De Jueces y la Justicia

El Juez Garzón y Doña Prevaricación: claves para comprender la extraña pareja

Pocas actuaciones judiciales han dividido tanto a la población civil como a la comunidad jurídica, como el juicio penal abierto al magistrado Baltasar Garzón por presunta prevaricación cometida al embarcarse en la instrucción de los crímenes del franquismo pese a la existencia de la Ley de Amnistía de 1977 que cerraba toda responsabilidad derivada de la guerra civil.

1.   Sevach tiene su particular opinión – quizás distorsionada- sobre el Señor Garzón (no sobre el juez),  en cuanto persona inteligente, disciplinada, ambiciosa, amante del brillo mediático, seducido por las candilejas del poder político, y dando “puntadas con hilo” en su camino hacia los altares de un premio Nobel o equivalente, sueño que admite fuertes órdagos cuando el pan y la sal está sólidamente garantizado. Al fin y al cabo, no resulta incómoda una prejubilación forzosa si aguardan jugosos honorarios de conferencias, publicaciones, cargos rimbombantes y presencias mediáticas.

2.            Cosa diferente es la opinión sobre el Juez Garzón ( no como persona, sino como titular de órgano jurisdiccional). Y en este campo, la valoración de su actuación al acometer la investigación de los crímenes franquistas ha de verse analizada estrictamente bajo parámetros estrictamente jurídicos. Deben soslayarse las opiniones, los prejuicios y la valoración global que merezca la persona, ya que el Derecho penal es muy serio en sus consecuencias, y pasa por una exquisita ponderación del Derecho, sin contaminaciones políticas ni mediáticas. Su trayectoria como juez singular, que ha cosechado tan indiscutibles éxitos como clamorosos errores, no debe ser factor de valoración para indultarle o condenarle, sino que debe sopesarse con serenidad si su concretísima decisión de investigar los crímenes del franquismo, incurre o no en el delito de prevaricación judicial. Fuera de este análisis deben quedar otras querellas que penden sobre Garzón ya que en el mundo penal, la suma de varias acusaciones no se convierte en prueba suficiente de delito alguno, sino que cada imputación cuenta con su propia dinámica probatoria y debe canalizarse por su propio proceso hacia el auto o sentencia final absolutorio o condenatorio.

3. En síntesis, el magistrado es imputado del delito de prevaricación. El auto del magistrado del Tribunal Supremo, Luciano Varela lo hallaréis aquí.

Veamos los términos en que se define tal delito por la recientísima Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2010 (rec. 2528/2008), que aunque referida a la “prevaricación administrativa” encierra doctrina plenamente aplicable a la “prevaricación judicial”:

“No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más (…) Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo-no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. (…)

Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho,no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo-no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero)

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada  STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración».

4.  Pues bien, así las cosas, si ahora examinamos el recurso de reforma formulado por Garzón frente al Auto del Juez Varela, en el mismo se dice:

“como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal de 1 de Febrero de 2008,  pero no puede ser incluida, en modo alguno, en la categoría de las ‘indefendibles’ u ‘objetivamente insostenibles’como parece exigir con insistencia la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto que, como ya se apuntaba en anteriores escritos del Ministerio Fiscal, la ‘competencia’ o ‘incompetencia’ de la Audiencia

Nacional, y en concreto del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que constituyó la cuestión esencial del Auto de 2 de Diciembre de 2008, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acabó negando tal competencia del querellado, a favor de distintos Juzgados de Instrucción del territorio nacional, contó con el Voto particular de 3 magistrados que se manifestaron en dirección opuesta a la mayoría de la Sala, e incluso alguno de los Juzgados de Instrucción receptores de las respectivas diligencias,  desgajadas de la investigación que llevaba a cabo el Magistrado querellado, aún hoy en día se manifiestan en esa misma dirección>> (folio 781).  Esta es la cuestión principal: valorar la interpretación como no insostenible. Pero aparte de ello, podríamos añadir ‘ad maiorem’ los argumentos por los cuales D. Baltasar Garzón, y otros muchos magistrados, entienden que la Ley de Amnistía no impide la investigación de los crímenes ocurridos durante la Guerra Civil. Podríamos mencionar una norma, el art. 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, vigente y aplicable en España, que establece que la vigencia del principio de legalidad no podrá oponerse para impedir el juicio “de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituya delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Y este precepto es aplicable directamente por los tribunales, como lo es todo el corpus normativo del derecho internacional penal,  que no se limita a establecer unos meros ideales de justicia,  sino que es norma vigente, derecho positivo, que aplica, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando impone la interpretación restrictiva de las leyes de amnistía [Caso Ould Dah v. Francia, 17 de Marzo de 2009]. Y podríamos añadir el propio tenor del Código Penal, y la jurisprudencia que lo desarrolla, que nos señalan que el delito de desaparición es un delito permanente, como lo es la sustracción de niños, que no comienza a prescribir mientras que no se pone fin a la situación ilícita generada.”

