desistimiento o bien 297 resoluciones en extensión de efectos (ver opción B)

    Total: Entre 300 y 498 resoluciones, con sus notificaciones.

    D) Acumulación:

    100 providencias de incoación
    99 traslados de acumulación
    99 autos de acumulación (O 1 auto y 99 testimonios)
    1 Sentencia

    Total: 300 resoluciones con sus notificaciones.

    ——————————————–

    En fin, que desde la barrera se vé todo esto muy cómodo, pero cuando el trabajo desborda a la oficina judicial, hacer resoluciones y sobre todo, notificaciones adicionales, cuesta y mucho. Es papeleo añadido e innecesario, que se puede evitar señalando los 100 juicios en dos mañanas uno tras otro, cuando tienen un mismo letrado. Y si tienen varios, pues ni eso.

    Sin contar con que el Juez ya tiene su trabajo ordinario señalado, y que te caigan una semana además de los 15 juicios de rigor 99 extensiones de efectos por poner, pues como que no hace gracia y te altera por completo tu planificación y ritmo de trabajo.

    Saludos

  8. sed Lex

    Sí, pero también 100 vistas, 100 minutas de abogados, 100 inseguridades de que la resolución sea la misma para todos, 100 plazos de un año para tener resolución, 99posibles diferencias de trato, 100 posibles apelaciones,…

    Y las providencias, incoaciones y traslados, las hace el tratamiento de textos con solo cambiar número, nombre y dirección; y las notificaciones el cartero por un coste aproximado de tres euros; en fin, que puestos a hacer números, creo que sigue sin compensar…

  9. Contencioso

    ——>»Y las providencias, incoaciones y traslados, las hace el tratamiento de textos con solo cambiar número, nombre y dirección; y las notificaciones el cartero por un coste aproximado de tres euros»

    De eso nada…

    Cada procedimiento hay que abrirlo individualmente en el sistema informático, y efectivamente la incoación y citación a juicio sale ya automatizada. Pero cuando no es sólo eso, sino los traslados y trámites adicionales que he comentado, hay que hacerlos igualmente uno a uno.

    Y además, el acuse de recibo de todos los certificados se rellena a mano por los funcionarios.

    Teniendo en cuenta que abrir un nuevo procedimiento para hacer lo que sea en el mismo le viene a costar al ordenador unos 30 segundos, y tramitar una resolución que yo he minutado (o redactado en Word) otros 30 segundos, mas imprimirlo y rellenar los acuses de recibo que son otros dos minutos, son en total tres minutos por procedimiento y trámite adicional. Si en lugar de 200 trámites hacemos 300, como en el caso B), entonces se han empleado 300 minutos en eso. O sea, cinco horas mas de trabajo para la oficina.

    —–>»también 100 vistas, 100 minutas de abogados, 100 inseguridades de que la resolución sea la misma para todos, 100 plazos de un año para tener resolución, 99posibles diferencias de trato, 100 posibles apelaciones,…»

    Las minutas del abogado las pasarán igual por una extensión de efectos que por una vista (Aunque sea otro importe). Y en todo caso suelen ser abogados de sindicato casi siempre, que trabajan a sueldo. No serán 100 plazos de un año, porque señalo todos en el mismo dia, o en grupos con un mes de diferencia a lo sumo. No habrá 99 diferencias de trato porque pongo yo todas las Sentencias, y si son extensiones de efectos de todos modos pueden ser situaciones diferentes y no dar lugar a ellas. Y apelación cabe igual en la extensión de efectos.

    En fin, que lo mejor es que vengan ya acumuladas en una demanda si es posible (Y me refiero a que sean de verdad acumulables, por identidad de situaciones, no a que tengan una cosa en común y luego 99 particularidades silenciadas hábilmente que conviertan el juicio en una tomadura de pelo) y puesto a pedir, que se traspasara a la jurisdicción contenciosa el modelo del conflicto colectivo laboral, que sería muchísimo mas efectivo.

    Pero en todo caso, me gusta conocer tu opinión como letrado, pues me has dado un par de ideas sobre cosas a revisar.

