Crónicas administrativistas

Sobre la posible ilegalidad del estado de alarma decretado por R.D.1673/2010

En el día de ayer el Gobierno aprobó el Real Decreto 1673/2010 que declara el estado de alarma haciendo uso del art.116.2 de la Constitución y de la Ley  Orgánica 4/1981, de 1 de Junio. Dicho Decreto se comunicó al Congreso que lo debatirá el próximo jueves. Sevach valoró positivamente en el último post la oportunidad de adoptar tal medida, y aunque sea la primera vez en Democracia, las normas han de aplicarse cuando concurren sus presupuestos fácticos y normativos y no dejarlas sin estrenar como la tapicería de los coches nuevos. Dado que algunos comentaristas expusieron de forma razonada la posible ilegalidad de tal Declaración de estado de alarma, resulta adecuado abrir un sencillo debate al respecto para aclararlo.

1. De entrada, hay que contar con que la impugnación del RD.1673/2010 es previsible, bien por Asociaciones de controladores aéreos, bien por algún controlador concreto ante el recorte singular de sus derechos, o incluso por alguna organización de tutela de derechos ciudadanos ( o quizás por algún Ejecutivo autonómico).

2. Tal impugnación sería ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bien por el proceso especial de protección de derechos fundamentales, o bien por el proceso ordinario, y la competencia sería de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3. Hay que partir de la transcripción literal del fundamento normativo de la declaración del Estado de Alarma, que nos ofrece el art.4 de la Ley Orgánica 4/81:

«El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

A) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

B) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

C) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

D) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.»

4. Pues bien, amparándose en dicho precepto, el Real Decreto 1673/2010 de declaración del estado de alarma expone en su Preámbulo la motivación concurrente: paralización del servicio de transporte aéreo como servicio público esencial para la comunidad [art.4.c) LO 4/1981], que constituye una calamidad o catástrofe pública [art. 4.a) LO 4/1981]

5. Así pues, la impugnación se fundamentaría en la redacción del artículo 4 transcribe, tal y como sutilmente se ha argumentado aquí.

“  Se puede decretar el estado de alarma cuando haya una catástrofe (apartado A), una crisis sanitaria (apartado B) o una situación de desabastecimiento de productos básicos (apartado D) de tanta gravedad como para justificar la implantación de ese estado de alarma. O bien (apartado C), cuando se produzca una paralización de servicios públicos esenciales Y ADEMÁS estemos en alguna de las situaciones mencionadas en los restantes apartados (es decir, tiene que haber una catástrofe, una crisis sanitaria o un desabastecimiento de productos de primera necesidad, aunque sea de menor gravedad).”

En la misma línea, un sensato comentarista de nuestro blog ha subrayado… “ Esta última calificación es dudosa, ya que la catástrofe, calamidad o desgracia pública (que son conceptos distintos) se ejemplifica en la LO 4/1981 con los terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud, conceptos propios de la legislación de protección civil y emergencias”.

5. Pues bien, me temo que la defensa de la Abogacía del Estado sosteniendo la legalidad del Real Decreto podría ir por los siguientes derroteros:

I.      El R.D. 1673/2010 pertenece a la categoría de los denominados “actos políticos”, cuyo control intrínseco queda fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el apartado a) del art.2  de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así sería de aplicación el razonamiento sentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1990, de 29 de Noviembre: “ Quiere decirse con ello que en tales casos el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como “administrativa” cuyo control corresponda “ex” arts.106.1 CE y 8 LOPJ a los Tribunales de Justicia”.

Todos sabemos que el concepto  “acto político” está en retroceso y debe ser interpretado restrictivamente, pero me temo que  cuando se trata de adoptar una decisión de esta naturaleza que ha merecido regulación constitucional en el Titulo V relativo a “Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” e imponiendo el control de la “dación de cuenta al Congreso de los Diputados”, el mismo se escapará en su fundamento del control jurisdiccional ordinario.

II.    El Estado de Alarma requiere tomar en cuenta los elementos reglados ( órgano competente,  dación de cuenta al Congreso, plazo máximo, etc) , de manera que la constatación de las situaciones referidas en el apartado A) (Catástrofes, calamidades o desgracias públicas,)  presenta un fuerte componente de discrecionalidad política puesto que no está llamado cada ciudadano o grupo a identificar una situación concreta como calamidad o accidente de gran magnitud sino que la Constitución ha depositado en el Gobierno (como órgano político) su apreciación caso a caso. Cómo la pregunta zen:¿ cuántos granos hacen un montón?, podría decirse, ¿cuántos perjuicios o perjudicados hacen falta para una calamidad?.

III.  La regulación del estado de alarma no es un régimen normativo de materia sancionadora ,por lo que nada impide el empleo de las habituales técnicas de interpretación (finalidad) y de aplicación ( la analogía) del Código Civil , que permiten encuadrar la conducta de los controladores aéreos ( actuación concertada y dolosa para provocar daños y perjuicios masivos, a particulares y empresas) en la noción de calamidad pública.

