Procesal

Del Tribunal Constitucional o el arte de no complicarse la vida

El Tribunal Constitucional es una institución que merece el máximo respeto en su afán de afrontar las cuestiones de enjundia que nuestra Constitución le ha encomendado. Sin embargo, hoy día es más difícil conseguir que el Tribunal Constitucional examine el fondo de un asunto que el Tribunal de las Aguas condene a Bin Laden. Veamos sus técnicas de “escaqueo” jurídico, tal  y como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española: “Eludir la tarea de una obligación en común”.

1. La primera técnica, de rabiosa actualidad, es inadmitir un recurso de amparo por no haberse planteado el incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, la última modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 6/2007)  impuso un requisito adicional en el vía crucis para agotar la defensa de un  derecho fundamental ante la  agresión de la Administración u otro poder público, consistente en la obligación de plantear frente al auto o sentencia judicial firme, el llamado “incidente de nulidad de actuaciones”.  Así, un reciente Auto del Tribunal Constitucional recuerda que  no basta con agotar la vía administrativa, ni con impugnar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ni con interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sino que antes de acudir al Tribunal Constitucional hay que plantear además un incidente de nulidad de actuaciones (aunque sea un trámite inútil, que suele en la inmensa mayoría de los casos desestimarse y con costas para el promotor).

Y no olvidemos que la regulación del “incidente de nulidad de actuaciones” está agazapada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que el abogado administrativista con prisas no lo encuentra en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así, se dan situaciones en que el Tribunal Constitucional sorprende al letrado y le da un portazo jurídico en las narices como con el siguiente Auto 10/2010:

El Auto – de inadmisión del recurso de casación-, en fin, no era susceptible de recurso alguno, en virtud del art. 93.6 LJCA. El incidente de nulidad de actuaciones era, pues, un remedio procesal -excepcional, sin duda, pero también es extraordinario, además de subsidiario el recurso de amparo (ATC 72/2003, de 27 de febrero, FJ 1)- que habría permitido al Tribunal Supremo reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha denunciado ante nosotros. (… y así) agotar todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales frente a la resolución que supuestamente la origina, entre los cuales se encuentra el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, establecido como instrumento ciertamente excepcional para que los Tribunales desempeñen con plenitud su función ordinaria de primeros garantes de los derechos fundamentales, según recuerda el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Es decir, que si antes de formular el recurso de amparo al Tribunal Constitucional no se plantea tal “incidente de nulidad de actuaciones”  ante el último órgano judicial ordinario, pues el Tribunal Constitucional dirá ¡¡Se siente! ¡¡Se siente!!. Y tan panchamente, se inadmite el recurso de amparo y se zanja la cuestión. Y el letrado como nuestro Quijote “quedóse corrido y afrentado de la felonía”

2.  La segunda técnica, si se superan los requisitos formales, radica en rechazar el recurso de amparo por apreciar la “carencia manifiesta de contenido”, concepto jurídico indeterminado que permite despachar fulminantemente lo que se antoja sencillo. Así y todo, si el recurso tuviese fundamento jurídico, ahí está el argumento de “falta de interés constitucional” y de este modo, lo que sus señorías consideran naderías (pese a que poca nadería representa para quien gasta su tiempo y dinero en tales pleitos) hace embarrancar el pleito en el dique seco de las demandas abortadas. Nuevamente merece oír la pomposa argumentación del Tribunal Constitucional en el Auto 274/2009:

La redacción originaria de la LOTC en su art. 50.2 b) ya preveía la inadmisibilidad del recurso de amparo «si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional». Nuestra jurisprudencia pronto interpretó que el designio del legislador orgánico era que se prescindiera del desarrollo total del procedimiento y de la emanación de una resolución en forma de Sentencia, cuando se percibía desde el primer momento con «claridad meridiana» que «la misma en ningún caso podría ser estimatoria» (ATC 52/1980, de 15 de octubre, FJ 2). Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ha dado al art. 50.1 b) LOTC la redacción a que se ha hecho referencia, continúa siendo inadmisible el recurso de amparo si su contenido no justifica una decisión sobre el fondo del mismo, lo que excluye, como se excluía antes de su vigencia, la tramitación y resolución en forma de sentencia de los recursos de amparo que ya en la fase de admisión aparezcan como insusceptibles de estimación.