5. En consecuencia, queda centrado el problema en decidir si puede apreciarse prevaricación judicial cuando el Juez Garzón ha aplicado un criterio de asunción competencial que por un lado, parecen compartirlo varios Juzgados de Instrucción y que la propia decisión de la Audiencia Nacional renegando de tal competencia, contó con el Voto particular nada menos que de tres magistrados. La línea entre el  error involuntario (responsabilidad disciplinaria, en el peor de los casos) y la barbaridad fruto de la necedad (responsabilidad penal) se traspasa cuando la decisión no tiene pies ni cabeza según la percepción unánime de los expertos.

Pues bien, parece claro que el asunto era al menos defendible y  contaba con una apoyatura jurídica razonada, endeble a juicio de la tesis dominante, pero suficiente para que otros jueces la asumieran como propia. No olvidemos el dicho clásico de que “los votos particulares de hoy son la sentencia de mañana”. Tampoco puede ignorarse que el Derecho no es una ciencia exacta, que la revocación de sentencias por Tribunales superiores es normal aunque no habitual y que el Juez es llamado por la Constitución para aplicar la Ley y solventar conflictos precisamente porque caben varias interpretaciones.

Y por eso, la clave radicaría en dar respuesta a la siguiente pregunta:¿ el juez Garzón actuó de buena fe, en la sana convicción de que podía y debía bajo tales interpretaciones jurídicas, declararse competente e investigarlo, o en cambio, tales argumentaciones las utilizó como pretexto para utilizar su juzgado de caja de resonancia mediática, convencido en su fuero interno de que jurídicamente tal instrucción tenía los días contados?.  Difícil decantarse por una u otra respuesta sin apoyarse en la intuición o en la prueba de presunciones lógicas, ámbitos donde la fuerza de la presunción de inocencia tendrá mucho que decir.

No obstante, mientras la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo da la respuesta, cada uno de nosotros puede forjarse  su propio criterio. O sencillamente consolarnos con la sugerencia de Bob Dylan: » La respuesta está en el viento».

6. Lo que puede afirmar Sevach es que le produce tristeza todo este circo judicial, con el juez Varela imputando a Garzón, una asociación querellándose contra el juez Varela, la justicia argentina abriendo actuaciones sobre el franquismo…Y el ciudadano de a pie, pensando aquello de Romanones: ¡ Vaya Tropa!. Y quien sale malparado, querámoslo o no, es el Poder Judicial, y como no, la Justicia, cuya alegoría actual debería ser la Dama que se quita la venda de los ojos y la utiliza de pañuelo para enjugarse las lágrimas…

7. Y sobre las reacciones de acalorada defensa al juez Garzón, siendo este un blog de Derecho público, resulta sumamente valioso el artículo publicado en El Imparcial por mi admirado Catedrático de Derecho Administrativo, Santiago Muñoz Machado y que podéis leer aquí.

0 comments on “El Juez Garzón y Doña Prevaricación: claves para comprender la extraña pareja

  1. Joselu

    Resulta inconcebible desde el punto de vista jurídico que el Tribunal Supremo realice una imputación a un juez instructor, por un tema competencial, cuando menos discutible. Abstrayendonos del caso concreto y de los actores concretos, resulta rídiculo apreciar indicios de delito en una decisión judicial discutible y discutida, pero no arbitraria, ni injusta, ni flagrantemente contradictoria con la legalidad vigente. Además cual es el perjuicio causado con la actuación del juez Garzón, que personas o que bienes jurídicos han resultado injustamente perjudicados o beneficiados.
    Si el criterio que aplica el TS en este caso lo aplicaran todos los Tribunales en todos los casos, la plantilla judicial se reduciría a la mitad, teniendo en cuenta que se presupone que las decisiones judiciales aciertan en un 50%.

  2. Alvaro

    Ahora me queda claro el tema, fuera de intoxicaciones periodísticas, como también me queda claro que el Tribunal Supremo no apreciará tal prevaricación. Por cierto, me asombras Sevach con tratar tema tan delicado y que seas capaz, como la salamandra, de pasar sobre el fuego sin quemarte ( o sin mojarte). Saludos.

  3. peterlove

    A mí este juicio me recuerda al de O. J. Simpson (asesinato de su exesposa y del amante de ésta). Fue más un show para ganarse la opinión pública que no para dilucidar la verdad del asunto.

    Ya veremos qué pasa aquí. Pero, cuanto menos, que hasta los jueces sean encausados cuando hay sospechas de delito es un síntoma saludable del estado del poder judicial.

  4. Felicidades Sevach,

    Has hecho una explicación objetiva y fuera de posiciones partidistas. Has conseguido explicar este asunto con claridad y sin entrar en valoraciones personales .

    Últimamente cuando se habla de una instrucción no se hablan de los hechos sino de ¿cómo es el juez?¿cómo son los policias?.

    Por otra parte quisiera preguntarte ¿la ley de Amnistia acaso incluye los delitos comunes realizados por civiles?. ¿Cómo a priori( sin intrucción ni diligencias) puede asegurarse que todos son actos con intencionalidad política?(artículo 1 y 2 de la Ley de Amnistía).

    Saludos

    • sevach

      Buena pregunta, Vicky. Cierto, aunque la Ley de amnistía no cubre los delitos no políticos, por el tiempo transcurrido todos han prescrito.

    • Sí así es ¿pero no habría primero que determinar via judicial la fecha de los actos susceptibles de ser constitutivos de delitos? y luego declarar su prescripción.

      En todo caso hay un tipo de delitos que no son prescriptibles según nuestro código penal : «Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso». ¿ Existe contradicción entre ambas leyes Amnistía -Código Penal?. La ley de Amnistia tiene rango de ley y el código penal de ley orgánica.

      saludos

  5. Su artículo me ha gustado, le admiro porque me parece que hace un esfuerzo por ser limpio y ajeno a polémicas creadas por los periodistas/enemigos/amigos/politicos….. en un tema tan dificil. Valiente y honesto.
    Y en el fondo creo que todos pensamos que este circo pasa de castaño oscuro ¿o soy muy inocente?

  6. JuanFran

    Dos preguntas para que responda el experto anfitrión o cualquiera de los invitados.

    1. ¿La Ley de Amnistía de 1977 no quedó ya derogada de facto por los Tratados Internacionales firmados por España, en los cuales se condenan los crímemes contra la Humanidad y se declara inextinguible la responsasibilidad penal de los criminales?

    2. ¿Cuál es el problema en querer reparar a las víctimas de los crímenes franquistas? ¿A quién se molesta?

    GRACIAS

    • sevach

      Juan Fran, la cuestión no es la incidencia de los Tratados internacionales sobre la Ley de Amnistía, que no ha sido derogada por aquéllos, sino si los jueces españoles pueden instruir una investigación por delitos que la Ley interna ha cerrado a su investigación. En otras palabras, nada impide que los «delitos contra la humanidad» sean sometidos según el Tratado de Roma a la Corte internacional correspondiente, pero hay que ver las condiciones en que cada Estado ha asumido tal jurisdicción: o sea, muy restrictivas.

    • sed Lex

      Otra vez Sansón:

      http://blogs.nortecastilla.es/rafavega/2010/4/11/sanson#comments

      (la viñeta está por encima de los comentarios)

    • amras_sutpen

      Perdón, me interesa esa pregunta ( y la respuesta). ¿Podría decirse que lo que los tratados internacionales permitirían sería sólo que la corte internacional, por ejemplo, investigara esos mismos hechos, pero no así que lo hiciera un juez español?. Y comentais que, en ese caso, habría que ver en qué condiciones la jurisdicción española ha asumido la jurisdicción de la corte internacional. Pero, digo yo, ¿no se puede considerar que españa asumió por completo tal jurisdicción con la justicia universal?

  7. Opinión

    Pues la verdad, se que en general los de la rama jurídica lo detestan, pero yo tras estar con él en cuatro ocasiones bien pienso que en este país nos iría mucho mejor con diez valientes como él.

    Una cosa es meterse de boquita (muy de este país) y otra meterse en harina con narcotraficantes, terroristas, dictadores, o gobernantes, (todos al final sencillamente gobernantes autoritarios más o menos poderosos) e ir con poco más que un puñado de normas con agujeros como coladores bien aprovechados por sus adversarios.

    Me encanta desde hace años eso de que tengan que esperar a que esté él para que se firmen las autorizaciones de muchas operaciones. Ya lo dice Sevach en su vídeo fantasía jurídico humorista, al final como no hay más y son tantos, se les avisa y así todos salen de rositas una y otra vez.

    Creo que el camino que tomó le ha generado tener tantos admiradores que desde que salió de la provincia ha apostado por vivir sin vivir, por hacer algo mejor por el mundo, pero a cambio ya no podrá montar en un coche sin saber dónde está su bomba lapa, su francotirador o su compañero de pasillo celoso/ envidioso. Seguro que el último es de pensamientos nocivo/ negativos más elaborados.

    No me extraña que le diera semejante parálisis, no es para menos. Yo por lo menos, personalmente le estoy agradecido como persona y profesional, y su nombre lo asocio a uno de los pocos iconos de marca tangible con virtudes positivas de la justicia española.

    Ojalá su ejemplo, valores y logros positivos fuesen fuente de inspiración general.

  8. Policía Local

    Leído en el periódico de hoy:

    «Un grupo de abogados se asocia para atender quejas contra jueces»

    http://www.lne.es/asturias/2010/04/13/grupo-abogados-asocia-atender-quejas-jueces/899806.html

    Desde que me casé, aparte de las felicidades que mi nueva vida me trajo, me quedaron ciertas nostalgias de mi infancia y una de ellas eran unas bacaladas que mi madre nos freía en la sartén mordiéndose la cola; de hecho hay una frase que se emplea a menudo referida al tema que hoy tratamos: ¿¿¿quien vigila al vigilante???, lo que pasa es que como maniobra dilatoria es la panacea universal, el perpetuum mobile (creo que es así, suspendí siempre el latín)o, más concretamente el péndulo de Foucault con su deriva casi infinita hasta repetir la serie nos llevará, si lo dejamos, a la paralización de la Justicia y, por ende, del Estado de Derecho, curiosamente como herramienta legal de quienes no creen en él.
    En fin no encuentro tanta maldad ni perjuicio en el supuesto «estrellato» del Juez Garzón, yo soy muy desmadejado en el vestir y siempre me llamó la atención aquellas personas que se están «maqueando» una hora antes de salir a la calle, pero me parecieron siempre presumidos, no prevaricadores.

  9. Estimado amigo Sevach:
    Magnífico, como siempre, tu post. No obstante, se olvida en todo este asunto de un dato esencial, que es la ley de amnistía para los crímenes de la guerra civil (rojos y azules) se produjo no en 1977, sino ocho años antes merced al Decreto Ley 10/1969 en virtud del cual se declaraban prescritos TODOS los delitos cometidos con anterioridad al 1 de abril de 1939. Por tanto, y a partir del año 1969, nadie (rojo o blanco; bueno, malo o regular) puede ser imputado por acciones u omisiones acaecidas con anterioridad al último parte de guerra. Es más, cuando Santiago Carrillo apareció por España ya en la transición, a nadie se le ocurrió incoarle un proceso por los crímenes de Paracuellos, sino que se le detuvo por pertenencia a (entonces, 1977), asociación ilícita.
    Centrando, pues, el tema y aclarando que la amnistía por crímenes de la guerra se dictó en 1969 y no en 1977 queda por determinar su aplicación al caso. Pues bien, cuando en el año 1998 la Asociación de Familiares y Amigos de Víctimas de Paracuellos del Jarama presentó una denuncia contra Carrillo, ésta recae sospechosamente en Baltasar Garzón Real, quien la inadmitió a trámite en el plazo record de veinticuatro horas, escandalosamente rápido teniendo en cuenta la velocidad galapagar con que suele actuar el Juzgado Central de Instrucción número Cinco. Pero lo que viene más al caso es que el señor Garzón, tan ansioso por investigar los crímenes del franquismo, acusó a los demandantes de mala fe procesal y de actuar con abuso de derecho porque, cito textualmente «con el respeto que me merece la memoria de las víctimas, no puede dejarse de llamar la atención frente a quienes abusan del derecho a la jurisdicción para ridiculizarla y utilizarla con finalidades ajenas a las marcadas en el artículo 117 de la Constitución Española y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como acontece en este caso.» Lo verdaderamente importante es el último inciso «como acontece en ESTE caso». ¿Por qué en ese en cuestión se aplica la amnistía -que Garzón equivocadamente fija en 1977 y no en 1969- y en otros no? ¿Es que acaso el señor Garzón pretende extraer de los baules de la ciencia jurídica el «derecho penal de autor» en función del cual los ilícitos penales son o no son en función de que el sujeto activo de los mismos ostente o no las cualidades necesarias para serlo?
    En fín, que para desdramatizar un tanto el asunto, he optado por tratarlo en mi blog con animus iocandi, como demuestro ofreciendo a los lectores el enlace: http://monsieurdevillefort.wordpress.com/2010/04/12/ficcion-juridica-el-juez-garzon-investiga-vulneraciones-de-derechos-humanos-del-gobierno-federal-estadounidense-durante-la-guerra-de-secesion/

    • plotino

      …en fin, supongo que cada uno tiene su opinión, pero es muy triste comprobar como algunos se pasan la justicia por ciertos sitios con tal de justificar su pensamiento, sus creencias,verdad??

      la humanidad, los derechos humanos se la tráe floja a cierta gentuza que todos conocemos y que cohabitan entre nosotros…

      tienen ustedes padres, están vivos??
      les pegaron un tiro en la cabeza??
      están sus madres tiradas en alguna cuneta??

      no, verdad…??

      de cualquier forma fracasaron con esos hijos…

  10. En primer lugar, me reconforta comprobar que la mayoría de las opiniones a este post van en la línea de desaprobar la situación «objetiva» creada por la imputación del Juez por parte del instructor del TS.

    En segundo lugar, en esta ocasión me satisface especialmente el planteamiento del tema realizado por Sevach, porque se acerca a la cuestión que más preocupa del asunto, y a la que ya se ha referido Joselu.

    Me refiero a la perspectiva del juez que resuelve una cuestión competencial, por muy trascendente que esta sea. Creo que con el precedente sentado por el instructor del TS todos los jueces deberían «poner sus barbas a remojar» pues si la resolución de una cuestión de competencia territorial (o de competencia jurisdiccional) puede dar lugar a la imputación del juez por prevaricación, es más que probable que todos los jueces españoles hayan prevaricado en más de una ocasión a lo largo de su vida profesional.

    Y otro aspecto más peligroso, este ya desde el punto de vista sociológico, porque este tipo de imputaciones tan «mediáticas» hace calar en la opinión pública la idea de que toda actuación jurisdiccional no favorable es susceptible de ser sometida a revisión judicial penal, puesto que si hasta «el Juez Garzón» puede ser imputado por prevaricación ¿ como no va a poder serlo el humilde juez de prime instancia o instrucción de cualquier partido judicial ?, y a buen seguro proliferarán querellas contra jueces por los más peregrinos motivos, y en esta ocasión, con tal precedente, podrá reclamarse al menos la imputación del sufrido juez de turno, y no será ya tan sencillo para la correspondiente Sala de lo Civil y Penal del TSJ o del TS «quitarse de encima» tan temerarias querellas.

    Finalmente, me he percatado de que el post analiza la cuestión desde la perspectiva estricta de la imputación por la cuestión competencial, pero tengo entendido que en las decisiones del instructor han pesado más o igual las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley de Amnistía, la prescripción de los delitos o la extinción de la responsabilidad penal, es así?

    • sevach

      Buen comentario, me ha suscitado la necesidad de incorporar al post el texto original y completo del auto del juez Varela. Así cada uno podrá juzgar por sí mismo.

  11. Una precisión. El Decreto Ley 10/1969 se publicó en el BOE del 1 de abril de dicho año, coincidiendo con el trigésimo aniversario del final de la guerra civil. Tras declarar en el párrafo primero del primer artículo que se declaran prescritos todos los delitos cometidos con anterioridad al uno de abril de 1939, en el artículo segundo del citado texto legal (que no ha sido derogado), se dice textualmente: «Extinguida por prescripción la acción para promover su investigación y castigo, no se incoará a partir de la publicación de este Decreto Ley ningún proceso por delitos anteriores a la fecha señalada». (el enlace al BOE donde se publica tal disposición es el siguiente: http://www.boe.es/boe/dias/1969/04/01/pdfs/A04704-04704.pdf).
    Por tanto, el magistrado en cuestión no podría abrir un proceso por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969 porque la ley se lo impedía. Y el propio Garzón era consciente de ello, dadas sus argumentaciones en el caso de la denuncia frente a Carrillo (que, salvo en lo que se refiere a la mala fe de los demandantes, en este caso el señor Garzón acertaba de plano al indicar que no era posible investigar penalmente los hechos acaecidos con anterioridad a 1939). Había una pequeña diferencia entre ambos supuestos: Franco había muerto, pero Carrillo seguía y sigue vivo.

  12. Ley de amnistia española.(enlace)

    Las leyes de Amnistía en un país no pueden entrar en contradicción con las normas internacionales de derechos humanos, y éstas dicen claramente que el crimen de desaparición forzada no es amnistiable, es imprescriptible, y que entorpecer su investigación es un delito.(enlace)

    El juez sostuvo que, por ser crímenes contra la humanidad, esos casos estaban excluidos de la ley de amnistía aprobada por el Parlamento español en 1977 y eran delitos vigentes al desconocerse el paradero de las víctimas.(enlace)

    Leer mu00e1s: http://www.rankia.com/foros/economia-politica/temas/460167-juez-garzon-segun-the-economist#460540

    Sea como sea: lo importante, lo que parece ignorar algún sesudo magistrado del Tribunal Supremo, es que, más allá de si hay que derogar o no la Ley de Amnistía, en todo caso España, al ratificar en 2009 la citada Convención, ha contraído la obligación de aplicarla por encima de la tal Ley de Amnistía, que en todo caso, en consonancia con el Derecho Internacional, tiene que ser al menos modificada por las Cortes, con o sin hablar de Garzón.

    http://ruedasdemolino.periodismohumano.com/2010/04/07/la-amnistia-de-1977-y-el-derecho-internacional/

    http://www.rankia.com/foros/economia-politica/temas/460167-juez-garzon-segun-the-economist#460540

  13. Dice en su auto el Sr. Varela: «tras recibir, inicialmente, siete denuncias, el querellado decide incoar, en diciembre de 2006, un procedimiento criminal sin determinar su concreto objeto y congelando de facto su efectiva tramitación». Más adelante recuerda en relación con la apertura de fosas, como al margen de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre intentó «asumir el control de las localizaciones y exhumaciones de cadáveres de víctimas de la represión civil y militar llevada a cabo por el franquismo». Y señala el Magistrado instructor: «todo ello dentro de un proceso penal cuya artificiosa incoación suponía desconocer principios esenciales del Estado de Derecho , como son la legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, además de implicar el desconocimiento objetivo de leyes democráticamente aprobadas, como la ley de aministía de 1977». Y como los párrafos transcritos, unos cuantos más, que dejan bien claras las irregularidades cometidas por el Sr. Garzón, en algo tan serio como es un proceso penal, con un solo objetivo: mantener vivo un proceso que siempre tuvo en contra al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales superiores de la Audiencia. Yo pregunto a los defensores de la actuación de Garzón: ¿ cómo es posible inadmitir una querella contra Carrillo alegando la existencia de la ley de amnistía, y doce años más tarde, alegar como prueba en su defensa, interpretaciones de juristas varios en defensa de la posibilidad de juzgar ciertos crímenes al margen de esa ley? ¿ Lo que vale para los comunistas no sirve para los fascistas?

    Los que dicen que la actuación de Garzón es defendible jurídicamente, sólo deberían recordar que a otro Magistrado de la Audencia Nacional, de cuyo nombre jamás se han acordado en este blog, fue condenado por prevaricación, a pesar de que todas sus actuaciones fueron apoyadas por el Ministerio Fiscal. Recuerdan: Javier Gómez de Liaño y el caso Sogecable… claro, lo olvidaba: Gómez de Liaño no es de izquierdas, y no tiene fiscales que acusen a los Magistrados del TS de ser cómplices de la tortura, como ha hecho hoy Carlos Jiménez Villarejo en la Complutense.

    Garzón: métete en política que es lo tuyo. Vete a la tele, que es lo tuyo. Pensaste que todo el monte era orégano, y te has encontrado sentado en el banquillo por un Magistrado de tu cuerda. Ya sabes. Ya sabes lo que toca. Si la instrucción es tan mala como las que sueles hacer tú, con un poco de suerte saldrás limpio. En cualquier caso, te quedan aún dos causas pendientes. Recuerda: no todo el monte es orégano.

    • Dos datos objetivos sacados del BOE:

      a) D.Carlos Jiménez Villarejo fue nombrado con carácter interino Abogado Fiscal de entrada por Orden de 28 de febrero de 1.962 (BOE nº 78 de 31/3/1962), confirmada la propiedad de la plaza por Orden de 31 de marzo de 1963 (BOE 8/4/1963); promovido a la plaza de Abogado Fiscal de ascenso por Orden de 13 de julio de 1.966 (BOE 23/7/66)

      b) El juramento de los funciarios de la Carrera Fiscal según el en su momento vigente Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto de 21 de febrero de 1.958 (BOE 18/3/1958 y corrección de errores en el de 4/4/58) art. 26, era literalmente el siguiente:

      «Jurar ante Dios y los Santos Evangelios incondicional adhesión al Caudillo de España y obedecer las leyes y disposiciones referentes al ejercicio del cargo sin otro móvil que el fiel cumplimiento del deber y el bien de España».

  14. Son las 22.25 minutos, y el Presidente del Tribunal Supremo, todavía no ha dicho esta es boca es mía, después de que el ex fiscal anticorrupción, Carlos Jiménez Villarejo, haya acusado a los magistrados del Tribunal Supremo, genéricamente, de «cómplices de torturas». Todo ello, en el marco de un acto de los sindicatos (los que enmudecen ante los cinco millones de parados), en defensa de Garzón. ¿ Qué dirían algunos si se hubiese hecho algo la mitad de subido de tono en defensa de cualquier otro juez?

  15. AlfonsoPC

    Que los Tratados internacionales hayan derogado o no la ley de amnistía es cuestión compleja, ya que –en general- el incumplimiento de Tratados sólo determina la responsabilidad internacional del Estado incumplidor, pero de ninguna manera habilita a sus jueces para saltarse la ley “a la torera”, como este juez –muy aficionado a la fiesta- ha hecho.

    Como en el asunto de Garzón se habla de todo menos de Derecho, quiero recordar que el Código Penal de 1995, vigente en la actualidad, además de cambiar la rúbrica del título XIX -que recoge la mayoría de infracciones cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo-, llevó la prevaricación judicial y la administrativa a lugares distintos. En realidad, la reforma fue más allá del mero cambio de «rótulo», de los antiguos «delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos», a los «delitos contra la Administración Pública», porque tanto en el viejo como en el nuevo Código Penal, había y hay otros delitos de funcionarios públicos y la transformación no sólo alcanza a todos ellos sino que expresa a la vez una nueva y distinta concepción político-criminal. En primer lugar, destacan los delitos comprendidos en el título XX, «delitos contra la Administración de Justicia», que en muchos casos (aunque no en todos) afectan al Poder Judicial y al proceso, esto es, a la actividad jurisdiccional. Su naturaleza les confiere unas características que los diferencian de forma clara y que se refleja en la distinta configuración de la prevaricación judicial (arts. 446 y ss.) y de la prevaricación de funcionario (arts. 404 y ss). Así, en esta última, además de la injusticia de la resolución se requiere que sea «arbitraria», plus que no se encuentra en la primera.

    Este cambio (aparentemente sólo de ubicación) no ha pasado inadvertido para la jurisprudencia; v. gr., la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 03 2003 (núm. 9/2003, rec. 1/2002. Pte: Sr. Vidal I Andreu), señala que «el Código de 1995 se aparta del Código anterior en el orden sistemático al colocar el delito entre los que atacan a la Administración de Justicia (Capítulo I del Título XX del Libro II) frente a la idea de ubicarlo entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (Capítulo I del Título VII del Libro II del Código anterior)». Con esta reforma «se diferencia definitivamente la prevaricación de los Jueces de la de los funcionarios públicos, asomando la mayor gravedad de aquélla en la medida en que recae sobre quienes poseen el monopolio de la jurisdicción, es decir, como consagra nuestra Constitución (art. 117.3), sobre quienes tienen en exclusiva la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

    Análogas consideraciones efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo, 20, de 11 12 2001 (núm. 2338/2001, rec. 1/2000. Pte: Sr. Giménez García), al señalar que en el Título XIX -«de los delitos contra la Administración Pública»- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, «delitos contra la Administración de Justicia» en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449. El cambio -dice la Sala Segunda- «tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado un Juez o un funcionario. El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado”. De todo ello extrae la Sala dos consecuencias:

    a) La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella (puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial) que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

    b) En la medida en que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, es claro, como se afirma en la Sentencia 2/1999, de 15 de octubre, que «en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios”. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea esperpéntica o que pueda ser apreciada por cualquiera … pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica “no puede ser tratado como un funcionario». Estas prevenciones las considera la Sala precisas porque, «al tratar en el anterior Código, juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar sic et simpliciter aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución».

    A la vista de la doctrina reciente de la Sala segunda sobre prevaricación judicial, las decisiones que ha ido adoptando Luciano Varela resultan absolutamente acertadas: de ningún modo se imputa a Garzón investigar el franquismo ni seguir una determinada línea interpretativa minoritaria, sino prescindir de la legalidad vigente y construir una apariencia de proceso penal con finalidades ajenas a cualquier previsión del ordenamiento. En nada puede exculparle que “sus intenciones fueran santas o que su corazón sea puro”, que es a lo que parecen reducirse las protestas de sus defensores. Muchos estamos de acuerdo en que los restos humanos que yacen en las cunetas de media España son una vergüenza nacional, pero un Gobierno que se llama de izquierdas debería ponerle remedio, y podría hacerlo (creo) con un apoyo político y popular mayoritario, sin necesidad de aventurerismos judiciales ni de romper las frágiles costuras del Estado de Derecho.

    • amras_sutpen

      «…Que los Tratados internacionales hayan derogado o no la ley de amnistía es cuestión compleja, ya que –en general- el incumplimiento de Tratados sólo determina la responsabilidad internacional del Estado incumplidor, pero de ninguna manera habilita a sus jueces para saltarse la ley “a la torera”, como este juez…»

      Pero un tratado internacional, si es de aplicación en un país, debe ser también aplicado por el juez. ¿por qué no iba a poder aplicarlos un juez si consideraba que, por ser los delitos de lesa humnaidad, debían ser juzgados por encima de la ley de amnistía?
      Y precisamente por ser una cuestión compleja, ¿no admite la posibilidad de que la opción del juez garzón haya sido razonable o, cuanto menos, cuestionable y debatible?

  16. Intentando tirar del hilo,entiendo que hay 2 tipos de actuaciones de prevaricacion en un juez: una, juzgando un hecho objetivamente , y… otra… subjetivamente, que parece que es de menos transcendencia…Una u otra postura tienen penalizaciones distintas, creo… Quien juzga si ha sido de una u otra manera ? Ah, qué mundo este de la justicia. Todo es segun el color del cristal con que se mira, en el caso de la subjetividad, no ? Quien me garantiza a mi, ciudadano, que el juez que juzga al juez juzgado tiene la omnipotente sabiduria de saber si ese juez ha actuado objetiva u objetivamente ? Que me lo expliquen YA MISMO

  17. Es más…Insisto en averiguar y estudiar cómo se juzga si hay ó no ‘dolo’, intención, etc… en un acto de supuesta prevaricación. Exijo un tribunal TODAVIA SUPERIOR AL SUPREMO, que me asegure que los que juzgan al juez supuestamente prevaricador, no están siendo prevaricadores en el formato más doloso de ley. Me da igual si con intenciones ó sin ellas, pero… quienes son ellos para llegar a esa final conclusion del acto de prevaricación? Nos fiamos de ellos? Por que ? Debemos fiarnos? Yo NO ME FIO. Quiero una justicia perfecta! Quienes se creen Dioses para decidir si hay o no ‘intención’. Necesitaría horas con cada uno de los jueces para conocerles a fondo y conocer su ética y su ‘cerebro’. Prevaricar podemos prevaricar todos. La sola existencia de la posibilidad de una prevaricacion sin mala intención que vaya a poder ser juzgada como una prevaricacion CON INTENCION, ya me hace exijir a la justicia algo más que un puñadito de jueces opinando sobre el tema. El ciudadano debe conocer A FONDO todas las intenciones. Lo siento,he llegado a la conclusión de que necesito otro tipo de justicia. Lo que estoy viendo, no me gusta en absoluto y no pienso callar mi boquita.

    • Primero decir que, como estudiante actual de Derecho, me encanta el ejercicio dialéctico que estoy presenciando leyendo todos y cada uno de vuestros comentarios, amen del post de Sevach.

      Como comentario, no de reproche pues soy neutral en el tema, a Vicky ante su creciente malhumor, citar una frase muy conocida que puede que oriente de otra forma su perspectiva: «no somos los últimos por ser infalibles, somos infalibles porque somos los últimos».

      De errar, otros vendrán detrás e intentarán «solucionarlo», sea correctamente o no según cada cual, en aras de la estabilidad.

      Un saludo, y maravilloso post.

  18. yeyutus

    Como siempre el post, magnifico, y siendo voz contraria, no veo que sea malo para la JUSTICIA el procesamiento de un ciudadano que ocupa un cargo relevante dentro de la sociedad, y que en el ejercicio de su cargo todo es discutido y discutible. Nadie está por encima de la Ley,y ser procesado no es ser condenado, (probablemente y asi es mi deseo no será condenado porque es muy discutible su actuación pero en esa discusión prevalecerán los principios generales del Derecho).
    Lo que a mi entender si es increible, es el circo mediatico y lo obsceno de algunos, que primero le demonizaron y ahora le nombran santo. Yo si reconozco la independencia Judicial y que los Jueces y Magistrados, no deben ser sometidos a presión alguna para que dicten resoluciones ajustadas a Derecho de acuerdo a su leal saber y entender.
    Es de parvulitos saber que los Jueces SOLO tienen que aplicar la Ley, la LEY será justa o injusta y todos sabemos que la LEY la hace el poder legislativo y no el Judicial. A buen entendedor pocas palabras bastan.
    Es sano para la democracia el procesamiento,(y le aplico al procesado todos los beneficios y dudas posibles) y si triunfaran aquellos que quieren evitarlo, lo siguiente será evitar que se procese algunos políticos, luego algunos funcionarios y al final la Justicia sólo se aplicará para los Justiciables de a pie.

    • Yeyutus, me gustaría que tuvieses en cuenta que las creencias positivistas extremas están un poco en desuso y, a mi entender, en necesario tener en cuenta que, a día de hoy y en la dinámica de la sociedad acutal, no es posible entender la figura del «juez» como un mero aplicador de la Ley, sino como un intérprete, y no solo eso, sino como una persona, con convicciones y que al fin y al cabo terminan por influir en sus decisiones e interpretaciones, de tal forma que cada juez tendrá sus propias visiones (acerca de la Ley vigente, eso siempre), las cuales terminarán en tramitaciones y resoluciones más ajustadas a unas ideologías o a otras.
      A mi entender, podría catalogarse como una «teoría de la compensación», pero es menester dejar de considerar a los jueces como meros aplicadores (pues su figura carecería de motivación y sería lo mismo suplantarlos por máquinas) y asumir que tienen ideolodía propia, la cual, como en cualquier ser humano, se verá representada en sus actos, decisiones, etc.

  19. lo que no entiendo es como se abren diligencias a los muertos y se extingue expresamente su responsabilidad penal.
    La muerte extingue la responsabilidad penal: no se puede abrir diligencias a un muerto.
    Archivar las diligencias a Franco una vez que el Registro Civil certifica su muerte es un CHISTE propio de una persona al que le han dejado hacer lo que le ha dado la gana como ser político y luego ser juez de los políticos propios pero enemigos y luego de la oposición.

  20. Antonio Arias Jr.

    En el USA Today va una prueba del desprestigio nacional que supone el circo mediático creado alrededor de este asunto, posicionamientos aparte.

    http://www.usatoday.com/news/world/2010-04-14-argentina-spain-franco_N.htm

    Como bien señala Sevach, aquí quien pierde es el Poder Judicial. Y más allá, España como país medianamente serio.

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