Relámpagos Jurisprudenciales

Relámpagos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos

Este mes asistimos a dos importantísimos pronunciamientos de las mas altas instancias jurisprudenciales del país. Por un lado, con guante de seda, el Tribunal Constitucional aplica un criterio flexible e informal en cuanto al suplico o pretensiones de las demandas. Por otro lado, con guante de hierro, el Tribunal Supremo impone el requisito de que las personas jurídicas acrediten no sólo que recurre su representante sino la decisión específica de litigar por órgano competente.

1. Así, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/2010, de 27 de Abril, aclara que el Suplico de toda demanda, esto es, la parte final donde se incorpora la petición o pretensión, no debe ser interpretado en sus estrictos términos, de manera que su alcance debe ser interpretado a la vista del conjunto de la demanda, atendiendo a la finalidad mas que a la fría letra. En otras palabras, hasta ahora los letrados atentos examinaban con ojos astutos los términos del Suplico… y ¡ Ay del tribunal cuya sentencia estimatoria, o ejecución, fuere mas allá de lo “suplicado”! En cambio, tras esta Sentencia del Tribunal Constitucional, el Suplico o pretensiones son las que se desprenden del cuerpo de la demanda. Oigamos la literalidad de la Sentencia:

«Resulta, por tanto, excesivamente rigorista y desproporcionado que el órgano judicial considere que el hecho de no incluir de forma concreta y expresa esta pretensión en el suplico de demanda equivale a su ausencia, sin realizar el análisis de las cuestiones de fondo planteadas. En este sentido tiene razón la demandante en amparo cuando, invocando la doctrina legal del Tribunal Supremo, recuerda que el suplico es un elemento que puede y tiene que ser integrado con los restantes elementos de la demanda que, en este caso, permite ver con claridad cuál es la finalidad de activar el mecanismo judicial».

En definitiva, un alivio de los corsés procesales, que humanizará el proceso.

2. Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Mayo del 2010 (rec. 6166/2006), se remite a la reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de la Sala (casación núm. 4755/2005 ) que abordó el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso-administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia; decisión del Pleno adoptada por constatar que no existía una jurisprudencia uniforme. Así declara la Sentencia:

“(…) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las «Corporaciones o Instituciones» cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara «el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas»; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las «personas jurídicas», sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir «en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad». Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.”

Y mas adelante precisa en el caso concreto que esa inadmisión por falta de subsanación procedía cuando “ni en la fase de prueba ni en la de conclusiones subsanó esa falta de justificación que de contrario le fue opuesta”. O  sea, que si se omitió su justificación con la demanda, se cuenta con una doble posibilidad sucesiva de subsanarlo,  y si se deja pasar esta facultad, procederá la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal.

En consecuencia, toda persona jurídica, no solo Colegios Profesionales o sindicatos, sino empresas personificadas, deberán acreditar esa decisión de litigar por acuerdo expreso de su órgano competente según la respectiva norma de creación o Estatutos de funcionamiento. En otras palabras, los abogados de las empresas, sindicatos, y en general cualesquiera entidades públicas o privadas, deberán extremar la diligencia para acompañar a su demanda la justificación, no sólo de la representación en que actúan sino de la decisión del órgano competente para ejercer la impugnación jurisdiccional de esa actuación concreta. Y frente a ellos, los letrados de las Administraciones demandadas ( o codemandados) escudriñarán la demanda para oponer la inadmisibilidad si no se acompaña tal justificación.

En definitiva, nuevos rigores procesales que deshumanizan el proceso y sorprenderán con el paso cambiado a más de un letrado.

0 comments on “Relámpagos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos

  1. Vicent Ferrer

    No me parece que la exigencia de una decisión expresa del órgano competente de la sociedad sea un rigor procesal que deshumanice el proceso, y más cuando esta falta de legitimación se plantea en la contestación a la demanda y hay posibilidad de subsanar. Si que es verdad que ha sorprendido con el paso cambiado a más de un letrado.

  2. Alvaro

    Lo lamentable es que la puerta a la justicia esté abierta o cerrada según interpretaciones de unos u otros tribunales, ya que me imagino que hasta que el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo aclararon los temas, muchos pleitos han naufragado por esas cuestiones formales, sin ver abordado el fondo del litigio.

  3. El requisito del acuerdo previo de las P.Jurídicas era un documento que venían exigiendo bastantes Juzgados – al menos de la zona en donde me muevo -. En cuanto a la flexibilidad en la formalización del súplico parece de sentido común cuando del cuerpo de la demanda se infiere perfectamente que es lo que solicita el actor. En cualquier caso, ahora queda claro. Gracias por la referencia nos vendrá de perlas…

  4. ¿algún día saldrá el sol?

    En primer lugar, gracias por darnos a conocer esta (espero que importante) Sentencia del TC.
    La verdad es que la repercusión que ha tenido la entrada en el blog (en cuanto a cantidad de comentarios se refiere) es inversamente proporcional a la indefensión sufrida ante la justicia por muchas personas (cuando no se ha querido ver el fondo de la cuestión) y directamente proporcional al «estado de derecho» del que disfrutamos hoy en día.

    Esperemos que no sea un mero espejismo y que algún día, por fin, salga el sol.

    Gracias de nuevo.

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