3. La tercera técnica, se ocupa de las cuestiones de inconstitucionalidad que plantean los jueces. No vaya a ser que estos consulten sus dudas y se agobie el constitucional atendiéndoles. Para ellos está la invocación con un expeditivo auto del Tribunal Constitucional apreciando que la cuestión de inconstitucionalidad «fuere notoriamente infundada«. De este modo, un Auto despacha expeditivamente el tema y deja al Juez con serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma, patidifuso y con pocas ganas de volver a llamar a la puerta del alto Tribunal pues a nadie le gusta que le digan que su duda (cuyo planteamiento resulta laborioso) está «notoriamente infundada», y mucho menos le gusta que le dejen con la impresión de que precisamente el Auto que rechaza su cuestión tenga apariencia de incurrir en el vicio que denuncia (“notoriamente infundado”). Por ejemplo, ante una ley autonómica que establece que “se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado”, ámbito donde el bable no es lengua oficial, en vez de admitirlo a trámite y dictar sentencia, el Tribunal Constitucional lo despacha con un simple Auto de 25 de Febrero de 2010 en el que afirma que:

Las dudas de inconstitucionalidad formuladas por el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad están manifiestamente infundadas.

4. La cuarta técnica, referida a los recursos de inconstitucionalidad, consiste en dejarlos fermentar y  pudrir, como en el caso del Estatuto de Cataluña, ejemplo vergonzante de cómo un Tribunal de prestigio, olvidando las elementales reglas de deliberar y votar, se enreda en una difusa estrategia de búsqueda de consenso durante mas de tres años. Tal conducta merecería la condena del Tribunal de Derechos Humanos por dilaciones indebidas tal y como aventuré en otro post anterior.

Por todo ello, diríase que el Tribunal Constitucional es maestro en el arte de no complicarse la vida, y no es extraño que el Tribunal Constitucional no haya acogido el lema de la Real Academia de la Lengua Española: “limpia, fija, da esplendor”.

17 comments on “Del Tribunal Constitucional o el arte de no complicarse la vida

  1. AlfonsoPC

    El Tribunal Constitucional mereció el máximo respeto en sus primeros años de vida, puesto que la doctrina establecida entonces ha hecho viable una Constitución con tan notorios defectos como la de 1978. Durante esos años, el Tribunal se nutrió de grandísimos juristas, de todas las ramas del Derecho, y basta con leer sentencias de esa época para percibir el impulso creativo, la altura intelectual y la independencia personal de sus integrantes.

    La primera vía de agua se abrió con la sentencia RUMASA I, en la que, sencillamente, el Tribunal se traicionó a sí mismo y se dejó torcer el brazo por el gobierno, afirmando algo tan inaudito como que una expropiación no afecta al derecho de propiedad. A partir de esa fecha, el deterioro del órgano ha devenido en la degradación de su elemento personal, formado ahora por magistrados fieles a los partidos, de perfil bajo y obediencia contrastada y rebañega. Algo similar ha sucedido con sus auxiliares: un cuerpo de letrados dotados de inamovilidad y de la más alta cualificación técnica ha sido, poco a poco, sustituido por letrados “adscritos”, de libre designación, en la mejor tradición picaresca de la función pública española. Basta con esto para explicar lo que ha venido después.

    Lo que se cuenta en el post -que es un buen resumen del estado actual de postración del Tribunal-, no es sino consecuencia de un impulso político deliberado y mantenido en el tiempo para destruir su independencia, minar su crédito y enervar la efectividad de sus decisiones. Un asedio enteramente análogo al llevado a cabo –también desde la política- contra la existencia misma de algo digno de llamarse Poder Judicial. Ambos asediados, antaño “enemigos” del Poder absoluto, han sido ya vencidos y yacen inermes, a los pies de sus debeladores. Ni hay Tribunal ni tribunales, sino “unidad de Poder y coordinación de funciones”, como decía la Ley Orgánica del Estado, de … ¡1967!.

    • peterlove

      Brutal respuesta, Alfonso. Yo la suscribo al 100%.

      En mi opinión, hay un problema más añadido, y es que la CE fija el nº máximo de jueces. El anterior Tratado de Funcionamiento de la UE decía que el Tribunal de Justicia de la UE debía tener 8 abogados generales y 1 juez por estado miembro. A partir del Tratado de Lisboa se suprime el límite de abogados generales y se permite la modificación del número de jueces sin necesidad de tener que recurrir a la aprobación de un Tratado.

      Tal vez la CE debería hacer algo parecido, y eliminar ese número de jueces dejando el porcentaje de representantes que debe nombrar cada uno de los poderes del Estado (que, como dice Alfonso, son 1: el ejecutivo), y que su nº se fije por ley orgánica.

      De todos modos, hay que decir que en nuestro país, que tan poca tradición democrática tiene, la separación de poderes es más algo formal que material.

      A saber:

      1) Los miembros del poder legislativo se eligen por listas cerradas de partidos, listas en las que se asciende al albur del calorcito del líder de turno y de manera proporcional al arribismo y obediencia rebañística del interesado.
      2) Los miembros del legislativo votan de manera cerrada y uniforme según el color político (los conocidos como «brazos de palo»).
      3) Los jueces son elegidos por los dos estamentos anteriores. Recordemos que para el TC se nombrar 4 por el Congreso y 4 por el Senado, además de 2 por el Gobierno y 2 por el CGPJ.
      De esto se deduce que 10 de los 12 jueces se deciden directamente por partidos políticos. Y, comoquiera que en nuestro país ningún partido ha llegado a dominar los 3/5 de las Cámaras, pues siempre ha habido acuerdos para intercambiar cromos, lo que hace que aún se elijan personas más afines y obedientes si cabe.
      Los otros 2 que, se supone, vienen del Poder Judicial. Pero recordemos cómo se eligen los miembros del CGPJ: 4 por Congreso, 4 por Senado y, los otros 12, teóricamente, por los jueces… Pero no, porque los jueces proponen 36 y el Congreso elige 6 y el Senado otros 6 de entre los propuestos… que, lógicamente, por lo de los 3/5 también debe haber intercambio de cromos y elección de personas afines.

      Pues así está nuestro sistema judicial: gobernado por el poder ejecutivo, para beneficio de pocos y desgracia de muchos.

  2. Estimado amigo Sevach:
    A esta curiosa cuestión ya le dediqué en su día un post en mi blog, post al que titulaba de manera harto ilustrativa «¿Está el Tribunal Constitucional «para lucirse»? Sobre la especial trascendencia constitucional de los recursos de amparo» (http://monsieurdevillefort.wordpress.com/?s=tribunal+constitucional+lucirse). La verdad es que la cuestión está como antes, únicamente que ahora se deja en las manos del alto intérprete de la cuestión dilucidad cuándo un asunto tiene «trascendencia» o relevancia constitucional, lo cual es dejar al libre arbitrio de dicho órgano cuándo quiere conocer un asunto y cuando no.
    Personalmente esta situación me trae a la memoria los estudios y análisis que se realizaban, y aún se realizan, en Estados Unidos entre la doctrina a la hora de analizar el número de recursos que conoce el Tribunal Supremo norteamericano, que descendió súbitamente de casi ciento setentaa asuntos anuales a los actuales poco más de ochenta. Eso sí, todos resueltos en el año.

    • peterlove

      Hola, William.

      He leído tu entrada en el blog, y me ha gustado mucho. TE dejaría un comentario allí, pero en nuestro ayuntamiento está capado.

