Procedimientos administrativos

Un caso de sanción de tráfico legal pero injusta

El inicio de la semana santa para Sevach viene marcado por una sanción de tráfico. Se trata de un ejemplo vivo del Derecho Administrativo, ya que representa la eficacia de la Administración y la potestad sancionadora en su esplendor, todo de acuerdo con la ley, pero lamentablemente refleja situaciones injustas en un ámbito donde so pretexto de criterios técnicos, la reglamentación se convierte en un monstruo con vida propia, de la que son víctimas los usuarios. Veamos el caso con detalle.

1. Sevach adquirió hace poco mas de dos años un monovolumen que, según el permiso de circulación, está matriculado como “mixto”. Para los que no están familiarizados con el matiz, y Sevach no lo estuvo hasta el día de la multa, resulta que los monovolúmenes pueden matricularse  para “transporte de pasajeros” o para “transportes de pasajeros y mercancías”. Si se matriculan como transporte mixto, hay un lado bueno (menor impuesto de matriculación) y un lado malo ( la ITV hay que pasarla a los dos años desde la adquisición del nuevo vehículo en vez de a los cuatro,  y el límite de velocidad en autopista no es de 120 km/h sino de 100 km/h).

Puede razonarse que el que adquiere un coche es muy libre de matricularlo por una u otra vía, y que el reglamento es quien fija esas consecuencias, y por tanto, ningún reproche cabe hacer si en casos como el de Sevach, su coche tiene dos años y cuatro meses, y la atenta guardia civil se percató de que, al ser mixto tenía que haberla pasado a los dos años. Se siente. Total, 105 euros de multa, con el descuento del 30%, y  con ello, a continuar el feliz viaje, satisfecho de haber contribuido al déficit público con el peaje pagado.

2. Las preguntas brotan en Sevach para demostrar lo absurdo de la situación:

– Los requisitos gravosos de  los monovolúmenes mixtos son establecidos por una norma reglamentaria, un Real Decreto de 1994 en términos chocantes, ya que en una concisa línea se limita a asimilarlos a los requisitos de las roulottes y camiones. Toma ya analogía extensiva. Algo así como si el Reglamento de Animales peligrosos fijase para los gatos domésticos que andan por la vía pública, el mismo régimen de seguridad que para los rottweillers.

– Todos los monovolúmenes, sean calificados como mixtos o normales, son idénticos en mecánica, asientos, capacidad y funcionalidad. El reglamento se asienta sobre una absurda presunción: si alguien compra un monovolumen de uso mixto, lo destinará al porteo y lo usará más, y por eso  tiene que pasar la ITV a los dos años y por eso no puede  circular a mas de 100 km/h por autopista. Mal la premisa y mal la consecuencia.

a)  Mal la premisa, ya que los monovolúmenes en su inmensa mayoría, por su publicidad y funcionalidad ( video, asientos de cuero, funcionalidades electrónicas, etc) son utilizados para transporte doméstico, especialmente en caso de familias numerosas, con lo que el porteo se agota en el propio de los pasajeros. Pocos propietarios de monovolumenes conozco que en sus horas libres transporten fardos, muebles, enseres o gallináceas.

b) Mal la consecuencia, ya que  para el reglamento, si un vehículo se destina a transporte exclusivo de personas, le impone menores garantías ( mas tiempo sin ITV, mayor tolerancia de velocidad) que si se destina a transporte de garantías.

– Además la Administración no respeta la congruencia con sus propios actos. Si el vehículo es de «transporte» para lo malo (gravamen y sanciones), lógicamente también deberían serlo para lo bueno, de manera que sus propietarios podrían dejar su vehículo en zona de «carga y descarga» para las operaciones que son propios.

– Pero lo mas sorprendente es que el guardia civil denunciante, muy amable  y profesional por cierto ( algo así como el dentista cortés) explicó a Sevach que como agentes saben que casi ningún propietario de monovolumen mixto con apariencia de nuevo está al tanto del citado precepto reglamentario, así que lo detienen para comprobarlo, el conductor se sorprende y se llevan la multa para recordárselo. Si tan notorio es este déficit de información, poco costaba enviar a los titulares del permiso de circulación una comunicación a los dos años ( lo que menos se imagina quien compra un vehículo nuevo y tecnológicamente avanzado es que a los dos años – media de 15.000 km- tenga que someterlo a la revisión de la ITV). Además, pese a estar en Semana Santa, donde el acento del control de tráfico hay que ponerlo en las infracciones de riesgo, una pareja de la guardia civil pierde su precioso tiempo en comprobar que pasa un movolumen sin la etiqueta de la ITV para detenerlo y multarlo.

3. Muy curiosa, pero con los pies en la tierra y poco formalista, resulta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias de  29 de Febrero del 2008 ( Rec. 39/2004) que anula las liquidaciones arancelarias aplicadas por la Administración aduanera que consideraba que los monovolúmenes importados debían calificarse de mixtos, al ser susceptibles de transporte de mercancías:

“ lo cierto es no estamos en un planteamiento sobre vehículos mixtos, que algunos lo son desde el punto de vista técnico, pero no fiscal, sino ante la inclusión de muchos vehículos claramente destinados al transporte de personas en una partida arancelaria inapropiada y, además, a sabiendas. Dentro de la calificación del Reglamento General de Vehículos y de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estamos ante turismos; que se aluda a los vehículos en cuestión como furgones o furgonetas en lenguaje coloquial, dado su tamaño, no cambia su función primordial, el transporte de personas, y ello, aunque más adecuadamente en lenguaje ordinario, se trata de monovolúmenes, a alguno de los cuales pueden retirársele los asientos para ser utilizados en el transporte de mercancías, pero ello no cambia su función primordial y el hecho de que un vehículo para transporte de personas ha de cumplir unos requisitos y características técnicas y de seguridad que no necesariamente han de cumplir, en la parte no destinada al transporte de personas, los vehículos de transporte de mercancías .”

Mas claro, el agua. En fin, que estamos ante una multa formalmente impecable y ajustad a un reglamento, pero sucede que esa disposición reglamentaria supuestamente técnica, que nadie lee ni conoce al detalle, sienta un criterio absurdo y como tal, cuando va acompañado de sanciones, muy injusto. Lo peor es que un juez de lo contencioso-administrativo que se enfrentase a la impugnación de la multa y a la impugnación indirecta del reglamento posiblemente bendeciría la sanción diciendo que hay tipicidad y falta de diligencia del propietario….En fin, Semana Santa es tiempo de sacrificio…Y por eso Sevach soporta la sanción con resignación, sin acudir a las frecuentes excusas extravagantes para exculparse de las infracciones de tráfico y que expuso en un post anterior.

0 comments on “Un caso de sanción de tráfico legal pero injusta

  1. ernesto

    Un análisis exhaustivo,sí señor.Pero en cuestión de funcionalidades,sé de casos de monovolúmenes utilizadas «funcionalmente» para sus negocios como transporte de mercancías o herramientas,dentro de sus negocios,realizando transportes privados complementarios,y habilitándolas para ello retirando ciertos asientos.Y me parece muy caradura por parte de quien se compra un vehículo así,el querer ahorrarse unos pocos euros del impuesto de matriculación,no sabiendo los «contras» que usted ha expuesto.Y los contras expuestos suponen que el vehículo pueda transportar mercancía alcanzando la MMA permitida por el vehiculo,no alcanzada casi nunca cuando sólo transporta pasajeros y sus bultos o maletas particulares.Por tanto,no es comparable ambas funcionalidades ni aplicables a la carretera,por suponer más riesgo a la seguridad vial el que lleva una carga superior y de mercancía.Además,el envío de la carta por la Administración del recordatorio de pasar la ITV no es obligatorio,es responsabilidad de quien posee cualquier tipo de vehículo.Un vehículo no es un videojuego ni un ordenador,que lo revisas o llevas al informático a arreglar cuando notas que te falla,puesto que un vehiculo mata personas y tiene consecuencias,no sólo en vidas humanas y salud,sino también económicas,mucho más cuantiosas,y con este mensaje trato de comentar la falta de responsabilidad muchas veces en los ciudadanos,que sólo piensan en ahorrar pocos euros y en los derechos,y nunca en las obligaciones.No me refiero ya a este caso concreto,sino en general.Muchas gracias.

    • sevach

      Gracias, Ernesto, por tus oportunas precisiones. Ahora bien, posiblemente hay caraduras que utilizan el monovolumen para porteos de forma habitual y sin seguridad, pero: a) Tampoco impide que el caradura de monovolumen no mixto se dedique a tales porteos pues basta con bajar el asiento; b) Esos caraduras son la excepción, la patología, y las normas jurídicas deben inspirarse en la regla general y no en la excepción.

      Por otra parte, claro que no hay obligación de la Administración de advertir del deber de pasar la ITV, pero si Tráfico se molesta en recordar por correo el deber de renovar el permiso de circulación, ¿por qué no hacerlo en estos casos en que le resulta notoria la ignorancia o buena fe de la mayoría de los conductores?.

      Sobre lo de asociar mayor riesgo de seguridad vial al hecho de transportar mercancía o solamente personas, pues creo que es como aquéllo de ¿qué pesa mas, un kg. de paja o un kg. de hierro?, lo mismo. Mas correcto sería multar a quien llevando un vehículo mixto, y porteando, fuese multado por exceder la velocidad de 100 km/h, en vez de multar con independencia de si se portea o no.

      Y lo que estoy plenamente de acuerdo es en lo de evitar el fraude y triquiñuelas de quienes se mueven en el mundo del tráfico con la picaresca por divisa, por ejemplo:quienes tienen un vehículo de empresa que paga menos impuesto de matriculación y lo utilizan para ir a la playa; quienes tienen un pariente lejano minusválido y lo utilizan para obtener la tarjeta de estacionamiento; quienes aparcan en doble fila y obstaculizando mientras se van de copas con desprecio a las urgencias de otros;quienes eluden la pérdida de puntos indicando que quien conducía es un amigo o pariente de edad, con el consentimiento de éstos; quienes se refugian en su dinero para pagar letrados e impugnar multas mas que merecidas;etc.

  2. Contencioso

    El estilo clásico del legislador español ha sido, y me temo que seguirá siendo, el de hacer leyes absurdas que van contra la lógica, la razón, y en muchos casos las costumbres sociales, amen de ser en la mayoría de los casos sencillamente imposibles de cumplir. Después, como lo que no se puede cumplir no se cumple, entra la arbitrariedad en la sancion, que era el fin principal de esa técnica legislativa: «Creo reglas imposibles de cumplir y así con rebuscar en las trastienda del que no me cae bien, le puedo empurar sin problemas», o bien «Cuando necesito recaudar mas me basta con apretar las tuercas de la exigencia de cumplimiento». Bendecido todo ello con la conocidísima doctrina del TC sobre la exclusión de la igualdad en la ilegalidad (Nada que reprochar a la misma por cuanto es jurídicamente impecable), uno puede observar atónito cómo (Caso real visto en el Juzgado hace tiempo) ante una señal de tráfico poco visible por la vegetación pasa una hilera de coches en caravana superando en 20 km/h el límite traicioneramente reducido, y paradójicamente la Guardia Civil sólo denuncia a uno, el que llevaba el vehículo mas caro (Un Mercedes).
    Y desde el punto de vista judicial, pues establezco obligación de conocer en todo momento el estado de todos los asuntos del Juzgado por el Juez (Humanamente imposible de conocer), y así si pasa algo o sencillamente me quiero cargar a ese Juez, pues le hago una inspección y salgo exclamando escandalizado que no se ha tenido ese control.

    Hipocresía latina, sumada a la envidia y mezquindad españolas; mala combinación para la seguridad jurídica.

  3. Maximilien Robespierre

    Aunque el desconocimiento no excusa del cumplimiento de las normas, bien que cuando le interesa a la Administracion se les da la adecuada «publicidad extra». Pero… es la recaudacion, estupidos…

  4. La verdad es que tampoco tenía conocimiento alguno de esa peculiaridad, (en mi caso aún con niños prefiero berlina que monovolumen, cuestión de gustos), pero es que la anécdota que comentas pudiera ser mucho más grave, y es que si acudimos a la póliza de seguro del vehículo, un 90% de ellas establece claramente que la aseguradora se exonera de responsabilidad para el caso de no haber superado la ITV en tiempo y forma, de tal modo que un ciudadano que actúa de buena fe, en la creencia de cumplir con todos los requisitos, con su póliza aparentemente en regla, si tiene la desgracia de sufrir un siniestro puede verse en la tesitura de verse expuesto a la acción de regreso de su aseguradora (y estoy convencido que muchas lo harán, la pela es la pela), algo casi surrealista por muy legal que pudiera ser. Y esto se solucionaría como bien señala Sevach con una mera notificación informativa de la obligación de pasar la ITV al titular del monovolumen como se hace en otras ocasiones.
    Por cierto es curioso como en mitad de Semana Santa seguimos pegados a los ordenadores y al foro, pero es que el blog lo merece.

    • sevach

      Gracias, Rafa, ¡¡ tienes razón!!… Las aseguradoras serán implacables con quien no haya pasado la ITV

  5. Cincinnatus

    Estimado Sebas:
    Lamento lo de la multa porque no están los tiempos para el dispendio; de todas maneras los funcionarios, incluidos los judiciales, probablemente tengáis menos problemas que los demás mortales.
    Asimismo y en previsión de los malos tiempos evito la compra de bienes suntuarios, ya apenas me acuerdo de las vacaciones y los hijos, engendrados en épocas menos turbias, están desperdigados por ahí y sólo los visito de Pascua a Ramos.
    Por tanto, ya sólo me queda el consuelo de la vida hogareña durante la cual no dejo de leer las nuevas leyes, ciertamente no doy abasto y por eso ya salgo poco, que prevén nuevas infracciones y cuantiosas multas.
    Por lo que, como puedes comprender, casi he optado por el monacato sin que, por ahora y que yo sepa haya leyes civiles que me impongan la abstinencia… aunque la edad ya no perdona…

    Desde mi torre de marfil, toda mi solidariad y espero contar con almas como la tuya construir una utópica República ácrata.

  6. Juan Manuel del Valle Pascual

    MECACHIS,SEÑOR DON SEVACH.

    Pos yo q´hasta ahora creía
    que lo der mono volúmen
    era un simio muuu gordito,
    qué zuerte haber aprendío,
    exprimiéndome er cacumen,
    que lo que yo ante desía
    que´era una fragoneta
    p´a llevá al mercadillo
    cosititas p´a su venta,
    ze llama manovolumen.
    M´han metío mano, no hay cuenta,
    en toíta la faldriquera.
    ¡ A pagá, ya estoy sabío,
    me cago en la mihma Hasienda!

    Hoy que tós los precioz zuben,
    qué dihgusto me he cogío
    por la pazta que me cuehta
    tené que ir a la ITV
    con tantízima frecuencia.

    ¡Ande meto yo lah cabras
    p´a llevarlah a la feria
    zin que me cuesten loh reales,
    loh euros y lah pezeta!
    Mecachis cuanto dihgusto
    me acaba de dar Don Sevach.

    Pos miha que saco de casa
    a mi santa, la banqueta,
    al churumbé y a la cabra
    vehtía de nazarena,
    y tocando la trompeta
    me pongo de ezquina a ezquina
    toítoz loz dias de fiesta
    a pegá la sonatina
    y loh dormíos dezpiertan
    loh zábados, loh domingos,
    y aquí no duermen la siehsta
    ni loh sordos, ni loh grillos,
    lah zeñoritah compueztas,
    ni zus novios, tan lucíos,
    hazta qu´echen unas perras
    pá pagá a la hodía Hasienda
    la mardita fragoneta.

    Y que naide se disguzte,
    y qu´el mah tonto lo aprenda:
    Ez caro el manovolumen,
    barata ez la fragoneta.
    Y ze meta la ITV
    cada cuá ande le quepa.

    He disho y uzté comprenda.

  7. peterlove

    Welcome to the Third World, Mr. Sevach!!!!

  8. Juan jo

    SIN RENCOR

    Estimado pecador,
    siento mucho el sinsabor
    que te ha causado estupor.

    En Jueves Santo es mejor
    tocar tapado el tambor,
    siendo un Cid Campeador,
    que conducir sin rubor
    y pasar por infractor.

    Sanción amargo licor
    que envenena al conductor,
    tu razón pongo en valor
    no juzgo a un juzgador.

  9. Juan Manuel del Valle Pascual

    Puez Don Juanjo, zí zeñó,
    tambié llhevaré un tambó
    con la cabra, la banqueta,
    mi santa, el churumbé,
    mientras toco la trompeta.
    Ya eztá la orquesta completa
    y a ver quien duerme la siesta.

