De urbanismo y medio ambiente

El enredo de las licencias municipales de actividad ante la Directiva de Servicios

La vigencia de las leyes encaminadas a poner en práctica la liberalización de los servicios y establecimientos propiciada por la Unión Europea y que afecta al régimen de licencias en el ámbito local, tras la modificación provocada por la Ley 17/2009 en la Ley de Bases de Régimen Local (en cumplimiento de la Directiva de Servicios 2006/123/CE), deja en el limbo la situación de las licencias exigidas para la instalación y/o apertura de actividades contempladas en el añejo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas e Insalubres de 1961. El legislador estatal se limitó a aprobar la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 24/12/09) así como la Ley 25/2009 sobre adaptación a dicho régimen general de las actividades sectoriales ( modificando 47 leyes estatales). Y ahí quedó el regalo para la Administración local, como el niño Moisés flotando en una canastilla en el Nilo. Y es que, en relación al régimen de autorización de actividades clasificadas, ni el Estado ni las Comunidades Autónomas parecen mostrarse muy diligentes para aclarar tan espinosa materia y los Ayuntamientos siguen por inercia aplicando el reglamento olvidando que la fuerza del Derecho comunitario puede traerles funestas consecuencias. Sólo parecen haberse esforzado en clarificar el panorama la parcial y puntual excepción de la ley madrileña 8/2009, de 21 de Diciembre de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y el Decreto-Ley castellano-leonés 3/2009, de 23 de Diciembre, de Medidas de Impulso a la Actividades de Servicios en Castilla y León, o el Proyecto de Ley aprobado en el pasado mes de Febrero de la Comunidad canaria. Veamos el peligro.

1. En primer lugar, hay que recordar que hay reserva de ley formal para implantar la necesidad de la clásica autorización ( o licencia). Por tanto, dado que el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas e Insalubres posee rango reglamentario ( alli donde no ha sido sustituido por una ley autonómica sectorial o general, ya que hemos de recordar que la Ley 34/2007, de Calidad del Aire derogó de forma singular el RAMI), no podrá exigirse tal requisito de licencia previa ni enojosa documentación complementaria. Insistiremos en que ciertamente la Directiva contempla la posibilidad de imponer la autorización “por una razón imperiosa de interés general como, por ejemplo, la protección de los trabajadores, la salud pública, la protección del medio amiente o la protección de los consumidores” y aunque esos son los valores subyacentes en la exigencia de autorización impuesta por el Reglamento de 1961 (RAMI) lo cierto es que el art. 5 de la Ley 17/2009 impone la necesidad de una Ley formal, ya que la autorización ordena la actividad económica, con lo que en tanto en cuanto no exista tal ley formal se desvanece la necesidad de tan singular autorización. O sea, en términos tan claros como tremendistas, no sería exigible licencia ni para las actividades inocuas ni para las clasificadas en tanto en cuanto el legislador (estatal o autonómico) no la imponga expresamente.

Así, recordaremos que el RAMI iba acompañado de un extenso Nomenclátor que relacionaba las actividades sujetas a tal requisito y que incluía desde las panaderías a las churrerías pasando por los establos. Es cierto que algunas actividades, tales como la sanitaria, audiovisual o de seguridad privada, están expresamente excluidas del ámbito de la directiva, pero las restantes han quedado excluidas de la exigencia de autorización o licencia previa tal y como deriva de la normativa comunitaria.

O sea, que a tiempo real, los Ayuntamientos se encontrarán con que buena parte de las actividades clasificadas no pueden sujetarse a previa licencia ni mucho menos a los engorrosos trámites del RAMI. Así de crudo y así de claro.

2. En segundo lugar, hay que recordar que en los casos en que la ley formal imponga la necesidad de autorización, el silencio será positivo, salvo que exista de forma expresa por ley formal la consecuencia negativa. Hay que recordar que la Disposición Adicional cuarta de la Ley 25/2009 modifica el art.43 de la Ley 30/1992 de Administraciones Públicas y precisa que solamente operará el silencio positivo “en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto”.

3. En tercer lugar, en términos generales, el número de autorizaciones disponibles debe ser ilimitado. Sólo será admisible la limitación del número de autorizaciones disponibles por dos razones: escasez de los recursos naturales o por motivos técnicos.
Por otro lado, si el número de autorizaciones es limitado, debido a estas dos razones, el procedimiento de selección entre candidatos deberá cumplir una serie de condiciones específicas (imparcialidad, transparencia, publicidad,etc). Por ejemplo, en el caso de la venta ambulante, los mercados municipales o la instalación de quioscos de prensa, el número de licencias que otorgan los municipios es limitado porque se dispone de unos metros cuadrados determinados y sin posibilidad de extensión mas allá de la vía pública. En este sentido se ha dictado la Ley 1/2010 de reforma del Comercio y su secuela reglamentaria sobre Venta Ambulante.

