Procesal Truenos legales

Reglamento sobre reutilización de sentencias: ¡ Pasen al Peep Show !

¡¡ Miss Sentencia ¡¡

El BOE de 22/11/10 publica el Reglamento 3/2010 aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que regula la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, y que por fin da respuesta a la situación de alegalidad en que se movía el tráfico y divulgación de sentencias en un mundo donde la información es poder. Se acomete así la adaptación al ámbito judicial, de las previsiones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Así, el citado Reglamento, tramitado con publicidad y grandes dosis de tecnicismos, ha de ser saludado positivamente aunque algunas reflexiones suscita en una primera lectura.

1. Hay que partir del art.120 de la Constitución que sienta la publicidad de las “actuaciones judiciales” y que “ Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” precisiones que patentizan la voluntad o principio constitucional de promover la máxima generosidad en cuanto a accesibilidad a tales actos del poder judicial. Por eso, en una primera impresión sorprende que el Poder Judicial que hoy día pretende humanizarse y aplicar campañas institucionales para acercarse al ciudadano, y en cambio ofrezca con esta regulación de difusión de sentencias (bajo licencia y mediante precio) una imagen de cierto encastillamiento o desconfianza.

2. No obstante, es sumamente positivo que el Reglamento fije las “reglas del juego” en cuanto al tráfico de las sentencias y autos, girando el sistema de utilización de sentencias “de segunda mano” en torno a las siguientes modalidades:

A)  Sentencias utilizables libre y directamente por sujetos privilegiados: ej. Organos judiciales o Administraciones Públicas (en sus relaciones), el CENDOC , Escuela Judicial, Jueces, periodistas (obtenidas de los gabinetes de comunicación o del CGPJ), las propias partes del proceso concreto, etc.

B)   Sentencias disponibles para el común de ciudadanos o empresas, a través del CENDOC (Centro de Documentación Judicial). Se sitúan bajo un triple régimen:

–     Sentencias disponibles libremente sin necesidad de licencia ni autorización (docencia o investigación, reutilización divulgativa de sentencias pero ocasional y cuantitativamente exigua).

–    Sentencias disponibles previa solicitud y  sujeta a licencia (dentro de la gama de licencias-tipo,que fijan las condiciones previas antes de contratar) y mediante pago de precio público, con concesión automática y reglada, accediendo a las sentencias a través de una especie de «ventanilla electrónica» en la web pública predeterminada.

–   Sentencias que,  no estando puestas a libre disposición del público en el CENDOC ( esto es, fuera del «escaparate» de las accesibles con licencias-tipo), deberá solicitarse su autorización por el interesado con formulario normalizado y sujeto a aprobación caso a caso por el Cendoc, quien fijará las condiciones.

3. En todo caso, se establecen unas  exigencias básicas comunes a su reutilización por sujetos «no privilegiados», enunciadas en el art.6:

a) Identidad. Que el contenido de la información suministrada no sea alterado ni su sentido sea desnaturalizado.

b) Denominación de origen. Que se cite fielmente la fuente de suministro de la información y la fecha del material objeto de reutilización.

c) Despersonalización.Que se verifique la disociación de los datos de carácter personal.

4. En particular, resulta loable la exclusión del concepto de “reutilización” ( o sea, libre tráfico o luz verde para publicar y difundir sentencias), de determinados supuestos de su art.3 que merece la pena comentar:

a) La cesión o el intercambio de sentencias y otras resoluciones judiciales cuando tengan lugar entre órganos judiciales, o entre éstos y el Consejo General del Poder Judicial, así como entre Administraciones y organismos del sector público, siempre que sea dentro del ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas.

Es decir, no solo es libre el trasiego entre órganos judiciales, sino entre Administraciones ( ej. Entre Ayuntamientos o Universidades, por ejemplo), aunque deja fuera el intercambio de sentencias entre Asociaciones, sindicatos o similares ( ¿Y colegios profesionales?).

f) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, incluida la difusión mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jurídica.

Está clara la apuesta por llegar a la ciudadanía al hacer hincapié en la finalidad informativa pero centrada en la “actualidad jurídica” con lo que se excluyen las publicaciones (en papel o por Internet) que ofrezcan bases de datos encubiertas de sentencias.

g) La aportación documental de sentencias y otras resoluciones judiciales que se realice en el seno de un procedimiento judicial para mejor fundar las posiciones de las partes.

Con ello se ampara la frecuentísima aportación de jurisprudencia o “sentencias calentitas” por parte de los letrados para reforzar su argumentación e ilustrar al juez, evitando la suspicaz protesta de la contraparte sobre la fuente de acceso.

h) La difusión de carácter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales.

No vaya a ser que alguien gane una sentencia y no pueda ni siquiera disfrutar de esa modesta victoria moral comunicándolo o divulgándolo a amigos o círculos de interesados (ej. Sentencia que se traslada a Asociación con interés comunes con la parte asociada).

5. Incluso, pese a considerarse “reutilización” es muy útil la previsión del art.4.2 cuando excluye de la exigencia de licencia o autorización a: “efectuada con fines de información al público, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entenderá que la reutilización tiene escasa entidad cuando afecte a un número inferior a cien resoluciones».

Esta previsión impide «matar ruiseñores» y «matar pájaros a cañonazos». La proporcionalidad y la prudencia deben inspirar todo régimen de intervención y sanción.

6. Muy importante es la exclusión de la difusión de la sentencia por el propio juez, el secretario o miembros de la oficina judicial, cuando se prohibe expresamente por el art.3.5: “a) la facilitación directa por parte de los Juzgados y Tribunales o de sus Unidades Procesales de Apoyo Directo, o por parte de los Servicios Comunes Procesales, de sentencias y otras resoluciones judiciales para su reutilización.”

Con ello se pretende atajar las “filtraciones” de resoluciones judiciales, aunque el problema será siempre la prueba del canal de fuga de tales datos, máxime cuando si la prensa u otro medio de comunicación divulga el contenido de una sentencia o auto, se escudará en el “secreto profesional” para no revelar sus fuentes.

7. En cambio, quizás se nos escapa algo, pero hemos de recordar que el Tribunal Constitucional había marcado nítidamente la frontera entre la “tasa” (casos de monopolio público de derecho o de hecho) y el “precio público” (concurrencia con el mercado en el servicio o bien ofertado por el poder público). De ahí que sorprenda que el acceso a las bases de datos de sentencias para finalidades lucrativas esté sometido a precio público – en vez de a tasa-( y por tanto sustrayendo su fijación a la reserva de ley), cuando no hay fuente privada que pueda ofrecer la jurisprudencia que, por definición, brota sólo de los jueces y tribunales en ejercicio de la función pública  jurisdiccional.

8. Por último, resulta chocante que un Reglamento aprobado por el Consejo General del Poder Judicial tipifique infracciones y anude sanciones, pese a que se apoya en el apartado 2 de la Disp.Adicional Segunda de la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre Reutilización de la Información, y pese a que se esfuerza en trasponer fielmente hechos infractores y sanciones.

9. Por último, dos cuestiones terminológicas y triviales. La primera es la referencia en el Preámbulo a las empresa «infomediarias», término que he tenido que consultar para conocer su alcance y referido a la denominación abreviada a las empresas intermediarias en la información. La segunda es la referencia genérica reiterada en el Reglamento a productos “con valor añadido” elaborados a partir de las sentencias y resoluciones, ya que hubiera sido deseable un esfuerzo descriptivo del significado de tal locución. No sabemos si ese “valor añadido” es un concepto jurídico indeterminado ( un concreto y demostrable enriquecimiento del producto judicial), un concepto económico determinado ( bajo la noción tributaria o comercial de mayor valor económico incorporado por el empresario) o un sencillo comodín para que nada se escape de la posible utilización de tales sentencias, ya que tal “valor añadido” se predica de la reutilización “ sea o no con fines comerciales” ( aunque la imaginación es fértil y puede provocar situaciones curiosas, p.ej. una novela en que se cite una sentencia y se reproduzca o una obra de teatro, o una canción que la verbalice, o sencillamente un fragmento en una camiseta turística). Confiemos en que el CGPJ no tome los derroteros y padezca la fiebre recaudatoria de la SGAE o similares.

0 comments on “Reglamento sobre reutilización de sentencias: ¡ Pasen al Peep Show !

  1. Alvarox@hotmail.com

    Parece que el CENDOC se va a convertir en el Gran Hermano que controla todo uso que se hace de su «propiedad intelectual» de las sentencias. ¡¡ Vivir para ver!!

  2. A mí el Reglamento me parece una barbaridad. Las sentencias son públicas y cuanta mayor publicidad y difusión se les dé mejor para la sociedad, para evitar litigios ulteriores y pacificar socialmente,… Me parece indecente que el CENDOJ pretenda cobrar ni tasas ni precios públicos para el acceso a ellas (es más, deberían favorecerse todos los medios para que todas las sentencias sean accesibles a cualquier ciudadano, y siempre he pensado -hasta en el unipersonal- que si alguien venía al Juzgado y pedía examinar el libro de sentencias y autos -para conocer los criterios que se seguían en ese Juzgado en particular, obviamente- se lo debería facilitar y que se sentara a leerlo las horas que estimara necesarias en la oficina judicial).

    Cuando una sentencia o un auto puede sentar un criterio novedoso es importante para el bien del Derecho que se facilite a quienes puedan darle la mayor difusión posible. No se trata de tráfico privilegiado alguno porque con las sentencias debería estar prohibido traficar (al menos por los órganos públicos, qué caray…). Si eso le puede romper el negocio a alguna base de datos, qué se le va a hacer: que mejore sus criterios de búsqueda y los servicios complementarios que quiera ofrecer, pero cualquier ciudadano y cualquier letrado debería tener la posibilidad de acceder gratuitamente a cualquier sentencia.

    Lo importante no es la fuente del conocimiento sino garantizar el libre acceso, por cualquier fuente, a ese conocimiento.

    Pongo por caso: si dictamos una resolución que sienta criterios sobre admisión o inadmisión de demandas o recursos intentamos, en efecto -al menos yo-, pasarla a quienes sepamos que pueden difundir su contenido -y da igual los medios por los que lo haga- para evitar en lo posible que se presenten demandas o recursos que se van a inadmitir o para impedir que el criterio anterior «desanime» a quien tenga razones y derechos para recurrir.

    No se engañe: aquí no se pretende evitar extraños tráficos de información (que ya le digo que no hay: sólo como mucho intentar facilitar que la información vaya fluyendo entre posibles interesados en ella, para la mejora del funcionamiento de la Justicia) sino convertir al CENDOJ en una SGAE que cobre derechos de propiedad intelectual que no existen sobre las sentencias.

  3. AlfonsoPC

    En desarrollo del art. 107.10 LOPJ, el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, ya establecía que “no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia”. En este aspecto, el nuevo reglamento no innova nada, aunque sí adapta la regulación a la Ley 37/2007.

    Me parece especialmente extraña, como se destaca en el post, la atribución al CGPJ de facultades sancionadoras, cuando lo cierto es que se trata del órgano de gobierno del Poder Judicial y carece de supremacía directa alguna sobre los ciudadanos (al menos, hasta ahora).

  4. Luis M. Pozo

    ¿Un paso más hacia la privatización, con el consiguiente negocio mercantil anexo, de la Justicia?

    Me temo que que por ahí van los tiros.

    Un sugerencia, tendrán los jueces y magistrados derecho a una retribución de derechos de autor por sus sentencias y/o Autos, incluso las Providencias; y los Secretarios, por sus Diligencias de Ordenación y Decretos) y los Abogados por sus demandas, escritos y Recurso?

    Si la información Judicial es un negocio, quiero mi parte del pastel.

  5. No me queda claro si el CENDOJ, tal como ahora funciona, va a restringir las búsquedas de los particulares, o si va a cobrarlas. A mí, lo de meterse el Estado a través de uno de sus poderes a regular una actividad de difusión que no hace daño a nadie me parece mal. Pero claro, de lo que se trata es de que no pueda hacerse nada sin regulación estatal. Puestos a que las sentencias generen ingresos, que su consulta y uso sean libres, pero que se puedan poner anuncios comerciales y banners en ellas, ¿no?.

  6. Enrique

    ¡Nada, nada, a pagar se ha dicho!.

    Total, esto no llega a ser tan grave como el hecho de convertir documentos de empresas privadas en normas de obligatorias, cuyo acceso es previo pago de su importe y ¡cuidadín con la licencia de uso!

    Desde hace años es muy común, en los reglamentos e instrucciones técnicas, regular multitud de aspectos en no pocas materias a golpe de Norma UNE que se cita pero no se enseña; y cuyo cumplimiento no es precisamente una sugerencia.

    Un saludo.

  7. Maria Bilbao

    No preocuparse, nos podremos bajar sin problemas las sentencias con algún «emule» o similar, que ya aparecerá.
    Ahora…. ¿se acabarán los artículos que de vez en cuando analizan alguna sentencia interesante en blogs como este?

  8. Maximilen Robespierre

    Llevo buscando una sentencia de abril del 2010 en el CENDOC desde su publicacion, que casualidad que no aparece. Se la habrá comido el ga(s)to.

  9. AlfonsoPC

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en Pleno, en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (rec. 42/2011) estima el recurso interpuesto por varias editoriales jurídicas contra el reglamento de reutilización y concluye que «el Acuerdo del CGPJ por el que se aprueba el Reglamento impugnado, y en consecuencia éste, incurren en el vicio de nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, debiendo por tanto ser estimada la demanda y declarada su nulidad», es decir, que el CGPJ carece de competencia sobre esta materia.

    (Como era de esperar en una Sentencia del Pleno, hay voto particular).

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo