Procedimientos administrativos

Bailando con toros: Ultimas noticias jurisprudenciales sobre la publicación edictal

En tiempo de vacaciones reverdece la posibilidad de que la Administración intente la notificación de un acto administrativo y encontrándose ausente el destinatario, tras el doble intento del cartero, pudiera ser que el ciudadano ignore que el Boletín Oficial hace las veces de tal notificación mientras sestea plácidamente. Ya Sevach abordo el problema de las notificaciones del mes de Agosto en un anterior post, pero ahora se trata de hacer eco de la recientísima sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de  12 de Julio de 2010 (rec.90/2007) que aborda el sentido y alcance de las publicaciones edictales.

Así, en el caso planteado, la reclamante ante el Tribunal Económico-Administrativo Central indica un domicilio y posteriormente en la pieza incidental de suspensión ante ese mismo Tribunal indica otro, pese a lo cual la Resolución final de la reclamación económico-administrativa se intenta notificar infructuosamente en el domicilio inicialmente consignado. La consecuencia fatal para la reclamante fue que no enteró de la resolución final de su reclamación, y  le pasaron los plazos para recurrir la Resolucion económico-administrativa, y la Audiencia Nacional inadmite el recurso contencioso por extemporáneo.

1.  En primer lugar, el Tribunal Supremo centra el núcleo del problema a resolver:

“            La incógnita que estamos llamados a despejar consiste en saber si, señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso de comunicación postal como consecuencia de su cambio deja abierta de forma automática la vía de la notificación por edictos o, si por el contrario, sólo procede utilizarla cuando sea imposible conocer el nuevo domicilio, aun cuando el interesado no haya participado dicho cambio.            “

2. La sentencia arranca de exponer suavemente la situación de las publicaciones edictales a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que, sustancialmente, concluye en que la publicación edictal es subsidiaria de otros medios de notificación y a la misma sólo puede acudirse cuando se han agotado los intentos razonables en los domicilios cuya averiguación resulte accesible para la Administración.

“Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con elartículo 24de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado(sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º).

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional también ha sostenido (refiriéndose al emplazamiento personal de los demandados en el proceso contencioso-administrativo desde la perspectiva del artículo 24.1de la Constitución) que los órganos jurisdiccionales están obligados a hacer todo lo posible para identificarlos y localizarlos, sin que, sin embargo, les sea exigible el desenvolvimiento de largas y complejas indagaciones ajenas a su función(sentencias 133/1986, FJ 4º, y 188/1987, FJ 2º).”

3. Luego el Tribunal Supremo recuerda su propia doctrina sobre la obligatoriedad de consignar un domicilio en las  reclamaciones económico-administrativas, y subraya que cada reclamación es autónoma, dado que es posible que el reclamante según el tributo o actuación impugnada fije un domicilio diferente en función del propio del letrado especializado en la materia:

“ Con el mismo espíritu, esta Sala ha juzgado «bien practicadas las notificaciones que se realicen en el domicilio designado por el reclamante, sin que surtan efectos en el ámbito de la reclamación económica-administrativa notificaciones distintas a las realizadas expresamente al órgano encargado de resolverlas y en relación con el expediente de reclamación en concreto. Es más, de los términos como estaba redactado el citadoartículo 48 [del Reglamento de 1996] se infiere que la obligación de consignar el domicilio en el primer escrito de la reclamación, debe hacerse singularmente en «cada» reclamación de las que mantenga el sujeto pasivo y que, los cambios de domicilio notificados al Tribunal económico administrativo sólo surten efecto para el «expediente» de reclamación en concreto para el que se hayan comunicado, y no para expedientes de otras reclamaciones que pudiera mantener el mismo reclamante ante el órgano económico administrativo, dado que sería factible que el reclamante consignara distintos domicilios en diferentes reclamaciones económico-administrativas que pudiera mantener ante el mismo órgano, debido a que, por ejemplo, los letrados que asumieran su defensa fueran distintos en función de la especialización requerida por cada tributo»[sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 5777/06, FJ 5º)]. “.

4. Finalmente, zanja la cuestión corriendo las cortinas de las formas y apoyándose en el deber de diligencia de todo reclamante de comunicar los cambios de domicilio:

“No le falta razón a la recurrente cuando afirma que una simple llamada telefónica por el mencionado organismo revisor a la Oficina Nacional de Recaudación, que estaba conociendo de la pieza de suspensión, hubiera bastado para averiguar el nuevo domicilio de la reclamante y practicar la notificación personal utilizando el servicio postal. Pero olvida que junto a ese «perezoso actuar» (según sus propias palabras) se dio un claro y flagrante incumplimiento del deber que le incumbía de notificar al mencionado Tribunal su cambio de domicilio(artículo 45.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 48 del Reglamento de 1963). En estas circunstancias, las consecuencias desfavorable para el acceso a la jurisdicción y, por ende, para el ejercicio de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, le son imputables en buena medida, pues si hubiera cumplido con la carga que le incumbía seguramente no estaríamos ahora discutiendo la validez de una notificación por edictos que ella misma provocó al impedir ser localizada en el domicilio que señaló a tal efecto en el primer escrito que presentó en la reclamación. A juicio de esta Sala, no le es exigible a la Administración que intenta notificar sin éxito sus decisiones en el domicilio señalado por el obligado, donde aparece ausente, que realice indagaciones para escrutar una nueva localización en sitio distinto, si el interesado no le ha comunicado cambio alguno.

No existe, por lo tanto, ninguna razón para poner en tela de juicio la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003.”

En suma, entre pícaros o perezosos anda el juego. La Administración tributaria bien podía haberse fijado en que en el incidente de suspensión, dentro de la reclamación económico-administrativa, ya había cambiado el domicilio, y la reclamante bien podía haber comunicado formal y expresamente tal cambio de domicilio. En esas condiciones, el Tribunal Supremo parece aplicar el viejo adagio de que “el Derecho no socorre a quien se duerme en los laureles” (Vigilantibus non dormientibus iure succurrunt)y considera correctamente haber acudido a la publicación edictal.

5. Lo triste de todos estos litigios en que se discute si la notificación fue o no correcta y si se acudió legítimamente a la publicación edictal, es que cualesquiera que sea el interés en juego, el mismo se zanjará por cuestiones formales. En unos casos, reprochando a la Administración no haber cumplimentado exquisitamente las exigencias de notificación. En otros casos, reprochando al ciudadano no haber comunicado en tiempo real y formalmente sus cambios de domicilio.

No deja de tener su gracia que la Sentencia comentada se dicta en tiempo taurino de los Sanfermines, y al final la Administración intenta la embestida de sus notificaciones a algunos que pretenden correr delante de ellas o sortearlas. Unos consiguen sobrevivir indemnes y otros son zarandeados.

Sin embargo, estas controversias están llamadas a desaparecer por la fuerza de la implantación de las notificaciones electrónicas y por el advenimiento inminente de la prestación por Correos y Telégrafos de un servicio o “apartado postal electrónico” que contribuirá a dotar de seguridad jurídica a la actuación administrativa. Seguridad que necesitan, tanto los funcionarios que ven como se esfuma la eficacia de un acto administrativo por un hábil sorteo de las notificaciones, como por los ciudadanos que se ven aplastados y sin defensa frente a un acto administrativo publicado en unos boletines oficiales que nadie lee, salvo los amantes de “buscando a Wally”.

0 comments on “Bailando con toros: Ultimas noticias jurisprudenciales sobre la publicación edictal

  1. Es que Agosto tiene estas cosas, mientras unos veranean «como pueden» la administración, como es mi caso, se dedica a intentar notificarme y como no estoy no sólo no me deja notificación en mi casillero, sino que tras resolución del Jefe Provincial de Tráfico de fecha 11 de Septiembre de 2009,que se publica en el B.O.P. de ¡¡¡SEVILLA!!!, resulta que la sanción ya no es leve, ha pasado a ser muy grave y a ser sancionada con 310 €. A las alegaciones ni responden (debe ser que en el Centro de Denuncias Automatizadas de ¡¡¡LEÓN!!! no se detienen en contestarles a los ciudadanos). Y el Director General de Tráfico responde al recurso de alzada que no recibir la comunicación no es argumento que son «DEFECTOS FORMALES». Ahora estoy en el recurso contencioso-administrativo que ha sido admitido y me han fijado fecha, por el procedimiento abreviado, para el mes de Julio de 2011. Una alegría.
    Ya te comentaré porque quiero intentar recurrir en reposición a la admisión a trámite y fecha con objeto de que se dé por concluso el expediente previo requerimiento a la Dirección General de Tráfico de que justifique LA NOTIFICACIÓN REALIZADA. Tenemos jurisprudencia para todos los gustos, pero alguna es muy interesante. Cuando me lea la que has puesto, te comento las otras que desde mi punto de vista merecen ser tenidas en cuenta al respecto, y sobre todo en fechas como las actuales en las que algunos pretenden saltarse las normas a la torera excusándose, cuando les interesa, en los «defectos formales», algo que sólo se le pude ocurrir a quien quiere pisotear los derechos de los ciudadanos.
    En función de la justificación de la notificación, y si no hay allanamiento, estoy preparando una querella contra el NO VA MÁS, EL D.G.T.

  2. Sevach, ojalá que así fuera. Ojalá fuera cierto eso del expediente electrónico, y las notificaciones electrónicas, etc. Sin embargo, los hechos son tozudos, e indican que en ciertas Administraciones el papel y sus servidumbres siguen tan vigentes como en la época de los funcionarios con manguitos.

  3. Personalmente no logro comprender como en la era de las telecomunicaciones, las bases de datos e Internet la Administración siga empeñada en actuar como en los tiempos de Cánovas. Porque no son nada infrecuentes las pomposas expresiones de jerarcas y administradores en relación con la «Administración única», «simplificación de trámites», «eliminación de trámites» y similares, demostrando que todo eso no son más que palabras vacías o huecas, cuando no simples mentiras. En muchas ocasiones únicamente con pulsar una tecla del ordenador el funcionario encargado de tramitar el expediente puede encontrar el domicilio del interesado; cosa distinta es que, por las razones que sea, eso no convenga hacerlo. Y, por cierto, me permito decir lo mismo que el Tribunal Constitucional en una sentencia de febrero de 2008 ¿cómo es posible que en muchos casos la Administración no pueda notificar un acto administrativo por resultar el «domicilio desconocido» y, sin embargo, la subsiguiente providencia de apremio sea puntual y fehacientemente notificada al ciudadano? Creo que la respuesta a ese interrogante es obvia.

  4. ¿Es legal que publiquen en el BOP el nombre, el DNI, la matrícula y que se incoa procedimiento sancionador por infracción a la normativa de tráfico? El DNI y la matrícula,cuando van acompañados del nombre ¿es que no son datos personales? ¿no se vulnera la LOPD? Y anunciar en google (BOP digital) que eres un presunto infractor ¿no es incumplir la LOPD y la presunción de inocencia? ¿no es una condena a la «pena de boletín» aunque recurras y se te estime? Y todo eso sin tener en cuenta que ni siquiera te mandan dos cartas certificadas, nada, una de cartero comercial y al buzón, sin certificar y sin acuse de recibo. Ole ahí.

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