Relámpagos Jurisprudenciales

Relámpago jurisprudencial: responsabilidad administrativa por el patrimonio histórico asesino

 La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2010 resuelve un caso infortunadísimo por partida doble. En primer lugar, porque un padre de familia de 36  años mientras visitaba el Castillo de Calatañazor sufrió el desprendimiento de una piedra que acabó con su vida. En segundo lugar, porque el accidente tuvo lugar en 1995  y en el año 2010  zanja el litigio el Tribunal Supremo.

1. El interés de esta Sentencia radica en el criterio salomónico del reparto de culpas entre Administraciones. En el caso, nos imaginamos a los herederos del infortunado, desorientados ante tres Administraciones que se echan la culpa recíprocamente: el Ayuntamiento de Calatañazor (Soria), la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la Administración del Estado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, y el Tribunal Supremo que confirma su sentencia zanjan el caso de forma salomónica. Así,  el Estado es responsable por ser el titular o «propietario» del inmueble; la Administración de Castilla y León es responsable, pues aun admitiendo que el citado Castillo es de titularidad de patrimonio del Estado y no transferido, se considera que las competencias de ejecución en materia de patrimonio histórico corresponden a la Comunidad Autónoma y debía velar por su conservación; el municipio sale libre de culpa, ya que no puede exigirse a un modesto Ayuntamiento que soporte la conservación de tal patrimonio mas allá de su voluntariosa cooperación. En consecuencia, condena de forma solidaria a la Administración del Estado y a la Administración de Castilla y León a pagar a los herederos 140.000 euros.

  Este criterio zanja el litigio pero despertará a las Comunidades Autónomas de sus obligaciones de conservar el patrimonio histórico de titularidad estatal en su territorio, lo que no es baladí en tiempo de crisis económica, donde las arcas públicas comienzan por ahorrar, como los hidalgos venidos a menos, en lo que se refiere a la conservación de su patrimonio inmueble. Imaginemos que se desploma un trozo de la fachada de la Universidad de Salamanca (que no es patrimonio histórico transferido) sobre un visitante que contempla la rana esculpida, o una gárgola de la Catedral de Burgos que se comporte como un kamikaze sobre un viandante. Ya puede la Comunidad Autónoma preparar la bolsa.

2. Al hilo de esta Sentencia, se plantea Sevach la tensión entre el interés público para mostrar los recintos histórico-artísticos y los monumentos en su esplendor y facilitando el acceso al ciudadano, y el interés de los visitantes de revivir por unos instantes la Historia deambulando por unas instalaciones que están pensadas para unos tiempos donde no había barandillas ni suelo uniforme. ¿ Quien no ha paseado por la muralla de Avila a escasa distancia de una caída libre?,¿Quién no ha explorado un castillo por una escalinata de caracol de pendiente cuasivertical y se ha arrepentido en el descenso?,¿ Quien no ha visitado una cueva de valor arqueológico con calzado inapropiado y pasa mas tiempo patinando que pisando?, ¿ Acaso no hay seres humanos en que el vestigio remoto de los antiguos primates- que se acrecienta con la juventud y se multiplica en grupo-  le provoca una tendencia exhibicionista, de manera que si integra un grupo de turistas o visitantes de un monumento, tal instinto animal se manifiesta en salirse del grupo, saltarse barreras y adentrarse a espacios inaccesibles o con riesgo? En fin, que en general hay que tener en cuenta, que quien se adentra en un escenario de riesgo bajo condiciones pretéritas, tiene obligación de soportar tal riesgo (cosa muy diferente es el paseo inocente, dentro de la prudencia, como el del infortunado visitante del Castillo de Calatañazor, víctima de un fatal accidente ajeno a su conducta). 

