Procedimientos administrativos

La Administración no indemniza si su criterio errado era defendible jurídicamente

Un funcionario no pudo disfrutar de la jubilación parcial porque su Administración se la denegó, por lo que se vio obligado a acudir  los tribunales de lo contencioso-administrativo que le reconocieron su derecho, aunque cuando ya había alcanzado la edad de jubilación forzosa y total. Así, reclamó daños y perjuicios por el daño moral de no haber podido disfrutar el tiempo libre que le habría permitido la jubilación inicialmente denegada, y tal pretensión fue desestimada por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Febrero de 2010 (rec.347/2008), que considera que en los casos en que hay posiciones jurídicamente dudosas, el particular tiene la obligación de soportar el perjuicio del criterio errado de la Administración.

1.       Así, razona la Sentencia en el caso de la jubilación parcial frustrada:

“ UNDÉCIMO.- Lo expuesto hasta ahora es, como se ha dicho, la evidencia de que se está ante una cuestión controvertida; de lo que se deduce que el criterio inicialmente sustentado por el INSS -sobre el que no se hace consideración alguna en esta Sentencia- no era ni mucho menos irracional, palmariamente contrario a Derecho, arbitrario o caprichoso, sino que encerraba un criterio de razonabilidad. Y que la Administración no se dejó llevar por unos planteamientos a toda costa impeditivos, lo evidencia que a raíz de estas resoluciones cambió de criterio en la circular o instrucción 9/2007, de 17 de julio.

DUODÉCIMO.- En consecuencia, puesto que la demandante fija como daño resarcible no los gastos ocasionados, por ejemplo, por haber tenido que acudir a los tribunales, sino el daño moral de no disfrutar el tiempo libre que le habría deparado la jubilación parcial, derivada de la rebaja del 85% de su horario, es por lo que procede desestimar la demanda. Como se ha dicho el parecer del INSS estaba amparado en una aplicación razonable de la normativa, luego existía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, lo que no quita para que la actora se negase a aceptarlo, lo impugnase y se reconociese su derecho.”

2.    O sea, diríase que frente al criterio de la responsabilidad objetiva (esto es, el deber de indemnizar al afectado por un daño injusto por el funcionamiento anormal de la Administración, con culpa o no de ésta) se abre paso el “estándar de razonabilidad” esto es, un portillo a la procedencia de la responsabilidad patrimonial únicamente por culpa o “torpeza” de la Administración pero no si la norma aplicable era ambigua o equívoca. En palabras gráficas, diríase que la responsabilidad de la Administración procedería si se “salta el semáforo en rojo”, pero no cuando se lo “salta en ámbar”.

3.             Sin embargo este difuso criterio de “lo razonable” plantea el problema de donde se sitúa el límite porque  allí donde hay una decisión administrativa ilegal que ocasiona un daño (salvo desviación de poder o arbitrariedad, casos prácticamente insólitos en su apreciación judicial) suele haber una motivación o criterio mas o menos defendible: ¿ acaso alguna vez le ha faltado a un político una interpretación para arrimar el ascua de la norma a su sardina?,¿ acaso nunca ha tenido a mano un jurista, un eventual o un consultor externo que encuentre la argumentación jurídica para sostener la decisión?.

4. Es cierto que los Tribunales siguen un criterio errático y no faltan sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Supremo  que consideran que la actuación razonada y razonable de la Administración puede excluir la antijuridicidad del daño. Recordemos que «racional» quiere decir «ajustado a las reglas de la lógica», que «razonado» quiere decir «explicado» y que «razonable» quiere decir «aceptable bajo un punto de vista social, parámetros todos ellos ajenos a la técnica jurídica. Pues bien, el amparo normativo para tal criterio de exclusión de indemnización, viene dado por el art.142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas cuando precisa: “ La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización”. Con ello se reconoce de forma realista que una Administración infalible, por la complejidad del derecho administrativo y su alto grado formalista, es un sueño imposible, y no puede ser responsable la Administración de no alcanzar lo imposible. Y por tanto no es admisible el binomio error/indemnización, o en otras palabras, que donde hay acto ilegal puede haber o no responsabililidad.

5. Ahora bien, en casos como el analizado, en que alguien ve como los tribunales le reconocen al cabo de varios años un derecho (la jubilación parcial), y que no se puede llevar a la práctica, la inexistencia de compensación económica alguna deja al reclamante sumido en una sensación de injusticia. Para ese viaje no hacían falta tales alforjas.

Y por eso, si se generalizase este criterio de la “motivación jurídicamente razonable” los dañados quedarían con un palmo de narices y la Justicia claramente malparada. Por ejemplo, tal criterio podría llevar al absurdo de que si alguien ve su vivienda declarada en ruina y demolida, aunque los tribunales declarasen la ilegalidad de la actuación municipal, ello podría no sería indemnizado si la declaración de ruina la sostenía un informe técnico “razonable”.

Otro paso adelante ( o atrás) que aleja la responsabilidad objetiva de la Administración, tal y como fue expuesto en un post anterior.

0 comments on “La Administración no indemniza si su criterio errado era defendible jurídicamente

  1. Alvaro

    Por si fuera poco, en la inmensa mayoría de los casos, no se imponen las costas procesales a la Administración. O sea, el particular, como en el caso del jubilado parcial burlado, afrontó un proceso contencioso-administrativo para que le reconociesen su derecho, y pagó las costas de su bolsillo. Y afrontó un segundo pleito contencioso-administrativo para que le indemnizasen, y tampoco le resarcieron de las costas. En fin, tomadura de pelo. El ciudadano tiene la razón y soporta las costas procesales para que se la reconozcan. Algo tiene que cambiar.

    • peterlove

      Yo es otra de las cosas que creo que debería modificarse de la ley, que el ciudadano no quede automáticamente resarcido de sus costas procesales si demuestra tener razón.

      En el caso de tener razón la Administración, y salvo temeridad por el recurrente, debería soportar cada uno las suyas.

      Esto debería ser así porque la AP tiene una posición de supremacía o imperium sobre el interesado, además de un aparato burocrático que, correctamente engranado, es capaz de meter en un lío a cualquier ciudadano.

      Total, que hasta que esto no se resuelva, la AP resolverá lo que le dé la gana, desestimará por defecto en vía administrativa y, si quieres, ya vas a un contencioso y te dejas un pastón y una nerviada para nada.

      Welcome to the Third World!!!! We’re proud to live there!!!

  2. Esto ya se va viendo venir de tiempo atrás, antes quizás en el ámbito sanitario por sus particularidades para ahora dar el salto a donde sea menester, y es que parece como si hubiera acontecido una especie de permuta de criterios entre la jurisdicción civil y contencioso administrativa (contaminándose recíprocamente de los principios jurídicos de la otra), y es que aunque comparto el criterio de que la Administración no es una aseguradora universal para cualquiera que pase por allí, se ha endurecido drásticamente la exigencia de culpa, hasta convertirse casi en culpa grave, mientras en el orden civil se iba dulcificando hacia una responsabilidad cuasi objetiva hasta que le cortaron las alas respecto al sistema público de salud y le dijeron no vuelva usted por aquí.
    A mayores me estaba acordando, de un supuesto a la inversa que llevó un compañero, en el que un partícipe en las bolsas de vinculaciones temporales de empleo de una Administración autonómica recurrió su mejor derecho y ganó tras dos años de pleito, momento en el que ya se había extinguido dicha vinculación. Inicia ejecución de imposible cumplimiento en cuanto a la prestación de servicios pero a la vez reclama los perjuicios sufridos, constreñidos a los emolumentos dejados de percibir, acompañando una vida laboral que acredita su desempleo durante dicho periodo. No se acepta y lo que se le viene a decir es todo lo contrario, y es que también hay que saber valorar esos momentos de disfrute, esparcimiento, propicios para la formación personal, profesional, cultura, ocio… periodos de tiempo que no se valoran en debida forma hasta que se carece de ellos. Algo un tanto llamativo, el caso es que el recurrente creo que nunca llegó a entender este punto ni por supuesto compartirlo pero la sentencia era firme. La verdad es que nunca llueve a gusto de todos.

  3. Pablo Soto Mirones

    Creo que es fácil coincidir con SEVACH, RAFA y Alvaro.

    Retomando sus propias expresiones, podría decirse que «Algo tiene que cambiar.», porque es inaceptable lo que sucede, o sea, que «El ciudadano tiene la razón y soporta las costas procesales para que se la reconozcan». Esto es inadmisible, de todas todas.