      Genial entrada, compañero. A ver si me puedes mandar la mail la sentencia de «los Albertos», que hoy me apetece reirme un ratillo.

      Sobre lo de los recursos de amparo, ya véis, que aquí no va a poder recurrir ni el tato. Esto habrá que llevarlo al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, porque si no en este Califato bananero no va a recibir un trato bueno de la justicia ni el tato (bueno, los 4 amigos del poder)

      Genial blog, por otra parte.

      PD. Lo del Estatuto de Cataluña ya ni lo comento, porque va a ser otra cosa como la de «los Albertos», un esperpento.

  3. Ciertamente lo más triste es que no haya modo de controlar los escaqueos «notoriamente infundados» (¿o debiera decir notoriamente fundados pero en motivos «inconfesables»?), porque, si bien es cierto que dicha falta de fundamentación sólida es, a menudo, perceptible con singular facilidad, no es menos cierto que el desamparo y desesperación que produce disuaden a casi cualquiera de seguir adelante. (¿cómo pedir a alguien que tenga fé en un sistema que ampara o no según criterios de conveniencia?)
    Si a ello se le suma la campaña de acoso y derribo a la judicatura independiente… voilà!.
    Mal vamos, Montesquieu.

  4. La exigencia de agotar el «incidente de nulidad de actuaciones» me parece casi una «bajeza» de tan Alto Tribunal y además si la infracción constitucional es tan grave o grosera como para justificar la promoción de tal incidente entonces la admisión del recurso de amparo debería ser automática.

    Supongo que el empleo de esa «técnica» de inadmisión irá cesando a medida que se vaya asentando la doctrina sobre las nuevas reglas de admisibilidad introducidos por la LO 6/2007.

    Desde mi punto de vista el criterio del «interés constitucional» y de la carencia manifiesta de contenido son casi inevitables por el volumen de actos administrativos y resoluciones judiciales susceptibles de ser recurribles en amparo, pero el riesgo de arbitrariedad en la interpretación de tales conceptos debería conjurarse:

    1º/ con un análisis de la cuestión con la suficiente profundidad para ponderar dicha trascendencia (todos conocemos asuntos a priori de escasa trascendencia material y que han dado lugar a doctrina y Sentencias del TC de gran relevancia)

    2º/ con el desarrollo de una doctrina interpretativa del propio TC lo suficientemente elaborada para dar certeza y seguridad a los operadores jurídicos

    En cuanto a las «tácticas» para desembarazarse de las «cuestiones de inconstitucionalidad» y para no resolver ciertos recursos de inconstitucionalidad me parecen vergonzantes.

    No creo que el porcentaje de «cuestiones» planteadas por los tribunales justifique ni de lejos el empleo de fórmulas tan «inmotivadas», que son claras invitaciones al juez ordinario a convertirse en juez constitucional, por lo que podríamos plantearnos legítimamente la conveniencia de modificar nuestro sistema de control de constitucionalidad, aunque no está el patio para plantear nuevas reformas constitucionales.

    Lo del Estatuto de Cataluña es la propia negación de la institución constitucional. Si no son capaces de dictar Sentencia en el asunto que probablemente plantee mayor número de cuestiones de transcendencia constitucional en una sola Ley, no sé que utilidad puede tener ese Tribunal. La excusa del deseable consenso me parece peor todavía, desde cuando un Tribunal de justicia dicta sus resoluciones por consenso?. Podrá legislarse y ejercer el poder constituyente por consenso pero si la CE hubiese querido que el análisis de la constitucionalidad de las leyes se resolviese por consenso no habría atribuído dicha competencia a un Tribunal de justicia.

  5. sed Lex

    O sea, justamente lo contrario a la alternativa más proclive a una tutela judicial efectiva. ¡Toma contradicción intrínseca!

    Y es que una cosa es usar ese motivo para cargarse una sentencia cuando interesa y otra aplicárselo a sí mismo; que ya se sabe que el que se capa a sí mismo, buenos coj… se deja.

  6. Entiendo que la necesidad de plantear incidente de nulidad de actuaciones carece de sentido si se trata de una cuestión ya suscitada en recurso de apelación y sobre el cual el tribunal ordinario ha podido decidir. Supongo que el caso citado se refiere a un supuesto en donde dicha posible nulidad se produce sin posibilidad de invocarla en recurso ordinario. Si no es así corregidme.

    • sevach

      En el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo plantea de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación (un tema de expropiación) y para ello da alegaciones previas a las partes, quienes hacen uso de su derecho. El Tribunal Supremo dicta el auto, y la parte recurrente consideró que era innecesario plantear la nulidad de actuaciones pues al fin y al cabo, ya había planteado en sus alegaciones la procedencia de seguir el recurso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no hay excepciones. Saludos.

  7. Alvaro

    A veces pienso que el Tribunal Constitucional no es quien para censurar a los Tribunales y a la Administración sus dilaciones indebidas, los requisitos formales y el tan cacareado principio pro actione. ¿ No puede el Tribunal Constitucional aplicarse a sí mismo el principio pro actione?. En casa del herrero ,cuchillo de palo.

  8. yeyutus

    Ciertamente es todo tal cual se explica, pero el problema esta en la raiz de partida. La Justicia debiera ser un poder del estado y no parte continua de la administración. Obviando que decir generalidades es errar siempre, Si la administración en algunas capas esta podrida, que se puede esperar de una parte más de la administración (que no debiera ser así, el TC). El problema es como limpias las manzanas podridas en la administración y en esas otras ramas aunque en si mismas debieran ser poderes.Los mediocres solucionan problemas como la masiva presentación de recursos, impidiendo aquellos o poniendo trabas para su presentación. ¿Por que no temenos legisladores brillantes y gestores imaginativos y especialistas? porque la mediocridad en algunas capas es lo que impera, es mi opinión siempre supeditada a mejor explicación.

  9. Contencioso

    Aquellos polvos trajeron estos lodos … y si Kelsen levantara la cabeza, la volvería a enterrar en la tumba rápidamente ante la visión del TC español.

    A todo lo ya dicho, solo que queda añadir una explicación (Que no razón ni tan siquiera justificación) de la actual doctrina de rechazo adlimine de todo: La demencial sobrecarga de recursos que soporta el TC.

    La CE podía haber optado por lo lógico, que era un control difuso de la constitucionalidad a través de los diversos Tribunales y culminando en cada Sala del TS (Lo cual, de paso, hubiera evitado que se aplicara por ejemplo la doctrina de la indefensión en penal … a casos civiles!!! – como si fueran homogéneos, pero es que el TC en su argumentación no distingue), pero existía demasiado temor a la judicatura procedente del anterior régimen (justificado) y demasiada poca visión de futuro respecto a la judicatura que vendría después (injustificable) y pasó lo que pasó. Paradójicamente, los «Jueces» del TC en los primeros tiempos fueron los mas independientes y mejores (¿O quizás sólo porque los comparamos con los actuales?)pero personalmente yo no puedo dejar de llorar cuando leo alguna de las Sentencias del TC de D. Pascual Sala que tocan el ámbito contencioso adtvo, y pienso que él es de los que mejor lo conocen en ese TC. Y si aún así tenemos el fallo que tenemos … apaga y vámonos.

    En fin, como siempre, sistemáticamente, ocurre en España, lo que empieza con gran altura de miras y nobleza de propósitos, acaba de manera bien diferente una vez debidamente pasado por la criba de los partidos y los intereses de los grandes grupos de presión.

  10. Creo que lo que se comenta en esta entrada es fiel y preocupante reflejo de la realidad actual. A mayores desde la entrada en vigor de la Ley 6/2007 es casi materialmente imposible acceder al TC, aunque cumplas escrupulosamente con la justificación de la relevancia constitucional, recuerdo un caso en el que se cumplía con la justificación que el propio TC ha señalado en algún auto de finales del 2008 (hablo de memoria pero creo recordar una resolución de Octubre o Noviembre de 2008 que fijaba una hoja de ruta más o menos clara sobre cuando se da este supuesto), se habían agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, y la fundamentación basada en la conculcación de la tutela judicial efectiva era al menos discutible, se trataba de demorar la ejecución de una demolición de vivienda unifamiliar, pendiente de resolución un recurso de casación que había sido admitido a trámite por el TS, donde no puede sustanciarse medida cautelar porque la casación no está para eso. El tema es más complejo pero parecía tener sentido a la luz de la jurisprudencia constitucional relativa a la inejecución del acto administrativo en tanto en cuanto se resuelve una medida cautelar. Pues bien, antes al cabo de un año o año y medio te resolvían sí o no. Ahora al cabo de un mes o mes y medio te dicen:
    «…ha acordado no admitirlo por no apreciar en el mismo la especial relevancia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo. requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional»
    Y esta es una resolución que parece de uso masivo en la actualidad, al menos en los casos que conozco por proximidad.
    A mayores señalar que es curioso que el TC pueda inadmitir con mera cita del precepto, no como el resto de la judicatura que sí han de justificar motivadamente la inadmisión (lo que parece razonable).
    Y también interesante que no quepa recurso alguno frente a la inadmisión, aaaahhhhh perdon que sí que cabe…(faltaría más) pero sólo para el Ministerio Fiscal que intuyo recurrirá menos del 1% de las inadmisiones.
    Al final centenares o miles de cadáveres jurídicos en la cuneta, y es que aunque esa ejecución de sentencia en provincias no suponga gran cosa en el Alto Tribunal (en relación a los asuntos de enorme trascendencia que allí se discuten), si sumamos esos cientos y miles de pequeños problemas lo convertimos en un gran problema de difícil solución.
    Un saludo

  11. a mi me ha despachado el TC con una inadmision por carecer de especial relevancia constitucional y ahora me voy a estrasburgo, a ver si cuela.

    la cosa es que el TEDH tiene ya doctrina para los cambios introdicidos por la LO 6/2007. asuntos, Beles y otros contra República checa ( PROV 2002, 258142), y Marik contra República Checa. Sentencia de 12 abril 2005 TEDH200539.

    “la admisibilidad del recurso (…) dependía totalmente de la opinión del Tribunal Supremo sobre si la decisión recurrida presentaba una «importancia crucial desde el punto de vista jurídico»” llegando a la conclusión de que “en derecho checo el recurso de casación es una vía de recurso extraordinaria no accesible de pleno derecho, cuya admisibilidad depende del poder discrecional del Tribunal Supremo, no podría considerarse, en opinión del Tribunal, como un recurso eficaz cuyo no ejercicio pudiera ser reprochado a los demandantes”.

    así que yo he alegado lo mismo respecto a la «especial relevancia», comparando la Ley checa con la española que son identicas, aunque la española abubde mas en la retorica.

    en definitiva alego que el TC goza de una discrecionalidad omnimoda, por ser la cuspide del sistema judicial español y, por consiguiente el recurso de amparo no puede ser exigido como presupuesto de agotamiento de los recursos internos ya que el Tribunal Constitucional ha dejado de ser un órgano jurisdiccional para convertirse en una institución de carácter doctrinal que desarrolla su labor mediante el enjuiciamiento de algunos supuestos de especial transcendencia.

    si tengo suerte y me admiten el recurso en estrasburgo, espero que se pasen por la piedra a estos listos.

    saludos

    • Aerandirus

      Hola Reyi, buenas noches,

      ¿Donde ejerces, hay posibilidad de poder contactar contigo? Me estoy planteando ir a estrasburgo, mi caso es bastante especial.

  12. Pingback: Quousque tandem abutere, Tribunal Constitucional, patientia nostra? - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  13. El TC un mero objeto decorativo para que parezca que los derechos fundamental es están salvaguardados. Muy bueno el articulo y muy acertado lo del escaqueo. Y lo que cobran Sus Señorías!!!!!

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