Informatica y Derecho Relámpagos Jurisprudenciales

Luces y sombras de la sentencia europea anulatoria del canon digital

 

 

  Ante la recientísima noticia de la Sentencia de 21 de Octubre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha rechazado el canon digital en el diseño legal acogido por España, y dada la sensibilidad de Sevach ante tan singular «tasa», efectuaremos algunas precisiones de urgencia sobre sus implicaciones jurídicas a la vista de la literalidad de la Sentencia y que serían las siguientes:

PRIMERO.-  En primer lugar, hay que precisar que aunque se hable de “Sentencia” del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo reviste tal calificación en sentido formal, ya que realmente lo que decide el TJUE es una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español ante las dudas que se le plantearon en un litigio concreto de la conformidad de la normativa española con la comunitaria.

   En particular, parece ser que existía un litigio ante la Audiencia provincial de Barcelona  entre la empresa Padawan (que comercializa dispositivos de almacenamiento electrónico) y la SGAE (que le reclamaba 16.000 euros), y el Tribunal español elevó consulta ( técnicamente “cuestión prejudicial”) al Tribunal de la Unión Europea para que dictaminase si tal canon en la vertiente analizada se ajustaba al criterio comunitario de la “compensación equitativa”.

  Así pues, parece que el Tribunal comunitario considera que el canon grava indiscriminadamente a todos los equipos y soportes sin considerar cuáles «presumiblemente» van a emplearse para hacer copias privadas y cuales son para fines empresariales o comerciales. En otras palabras el comerciante paga por todos los soportes adquiridos pese a que unos serán adquiridos para usos lucrativos y pese a que otros son para copia privada. La censura del Tribunal comunitario es que el legislador español no siente tan “alegre presunción” de mercantilidad. En palabras de la Abogado General –algo así como la relatora que elevó su propuesta al Tribunal comunitario, «tiene que existir una relación suficientemente estrecha entre el uso del derecho y la correspondiente compensación económica por copia privada».  Y en palabras de la sentencia comunitaria  « «la aplicación indiscriminada del canon en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con la directiva» europea sobre los derechos de autor».

  Por tanto, en términos estrictamente jurídicos, ni se ha anulado el canon digital, ni puede dejar de abonarse, ni es inconstitucional, ni mucho menos, aunque a continuación veremos el alcance real de la sentencia.

 SEGUNDO.- Esa Sentencia de 21 de Octubre de 2010 del TJUE vincula a la Audiencia de Barcelona y por tanto la sentencia que dicte “inaplicará” la ley española en relación a la exigencia del canon a esa empresa concreta y con toda probabilidad desestimará esa demanda de la SGAE.

TERCERO.- Esa Sentencia del TJUE sí surtirá efecto como “aviso para navegantes” en una vertiente específica, en la relativa a su exigencia para profesionales y empresarios. Recordemos que la Ley de Propiedad Intelectual diseñó el canon digital alzando como deudores del canon por copia privada a:   

«Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2. Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20».

 O sea, en términos claros, las empresas vendedoras e importadores son “recaudadores” del canon por cuenta de las entidades gestoras  de derechos de autor, y pudiendo repercutir su coste al consumidor final.

  Pues bien, en este ámbito es en el que se mueve la sentencia comunitaria, y hay que dejar claro que no se produce una “derogación” de  las leyes internas sino que sencillamente provocan que por el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno, los jueces españoles desde tal sentencia comunitaria “inaplicarán” la legislación sobre el canon digital cuando se refiera a casos similares, esto es, casos de exigencia del canon a comerciantes y empresarios. Técnica y formalmente no es lo mismo la “inaplicación” que la “derogación” pero a efectos prácticos lo mismo: desaparece del mundo jurídico de la eficacia la Ley aprobada en tales condiciones.

 CUARTO.- En cuarto lugar,  el efecto reflejo de tal sentencia comunitaria no es baladí. Veamos  algunas vías a explorar:

 A) Aquéllos empresarios que hubieren pagado el canon podrán exigir su devolución por pago indebido (salvo prescripción del derecho), e incluso ser indemnizados a título de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del  Estado-legislador que les ha ocasionado un perjuicio.

B) Aquéllos empresarios  que tengan pendiente una demanda ante los tribunales civiles por parte de la SGAE podrán invocar con éxito dicha sentencia comunitaria (aunque ya lo sepa el Tribunal por el principio “iura novit curia”-deber del juez de conocer el Derecho).

C) Aquéllos empresarios que en el futuro sufran la exigencia de tal canon podrán negarse u oponerse “escudados” en esta sentencia comunitaria. De insistir la entidad gestora en su cobro, muy posiblemente los tribunales la condenarían en costas por temeridad.

QUINTO.- La sombra de la sentencia comunitaria es que deja a salvo la exigencia del canon por copia privada, tanto por particulares (como deudor final), como por empresarios ( como deudor inicial o recaudador frente a aquéllos). En términos prácticos y generales, de la sentencia se deduce que el pago del canon por consumidores es congruente con la compensación exigida por el Derecho comunitario al adquirir un cd, dvd, usb o similar, pero puesto que el legislador español ha optado por alzar al empresario como “recaudador”, la obligación de España era diseñar unos criterios claros y fiables que permitan presumir  razonablemente que el destino del soporte es la “copia privada”. Y así, puesto que el empresario no puede adivinar si la compra del soporte es para “copia privada” o “copia lucrativa” censura ese diseño legal.

  Por ejemplo, en el ámbito de la Justicia, un abogado puede adquirir un DVD y el mismo no perseguir una finalidad de copia privada sino para plasmar lo grabado en una vista oral de un juicio.

5.1  Oigamos la literalidad de la sentencia:

«Pues bien, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión.

   Por consiguiente, quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular. Así pues, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.» 

( O sea malos tiempos para la lírica.)

5.2  A continuación, la sentencia considera igualmente legítimo que el Estado articule el cobro a través de los empresarios:

 «los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada. (…)

Por consiguiente, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y que, en consecuencia, estos últimos asumen la carga del canon por copia privada, procede considerarlo conforme con el «justo equilibrio» que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas.»

 O sea, aceptamos “pulpo como animal de compañía” y que las empresas recauden dicha tasa, y que la repercutan al cliente.

 5.3 Pero finalmente, la luz del túnel viene, al precisar que no vale todo:

«sólo es compatible con los requisitos del «justo equilibrio» en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, en atención a dichos requisitos, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas.

  Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29.»

5.4  Y tras este soplo de aire fresco, por si quedaran dudas sobre la presunción de que el consumidor que adquiere el soporte lo va a destinar a copia privada, afirma:

 «54. En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.

55 En efecto, se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción.

56 De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados».

SEXTO.- Por último, lo que hace la sentencia comunitaria es “poner  deberes” al legislador español para que afine la definición de los supuestos en que presumirá que el soporte se destinará a “copia privada” y los que se destinará a “copia lucrativa”(no privada). Y lo que deja  claro la sentencia comunitaria es que deberían los Estados miembros que han optado por este sistema de «cobrar por copia privada» tener un sistema «homogéneo o armonizado», de manera que no se convierta la Unión Europea en una Babel de cánones digitales.

Como diría Bugs Bunny…¡¡ Eso es todo, amigos!!!

0 comments on “Luces y sombras de la sentencia europea anulatoria del canon digital

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  2. Y las administraciones públicas que dejen de regalar MI dinero a la SGAE. Si un juicio se graba en dvd, y me consta que así es, Sgae no tiene que recibir ni un centimo coño. Tanto recortar dinero los funcionarios y ahora a las pensiones y lo regalan a sus amiguetes por el otro lado.» autor: Lonegan

  3. Juan Carlos MLK

    Querría, Sevach, expresar algunas cuestiones en relación con el canon
    1) Si mal no recuerdo, el canon se añade al precio del producto, y luego, sobre la suma de ambos, se aplica el IVA ¿es esto legítimo? ¿No sería más equitativo que el IVA gravase el precio del producto, quedando el canon aparte?
    2) ¿Realiza la SGAE algún tipo de cuentas por lo recaudado? ¿El Tribunal de Cuentas u otro organismo público audita las cuentas de lo recaudado en concepto de canon?
    3) Si alguien usa el soporte para grabar, por ejemplo, una película de Coppola o de Billy Wilder ¿les llega algo del dinero a ellos o, en su caso, a los herederos? ¿Cómo se controla la asignación de lo recaudado?
    4)¿Estoy en lo cierto al pensar que lo que realmente gestiona la SGAE es la parte de los derechos de autor que los autores ceden a las produtoras por contrato, en aplicacion (quizá algo leonina) de la libertad del pactos consagrada en el art. 1255 del Código Civil?
    Nuevamente gracias y enhorabuena por el blog

    • sevach

      ¡Buenas y agudas preguntas, pardiez!.
      1.- Cierto ,sería mas equitativo que el IVA solo gravase el precio del producto, minorando el canon. El resultado es una doble imposición en la práctica.
      2.- Que yo sepa la SGAE es un islote dentro del mar de controles presupuestarios públicos. El eufemismo de calificarse de «canon» en vez de tasa, y que el beneficiario sea una entidad privada y no una Administración, lo hacen posible.
      3.- Cierto, no hay control de la asignación de lo recaudado. Es un acto de fe (de igual manera que es un acto de fe, que las entidades gestoras «representan» a todos los autores.
      4.- Creo que vas en la línea correcta, aunque requeriría un mayor análisis.
      Gracias,

  4. FuncJM

    Alguien se imagina que justo en el momento de comprar un cuchillo jamonero, mientras uno se relame pensando en la orgía gastronómica que le espera, aparezca un agente de la autoridad, te ponga los grilletes, te lea tus derechos y te diga: «Queda usted detenido porque indefectiblemente está a punto de asesinar a su esposa». Pues eso nos pasa con el canon digital cada vez que compramos una memoria USB, un disco duro o un DVD.

  5. peterlove

    «De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados»

    Sin comentarios… 🙁

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  7. · Sobre el canon digital: acaba siendo una «justificación moral» (ya me están cobrando) para hacer todas las copias que se crean convenientes. Al fin y al cabo justos o inocentes ya tienen que pagarlo al comprar un disco duro u otro elemento de almacenamiento digital, aunque lo emplee para grabar sus propias creaciones literarias o musicales.

    · Sobre la doble imposición: ya existe en algunos impuestos especiales, desde hace tiempo. El IVA (18%) se aplica en la factura de la electricidad después de añadir a los consumos el impuesto especial sobre la electricidad. En total un 30%, como todos ustedes pueden comprobar en su última factura.

  8. Maximilien Robespierre

    ¿ Declara el IVA del canon la SGAE ?

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