    Parece claro que deberían darse pasos que nos acerquen (no que nos alejen) a la responsabilidad objetiva de la Administración, pues, aunque como dice RAFA «La Administración no es una aseguradora universal para cualquiera que pase por allí», lo cierto es que mal sistema es aquél que hace recaer el «daño objetivo» sobre el individuo (el elemento subjetivo).

    Esta no es -no puede ser- la correspondencia correcta.

    La correspondencia idónea, por justa y equitativa, debería trasladar el daño individual «injustamente» soportado al conjunto de los ciudadanos (via aplicación del concepto indeterminado del «Interés general», guia y norte de toda la actividad administrativa). El daño generado por toda expropiación individual debe ser asumido por el conjunto de los ciudadanos.

    A mayor abundamiento, creo que además debería diferenciarse entre exigir responsabilidad a un funcionario, el funcionario informante, y exigir responsabilidad a la Administración causante del daño. Lo primero -salvo prueba de mala fé- no se justifica ni siquiera cuando se yerra en el criterio jurídico escogido. De acuerdo. Pero eso eso no debería llevarse más allá y -extendiendo este criterio fuera de sus límites «razonables»- exonerar de culpa a aquella Administración, como digo «causante del daño».

    Si por algo tiene valor el principio informante del ordenamiento jurídico conocido como «Interés general», desde luego, es porque es la suma de muchos intereses individuales, de modo que la defensa de los derechos individuales, de cada «interés individual» -enfocado conjuntamente con el de los demás-, es lo que justifica incluso la propia existencia de los Poderes públicos, y -en este sentido- esa defensa debe fundamentar toda actuación y, en este sentido, insisto, el interés individual es y debe ser siempre respetado.

    En mi opinión, no cabe interpretación alguna que conduzca al absurdo de que pivote sobre la parte lo que debe afrontarse y soportarse por el todo. Jurídicamente hay elementos doctrinales suficientes que permiten diferenciar una expropiación de una requisa.

  4. Maximilien Robespierre

    Es evidente que los terminos razonable, proporcionado y sobre todo justificados respecto a los motivos por los que la Administracion actua de una determinada forma de entre la multitud de soluciones posibles, enmarcan el tema. Yo agregaria otro comprensibilidad por el comun de los mortales.

  5. Enrique

    Siempre se acaba echando las culpas a los políticos y es por algo.

    Las normas que dan lugar a equívoco o que admiten interpretaciones razonables pero contradictorias entre sí, solo pueden ser fruto de una técnica legislativa deficiente.

    Si una norma ambigua es aprobada por mayoría, es lógico inferir que los integrantes de dicha mayoría no saben, no pueden o no quieren hacer bien su trabajo, ¿no?

    Un saludo.

  6. Imagine esta situación: yo soy un funcionario transferido desde la AC a la AA en 1984 quedando frente a la AC en situación de Servicio en Comunidades Autonomas. Dentro de la AA promociono el 2001 de grupo D a grupo C, quedando en Excedencia Voluntaria con respecto al grupo D de la AA pero manteniendo la situación especial de Servicio en Comunidades Autonomas respecto a la AC. Cuando regreso en 2007 a la Ac me dicen que mi situación al reingresar debe cambiar de Servicio Activo a Exedencia Voluntaria con efecto retroactico del año 2001… y no me reconocen ni mi carrera profesional ni el nivel alcanzado… y ni siquiera los trienios me los pagan como grupo C (ahora C1).

    Mi contencioso esta a punto de resolución y, evidentemente, será favorable.

    Con tal doctrina ¿no puedo demandar al Responsable de Personal de mi Ministerio ni al de Adminstración publica por prevaricación impropia?

    Sus argumentos han mezclado legislación en vigor y derogada. Pero lo más extraordinario fue que con la Ley 7/2007 quedaba expresamente derogada la situación de excedencia voluntaria. ¿Eso, en si mismo no es un delito? ¿Que los responsables de personal se salten a la torera la legislación en la que debían ser peritos?

    Entiendo que si gano el contencioso debería ir al juez de guardia a poner en su conocimiento los hechos por si existe un delito de prevaricación,a uqne sea impropia.

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