 3. Claramente lo expuso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de Septiembre del 2004 (Rec: 41/2002) se enfrenta a la reclamación de indemnización de un visitante a la zona de fortificaciones conocida como la “Batería de Santa María “ del Castillo de Peñíscola, donde tuvo la mala fortuna de caerse de espaldas a un foso situado en una explanada a 4,5 metros de altura:

 « no estamos hablando de una vía pública sino de un edificio histórico, construido de una forma concreta con los medios existentes y por las necesidades determinantes en su momento, situado en un enclave determinado con unas condiciones peculiares, todo ello ajeno a la Administración demandada, cuya obligación es de mantenimiento según las normas específicas aplicables, como tal monumento histórico «, que exige a los visitantes una especial atención y precaución y que en el presente caso el recurrente omitió.»

 En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura de 27 de Septiembre del 2002 ( Rec: 1686/1999), rechaza la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por una visitante del Anfiteatro Romano de la ciudad de Mérida que accedió a las gradas y se precipitó al vacío, aduciendo la falta de barandilla y señalización, respondiendo el Tribunal:

« La conclusión es que el lamentable accidente sufrido… no es imputable a la gestión del monumento visitado, cuyas visitas deben desenvolverse no sólo a través de señales de prohibición y carteles de advertencia, sino dentro de unos parámetros de lógica que deben regir en todo visitante a un conjunto histórico-artístico conservado en gran parte en su estado original»

 4. Similar solución aplicó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias por Sentencia de 23 de Diciembre del 2008 ( Rec: 1789/2005). La reclamante pedía indemnización por los daños y secuelas físicas sufridos al caerse en el recinto donde se hallan los restos arqueológicos de «el Castelón», en el Castro de Coaña; la visita discurría por las ruinas del poblado y finalizaba caminando por encima de una muralla señalizada únicamente por una flecha, de tal manera que el acceso a la muralla se realizaba por un camino estrecho de fuerte pendiente; la muralla tenía una altura aproximada de tres metros y carecía de medidas de protección (vallas o agarraderas) de manera que la recurrente al pasar por la muralla resbaló y cayó desde una altura de tres metros. La Sala desestima la reclamación argumentando:

«Debe indicarse que no se ha acreditado tampoco que el paso por la muralla desde la que cayó la actora resultara obligatorio para la visita del monumento en cuestión, tal como afirma la parte recurrente, señalándose por el servicio técnico correspondiente (folios 30 y siguientes del expediente) que el lugar donde tuvo lugar el accidente no es punto de paso obligado, y que en el castro el recorrido de la zona visitable se encuentra cubierto de césped o con senderos de terreno natural con algunas zonas peldañeadas y resulta fácilmente practicable para personas sin dificultades motrices, de lo que resulta que el paso que realizó la demandante por la muralla por la que finalmente cayó fue debido a su propia voluntad y no a necesidades del recorrido de la visita. Por otra parte no se comparte que el pavimento irregular y resbaladizo sea motivo de crítica a la acción administrativa, pues si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un monumento histórico, sujeto por ello a especiales obligaciones de conservación, no puede exigirse que el pavimento de la muralla se encuentre perfectamente alineado y sin irregularidad alguna, pues iría en contra de su esencia y configuración original de dicho monumento, lo que obliga al particular a extremar la precaución y prudencia. Por todo lo expuesto, no puede entenderse que la administración demandada haya incurrido en la responsabilidad patrimonial que se le reclama.»

5. Y finalmente resulta muy expresiva la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del 20 de Junio del 2008 ( rec. 2625/2003). En este caso, un peatón reclamaba daños sufridos en la plaza de la Regla que soporta a la Catedral de León, al tropezar y resbalar el actor en la superficie transparente que se había dejado fija en el suelo para poder ver los restos de una terma romana descubierta en las inmediaciones de la catedral. La Sala desestima el recurso en los siguientes términos:

« El examen de las fotografías aportadas a las actuaciones permite inferir la existencia en la plaza, en una zona de tránsito peatonal, de la superficie transparente que se había dejado fija en el suelo para poder ver los restos de una terma romana descubierta en las inmediaciones de la catedral. Tal circunstancia, la existencia de dicha zona cerrada con una tapa transparente, no puede entenderse que resulte, por su entidad, difícil de apreciar por cualquier peatón mínimamente atento a las circunstancias del lugar por el que transita, sobre todo si se trata de un lugar destinado, en principio y como indica la información proporcionada, al disfrute pacífico de los ciudadanos y, en concreto, a la contemplación y aproximación a uno de los monumentos más destacados de la ciudad en una zona donde no es raro que, bien por razones arqueológicas, como es el caso, de permitir la contemplación de restos artísticos pretéritos, bien por razones distintas, como, por ejemplo, las derivadas de la necesaria iluminación de los propios monumentos, se coloquen cierres del suelo no uniformes y que permitan pasar la luz o la vista por ellos, adaptando así el suelo a las necesidades del entorno y de los propios peatones, entre los que se hallan quienes acuden a contemplar un monumento como es la pulcra leonina. Por lo tanto, no se está ante una especie de peligro oculto, como suele suceder con las baldosas que se mueven y pueden dificultar su percepción y que sólo se notan cuando se pisan, o de compleja apreciación, pues su entidad descarta totalmente que el tamaño del objeto permite su percepción sin grandes dificultades. Por lo tanto, ha de entenderse que si el suelo era fácilmente perceptible por los usuarios y don David no consta que tuviese ninguna deficiencia en el deambular, debe entenderse que si la caída se produjo efectivamente, ello se debió a que el actor no iba atento a las concretas circunstancias del lugar, y que una mínima diligencia le hubiese permitido eludir, sin ningún problema, un obstáculo claramente apreciable, sin que, por otra parte, haya datos que impidan entender que el paso era imprescindible hacerlo por ese lugar o que las circunstancias concretas -falta de luz, aglomeración de personas, etc.- impedían eludirlo. No está de más recordar que en su muy correcto y respetuoso primer escrito dirigido al ayuntamiento demandado, por el actor se hace referencia a que, «Huelga decir que en dicho lugar lo normal es ir mirando hacia arriba, hacia la fachada lateral de la catedral o hacia otras construcciones y no hacia el suelo», lo que pone de relieve que, honestamente, se hace referencia por el actor a su falta de atención a las condiciones del suelo, quejándose, eso sí, de que no existe nada que impida caminar por encima del cierre, ni avise de su peligrosidad. Desde esta perspectiva debe considerarse la falta de responsabilidad imputable a la administración».

6. Aquí Sevach no puede menos de recordar lo mal que lo pasó cuando tuvo la osadia en un viaje hace seis años de subir alegremente la escalinata de la Pirámide maya de Chichén-Itzá (Patrimonio de la Humanidad), ubicada en el estado mejicano de Yucatán, y al descender se percató de que aquello era una trampa mortal por la pendiente, así como por el desgaste y estrechez de los escalones, consiguiendo descender a duras penas, pues su inclinación de 45 grados impone bajar lateralmente o ayudarse con una cuerda, aunque lo mas seguro es bajar sentado dejándose caer de escalera en escalera. Como curiosidad nada menos que 91 escalones ( y si se suman los de los cuatro lados que representan los puntos cardinales, da 364, que es el número de días del año pues en la cultura Maya el último día del año es el día sin tiempo, representado por la plataforma superior). De hecho, hoy día está prohibido ascender ( y por tanto descender) por dicha escalinata. Años después, viendo la película Apocalypto, Sevach no pudo menos de pensar que no hacía falta tirar escaleras abajo a los enemigos para matarles…bastaría con darles una palmadita en la espalda para ayudarles en el descenso…

 MORALEJA: Bien está mirar el paisaje histórico pero no dejemos de mirar donde se pisa, porque el amor al arte merece entrega de tiempo y energías pero no  sacrificar la salud y la vida.

7 comments on “Relámpago jurisprudencial: responsabilidad administrativa por el patrimonio histórico asesino

  1. Magnífico post, amigo Sevach, toda una lección magistral de jurisprudencia sobre la materia. No obstante, me quedo con dos datos que creo enormemente significativos:
    1) La «diligencia» a la hora de resolver el asunto: el hecho tiene lugar en 1995 y la sentencia definitiva en 2010. Léase quince años de lento peregrinaje jurisdiccional. Una prueba más de que a la Administración le interesa ese estado de cosas como elemento «disuasorio» para potenciales reclamaciones
    2) La indignidad de las Administraciones, voraces a la hora de recaudar y reclamar competencias, pero absolutamente esquivas a la hora de hacer frente a las mismas. Para lo bueno todas son competentes, para lo malo…sálvese quien pueda.

  2. Macanaz

    HAce muchos años hizo fortuna la frase «pagamos impuestos americanos y tenemos servicios africanos». Naturalmente el que la dijo era un ignorante que no habia visto un hospital africano en su vida ni un impuesto americano pero como frase tonta hizo efecto.
    Ahora resulta que queremos responsabilidad patrimonial como en EEUU pero a diferencia de alli aqui han de pagar las administraciones publicas. Y es que como decia hace ya tiempo el jueves «De parao a parao que pague el Estao»
    Asi nos va

  3. peterlove

    A mí lo que me resulta curioso es eso de «el municipio sale libre de culpa, ya que no puede exigirse a un modesto Ayuntamiento que soporte la conservación de tal patrimonio mas allá de su voluntariosa cooperación». Pongamos que el ayuntamiento se ofrece a una «voluntariosa cooperación» y, consecuencia de ella, se produce un incidente. Habría que estar, opino, a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial:

    Artículo 18. Concurrencia de responsabilidad.

    1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento será la fijada en los Estatutos o Reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración pública con mayor participación en la financiación del servicio.

    2. Los procedimientos para exigir la responsabilidad en estos supuestos de concurrencia serán los establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento, si bien en ellos preceptivamente deberá consultarse a las Administraciones públicas implicadas en la fórmula colegiada para que, en el plazo que la Administración pública competente a que se refiere el apartado anterior determine, aquéllas puedan exponer cuanto consideren procedente.

    3. La responsabilidad entre las Administraciones implicadas es solidaria.

    En el orden interno, la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones públicas se regirá por los criterios que establezcan las fórmulas colegiadas.

    Por lo tanto, al Ayuntamiento ni le iba ni le venía (salvo, tal vez, por un interés comercial o turístico), y se ve envuelto en un buen fregao salvo que las otras AAPP asumiesen la plena culpa de la responsabilidad 😀

  4. Juan Luis

    la responsabilidad patrimonial «erga omnes» y objetiva (sin culpa ni dolo) es un carísimo brindis al sol, diseñado por nuestros beneméritos políticos que, pomposamente declaran ora la alianza de las civilizaciones, ora que el daño ha de pagarlo con carácter generalizado «el estao»,(«eso, eso,que pague el estao»), porque nosotros somos perpetuos irresponsables, que nos subimos donde no debemos y nos caemos de cualquier sitio. Lo que esta produciendo claramente la ruina de los honrados (muchas veces se busca la responsabilidad penal del responsable público -técnico o político- para obtener la pasta que es de lo que se trata) y la granjería de los pillos, que se colocan el collarín y a vivir del «Estao». Este sistema mirífico y que hace brotar las indemnizaciones y las «paguicas», acabará donde todos ustedes están pensado.La demagogia es paticorta…pero a muchos que les quiten lo bailao.Quizá alguna vez se señale en los muros «hasta aquí llegaron los collarines y las longanizas para atar perros… en 2010.»

  5. Maximilien robespierre

    Estoy con la siguiente doctrina:
    «En una sociedad que tiene por base el beneficio individual y que, por consiguiente, dista de alcanzar el ideal igualitario, la socialización de los riesgos podría conllevar resultados excesivos a través de una hipertrofia del sistema de responsabilidad civil, cargando
    a las espaldas de la sociedad en su conjunto con pesados gastos que, en justicia, tampoco ella debe soportar.»

  6. Enrique

    ¡Se me erizan los cabellos!

    ¿Qué justicia es esa que llega 15 años después a una familia destrozada?

    ¿Y qué es lo que realmente le importaba a la Comunidad Autonoma? A lo mejor el vil metal por que lo codician para «otros usos».

  7. Pingback: El quebradizo terreno de la responsabilidad patrimonial - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

Responder a EnriqueCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo