De Jueces y la Justicia Procesal

Líbranos de las sentencias incongruentes

Incongruente. Una de las palabras mas bonitas del castellano. Al pronunciarse,  la boca se llena y parece masticar avellanas, además envía un mensaje negativo  y de paso culpabiliza a su autor. En el ámbito contencioso-administrativo el abogado irritado y perplejo puede calificar de incongruente un fallo judicial, bien en cuanto a “qué” resuelve o bien sobre “cómo” resuelve.

1.  La incongruencia sobre el “qué” resuelve (“confundir peras con manzanas”) tiene tres manifestaciones clásicas: A) la sentencia que omite el examen de cuestiones litigiosas (citra petita)- .p.ej. y bajo símil aritmético, se le dijo al juez que sume 2+3+4 y suma solamente 2+4 ; B) la sentencia que se pronuncia sobre pretensiones u oposiciones  no articuladas en el proceso (extra petita), p.ej. Se le dijo al juez que sume 2+3+1 y sumó 2+3+8; y  C) la sentencia que concede o niega mas de lo reclamado por las partes (ultra petita), p.ej. Se le dijo al juez que otorgue 4 y da 6 .

La incongruencia sobre el “cómo” se resuelve (“ razonamiento confuso”) tiene a su vez tres manifestaciones: A’) La incongruencia de la conclusión final con los hechos que declara probados ( 1+1 = 3) ; B’) La incongruencia de la conclusión final con las normas en que se pretende apoyar ( “ Al sumar, disminuye la cifra resultante”); C’) La incongruencia de la conclusión final ante razonamientos o argumentos incomprensibles ( “Si multiplicamos 2 X 3 resulta 6 porque mas es menos” ¿?).

Aquí recuerda Sevach que posiblemente la primera sentencia incongruente de la historia fue la decisión del prefecto Poncio Pilatos sobre Jesucristo, ya que la autoridad tras instruir el procedimiento, se lavó las manos, manifestó no encontrarle culpable, y así y todo, lo condenó.

2.  Frecuentemente hay una  “incongruencia aparente», ya que no puede pretenderse que la sentencia sea idéntica en extensión y detalle que la demanda o contestación. Demandas largas dan lugar a sentencias breves y demandas breves a sentencias largas, sin reglas generales.

En otras ocasiones, la parte afectada por la sentencia se enfrenta a la declaración de anulación de la Resolución o acuerdo estrictamente impugnado ( en el escrito de interposición y /o escrito de demanda) y el justiciable que recibe la sentencia se sorprende del añadido por el propio juzgador referido a consecuencias inescindibles. Es el caso de los llamados “pronunciamientos implícitos”, esto es, la anulación de actos conexos o consecuencia de los impugnados, aunque ninguna parte en la demanda o la contestación se haya ocupado de su validez o invalidez. Por ejemplo, la anulación de una base de una convocatoria de oposición de acceso, o de concurso de provisión de puestos comportará la anulación de los actos de adjudicación que son su consecuencia; la anulación de un pliego de contratación arrastrará la caída de la adjudicación del contrato; la anulación de una licencia comporta la demolición de lo edificado, etc.

3. Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de  11 de Octubre de 2010 (rec.815/2010) se ocupa de analizar el vicio de incongruencia de una sentencia, ante un caso más muy curioso, el de la sentencia que afronta varias reclamaciones de indemnización y aplica un criterio indemnizatorio generoso a un reclamante, y un criterio indemnizatorio restrictivo a otro, pese a tratarse de situaciones iguales. Curiosamente, dicha sentencia que data de hace una quincena de días zanja los recursos y acciones de los perjudicados por las infortunadas inundaciones de 1996 en el camping “ Las Nieves” de Biescas (Huesca) y aborda el distinto rigor para acreditar el perjuicio a unos reclamantes respecto de otros en idéntica situación, cara a la indemnización por . responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración (Confederación Hidrográfica del Ebro y Diputación General de Aragón).

