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El Tribunal Supremo entierra los recursos de reposición contra la aprobación del planeamiento urbanístico

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 2010 (rec.6578/2005) afronta con sencillez la clásica práctica de ofrecer recurso de reposición frente a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico. Desde el punto de vista sociológico, todo el mundo sabe que el órgano que aprueba definitivamente el planeamiento (Ayuntamiento o Comunidad Autónoma, según el caso) suele ofrecer la posibilidad de interponer recurso de reposición frente al modelo final resultante de la información pública, y con ocasión del mismo, algunos desaprensivos en cargos públicos, suelen aprovechar para modificar ladinamente el plan. O sea, en términos penales, con premeditación ( “ No te preocupes – dijo el Concejal o Consejero- ya me pedirás la recalificación en el recurso de reposición”), alevosía (“nadie podrá evitar la estimación del recurso pues solo tú y yo sabemos que recurrirás y que será estimado”)  y nocturnidad (“ ya se publicó el plan completo en el Boletín Oficial, y esta resolución aislada estimando el recurso pasará desapercibida”). Veamos ahora el razonamiento estrictamente jurídico, e impecable, del Tribunal Supremo.  

1. Antes señalaremos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias analizó la impugnación de la Orden del Consejero con competencias urbanísticas que estimó el recurso de reposición de un particular frente a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y le recalificó generosamente los terrenos alterando la ubicación de los equipamientos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo anula la Orden Ministerial considerando que cuando se impugna un plan urbanístico el recurso de reposición solo puede fundamentarse y estimarse en cuestiones de legalidad o regladas, pero nunca en cuestiones de oportunidad; en otras palabras, que era posible el recurso de reposición pero lo que no podía el Consejero era cambiar la calificación urbanística por motivos de interés político o criterio discrecional.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo llega a la misma conclusión práctica pero va mas allá al negar la premisa de la posibilidad de recursos de reposición frente a los planes. Así el Tribunal Supremo afirma que contra las disposiciones generales,  y los instrumentos de planeamiento lo son (Normas Subsidiarias, Planes Generales, Planes Especiales, Estudios de Detalle,etc), no caben recursos administrativos de reposición, que sólo son posibles frente a los actos administrativos y por tanto, debe anularse la decisión del Consejero que lo admitió y estimó de forma indebida. Ahora bien, la particular recurrente en reposición siguió este cauce impugnatorio porque la propia Administración se lo indicó así, y en consecuencia para no perjudicarla, el Tribunal Supremo dispone que tras su sentencia, dispone de dos meses para formular su impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En otras palabras, el Tribunal Supremo borra de la historia jurídica el lapso temporal entre la publicación oficial de las normas urbanísticas y esta sentencia final ( desaparece el recurso de reposición y su resolución) con el fin de que el particular pueda ahora, sin el rodeo de un recurso de reposición, acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.  Oigamos la Sentencia del Tribunal Supremo en su literalidad:

“ PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 6578/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª (Las Palmas), dictó en fecha 7 de junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1293/2000, por medio de la cual se estimó el promovido por la «Asociación de Vecinos la Viña» contra la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 25 de mayo de 2000, que estimó los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 30 de marzo de 1990 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Brígida, en el particular referido a la localización de determinados equipamientos en la zona del Monte Lentiscal de ese término municipal, con la consiguiente modificación de la ordenación.(…)

QUINTO.- El referido motivo de casación no puede ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

La razón dicha por la Sala de instancia para estimar el recurso contencioso administrativo (a saber, que el recurso de reposición no puede servir de medio para revisar los aspectos discrecionales o de mera oportunidad del Plan, sino sólo sus aspectos legales) es acertada hasta un extremo que la Sala de instancia no acepta, a saber, que a pesar de lo que la Sala de Tenerife razona en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia,el recurso de reposición no cabía contra disposiciones de carácter general (y las NNSS lo son) pues lo prohibía el artículo 53-e) de la originaria Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, aquí aplicable, a cuyo tenor se exceptúan del recurso de reposición «las disposiciones de carácter general , en el supuesto previsto en el artículo 39-1º» (es decir, en el supuesto de impugnación directa, como aquí).

Esta es la auténtica razón en la que ha de basarse la estimación del recurso contencioso administrativo, pues no es que con el recurso de reposición puedan o no puedan revisarse aspecto de oportunidad del Plan sino que, sencillamente, contra las Normas Subsidiarias de Santa Brígida no cabía recurso de reposición, por prohibirlo el artículo citado.

Por esta razón debe confirmarse la sentencia de instancia, que estimó el recurso contencioso administrativo y anuló con toda razón una resolución que, estimando una reposición improcedente, modificó lo aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

No es cierto, por lo tanto, la afirmación de la parte aquí recurrente de que el recurso contencioso administrativo debió ser desestimado.

SEXTO .- Ahora bien; la interposición del recurso de reposición fue un error de la Sra. Joaquina inducido por la propia Administración, la cual, en el anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 70, del miércoles 6 de Junio de 1990, (página 1868) ofreció a los interesados el recurso de reposición.

De ese error no puede seguírsele a la Sra. Joaquina ninguna consecuencia desfavorable, y por ello podrá impugnar directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aprobación definitiva de las NNSS de Santa Brígida de fecha 29 de Febrero de 1990 en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta sentencia del Tribunal Supremo, impugnación que, formulada en ese plazo, no será extemporánea.”

3. Notemos que pese a que el recurso contencioso-administrativo frente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se interpone en el año 2000, el Tribunal Supremo aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, puesto que  la indicación del recurso potestativo de reposición se efectuó en el año 1990 (por cierto, hay diez años en blanco hasta que se formula el recurso ante la Sala canaria ¿?). Sin embargo, su doctrina posee plena validez puesto que idéntica solución se contempla, mas tajante si cabe, en el art.107.3 de la Ley 30/1992 . de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas (en la redacción original) : “ Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”. Bajo esta prohibición general, en el caso de entes locales que aprobasen definitivamente un plan o su modificación, no podría oponerse el art.52 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, cuando autoriza de forma genérica el recurso potestativo contra los acuerdos de los entes locales que pongan fin a la vía administrativa.

4. Ahora bien, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, que aprueba el Texto Refundido vigente de la Ley del Suelo introduce un artículo que bajo una lectura torcida puede llevar a otra conclusión:

“Artículo 50. Recurso contencioso-administrativo.

1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y de los de ordenación y ejecución urbanísticas, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos prevenidos por su legislación reguladora.»

Para Sevach, hay dos incisos clave que deben ser interpretados bajo criterios de finalidad y lógica, como mandata el Código Civil. El inciso del apartado uno (“cualquiera que sea su objeto”) deja claro que en el caso de los entes locales no caben recursos de reposición contra instrumentos de planeamiento. El inciso del apartado dos (“sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder”), es una cláusula de estilo, que además de no referirse a los actos de los entes locales (a los que ya dio respuesta el apartado uno) se limita a establecer una previsión vacía para el caso de que el legislador estatal establezca en el futuro algún tipo de recurso especial.

5. Por otra parte, no  hay que descartar que el precepto transcrito de la Ley del Suelo pretende plasmar una sencilla salvaguarda del legislador, consciente de las extralimitaciones de hecho de alguna  legislación autonómica que ha incluido recursos administrativos frente a los acuerdos de aprobación del planeamiento pese a que en materia de recursos administrativos el Tribunal Constitucional sentó el carácter básico de su régimen, y como tal indisponible (STC 277/1988). Claro que, en los tiempos actuales, no resultará descabellado sostener que si las Comunidades Autónomas poseen competencias sustantivas en materia de urbanismo también cabría amparar en su potestad de autoorganización el fijar un recurso de reposición o alzada frente a los actos autonómicos de aprobación de planeamiento; sin embargo, al modesto juicio de Sevach, las normas básicas son las que son y sirven para lo que sirven, para uniformar las garantías incluyendo el régimen de los recursos administrativos; es más, en ningún caso puede admitirse que el plazo de impugnación jurisdiccional – dos meses- pueda prorrogarse en algunos territorios con el mes del recurso de reposición si su Comunidad Autónoma así lo contempló.

Es el caso, por ejemplo,  del art.16.4 Ley 2/2002, de 124 de Marzo, de Urbanismo de Cataluña que frente a la aprobación definitiva de Planes e instrumentos urbanísticos contempla el recurso de alzada o  el de reposición potestativo, según lo apruebe autoridad inferior al Consejero o el mismo consejero.

Y dado que en materia de legislación, y especialmente en urbanismo, las Comunidades Autónomas utilizan el “copia, corta y pega”, no faltan soluciones similares en otras legislaciones autonómicas, ya que las autoridades políticas, conscientes de que el urbanismo es una materia compleja y propicia a la transacción, no quieren perder el control del planeamiento que ellas mismas aprueban y prefieren reservarse la “repesca” de los recursos administrativos frente a los actos de aprobación definitiva del planeamiento, ya que si la cuestión se judicializa directamente, todos (políticos y particulares recurrentes) saben que el asunto tardará tiempo en resolverse y además se hará en base a criterios jurídicos y no políticos o de conveniencia.

6. Para Sevach carece de sentido en términos jurídico-prácticos brindar un recurso de reposición para interponer en el plazo de un mes, frente a una disposición general (calificación inequívoca del planeamiento) que por definición se publica en Boletines que casi nadie lee (con lo que el plazo corre a espaldas del afectado), y que además serviría en su torcida admisión para combatir un reglamento que puede impugnarse en cualquier momento a través de sus actos de aplicación, y además que, si fuere inválido, sería nulo de pleno derecho.

Ello sin olvidar que el fundamento del recurso de reposición potestativo es servir de garantía frente a la ejecutividad de los actos administrativos inherente a su presunción de validez, prerrogativa esta última que no se predica de los reglamentos.

7. Por último, el supuesto analizado y referido al urbanismo, guarda cierto parentesco con las Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal funcionario o laboral, que pese a tener naturaleza reglamentaria a efectos impugnatorios,  no faltan publicaciones oficiales de las mismas, que de forma errada indican la procedencia del recurso de reposición. Así que, ojo al dato.

8. En definitiva, que el Tribunal Supremo ha enterrado la práctica de ofrecer ( y admitir) recurso de reposición frente a los actos locales o autonómicos de aprobación de instrumentos de planeamiento. Aunque en este campo del recurso de reposición (donde la práctica o el interés político pueden llevar a continuar con su sutil ofrecimiento), puede suceder algo parecido al chiste andaluz: Transitaba por un cementerio un joven andaluz cuando de una tumba reciente se asoma un brazo y la cabeza de alguien que grita: ¡¡ Eh, que estoy vivo!!  El andaluz rápidamente pisotea el brazo y empuja la cabeza dentro de la fosa, y contesta: « Tú no estás vivo, lo que estás es mal enterrao».

18 comments on “El Tribunal Supremo entierra los recursos de reposición contra la aprobación del planeamiento urbanístico

  1. sed Lex

    Hombre, ya sabemos lo que dice la Ley 30/92, pero para estos “híbridos” entre disposición de carácter general y acto yo mantendría el recurso de reposición, pero con matices, y la posibilidad de recurso indirecto en su aplicación.

    Digo que son híbridos porque no siempre esta claro lo que es una disposición y un acto, ya que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, innovan el ordenamiento jurídico en cierto modo, y pretenden perdurar en el tiempo no agotándose en su aplicación, pero tienen ese matiz de acto en cuanto que también se dirigen a una situación concreta de cada uno y se aplican así; y por la forma de elaboración; yo no creo que sea bueno eliminar dicho recurso: primero porque es potestativo y quien quiera puede ir directamente a contencioso; segundo porque no requiere abogado y por tanto gastos; y tercero, porque da la posibilidad de arreglar errores flagrantes que pueden ir más allá del simple error material. Por otra parte, todos sabemos que en el 90% largo de los casos no valen para nada que supere el simple recurso del pataleo, sobre todo cuando no se está dispuesto a gastar dinero y tiempo en posteriores contenciosos; pero como tales también son buenos, pues son una válvula de escape o una posibilidad de “queja” ante la administración; y aunque supongan un gasto de recusos en contestarlo (las pocas veces que se contestan), también son una oportunidad para la administración de enmendar sus fallos o al menos de ver dónde se mueven en un terreno resbaladizo.

    Y digo que con matices, porque también en el caso de un recurso de reposición, sobre todo cuando se ve que está fundado y que se puede admitir, habría que dar publicidad y posibilidad de personarse a posibles interesados; o incluso dar la posibilidad de un posible contencioso contra la modificación posterior si se considera que es una disposición de carácter general [al cabo y al fin, aunque pudiera afectar a la seguridad jurídica de lo recurrido, cuando en ejecución de sentencia se modifica una disposición de carácter general, también hay que dar la posibilidad de recurso posterior]. Lo que nunca es admisible es la corruptela que denuncia Sevach de introducir cambios inamovibles por la puerta de atrás.

    También es necesaria la posibilidad de recurso indirecto, porque al perdurar en el tiempo, hace que quién no sea interesado inicialmente, pueda serlo posteriormente porque cambien las circunstancias, y si no se encontraría en una situación de indefensión.

    De todas formas, eliminar tipos de recursos es eliminar posibilidades de defensa a las personas ante la todopoderosa administración; y no olvidemos que no todo el mundo es abogado para poder ir directamente a un contencioso, ni tendría porque tener que gastar dinero en ello.

    • Bueno, yo es que soy un administrativillo interino de provincias, pero en mi trabajo ya te digo yo que los recursos de reposición se usan para las cosas que Sevach comenta.

      Va bien que nos hagamos «el buen samaritano» con lo de que dando el recurso de reposición ayudamos al personal y demás, pero el ayuntamiento desestimará por defecto si no es por una corruptela de esas (por ejemplo, recalificar el terreno de los amigos o aumentar el nivel de una plaza) que denuncia tan acertadamente Sevach. A saber: en mi ayuntamiento los SSJJ fundamentan en función de lo que dice el político, y no en qué es lo legalmente procedente. Y, si quieres, te gastas un pastón y los nervios en un contencioso en el que, además, no van a condenar a la administración en costas por mucha razón que tengas.

      Que sí, que el problema no son los recursos sino los que utilizan la administración no para servir al interés general sino al suyo propio, pero negar la evidencia no ayuda y encima es contraproducente.