  10. JOSEFALATORRE

    Mira esta sentencia:
    Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia de 17 Nov. 2009, rec. 89/2009
    Ponente: Puente Segura, Leopoldo. Nº de Sentencia: 140/2009 Nº de Recurso: 89/2009
    Absolución del conductor que circulaba a 199 km/h en autovía por ignorar que pilotaba un vehículo del tipo «mixto adaptable» con un límite máximo específico de 100 kms/h
    Cabecera
    DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. ERROR DE TIPO. Exceso de velocidad penalmente punible. Circulación a 199 km/h por autovía. Absolución por ausencia del elemento subjetivo del injusto. Conducta que no puede considerarse dolosa en la medida en que se actuó padeciendo un error vencible de tipo. El vehículo conducido por el acusado no era de su propiedad sino de la empresa para la que trabajaba, siendo que entre sus funciones profesionales no se hallaba la de conducir el mencionado vehículo, si bien realizaba esa conducta de manera ocasional. En consecuencia, no tenía un conocimiento previo de las concretas y exactas características del vehículo. Un «ciudadano medio» que ocasionalmente condujese el automóvil en cuestión, y salvo que extremase a su límite las precauciones que le son exigibles, no habría de conocer que se trataba de un vehículo del tipo «mixto adaptable» y que, por ende, la velocidad máxima a la que podía circular por autovía no era la genérica sino la específica de 100 kms/h.
    Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
    La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Cuenca y revoca su fallo condenatorio, absolviendo al acusado por el delito contra la seguridad vial -exceso de velocidad- por el que venía acusado.
    Texto
    En la ciudad de Cuenca, a diecisiete de noviembre del año dos mil nueve
    Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
    S E N T E N C I A NUM. 140/2009
    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado número 4/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Emilio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ Olmedilla Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Benet Salillas Vilar; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
    Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
    I.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve , sentencia en la que como hechos probados se declara: «El día 16 de enero de 2.009, sobre las 9 horas, Emilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo mixto adaptable con matrícula ….-NQG por el kilómetro 186 de la autovía A-3 a una velocidad de 199 km/h, teniendo dicho vehículo limitada la velocidad en dicha vía a 100 km/h».
    El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: «Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal; cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y catorce meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales».
    II.- Notificada la anterior resolución, Don José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de Emilio , interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue admitido a trámite a medio de providencia de fecha catorce de mayo del presente año, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
    Con fecha veintidós de junio de dos mil nueve, el Ministerio Fiscal presentó escrito razonado interesando la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
    III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha quince de julio de dos mil nueve , se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día diecisiete de noviembre del presente año.
    No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: «El día 16 de enero de 2.009, aproximadamente a las 9 horas, el acusado, Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo mixto adaptable de la marca Mercedes, modelo 120 CDI, matrícula 1521-FJM, con la autorización del representante legal de la mercantil propietaria de dicho vehículo Excavaciones Calats, S.L., empresa para la que el acusado trabajaba, utilizando el mencionado vehículo de forma ocasional.
    Al llegar a la altura del kilómetro 186 de la autovía A-3 pudo comprobarse que el acusado circulaba a una velocidad de 199 kms/h, desconociendo el mismo que el vehículo que pilotaba tenía administrativamente la condición de «mixto adaptable» y que, por ende, la velocidad máxima a la que podía circular por autovía no era la genérica sino la específica de 100 kms/h.»
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la resolución recurrida.
    I.- Se alza el recurrente contra la resolución recaída en la primera instancia, exclusivamente por considerar que debió hacerse aplicación de la previsión contenida, con respecto al error de tipo, en el artículo 14 del vigente Código Penal .
    Es decir, desde luego se acepta por el apelante que Emilio conducía el vehículo a la velocidad señalada, 199 km/h (no hace falta insistir, por evidente, muy superior a la reglamentariamente permitida, objetivamente peligrosa y representando una conducta clara y llanamente antijurídica). Sin embargo, en el recurso se observa que el mencionado vehículo no era propiedad del acusado, extremo efectivamente acreditado, sino de la empresa para la que trabajaba, siendo que entre sus funciones profesionales no se hallaba la de conducir el mencionado vehículo, si bien realizaba esa conducta de manera ocasional. Partiendo de lo anterior, observa el recurrente que desconocía, sin embargo, que se tratara de un vehículo del tipo «mixto adaptable» y, por ende, ignoraba que el límite específico máximo de velocidad al que podía circular fuese inferior en veinte kilómetros hora al genérico establecido para esa vía.
    La juzgadora de primer grado desestimó la pretensión de que fuera aplicado el error de tipo invocado por la defensa, argumentando que no hay más prueba del mismo que la declaración del propio denunciado, observando que como conductor del vehículo debía conocer las características del mismo. Y es que importa dejar sentado, ya desde ahora, que nos hallamos en el ámbito propio del error de tipo y no de prohibición, en la medida en que lo que se adujo en la instancia y se reproduce ahora, no es que el conductor desconociese o tuviera un conocimiento equivocado acerca de los perfiles de la norma extrapenal que completa el tipo en blanco (la limitación reglamentaria específica de velocidad para los automóviles de la categoría «mixto adaptable»), sino que el vehículo pilotado por él tuviera la referida condición.
    Ciertamente, a juicio de los miembros de esta Sala, la decisión de pilotar un vehículo de motor comporta la voluntaria asunción de una fuente de riesgo y, en esa medida, pesa sobre quien actúa de este modo la obligación de extremar la diligencia al efecto de comprobar y conocer previamente las características esenciales del automóvil que resuelve poner bajo su control. Sin embargo, es preciso reparar también en que no es ni siquiera invocada aquí la existencia de un error invencible de tipo, puesto que está fuera de toda duda que si Emilio hubiera agotado las precauciones que en tanto conductor del automóvil le resultaban exigibles, bien podría haber despejado el error acerca del tipo de móvil de que se trataba. Contrariamente, lo que aquí se sostiene por el apelante es que el acusado actuó padeciendo un error vencible de tipo porque, precisamente como consecuencia de no haber extremado las mencionadas precauciones que le habrían permitido conocer con exactitud la categoría administrativa del automóvil por él pilotado, actuó en la creencia de que el mismo era un vehículo monovolumen «normal», conforme resultaba de su apariencia, y que, por ende, no venía afectado por ninguna limitación específica en punto a la velocidad máxima a la que podía circular.
    Es decir, a juicio de este Tribunal, el argumento empleado en la resolución recurrida relativo a que como conductor del vehículo el acusado debía conocer las características del mismo, si apto para excluir la existencia del error invencible de tipo, no se alcanza para excluir también, por extensión, el error vencible, precisamente porque éste descansa en la consideración de que estando al alcance del sujeto activo deshacer el error por él padecido, no extremó las precauciones necesarias para ello. Este es el motivo por el cual, apreciado el error vencible de tipo, el artículo 14 del Código Penal determina que la infracción cometida será castigada, en su caso, como imprudente.
    II.- Ciertamente, no cabe la menor duda de que no alcanza para que pueda ser aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal , la existencia de un error de tipo o de prohibición, sea vencible o invencible, con la simple invocación del mismo, siendo preciso que resulte acreditado en forma bastante.
    No puede desconocerse, sin embargo, que consiste el error de tipo en la falta de conocimiento o en el conocimiento erróneo o equivocado de un determinado elemento constitutivo de la infracción penal (en el caso que enjuiciamos: la categoría o tipo de vehículo pilotado, sobre cuya base queda determinado su límite máximo de velocidad), error padecido por una concreta persona, el acusado, que se representa de forma equivocada la realidad por él percibida, quedando excluidos, a los efectos de su relevancia penal, los denominados errores burdos o evidentes. En consecuencia, no resulta exigible en estos casos la existencia de una prueba entera y puramente «objetiva», toda vez que lo que se trata de acreditar es la representación equivocada o errónea, bajo cuya presencia actuó el imputado, so pena de que resulte del todo imposible hacer aplicación, prácticamente en ningún caso, de las previsiones contenidas en el artículo 14 del Código Penal . En suma, la existencia del error deberá colegirse o ser deducida de los indicios o elementos probatorios obrantes en la causa, para concluir, en términos de razonabilidad, si en efecto, el acusado pudo estar actuando sobre la base de una defectuosa percepción de la realidad.
    En este sentido, y con relación al supuesto que aquí se enjuicia, resulta enteramente acreditado que el vehículo no era propiedad del imputado, no había sido adquirido por él y, en consecuencia, no había de tener un conocimiento previo de sus concretas y exactas características. Resulta acreditado también que no se hallaba entre las funciones laborales del acusado conducir el mencionado vehículo, por más que realizara ocasionalmente esa actividad, y del mismo modo, conforme en la propia sentencia recurrida se afirma, el vehículo presenta la apariencia exterior de un monovolumen. Así resulta igualmente de los documentos obrantes en las actuaciones, –fotografías y propaganda comercial del automóvil–, que no permiten, con los conocimientos del «ciudadano medio», determinar a simple vista o primera impresión, si nos hallamos o no ante un vehículo del tipo mixto adaptable.
    Disentimos, por tanto, del criterio expresado en su sentencia por la juzgadora de primer grado, en el sentido de que el error vencible de tipo, a nuestro juicio, ha de considerarse acreditado no por las simples y llanas manifestaciones del denunciando sino por la coherencia y verosimilitud que éstas presentan en relación con las circunstancias dichas (conductor ocasional, aspecto del automóvil, fundamentalmente). Dicho de otro modo: consideramos que un «ciudadano medio» que ocasionalmente condujese el automóvil en cuestión y salvo que extremase a su límite las precauciones que le son exigibles, no habría de conocer que se trataba de un vehículo del tipo «mixto adaptable».
    III.- El tipo penal sobre cuya base se fundamenta la condena pronunciada en la primera instancia, artículo 379.1 del Código punitivo, incluido en el capítulo correspondiente a los delitos contra la seguridad vial, sanciona la conducta de quien condujese un vehículo de motor a velocidad superior en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. Nos hallamos, por tanto, ante un delito de riesgo potencial, que no exige resultado alguno (no lo es, por descontado, el exceso de velocidad), operando el exceso normativamente establecido como un «diferencial cuantitativo» que determina, una vez colmado, la indefectible presencia del riesgo que trata de conjurarse, cualesquiera fuesen las circunstancias concretas de la conducción y que, inversamente, por debajo de dicho límite excluye la existencia del riesgo penalmente sancionable (en ausencia, como es obvio, de otras conductas peligrosas que aquí ni siquiera se imputan).
    Esta es la razón por la cual tampoco puede compartir la Sala el corolario o razonamiento final de la juzgadora de instancia, cuando, a modo de pregunta retórica, observa en su sentencia: ¿es que el acusado, si hubiera sabido que el límite de velocidad que le afectaba era de 100 kms/hora, hubiera circulado a 179 km/h para no incurrir en el tipo penal? La pregunta que la juzgadora se formula ha de calificarse como retórica porque la respuesta aparece implícitamente en la misma: muy probablemente, no. Lo que no compartimos es, sin embargo, el razonamiento (también implícito) que lleva a formularla. Si no nos equivocamos, la juzgadora de primer grado considera que no fue la condición o categoría del vehículo pilotado por Emilio , –sobre la que, de algún modo, se acepta que pudiera tener un conocimiento equivocado–, lo que determinó que el mismo condujese a una velocidad claramente inapropiada, por excesiva, para las condiciones de la vía. Dicho de otra manera: no fue el error por él padecido lo que determinó que circulase a 199 kms/h, siendo que, de haber tenido un conocimiento certero acerca de las limitaciones reglamentarias establecidas específicamente para esa clase de vehículos, muy probablemente su conducta hubiera sido la misma. La pegunta que la juzgadora se formula, si la hemos entendido correctamente, viene a ser, en fin, un modo de negar que existiera relación de causalidad entre el error padecido y la conducta que el acusado protagonizó.
    Sin embargo, tampoco sobre esta base puede, a nuestro juicio, justificarse el dictado de un pronunciamiento condenatorio. En primer lugar, porque se trata de un mero juicio de probabilidad: es muy probable que la conducta del imputado, de no haber padecido error, hubiera sido la misma, pero también es posible lo contrario. Y, en todo caso, nos encontramos aquí ante el enjuiciamiento de una simple hipótesis: qué habría hecho el conductor si las circunstancias hubieran sido otras. No hace falta insistir en que el objeto de enjuiciamiento no puede ser otro que lo que efectivamente hizo el conductor en las circunstancias existentes. Lo que aquí importa, a nuestro juicio, es determinar si, en efecto, se produjo el exceso de velocidad en las magnitudes normativamente previstas y que son las que determinan la existencia del riesgo que el tipo penal trata de conjurar. Y el exceso de velocidad existió, en tanto se superó en más de 80 kms/h el límite de velocidad establecido en vía interurbana para los vehículos mixtos adaptables. Y eso determinado, importa seguidamente esclarecer si el conductor creyó (con error vencible) estar pilotando un vehículo cuyo límite máximo de velocidad quedaba fijado en 120 kms/h, de tal modo que, de haber sido la realidad coincidente con la erróneamente percibida por el acusado, su conducta habría resultado atípica. Y también ha de responderse a esta cuestión, por las razones ya explicadas, de modo afirmativo. Como consecuencia del error vencible de tipo por el padecido, Emilio no pudo ser consciente de estar protagonizando un comportamiento penalmente típico, pues no lo hubiera sido si se hubiese tratado, como erróneamente creyó, de un vehículo «normal u ordinario»; y, en consecuencia, no existiendo, como es obvio, modalidad imprudente para la comisión de esta clase de delitos de riesgo, debe ser absuelto de la infracción penal que se le imputa en tanto su conducta no puede considerarse dolosa en la medida en que actuó padeciendo un error vencible de tipo.
    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
    F A L L A M O S
    Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de Emilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 2 de Cuenca, de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
    Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

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