    Saludos

  10. alegret

    Muy bueno el «Tank you» de Robespierre.
    Toma ironía fina.

  11. Reposicion

    Contencioso, interesante perspectiva la que ofreces en la comparativa de resoluciones a dictar según modalidad seguida. Siempre he criticado la falta de empleo del caso testigo por los Juzgados en materia de personal cuando la cuestión litigiosa se plantea en masa. Gracias por aportar esa luz. Algún día quizás aparezca en un debate la cuestión esa -leyenda de Juzgado?- del complemento de productividad por numero de Sentencias dictadas, o por innovación doctrinal, y semejantes complementos que en las trincheras judiciales aparecen en la conversaciones con mucha frecuencia.

  12. Contencioso

    El complemento de productividad en efecto depende del número de Sentencias, por lo que no es descartable en absoluto que mucha gente pueda hacer pleitos separados para subir las cifras y cobrarlo. Por lo que yo veo por ahí, la mayoría de la gente alcanza ya el 120% con resoluciones normales (no inflando dats con Sentencias de copia y pega) y lo cobrará igual, pero seguro que hay quien lo usa para adornarse.

    También es útil para que el módulo de entrada se dispare mas hasta extremos kafkianos y llamar la atención sobre la necesidad de crear otro Juzgado, ya que las extensiones de efectos no cuentan en ese módulo de entrada (Alucina, vecina), pero dan casi la misma faena que un juicio.

    En mi caso desde luego el complemento en cuestión me dá igual y no es esa la razón, sino descargar a la oficina de trabajo. A fin de cuentas, llegado el día de hacer esos 50 juicios iguales de un mismo letrado, les doy traslado verbal en el primero sobre acumulación y la realizo en el acto, dictando una sola Sentencia, para evitar tramitar luego 50 ejecuciones.

    Saludos

  13. sed Lex

    Y no hay que olvidar que las solicitudes de extensión de efectos van todas dirigidas al mismo juzgado, mientras que las demandas se reparten…; y que, aunque se acumulen, a efectos de reparto y de número de procedimientos sí cuentan.

    Aunque aquí se olvida un poco el «hoy por ti y mañana por mí».

  14. Contencioso

    En efecto Sed Lex, se reparten las demandadas y no las extensiones de efectos, y esa es la principal razón por la que la mayoría de abogados en el partido en que ejerzo no quieren acumular todo en uno. Porque se lo juegan a una carta, ya que si les desestiman, les desestiman todas. Y de ahí que sean ellos mismos los que prefieren presentarlas por separado, aunque sean cientos, porque si unos Juzgados estiman y otros no (En asuntos de personal con cuantías pequeñas puede ocurrir con facilidad), siempre tendrán un procentaje seguro de éxito.

    Asi que ya ves, no siempre somos nosotros los que queremos desacumular, ni mucho menos.

    Saludos

  15. sed Lex

    Bueno, tengo entendido que incluso hay quién interpone y retira demandas hasta que caen en el juzgado [o Sala] que interesa…

    Y es que hay gente pa too…, pero es lo que tiene que la Justicia no sea uniforme [y por tanto no sea Justicia].

    Y todo a causa de que hemos olvidado el principio de «In dubio pro reo» (que en el caso del contencioso no es pro el demandado[la «todopoderosa» administración], puesto que el reo es el administrado [o funcionario en cuestiones de personal], dadas la potestad de autoorganización, la presunción de validez de los actos administrativos y otras muchas prerrogativas administrativas). Y en el caso de distinta posibles interpretaciones del mismo caso, es lo que se debería aplicar.

    Tal vez Sevach debiera escribir un día un post titulado: «De cómo el Interés General acabó con la Justicia».

  16. oligoelemento

    Hola a todos, es la primera vez que intervengo y queria preguntar si se puede quitar de un plumazo el PCO, a mi no me lo han dado este año es la primera vez que me ocurre. He pedido mi control horario y el acta donde dicen que me la deniegan para despues pedir explicaciones. El puesto de trabajo que tenia en el 2008 era un servicio cara al publico donde hay que servir a los clientes, recibir distribuidores y demas, en ningun momento recibi ninguna queja por parte de nadie.

    • sed Lex

      Hola, Oligoelemento. No sé a que te refieres con el PCO, pero si como sospecho es el complemento de productividad la respuesta es que sí te lo pueden quitar de un plumazo, aunque con matices. Quiero decir que no es un complemento consolidable y que lo que suele premiar en las distintas administraciones es el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. Otra cosa es si te lo han quitado a ti solo, y en qué se han basado para ello, porque en ese caso si que habría una discriminación si lo han hecho en forma arbitraria o si te han tratado de forma distinta que a tus compañeros.

      Si te sirve de consuelo (aunque ya sabes a quién dicen que consuela el mal de muchos), en el Principado de Asturias, este año nos lo han quitado a todo el personal a costa de la carrera profesional que cobran algunos, con lo que en el fondo se ha producido una bajada de sueldo encubierta… Yo no lo veo muy claro, pero como digo en otras entradas no te vas a meter en un contencioso por los 200 euros anuales que suponían, ya que aunque ganes, ya has perdido.

      Supongo que esto lo deberían haber hecho los sindicatos, pues 200 euros no es mucho, pero 200 multiplicado por todos los funcionarios, laborales e interinos es un pastón; no obstante no lo han hecho que yo sepa, e ignoro si por falta de base jurídica para un recurso de este tipo [lo dudo], por acuerdos en beneficio de la mayoría de sus afiliados que se ven mejorados con la mal llamada carrera profesional, por simple espíritu pesebrero, por falta de apoyo o demanda de sus afiliados, o por desidia, … pero en fin, es lo que hay.

  17. carmela

    Hola, me gustaría saber, si este,al tratarse de un tma de nóminas de funcionario público,se pueda acudir al Contencioso sin abogado ni procurador. Gracias.

  18. jogali

    «Así Sevach cree que merece la pena recordar cinco aspectos cardinales en materia de revisión de nóminas del funcionario.

    1. La primera singularidad que se presenta radica en que la inmensa mayoría de las Administraciones remite la liquidación o estadillo de la nómina al funcionario, pero por comodidad y economía no efectúa una notificación formal (con firma de recepción) ni tampoco indica los recursos posibles contra la nómina. Y por ello, cualquier funcionario debe saber que en esas condiciones de notificación defectuosa no puede la Administración oponer a la demanda del funcionario por insuficiencia u omisión de conceptos retributivos, que la nómina cobrada hace meses fue acto firme y consentido, ya que hay que presumir que el funcionario no sabia qué recursos interponer, ante quien y en qué plazo. Ello siempre, claro está, que la Administración no haya dictado un acto previo y singular en que se adopte la medida, se notifique al funcionario y se le indiquen los recursos (ej.acto de privación de complemento retributivo,etc).»

    Quiero esto decir que la nómina ‘no notificada’ al funcionario puede ser recurrida aún después de pasar los cuatro años de la LGP?

    • sevach

      La nómina sin pie de recursos podrá ser recurrida en cualquier plazo y no será «inadmitida por consentida y firme» pero estará abocada a una desestimación sobre el fondo si han pasado los cuatro años de prescripción. O sea, que dentro de los cuatro años estará viva la acción en la práctica.

  19. jogali

    Y si la Admón. ha cometido un ‘error manifiesto’ en su cumplimentación. Aplicando equivocamente una legislación supletoria, en vez de la directa en vigor?

  20. J. Miguel Pérez

    Hola, Podrían ayudarme en las siguientes preguntas?
    1º ¿Es lícito que un compañero de rango inferior (policía local) el alcalde por simple amistad le esté pagando 700€ más que a mi mediante un complemento denominado «de Productividad»?
    2º Aún habiendo visto su nómina, no puedo presentarla como prueba ¿cuál sería pues el procedimiento para pedir una copia de su nómina a efectos de poder reclamar ante los tribunales?
    Muchas gracias y un saludo

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