4. En cuarto lugar, el incumplimiento de la normativa comunitaria y de la nueva redacción del art. 84 de la Ley de Bases de Régimen Local, teniendo en cuenta la inaplicación sobrevenida de las Ordenanzas municipales contrarias a tales previsiones, puede acarrear la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento que por inercia, buena fe o para evitar lagunas normativas, continue exigiendo la licencia o bien adopte medidas de clausura por no poseerla.

5. Lo dicho resulta alarmante para los ediles y funcionarios municipales que se encuentran en tiempo de crisis, sin la ley estatal o autonómica que les preste amparo para exigir una licencia y en el peor de los casos, para que el silencio sea negativo.  Ello sin olvidar que si no hay deber de solicitar licencia, no se cumple el hecho imponible de las tasas correspondientes.

Así, no faltará algún avispado empresario podría ampararse en tan generosas previsiones comunitarias para oponerse a la clausura de su actividad, o para oponerse a sanciones por falta de licencia, o sencillamente para considerar obtenida su autorización por silencio positivo. Y es que, en los casos en que la licencia fuere exigible, el silencio sería positivo una vez transcurrido el plazo de tres meses, sin que pudiera pretextarse que se trata de un procedimiento bifásico (ante Ayuntamiento y Comunidad Autónoma).

No olvidemos que la fuerza de la Directiva comunitaria, por el efecto directo y de primacía va mas allá de la legislación española de trasposición, y aquélla vincula a los operadores jurídicos y particularmente a los jueces españoles que podrán “inaplicar” o desplazar la normativa española (cualesquiera que sea su rango – ley/reglamento/ordenanza) que se oponga a los criterios de liberalización allí plasmados.

6. En todo caso, y para quien desee profundizar en el tema, puede acceder al espléndido análisis de la Guía Orientativa de impacto en los Entes locales de la Directiva de Servicios, o bien al magnífico Informe jurídico práctico sobre la cuestión publicado en la Revista Electrónica CEMCI- 2009.

P.D. Con posterioridad al post se ha publicado la ley gallega 1/2010 de adaptación de su legislación a la Directiva de Servicios, y en cuanto al tema aquí tratado referido a la Administración local señala: » Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma«.

22 comments on “El enredo de las licencias municipales de actividad ante la Directiva de Servicios

  1. También con claroscuros, cabe citar el Art.63 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

    Las actividades calificadas, siguen exigiendo licencias, si bien la puesta en marcha sólo requiere la comunicación, unida a unos certificados técnicos sobre la ejecución del proyecto

    Las no calificadas o inocuas, se deja a los Ayuntamientos, la decisión de establecer licencia o comunicación previa. La mayoria están estableciendo un sistema mixto, así por ejemplo, las actividades nocturnas, quedan excluidas de la comunicación, y se requiere licencia.

    Yo la verdad, es que me he currado bastante la Ordenanza de desarrollo, y ahora que me cambio de municipio, espero que el nuevo no haya sido lo bastante diligente de aprobar una que no me termine de convencer.

    En todo caso, la Directiva de Servicios me parece un absoluto desastre, ya que quiza en Inglaterra o Alemania el concepto de ciudadano responsable pueda funcionar, pero estamos en el pais de la piel de toro, el pais de lazaro de tormes y de rinconete y cortadillo. Sin perjuicio del cambio total de cultura administrativa, y las dificultades de implantación por escasez de medios personales, y económicos (es triste lo que cobran determinadas Comunidades por las publicaciones en el Boletín)

    Secretario de la Admnistración Local

    • Estoy de acuerdo en tu última apreciación. Este sistema – el de declaración responsable/comunicación previa – puede entenderse bien en paises del norte de Europa en los cuales el ciudadano «pícaro», que miente o defrauda a la Administración es un apestado. Aquí, por desgracia, viene funcionando lo contrario. En mi Concello la cuestión se viene resolviendo con bastantes dudas pues no nos acabamos de creer, y me incluyo, la trascendencia brutal de estas normas que, como bien dice SEVACH, limpian de un plumazo la exigencia de papelo y, aunque les pese a los Muncipios, los deja pelaos de pasta.

  2. Para situar la cuestión en sus justos términos, me parece del máximo interés lo que se señala en la llamada número 5 que consta al pié de la página 15 del Manual de Evaluación para las Entidades Locales («Guía Orientativa» citada por Sevach), que literalmente dice: «Las autorizaciones específicas para establecerse en un municipio estarán justificadas, normalmente, en los casos en que estén vinculadas a una instalación o infraestructura física que requiera ser inspeccionada por motivos de seguridad o salud pública (por ejemplo, una tienda), dada la necesidad de evaluación individual de la instalación.».

    En definitiva, a una actividad, incluso «inocua» como una simple tienda, cabe que le exija licencia de apertura por tales motivos.

  3. Para mí el problema más serio que veo es la eventual responsabilidad de las Administraciones locales por los daños que puedan causar a terceros esas actividades -potencialmente dañinas o susceptibles de causar daños-, porque hasta ahora la Administración no se tenía que preocupar más que de analizar el proyecto técnico que le presentase el solicitante de la licencia y comprobar luego la actividad.

    Ahora, con el cambio de paradigma, comunicación previa y declaración responsable, tendrá que ser el Ayuntamiento el que haga todo el trabajo, con una actividad de comprobación (control a posteriori) mucho más intensa, he aquí la gran revolución, la Administración pasa de ser el controlador previo al controlador a posteriori.

    Por eso, a mi juicio, lo más importante y urgente es, por una parte, reorganizar los servicios administrativos -técnicos y jurídicos- y aprobar nuevas RPT para adaptar los puestos a las nuevas funciones y, por otra parte, no menos importante, adaptar las Ordenanzas fiscales para prever los nuevos hechos imponibles de las tasas, que todavía está por ver que el «coste del servicio» generado por la nueva actividad de control a posteriori sea inferior al coste del servicio de control a priori, desde luego, lo que no se puede pretender es seguir recaudando lo mismo con las Ordenanzas fiscales actuales, basadas al 95% en la actividad de otorgamiento de licencia.

    Y decía lo de la responsabilidad porque si la Administración entra en la inercia de no comprobar con urgencia y diligencia las actividades que le sean «comunicadas previamente» o que sean objeto de «declaración responsable», pueden surgir evidentes riesgos de resp. patrimonial en caso de daños a terceros, responsabilidad que hasta ahora estaba «limitada» con el sistema de licencia previa de actividad y con la previsión normativa de que su obtención no exoneraba de responsabilidad a su titular.

    Sin embargo, no veo tanto riesgo en la cuestión de la «picaresca» de intentar eludir la solicitud de licencia por la «comunicación previa» o la «declaración responsable», porque hay que recordar que el nuevo art. 71 bis.4 de la Ley 30/1992 (refmdo .por la Ley 25/2009), sanciona tales prácticas con la «imposibilidad de continuar en el ejercicio del derecho o actividad…sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas…» y faculta a la Administración, en tales casos, para imponer al infractor «la obligación de…restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o actividad» así como, y esto me parece decisivo «la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado».

    Pero para ello se deben adaptar y modificar tambien las correspondientes «normas sectoriales», es decir, Leyes autonómicas, RAMINP y Ordenanzas.

    • peterlove

      No estoy yo muy seguro que la AP deba tener responsabilidad civil subsidiaria por infracciones en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables.

      Hasta ahora, la AP fiscalizaba la solicitud de apertura correspondiente, y después concedía la licencia de apertura (por decirlo así, la AP certificaba que todo estaba en regla y, si no lo estaba, era responsable por haberlo autorizado o controlar que lo autorizado no se cumpliese).

      Ahora es a la inversa. Es el propio interesado el que soporta todo el peso de la responsabilidad con la declaración, y es exclusivamente contra éste contra quien deben dirigirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (ya sea via seguro de responsabilidad civil ya sea vía el patrimonio propio).

      Sí coincido contigo que, dado el giro que va a dar el trabajo administrativo en ciertos aspectos, debe cambiarse y reciclarse parte de su personal. Esos cambios, dicho sea de paso, van a ser más oneroso, porque habrá que contratar inspectores con complementos específicos y de destino mayores.

      Pero, ya se sabe. El sistema de producción capitalista socializa las pérdidas (entiéndase la responsabilidad mayor por el nuevo sistema, si existe) y privatiza los beneficios (acceso más rápido a los mismos).

  4. peterlove

    Bueno, se ha tocado una materia donde tengo algo que decir. En mi ayuntamiento me toca el Departamento donde se conceden las licencias de venta ambulante en los mercados periódicos y temporales de verano (somos zona turística).

    He seguido con interés tanto la Directiva como la trasposición a nivel español, he incluso acudimos a una charla-debate en el Colegio de Abogados sobre la materia.

    En mi opinión, como ya se apuntó en el colegio de abogados, esta Directiva no «liberaliza» los servicios, sino que desregula su acceso. Prácticamente no existen actualmente servicios en monopolio por el Estado. Esa «desregulación» era criticada, porque la UE tiene competencia sólo en ciertos ámbitos, y en otros la Directiva no debería afectar.

    Sobre las licencias de apertura y funcionamiento, en las Illes Balears está vigente la Ley 16/2006, de licencias integradas de actividades, que deja inaplicado el RAMINP (una ley autonómica no puede derogar un reglamento estatal, aunque legislación autonómica utilice esa palabra). La adaptación a la ley 17/2009 se está tramitando, pero la orientación es que las inocuas sólo necesiten comunicación previa y las menores/mayores necesiten licencia.

    Sobre la venta ambulante, nosotros tenemos que modificar nuestro Reglamento de Mercados (pendiente porque yo ando en ATF en otro sitio y no hay otros preparados en el Dpto para llevarlo a cabo). Pero ya he advertido a mis jefes que nuestro Reglamento está tácitamente derogado en todo lo que contradiga a esta nueva legislación.

    Sobre el RD de venta ambulante, decir que introduce un nuevo matiz. El vetusto 1010/1985 era supletorio en tanto en cuanto las CCAA no hubiesen legislado en la materia (DF 1ª, creo). El nuevo es legislación básica (bases de la actividad económica y financiera) y, por lo tanto, la legislación autonómica como local deben respetar lo allí contenido.

    Y coincido, por último, con los demás comentantes. España es un país de pícaros, y no faltará quien te presente la declaración responsable para ir tirando los 2-3-4 meses (o lo que sea) que tarde el proceso inspector en llegar al local (y, en su caso, la ejecución del sancionador de cierre de la actividad, aunque sea como medida cautelar). Aunque ya veremos. Hasta ahora nadie se ha animado a presentar este tipo de declaraciones responsables o comunicaciones previas, por lo que no puedo hablar con conocimiento de causa.

    • sed Lex

      El RAMINP no lo deroga la Ley autonómica, pero ya está derogado, aunque sigue siendo de aplicación dónde no haya Ley autonómica…

      Con la Ley Omnibus, lo que ha quedado, como apunta Sevach, es obsoleto e inaplicable incluso dónde no hay Ley.

  5. nicolas

    Me sorprende la facilidad con la que se critican las leyes y reglamentos estatales o autonómicos, y sin embargo, como la normativa que viene de Europa llega como bendecida aquí, a «iluminarnos».
    Se habla mucho de la Directiva de Servicios y su implicación en cuanto a las licencias de apertura, o las licencias de taxi, o cómo afecta a los Colegios Profesionales. Pero no se habla tanto de su implicación también en el terreno laboral. Y eso que no se llegó a aprobar lo del «fontanero polaco» famoso…

    En cuanto a las licencias de apertura, que es de lo que trata el post, y a nivel totalmente practicón, mi temor es doble: en cuanto al comercio ambulante, al Alcalde de mi Ayuntamiento le da algo porque esta materia le gusta tenerla bien controlada, y decidir a quién deja o no que se instale (y nada de objetividad, nada de requisitos discriminatorios etc que exige la Directiva); y en cuanto a la erradicación de las licencias de apertura de inocuas, por ejemplo, le encantará e intentará extender este régimen a todo lo que se pueda extender (incluso a licencias urbanísticas, aunque esto es mucho más complicado en Andalucía): nada de licencias ni de «molestar» al votante ciudadano, y de controles posteriores e inspecciones… jajajaja. A los que quiera él y cuando quiera él. Menos mal que aún no le han llegado los ecos de esto; yo de todas formas, en mis ratos libres voy preparando una Ordenanza para cuando estalle esto…

  6. sed Lex

    Supongo que dónde dejen de recaudar vía tasas, pretenderán recaudar vía sanciones, que tal y como está la cosa aunque impopular puede ser más suculento…

    El problema se dará en aquellas actividades no inspeccionadas por los ayuntamientos, sino por ejemplo por los servicios autonómicos de sanidad, prevención de riesgos, consumo, ganadería,… o cualquier otro órgano sustantivo.

    Supongo que si los ayuntamientos quieren sacar tajada tendrán que asumir esas inspecciones y eso también puede complicar el panorama administrativo. Porque malo es duplicar servicios como dice JotaF en la entrada anterior, pero duplicar inspecciones es aún peor.

    La otra opción también apuntada es cambiar la fiscalidad y en lugar de cobrar por autorización, cobrar por funcionamiento, al final el cobro es el mismo.

  7. Peterlove, me estoy refiriendo a los supuestos, que probablemente vayan a proliferar, en que ante una comunicación previa o una declaración responsable, la Administración no haga nada.

    Hay que tener en cuenta que lo primero que tiene hacer la Administración, y de forma inmediata, será una comprobación inicial para ver si, efectivamente, la actividad objeto de CP o DR, puede serlo o si, en cambio, debe ser objeto de licencia, si no se realiza esa mínima comprobación inicial creo que la responsabilidad patrimonial está servida.

    Además, teniendo en cuenta que no hay licencia de actividad, la contratación del seguro de resp.civil va a quedar a voluntad del titular de la actividad, otro motivo más para que la Adminstración haga un control lo más rápido posible.

    • peterlove

      JNS, sigo sin ver claro lo que me comentas. En primer lugar, voy a transcribir dos párrafos del artículo 71bis LPAC, para que quede clara mi argumentación:

      – Declaración responsable: documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio

      – Comunicación previa: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

      Por lo tanto, la comunicación previa vendría a sustituir a la licencia en aquellos supuestos en que la ley no la prevea (recordemos que ahora sólo puede establecerse un régimen de autorización según el artículo 5 de la ley 17/2009).

      La declaración responsable vendría a decir «usted abra el establecimiento a su cuenta y riesgo, ya que me dice que todo lo tiene OK». A saber: en la AP actual, los informes de licencias pasan por 10 manos con 10 criterios distintos (por lo que lo que a uno le parece bien, a otro le parece nefasto), y así se simplifican y aceleran las aperturas. Como contrapartida, el interesado lo hace «bajo su responsabilidad», sin que quepa acción subsidiaria contra la AP, porque esta actúa bajo el principio de buena fe y porque el interesado ha manifestado asumir toda la responsabilidad.

      Así lo veo yo, pero escucharía opiniones mejor fundadas en la materia.

  8. Según he podido entender parece que las ordenanzas municipales que no se hayan adaptado a la Directiva de Servicios via la ley de libre acceso actividades y servicios si entra en contradicción con esta están derogadas LLAAS DAF5a.

    Pero que sucede con los Reglamentos de carácter estatal como el Reglamento de Obras y Servicios ¿en qué situación han quedado sus previsiones en torno por ejemplo a tramitación de licencias?.

    Por poner un ejemplo, la normativa urbanística de Catalunya establece artículo 180 Ley urbanismo que la competencia y procedimiento para otorgar licencias urbanisticas se ajustará a lo establecido en la legislación de régimen local.

    Saludos a todos

    • peterlove

      Esperaba yo que te respondiese otro con un conocimiento más profundo en la materia, pero lo haré yo.

      Todas las disposiciones normativas tienen una cláusula derogatoria de estilo tal que «Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan a lo aquí expuesto» o similar.

      Esta derogación tácita se establece porque el legislador no quiere hacer un listado exhaustivo de todas las normas implicadas (que, en casos como este, serían interminables). Esto, como el caso del EBEP, deja a los que deben aplicarla en la estupefacción, ya que deben hacer una interpretación integrada de la normativa para ver qué se entiende tácitamente derogado y qué no.

      Al caso que nos atañe, y dado que esta ley 17/2009 tiene carácter básico, tanto la legislación autonómica (leyes y reglamentos) como el resto (reglamentos estatales y locales) deben adaptarse a lo en ella dispuesto so pena, como se ha dicho, de derogación tácita aunque no se haya modificado formalmente.

      Esto quiere decir que una persona podría ir a los tribunales si se aplica la parte tácitamente derogada del reglamento a un supuesto de hecho con preferencia a lo establecido en la norma básica, por lo que, a lo que tú preguntas, todo lo que contenga el RAMINP que contradiga la Ley 17/2009 está tácitamente derogado (sin perjuicio, como dice Sevach, que ahora es necesaria una ley para establecer una autorización previa).

      PD. España sufre un caso muy agudo de diarrea legislativa

  9. Tomiño

    La Directiva esta no constituye propiamente un marco para armonizar legislaciones nacionales, en tanto que no deja libertad a los Estados respecto a los medios para alcanzar su fin. Simplemente exige DESREGULARIZAR el acceso a actividades y servicios, lo que a mi entender equivale a NORMATIVIZAR la materia. A partir de ahí parece que la Directiva de Sevicios INVADE el ámbito propio de otro instrumento normativo europeo, EL REGLAMENTO.

    • peterlove

      Echaba ya de menos esta respuesta. Es cierto lo que comentas, que debería tratarse de figuras jurídicas distintas.

      Se nota que es usted una persona de inteligencia profunda y reflexiva. Espero que siga pasándose por este espacio.

  10. Heráclito

    Estupendo artículo sobre un – como todo lo europeo – farragosísimo tema. Esta confusión se aprecia incluso en los comentarios y lo único que queda claro es que todo esta oscuro

  11. Respecto a la reserva de ley formal contenida en el artículo 5 de la Ley 17/2009, compruebo con verdadera angustia que es un aspecto que está pasando desapercibido para el común de los mortales, de manera que la necesidad de exigir la licencia se contempla en las ordenanzas municipales que estoy viendo cuando esté justificada por una razón imperiosa de interés general pero no cuando, además, venga exigida por una Ley.

    El Dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto deja claro este punto que precísamente corrigió en el texto sometido a su estudio y que se refería inicialmente a «norma»:

    «En otro orden de ideas, ha de objetarse la previsión contenida en el último párrafo del apartado 1, según el cual «la concurrencia de estas condiciones deberá estar suficientemente motivada en la norma por la que tal régimen se establezca». A este respecto ha de recordarse que la autorización es una manifestación típica de la actividad de intervención y ordenación de la Administración y, como toda técnica de ordenación, está sometida al principio de reserva de ley, por ser un supuesto claro de intervención o limitación de la actividad de los particulares y, en este caso concreto, de la libertad de establecimiento. Resulta, por ello, conveniente -y así podría reflejarlo el anteproyecto-, que su exigencia se encuentre establecida en una norma con rango de ley, sin perjuicio de que éste pueda remitir al reglamento la concreción de diversos aspectos del régimen de autorización, en el marco de los criterios previstos en la propia ley».

    La que se va a armar.

    Saludos

  12. Buenas tardes,

    No quería dejar este tema sin advertir, que hay quien opina que cuando el artículo 5 de la Ley 17/2009 habla de «ley», lo hace en sentido material y no formal.

    A ver que le parece aesto a la comunidad SEVACH.

    Un saludo

    • sevach

      Pues creo que con tu comentario sobre la intervención del Consejo de Estado dejas claro el tema. La reserva de ley es la voluntad del legislador, que ha congelado el rango de los supuestos en que con carácter general, están sometidos a autorización. Además, a mi juicio, no cabe considerar la interpretación de «ley en sentido material» ya que entonces no haría falta adaptación alguna a la directiva de servicios, y además bastaría una Ordenanza municipal, un acuerdo normativo de una Universidad o una Orden de un Consejero Autonómico para fijar un régimen intervencionista asfixiante.

  13. Hola buenas yo que me dedico a la venta ambulante de pollos asados en mercadillos semanales resulta que actualmente por la zona de donde resido málaga no hay manera que me autoricen la colocación de dicha actividad en ningún mercadillo de la costa e interior de la provincia de málaga según ellos la legislación actual lo prohíbe pero a mi no me an contestado por escrito de dicha ley el tema que yo e realizado una inversión muy grande el estado español me permite que realice la compra del vehículo camión tienda para pollos asados me permite que realice pagos como persona jurídica de seguros sociales , impuestos et, la junta de Andalucía me permite la colocación de dicha actividad en toda la comunidad autónoma de Andalucía con la correspondiente autorización con carta sellada por el órgano correspondiente turismo comercio y transportes y ahora solicitas adjudicación de puesto en la vía publica para la venta de pollos asados los días del mercadillo semanal de cada pueblo y te prohíben la autorización por sus ordenanzas que no corroboro por no especificar claramente el motivo de la negación de la autorización e incluso me han llegado a decir algun secretario del ayuntamiento que tendria que estar empadronado al menos tres años siempre oralmente nunca por escrito que hago dios mio un saludo a tod@s

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