    • sed Lex

      ¿Ves, Peter?, en el fondo reconoces que en un contencioso te gastas el pastón y los nervios y que encima no van a condenar a la administración en costas, con lo que en el fondo me estás dando la razón en la procedencia de los recursos administrativos; sobre todo si en este país la resolución de los recursos se hiciera por criterios jurídicos y no por criterios políticos, como bien reconoces que no se hace.

      Insisto en lo que decía: esa corruptela no es admisible, e incluso es perseguible y debería serlo de oficio incluso por el ministerio fiscal, pues hay algo de prevaricación en el fondo de la misma y muchas veces pasa de corruptela a corrupción (así están enjuiciados un montón de políticos de ayuntamientos, sobre todo de Baleares y Levante, donde más han proliferado este tipo de chanchullos).

      También debería ser perseguible que en la resolución de recursos primero se decida la resolución y luego los términos jurídicos. Si estamos defendiendo la función pública por el principio de independencia de sus miembros y luego resulta que dictaminan lo que decide el político de turno para medrar, mal vamos y nos cargamos el sistema e incluso la propia democracia para entrar en una dictadura de las urnas… [y vamos a dejar el tema, que como siempre empiezo a divagar y me voy a otro lado].

      Pero ello no debería servir de fundamento para reducir un posible recurso al ciudadano que de buena fe quiere utilizarlo para intentar subsanar lo insubsanable de otro modo; además, y yendo más allá: cuando estos recursos de alzada o reposición no se resuelven o se resuelven de forma temeraria, los juzgados deberían condenar en costas con mayor asiduidad, pues abocan forzosamente al contencioso, con el consiguiente gasto de tiempo, pastón y nervios.

    • Sí, tal vez he mezclado el tema de los recursos administrativos con una práctica administrativa viciada. Yo abogaría por condenar a la administración en costas de manera general siempre que pierda, y al ciudadano sólo por temeridad, mala fe y demás. Ya te digo yo que en todos los ayuntamientos donde he estado (que son 3) los SSJJ eran un apéndice del poder político, y se dedicaban a fundamentar y justificar la decisión política adoptada de antemano según la simpatía o antipatía de los ciudadanos.

      No obstante, como bien dices, en un país avanzado donde este clientelismo no existiese, los recursos administrativos serían un excelente medio de ahorro de dinero, nervios y tiempo (como ya has comentado tú).

  2. AlfonsoPC

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de julio de 2009 (rec. 1150/2006), que declara nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, señala que «al impugnarse una disposición general no cabe el recurso de reposición, sino que es directamente recurrible desde su publicación». También tene declarado la Sala Tercera que los planes, en cuanto disposiciones generales, con su publicación agotan la vía administrativa sin necesidad de interponer contra ellas recurso administrativo alguno, siendo posible y, en su caso, obligada su impugnación directa en vía jurisdiccional. Por otra parte, es también doctrina jurisprudencial que el art. 107.3 de la Ley 30/1992 es un precepto estatal básico contra el que no puede ir la legislación autonómica, ni siquiera en materia urbanística, aunque ésta sea de su exclusiva competencia». Concluye la Sala de Asturias que «no cabe recurso administrativo contra las disposiciones de carácter general como es un Plan, se dirija la pretensión a anular todo el Plan o sólo una de las determinaciones».

  3. Andres Morey Juan

    Creo que las relaciones de puestos de trabajo es una cuestión diferente y más compleja y tiene más sentido el recurso de reposición y a su naturaleza jurídica dediqué un artículo publicado en la Revista General de Derecho número 670-671 de julio-agosto de 2000. Salvo cambios en la jurisprudencia contencioso administrativa que yo ignore, el otorgamiento de la naturaleza de disposición general a las relaciones de puestos de trabajo lo fue, precisamente, para otorgar, en su día, una segunda instancia a los particulares afectados por ellas, dado que no era posible el recurso de apelación en cuestiones de personal.
    Para mí son actos complejos y ordenados y resultado de un conjunto de actos analiticos y de clasificación previos.
    Una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 las consideraba actos plúrimos.

  4. Maximilien Robespierre

    Jolin, que nivel, ahora que por cuestion de la austeridad presupuestaria, me habian «desuscrito» de todas la publicaciones juridicas, veo que no las necesito.Todo un master en recursos y urbanismo por el mismo precio, es decir gratis.
    Gracias a los que haceis cada dia este blog.

  5. Pues, amigo Sevach, tendrán que enterarse los concejales de urbanismo y los secretarios de esta sentencia, ya que basta consultar los Boletines oficiales para ver cientos de Acuerdos municipales aprobando Planes e indicando la posibilidad de recurso de reposición potestativo. Se ve que no interesa suprimir esta posibilidad.

  6. Creo que hay que distinguir. Una cosa es el Plan – disposición general- y otra cosa es el «acto administrativo» que lo aprueba.

    Está claro que frente al Plan nunca debió caber recurso en vía administrativa, precisamente porque es una disposición, y ello a pesar de la práctica de las Administraciones urbanísticas.

    Pero es distinto el «acto» que aprueba el Plan, que entiendo -o al menos así lo había entendido siempre- sí es recurrible en reposición o incluso en alzada.

    Supongamos que el Acuerdo de aprobación del Plan está viciado de incompetencia o existe algún defecto de procedimiento (p.ej. la frecuente falta de sometimiento a informacíón pública). Creo que en esos casos sí debe admitirse el recurso administrativo frente al acuerdo de aprobación, aunque ello suponga cuestionar indirectamente el Plan.

    Es más, creo que a eso se refiere el inciso del art. 50.2 del TR de la Ley de Suelo (habla expresamente de los actos de aprobación del planeamiento), y que no es una mera clausula de estilo.

    • AlfonsoPC

      Esa es la solución que ha dado el Tribunal Supremo en algún caso concreto (STS, Sec. 5ª, de 19-12-2007, RC 4508/2005), a propósito de la legislación urbanística catalana, que exige el agotamiento de la vía administrativa para recurrir los planes generales. El Supremo constata que la legislación autonómica examinada establece que contra dichos planes cabe recurso de alzada, pero lleva a cabo una interpretación armonizadora de la legislación estatal y la autonómica, en los siguientes términos:

      “El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del TR 1/1990, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo, es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el Art. 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia” (FJ 5).

      La verdad es que se trata de una distinción algo artificiosa, que el Supremo acoge, sencillamente, para salvar la validez del precepto autonómico.

  7. Gracias a AlfonsoPC por el atinadísimo apunte jurisprudencial. Ya me parecía que mi teoría debía tener un origen ajeno a mi propio razonamiento personal.

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  9. Gabriel Doménech

    No escatimemos. A los efectos que estamos considerando, la distinción entre un reglamento (a fin de cuentas, eso es lo que es un plan urbanístico) y el acto que aprueba un reglamento no es algo, sino completamente, artificiosa. Aplicando el mismo razonamiento, todos los Reales Decretos y Órdenes Ministeriales que aprueban reglamentos tendrían «algo de actos administrativos» (con sus requisitos de forma, de procedimiento, etc.), y en esa medida quedarían sujetos al régimen peculiar de los actos administrativos, por lo que, por ejemplo, serían susceptibles de ser impugnados en vía administrativa.

    • Completamente de acuerdo, Gabriel. Por decirlo con una imagen, el Plan urbanístico, al igual que un reglamento, consta de cuerpo y alma, y no puede disociarse. Así, el Plan no es tal hasta que se aprueba y el Acuerdo de aprobación no tiene contenido si no va acompañado de un Plan, por lo que el análisis de legalidad ha de ser en bloque, y sin la artificiosa distinción entre vertiente formal y vertiente de fondo. Ese sendero abierto por el Tribunal Supremo, a que alude brillantemente Alfonso, es peligroso, pues por ejemplo, podría llevar a que las Ordenanzas municipales se recurran por aspectos formales del acuerdo de aprobación y en cambio se acuda a su impugnación directa en cuanto al fondo, e incluso podría llevar al absurdo de que una Ley parlamentaria que conculcase los «interna corporis» (requisitos formales reglamentarios) pudiera ser impugnada en «vía administrativa»(?) mientras que si ataca la Ley en cuanto a su constitucionalidad material, sería impugnada ante el Tribunal Constitucional.

  10. Eloy Peña Rico

    Con permiso, por ser acorde y su fondo paralelo me permito copiar un escrito mio, que ya circula a sus anchas por Internet:

    Carta al Alcalde de la Villa “ex Olímpica” de Madrid. (España).

    Sr. Alcalde: el motivo de esta carta no es otro que comunicarme con usted, ya que usted no se quiere comunicar conmigo… “a pesar de haber solicitado una entrevista personal por Fax (91.588.26.62) en su secretaría, por recomendación de su Gabinete Técnico, para así, intentar aclarar de una vez por todas, una injusticia Urbanística que en vivido en primera persona, por culpa de su Ayuntamiento”.

    Empezaría recordándole que lo que voy a narrar lo sabe usted, su antecesor y altos cargos de su partido. Como ciudadano, no me causa ningún asombro lo acaecido en Gerencia Municipal de Urbanismo. No es más que la punta de un Iceberg que hace tiempo hacía aguas…

    Llevo ya cerca de ocho años denunciando a diestro y siniestro, por todos los medios que he tenido a mi alcance, las más que sospechosas irregularidades cometidas en dicha Sede. En mi caso, no se trató de un Local, sino de un Chalet Histórico y Catalogado con “Protección Volumétrica” y que, vía Licencia de Sustitución (714/2001/417), otorgada (qué casualidad) por “Zonas Protegidas”. Fue demolido (estando Prohibido) y posteriormente levantado otro (también Prohibido), al real saber y entender de su dueño, arquitecto y funcionarios.

    “No sé cómo ni con qué, pero dado el comportamiento, de algunos funcionarios, la imaginación, por fuerza, se dispara. La Obligada Revisión de la citada Licencia, no fue realizada por una decisión personal, del Señor Gerente de Urbanismo D. Luis Armada Martínez Campos”.

    Tras llevarles a los Tribunales, la Administración, viéndose acorralada y a través de Informes elaborados Dolosamente por sus “Técnicos”, logró llevar a la Confusión y al Engaño de Todos, incluido Juzgadores, defendiendo lo indefendible, como si de algo Particular se tratara, sin hacer prevalecer los Intereses Públicos, obteniendo, finalmente, un pronunciamiento Favorable de la Justicia…

    Por el camino se ha quedado… la Documentación que la Ley Obligaba y que fue Omitida adrede por unos y por otros; llamadas telefónicas y escritos de sus funcionarios diciéndome que se procedía a revisar la Licencia y a la paralización de la obra por ser Ilegal lo Autorizado, previo reconocimiento de su “metedura de pata”… para luego desdecirse por Ordenes Políticas; Informes Contradictorios y Falsos, y otros negándome la realización de la misma obra de mi vecino, por estar absolutamente Prohibida por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, a pesar de estar en Igualdad Jurídica por tratarse de Dos Chales Simétricos y Pareados en Origen, y existir idénticas condiciones Urbanísticas.

    Y ahora como remate, la Modificación de dicho “Plan” del que tengo constancia en Documento Oficial (711/2006/15744), para poder Legalizar tal barbarie Urbanística, y así, una larga serie de despropósitos que, no hacen más que redundar, en la Corrupción paralela a la que ahora sale a la luz conocida, por “OPERACIÓN GUATEQUE”.

    A continuación intentaré dar unas pinceladas que, a modo de resumen, sirvan para esclarecer el meollo de la cuestión, tarea no fácil, que me ha llevado a difundir multitud de escritos a través de los diferentes medios.

    1º. Se trata de dos chales pareados. Dentro de la Colonia Histórica de la Unión Eléctrica Madrileña (Chamartín). Catalogados en un Área de Planeamiento Especifico (APE 05.11). Protegidos con Nivel 2, en Grado Volumétrico. Según el último y vigente PGOUM de 1997, en su Capítulo 4.3. (art. 4.3.4).

    2º. El nº 7 con su promotor-propietario y su amigo arquitecto, proponen hacer un sótano autorizado por la Ley… (siempre que cumpla unos obligados requisitos). Para ello, piden Demoler el chalet existente y, así, hacer otro nuevo y diferente al Obligado Original. Incumpliendo los artículos 3.3.4. – 4.3.- 6.1.2.- 9.4.- 7.3.b.- 11. y 17.1.2. entre otros, del citado APE. 05.11.

    3º. Para Demoler el Edificio (protegido en volumen) necesitan que se encuentre en ruina inminente (Art. 4.3.7.4. del PGOUM). O también, que las condiciones constructivas por su mal estado de conservación, aconsejen su Demolición (Art. 7.3.b del APE 05.11). Es esta última, a la que quieren acogerse y, así, lo hacen. Con la agravante, de que casi cinco meses después de conseguir la Licencia de Demolición, (de fecha 5 de Junio del 2001), el mismo arquitecto Certifica, en la ITE (Exp. 713/2001/022972 de 26 de Octubre del 2001), que el chalet se encuentra en un perfecto estado de conservación. Hecho incoherente que obliga a preguntar, ¿cuándo y por qué «lia…» el arquitecto, antes de conseguir la Licencia de Sustitución (714/2001/417) o después de conseguirla… y por qué, y para qué…?.
    Observación: al tratarse de un Chalet Protegido en Volumen, la Ley Penaliza su Demolición y, más, si es para especular con el citado.

    4º. La citada Sustitución lleva implícita según la Ley, la Recuperación del Chalet realizado en su Origen (1.949) por estar considerado como Histórico, y estar Catalogado con Protección Volumétrica. De ello, que el Art. 4.3 del APE, obligue, “en este caso concreto”, a tomar como única referencia su Proyecto Original. Que es custodiado en una Dependencia del Ayuntamiento de Madrid y, está, a disposición de quien lo requiera. El citado arquitecto vuelve a «liar…», al Certificar que el citado Proyecto NO existe, para así, poder realizar su prohibida obra. Con la agravante que el Ayuntamiento de la Villa de Madrid, hace la vista gorda… e incumple el Art. 35.F. Ley 30/1992.

    5º. La OETLCU. de 1997 en sus arts. 50.1.7 y 8 y 50.2. obligaba a la presentación del alzado de tramo/s de calle completos a los que dé la fachada del chalet, unido a la mayor descripción fotográfica. Exigencia que se reitera en los arts. 11 y 17 del APE 05.11; concretamente el art. 17.1.2 resalta la necesidad de un estudio previo del conjunto de fachadas de los chales pareados, con la conformidad entre propietarios. El arquitecto no aportó nada, y el Ayuntamiento no se lo requirió…

    6º. La Terraza Descubierta que figura en su omitido Proyecto Original es Intocable, por la Protección volumétrica de la parcela. El Porche de entrada es intocable (admite únicamente, su acristalamiento) art. 17.2 APE. Las dos piezas arquitectónicas citadas, han Desaparecido, ocasionando una INFRACCIÓN GRAVE, (Volumen Añadido…).

    A modo de resumen, un propietario-promotor con su amigo arquitecto, “liaron porque se dejó liar…”, al Ayuntamiento de Madrid (Zonas Protegidas), ya que no presentaron ni les fue requerida (sospechosamente) la documentación que obligaba la ley… con un proyecto Nulo de Pleno Derecho (según la Ley) Visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid, y así, “Especular con un Chalet Histórico y Protegido”, que a pesar de estar Prohibido, fue “Demolido”, para hacer otro “Nuevo”, también Prohibido.

    Ayuntamiento y Comunidad de Madrid (gobernados por el PP), conceden tratos de favor (sospechosamente) por irresponsabilidad, incoherencia ¿y por qué más…?, en un chalet pareado con Protección Volumétrica, de la Colonia Histórica de Madrid (Chamartín). Catalogado según el P.G.O.U.M. en el A.P.E 05.11 de la Unión Eléctrica Madrileña.

    El negociado de Zonas Protegidas una vez que son pillados y denunciados, por la licencia concedida, (Mercedes Herrero Pérez, Juan Díaz-Romeral Bringas y Ricardo Galeote Lago, apoyados por el inspector de obras Fernando Cercenado Mansilla) y ratificada por la C.I.P.H.A.N. (otros que tal bailan…) reconocen en Documento Oficial, que cometieron “Sospechosas y Absurdas Negligencias” al no requerir la citada documentación obligada, que hubiese impedido obtener dicha Licencia, hecho éste, por el que proponen a sus superiores (cargos políticos) su Revisión y consiguiente Paralización de la Obra. Lo que nunca llegó a ocurrir por una “Decisión Personal y Política” del Sr. Gerente de Urbanismo (Luis Armada Martínez Campos) que no aceptó dicha propuesta, a pesar de estaba Obligado por Ley.

    El citado negociado que yo le llamaría de “Zonas Desprotegidas” se ve obligado a rectificar (Paloma de Frutos Cañamero y Fernando Puerto Martín-Peñato), y donde dijeron “Digo” ahora dicen “Diego”, justificándose dolosamente con unos informes premeditadamente amañados de mala fe, para intentar conseguir su Maquinación Fraudulenta.

    Lo narrado terminó en el Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso Administrativo, que en “Sentencia Firme” ratificó los falsos informes del Ayuntamiento (con el aval de la coordinadora general, Beatriz Lobom Cerviá). “El citado Tribunal no sabe, ni se puede imaginar, que fraudulentamente fue engañado y burlado… por unos señores que no dijeron “la verdad de una mentira”, para protegerse unos a otros, y así, conseguir su doloso fin”.

    Prueba de ello es, que el Sr. Director General de Gestión Urbanística (Arsenio Ruiz Saenz de Miera) en documento oficial me comunica lo siguiente: Que una vez que conozcamos la “Sentencia del Tribunal Superior”, confía, y cito literalmente, “que finalmente seamos capaces de encontrar una solución que garantice todos los intereses, públicos y privados”. Y así lo demuestra el certificado recibido recientemente de Zonas Protegidas (Pablo Valle Ramos y Antonio Larios Martínez) donde me notifican: La Subdirección General del Desarrollo Urbano, está estudiando la modificación parcial del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 y “quitar de un plumazo”, la “Protección Volumétrica” de los edificios. Lo que no intenta sino compensar, el cúmulo de despropósitos urbanísticos que llevaron a cometer “UNA INFRACCION GRAVE, POR LA PROHIBIDA VULNERACIÓN DEL VOLUMEN”, y que fue ocultada adrede al Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso Administrativo.

    De este modo, se descubren todas las falsedades fraudulentas que empleó de mala Fe el Ayuntamiento de Madrid, para proteger a un “CARGO POLÍTICO” que antepuso sus intereses particulares a los públicos, maniobrando “AL MARGEN DE LA LEY” y lo que es más grave, se puede llegar a legalizar lo que ahora resulta prohibido.

    La justicia me abre una puerta por una posible “MAQUINACIÓN FRAUDULENTA” según el articulo 510.4 de la L.E.C. “Siempre que antes el Ayuntamiento me entregue una documentación, que me es ocultada”.

    Es bueno añadir que la misma obra autorizada en el chalet simétrico pareado al mío, a mi me es Negada, “por estar prohibida por la ley”. Hecho que por sentido común obliga a cuestionar, ¿cuándo miente y a quién engaña el Ayuntamiento de Madrid, al certificar al Tribunal Superior de Justicia que la obra es legal, o cuando a mi me certifica que está prohibida…?.

    Suma y sigue, ¿Quién es, o era el citado Gerente del PP…?:

    El viceconsejero de transportes de la Comunidad de Madrid Luis Armada Martínez Campos fue condenado por desobediencia a un juez…El Juzgado de lo Penal número 20 condenó el pasado febrero del 2003 a Luis Armada, entonces gerente municipal de Urbanismo y ahora nuevo viceconsejero de Transportes, “por un delito de desobediencia [a los jueces]” a una multa de 7.200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y cuatro meses.

    Esta pena le fue impuesta por no haber procedido al derribo parcial de la iglesia de Nuestra Señora de las Fuentes, construida de forma “ilegal” demasiado cerca de un bloque de pisos de la calle de Villa de Marín, en el barrio del Pilar. La iglesia, que ha dado lugar a un litigio de 10 años, sigue en pie… Sin embargo, Armada apeló a la Audiencia Provincial y, el pasado 24 de marzo, la magistrada Carmen Lamela dictó una sentencia en la que revoca en parte el anterior fallo judicial. Esta nueva sentencia, que ya es firme, establece: “La pena de inhabilitación especial supone la privación definitiva del empleo o cargo de gerente municipal de Urbanismo, así como la incapacidad para obtener el mismo y todos aquellos cargos que el acusado pudiera desempeñar dentro de la Gerencia Municipal de Urbanismo durante el tiempo de la condena”.

    “Es decir, la sentencia mantiene la condena por un delito de desobediencia, pero aclara que sólo queda inhabilitado para ser gerente de Urbanismo”, no para otros cargos.

    Para terminar Sr. Alcalde le añado: al final el tiempo pone a cada uno en su sitio y tras años de lucha, no pienso tirar la toalla. La Causa, merece la pena…

    Sin más, Eloy Peña Rico denunciante oficial del Ayuntamiento de Madrid.

  11. Pildoro

    Pues ya es casualidad que buscando información de la previsible salida a información publica del PGOU de la villa de Santa Brígida me encuentre con esta entrada, y que trate de algo que efectivamente pasó. Se aprobaron las normas subsidiarias de Santa Brígida en 1990, un individuo recurrió en reposición reclamando la consideración de urbana de una finca rústica porque existía una trama urbana de 3 casas colindantes, se estima el recurso y califica de urbana esa finca rústica pero no la trama urbana que servía de justificación,que queda como suelo rústico. Pero nadie sabe que decía ese recurso, lo he pedido en todas las instancias (ayuntamiento, cabildo, comisión del territorio, gobierno regional) y el silencio o la negativa es lo único que obtengo por respuesta. Mientras vivo en mi casa en suelo rústico, pero cuando cruzo la acera paso a suelo urbano, y si camino unos 14,8 metros acera arriba , tambien soy urbanita. Y ahora leo que el Supremo dice que esas cosas casan mucho con la corrección, y que mi ayuntamiento no debía haber hecho lo que hizo.

  12. Agustí

    Una pregunta, desde el punto de rigor histórico y sin retranca.

    Hoy día 29 de febrero de 2016, ¿hay constancia fehaciente de que se haya procedido a la ejecución de la sentencia del 3/06/1996, que anuló la sentencia para la construcción del centro parroquial, Nuestra Señora de las Fuentes, en Fuencarral-El Pardo, Madrid?

    Es para constatar una vez más, si las sentencias que anulan las licencias urbanísticas sirven para algo.

    Muchas gracias.

  13. antonio

    Agradeceria un comentario a la situación siguiente; Hace 10 años el B.O.P. publica las Normas urbanísticas municipales, aprobadas por la Comision Territorial de Urbanismo, organo dependiente de la comunidad Autonoma correspondiente, en dicha publicacion se omiten una serie de documentos de los que en el presente año se solicito la publicacion de los mismos, entre otros los coeficientes de ponderación, aplicables a los distintos sectores de suelo urbanizable, en abril del presente año se publican dichos coeficientes de ponderación, sin que dicha publicación contenga pie de recursos, ante esta situacion se formulo recurso de alzada, por establecerlo asi la legislacion autonómica, solicitando la nulidad de pleno derecho de las citadas normas por carecer del preceptivo estudio económico financiero, ya se ha cumplido sobradamente el plazo para contestar a dicho recurso.
    Mi pregunta es ¿Tiene, la Administración, la obligacion de resolver expresamente el recurso de alzada?¿De no hacerlo solo queda la via contencioso-administrativa?¿Si entablado el correspondiente recurso contencioso la Administración resuelve, favorablemente, el recurso de alzada, se puede exigir el pago de las costas a la Administración?
    gracias
    saludos

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