Afirma la sentencia con una interesante doctrina general:

“Centrándose el motivo en la alegación de incongruencia interna de la sentencia, conviene señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ(hoy art. 88.1.c, LRJCA), aunque no sea por desajuste a lo pedido lo a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881(art. 218 LEC/2000) y artículos 33.1 y 67 LJCA(arts. 43.1 y 80 LJ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.”

4. El resultado práctico de tal doctrina es que todas las sentencias tienen un margen para el razonamiento errático, incomprensible o incluso contradictorio. Solo si la sentencia incurre en un error patente y decisivo podrá prosperar el recurso por incongruencia frente a la misma,  o el incidente de nulidad de actuaciones.

Fuera de ahí errar no solo es humano sino judicialmente admisible y por eso, caricaturizando la situación, podríamos decir que quizás el malogrado, pero espléndido comediante, Antonio Ozores ( o Chiquito de la Calzada), con sus trabalenguas podrían ser magníficos jueces.

Sin embargo, para Sevach, ya el lenguaje jurídico es suficientemente técnico, ya la jerga procesal es complicada, que lo menos que puede pedirse al Juzgador es un esfuerzo expositivo, casi didáctico para que los litigantes comprendan el fallo. Lo contrario, despachar un fallo judicial envuelto en una argumentación confusa es mas “fallo” que “judicial”, y se trataría de una decisión arbitraria, por falta de motivación, ya que cuando la Constitución impone la obligación de dictar sentencias motivadas se refiere a sentencias que se apoyen en razones, que éstas se expresen, que las conozcan las partes, y que las entiendan.

5. Es verdad que frente a sentencias oscuras o incongruentes, cabe el escrito de aclaración o de complemento de sentencia, regulado en la LEC. También cabe invocarla en los recursos de apelación o casación e incluso promover un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia definitiva, pero también es cierto que tales escritos suelen tropezar con cierta arrogancia de los Tribunales y su tendencia a “sostenella y no enmedalla”.

Así y todo, en la práctica, que el razonamiento judicial sea uno u otro, poco importa al vencedor. Lo que importa a los litigantes, a diferencia de las competiciones deportivas, no es participar sino ganar, y por eso, el fallo favorable peor argumentado del mundo cobra luz radiante a los ojos del beneficiado, y en cambio, el fallo desfavorable sólidamente explicado ofrecerá luz mortecina y siniestra a los ojos del derrotado.

Así es la vida, la justicia y la condición humana.

0 comments on “Líbranos de las sentencias incongruentes

  1. Estimado Sevach.

    Muy interesante tu post.

    De todas formas, yo particularmente la que peor llevo -y lo que más abunda por desgracia- es la incongruencia omisiva. Cuando el Sr. Juez -por las razones que sea- simplemente no resuelve sobre alguna de las cuestiones pedidas. Esa es para mí la incongruencia más molesta puesto que refleja dejadez y pasotismo del Juez al dictar sentencia. Lo cual es peor que equivocarse.

    Un abrazo.

    Alegret.

  2. filmix

    Gracias, excelente artículo. En mi opinión, la más grave e irritante incongruencia omisiva es la del Tribunal Constitucional despachando inadmisiones a trámite de recursos de amparo bajo la fórmula estereotipada de «falta de trascendencia constitucional». Fórmula que cuenta con la bendición expresa del legislador en la LOTC, claro está. Pero, ¿quién puede declarar la inconstitucionalidad de la LOTC? Una vez más, el pez se muerde la cola. Y pagamos los de siempre, es decir, los sufridos contribuyentes a los que se nos niegan hasta las explicaciones por parte de quien se supone que es el máximo órgano de protección de los derechos fundamentales. Lamentable.

  3. Enrique

    He leído con agrado su artículo pero hay una cosa con la que no estoy de acuerdo. Eso de que errar es humano es indudable pero lo de que jurídicamente es admisible no es cierto; al menos en unos cuantos casos. Puede que para jueces en el ejercicio de sus funciones, redactores del BOE, órganos de selección en oposiciones, etc., exista toda la comprensión del mundo administrativa y judicial hacia los errores; sin embargo, existen no pocos supuestos en los que no es admisible errar.

    Un ejemplo, a bote pronto, lo tenemos en el art. 191.1 de la Ley General Tributaria. Errar en la declaración de renta es infracción y conlleva multa si el error es en perjuicio de la Administración.

    Un saludo.

    • filmix

      Muy cierto.

      El error del juez puede subsanarse mediante el recurso del justiciable – si cabe -, en el corto y fatal plazo que tiene para ello.

      El error del contribuyente se subsana, en el mejor de los casos, con intereses y recargos. Cuando no con sanciones, más elevadas que los recargos.

      Así son las cosas.

    • No es que me guste estar de acuerdo con la LGT (además de que ahora está mal visto), de hecho no puedo sino manifestar mi oposición a intereses superiores al legal o los recargos (¿cuál es su justificación?), pero … imaginemos que no es sancionable el «error humano» en las declaraciones … ¿algún contribuyente no erraría?

    • Enrique

      ¿Y la presunción de inocencia?

    • Enrique

      Iota, que el tema sea tributario es lo de menos. La cuestión es la diferencia de tratamiento que hace el sistema en función de quien se equivoque.

      Pongo un ejemplo rápido: si un taxista, como profesional en el ejercicio de sus funciones, «se equivoca» y estaciona en lugar prohibido, cualquier guardia que constate el hecho puede denunciarle y será sancionado. Y esto es así independientemente de que el taxista pida disculpas y prometa que no tenía la más mínima intención de aparcar en lugar prohibido. El proceso es implacable: Uno, infracción; dos, hecho constatado; y tres, sanción.

      Si un juez, como profesional en el ejercicio de sus funciones «se equivoca», puede quitar la razón a quien realmente la tenga y hacer que queden impunes infracciones de normas de derecho necesario.

      En este último caso:

      ¿Qué sanción tiene el juez que yerra si el incidente de nulidad, recurso, etc. prospera?

      ¿No es más grave su equivocación que la del taxista, sobre todo si tenemos en cuenta la responsabilidad y la condición profesional?

      En definitiva, ¿es admisible que un juez cometa un «error de bulto»?

      No discuto que un sistema tolerante con «los de arriba» y represivo con «los de abajo» sea más práctico. No en vano son los primeros los que legislan y juzgan. Pero desde luego ese sistema se aleja de la justicia.

      Un saludo.

    • Gracias, Enrique. Estamos de acuerdo en lo fundamental.

  4. Despues de leer esta opinión de Sevach:

    «… lo menos que puede pedirse al Juzgador es un esfuerzo expositivo, casi didáctico para que los litigantes comprendan el fallo. Lo contrario, despachar un fallo judicial envuelto en una argumentación confusa es mas “fallo” que “judicial”, y se trataría de una decisión arbitraria, por falta de motivación, ya que cuando la Constitución impone la obligación de dictar sentencias motivadas se refiere a sentencias que se apoyen en razones, que éstas se expresen, que las conozcan las partes, y que las entiendan.»

    me pregunto a qué escuela o centro de estudios judiciales acudió Sevach, porque desde luego no pudo ser la misma que aquella en la que se formaron los magistrados de cierta Sala de lo Contencioso de un TSJ del norte de España, o es que quizá Sevach no acudió a escuela alguna ?

    A la vista de la actual regulación del recurso de amparo y de la restrictiva doctrina del TS sobre acceso a la casación, ya no se puede afirmar que los vicios de incongruencia padecidos en las sentencias de los TSJ se subsanen por vía de recurso.

    Y la inutilidad de los recursos de aclaración o complemento, que en la práctica se reducen a los supuestos de errores materiales,aritméticos, manifiestos… desde luego hay que tener coraje para reconocerlo…te felicito por ello.

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  6. Contencioso

    Otra de las categorías de incongruencia es la «perpleja»:

    O sea, la que deriva de las dificultades con las que a veces se tropieza el juez a la hora de dictar sentencias congruentes, en los casos de demandas o contestaciones confusas o sencillamente incomprensibles. Cuando al juez se le pide que sume 1+8, no creo que 6, mejor 4, + 3, pero en realidad 2 y conforme al número anterior elevado a 3, sólo si es menor que 8.

    La verdad es que lo ideal sería que se ajustaran tanto demandas y contestaciones como sentencias al libro (separación de hechos y fundamentos de derecho), singularmente al libro contencioso (motivos de recurso). Pero ocurre que mucha gente ebn la práctica forense, por increíble que parezca (no excluyo jueces) no acaba de distinguir bien entre hecho y derecho. Asi las cosas, a la hora de dar respuesta congruente a los motivos de recurso nos encontramos muchas veces con cosas que parecen un motivo, pero están en los hechos, cosas que parecen hechos pero son un motivo de recurso, e incluso remisiones en bloque a las alegaciones en el expediente, a pesar de que algunas de ellas fueran estimadas por la resolución o ya no sean aplicables por razones posteriores (Entre otras, por ejemplo, porque los hechos que les sirvem de fundamento ya no son incluídos en la demanda/contestación). Y yo diría que una de cada 3 demandas que veo tiene un refrito de hechos y motivo de recurso en los hechos, y tan solo unos escuetos artículos de las leyes procesales o sustantivas en los fundamentos de derecho. Congruencia en mano, esas demandas habría que desestimarlas directamente, por no alegar de forma correcta motivos de recurso separadamente, pero claro, ahí entra el TC con la famosa tutela efectiva que en la práctica permite como en social admitir demandas escritas en una servilleta de papel con una mina de lápiz y solo el nombre de las partes y la cantidad que se pide. Por supuesto, no es ese el criterio del mismo TC a la hora de valorar la congruencia, ahí si que debe el juez afinar y solventar el problema que otros han creado. Yo he llegado a ver demandas en que toda la fundamentación jurídica era «ÚNICO.- «Iura novit curia»». ¡A ver quien es congruente con eso!

    Saludos

  7. Otra de las categorías de incongruencia es la «perpleja»: O sea, la que deriva de las dificultades con las que a veces se tropieza el juez a la hora de dictar sentencias congruentes, en los casos de demandas o contestaciones confusas o sencillamente incomprensibles. Cuando al juez se le pide que sume 1+8, no creo que 6, mejor 4, + 3, pero en realidad 2 y conforme al número anterior elevado a 3, sólo si es menor que 8. La verdad es que lo ideal sería que se ajustaran tanto demandas y contestaciones como sentencias al libro (separación de hechos y fundamentos de derecho), singularmente al libro contencioso (motivos de recurso). Pero ocurre que mucha gente ebn la práctica forense, por increíble que parezca (no excluyo jueces) no acaba de distinguir bien entre hecho y derecho. Asi las cosas, a la hora de dar respuesta congruente a los motivos de recurso nos encontramos muchas veces con cosas que parecen un motivo, pero están en los hechos, cosas que parecen hechos pero son un motivo de recurso, e incluso remisiones en bloque a las alegaciones en el expediente, a pesar de que algunas de ellas fueran estimadas por la resolución o ya no sean aplicables por razones posteriores (Entre otras, por ejemplo, porque los hechos que les sirvem de fundamento ya no son incluídos en la demanda/contestación). Y yo diría que una de cada 3 demandas que veo tiene un refrito de hechos y motivo de recurso en los hechos, y tan solo unos escuetos artículos de las leyes procesales o sustantivas en los fundamentos de derecho. Congruencia en mano, esas demandas habría que desestimarlas directamente, por no alegar de forma correcta motivos de recurso separadamente, pero claro, ahí entra el TC con la famosa tutela efectiva que en la práctica permite como en social admitir demandas escritas en una servilleta de papel con una mina de lápiz y solo el nombre de las partes y la cantidad que se pide. Por supuesto, no es ese el criterio del mismo TC a la hora de valorar la congruencia, ahí si que debe el juez afinar y solventar el problema que otros han creado. Yo he llegado a ver demandas en que toda la fundamentación jurídica era «ÚNICO.- «Iura novit curia»». ¡A ver quien es congruente con eso! Saludos

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