IV. La enumeración del inciso final del apartado A) ( “tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud”) no es una enumeración cerrada o numerus clausus, sino ejemplificativa.  Tal enumeración no persigue limitar al  Ejecutivo en su capacidad de decisión, sino mas bien evitar que por no indicar “nominatim” tales supuestos se cuestionase su apreciación.  Y es ejemplificativa por varias razones:

a)     Primera, porque los supuestos de calamidad pública son mucho mas ricos que la lacónica enumeración del legislador. ¿ Acaso no se incluiría el caso de un terremoto o maremoto o erupción volcánica o movimiento de terrenos, casos extraordinarios enumerados en el art.248 de la Ley de Contratos del Sector Público como “fuerza mayor”?.

b)    Segunda, porque los supuestos de eventual calamidad pública no son los que en el año 1981 podían concebirse, ya que la evolución tecnológica puede ofrecer muchos supuestos no imaginados. Por ejemplo, piénsese unos empresarios que desde España y para conseguir beneficios fiscales, al estilo Wikileaks, difundan por la red los historiales clínicos de millones de ciudadanos de forma descontrolada, provocando una situación que no encaje en la idea de “catástrofe”, pero si en la de “calamidad  pública”, que según el Diccionario de la Real Academia se corresponde  con “Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas”.

V. Por otra parte, la sola lectura del apartado c) de la Ley, abona una interpretación muy flexible cuando se trata de una “ Paralización de servicios públicos esenciales”.  Así, observemos la literalidad del apartado: “ C) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.”

Una primera lectura lleva a pensar que además de la “paralización de servicios públicos esenciales” tiene que concurrir una situación de las contenidas en los apartados A), B) y D). Sin embargo, esta tesis conduce al absurdo ya que entonces el citado apartado C) sería superfluo o inútil pues si ya concurre tal situación de los otros tres apartados, es irrelevante que exista o no paralización de servicios públicos esenciales. Por tanto, la interpretación correcta ha de partir del “efecto útil” del legislador y en el “contexto”. Así, la coherencia del texto se salva sencillamente buscando el antecedente o supuesto al que se refiere el inciso final ( “ Y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”). Este inciso, alude literalmente a las “contenidas en este artículo”, no a las indicadas en otros “apartados” y lo cierto es que el propio artículo se abre indicando cuales son las  circunstancias que legitiman la adopción de la declaración del estado de alarma: “cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad”. Ahí radica a nuestro modesto juicio, el factor concurrente que legitima la adopción del estado de alarma: la paralización de servicios públicos esenciales junto con la “alteración grave de la normalidad” ( no bastaría la paralización ocasional, leve o irrelevante del servicio público, ni tampoco que se trate de una paralización “normal” por problemas técnicos u objetivos, sino de una alteración “grave” de la “normalidad”).

Sin embargo, creo que mas que perderse en interpretaciones sesgadas, forzadas, literalistas que conduzcan a una u otra conclusión sobre la legalidad del Real Decreto, basta con un simple cotejo de la realidad de la grave situación planteada con la lectura de la norma bajo ojos no suspicaces, para percatarse de que no se trata de ningún disparate en términos jurídicos.

Por todo ello, a mi leal saber y entender  la situación provocada por los controladores con su «huelga salvaje» tiene anclaje en el supuesto habilitante del Estado de Alarma, aunque aquí dejo planteado el debate, en términos mas jurídicos que lúdicos, y que como cláusula de estilo, Sevach “ somete gustoso a otros criterios mejor fundados en Derecho”.

ANEXO DE POSICIONAMIENTOS ACADÉMICOS:

Aquí hay un artículo de Martín Pallín, ex magistrado del Tribunal Supremo apoyando la legalidad del R.D., y en la misma línea pero con explicaciones muy naturales, se revela la entrevista a Joan Oliver Araujo, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Baleares, aquí. También Marc Carrillo, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra, aquí. Especialmente interesante y contundente es la opinión de Francesc de Carreras Serra, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona, aquí. Tampoco ven descabellado y en cambio, consideran con posible encaje en el estado de alarma, la situación planteada, D.Ramón Punset Blanco y D. Francisco Bastida, Catedráticos de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, aquí.
En contra, se expresan Alberto López Basaguren, Catedrático de Derecho Constitucional de la UPV-EHU, aquí. Y con mayor contundencia, Roberto Blanco Valdés, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago, aquí. En la misma línea, Juan Manuel López Ulla, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Cádiz, aquí.

Cuestión diferente a la aquí analizada ( legalidad del Decreto) es la de la «constitucionalidad» del Decreto, que bajo la perspectiva de la sumisión decretada al Código Penal ha sido cuestionada por destacados juristas, aquí.

Finalmente, las cuatro Asociaciones Judiciales de Jueces, han apoyado de forma unánime (¡) la idoneidad del Decreto que declaró el estado de alarma, aquí.

72 comments on “Sobre la posible ilegalidad del estado de alarma decretado por R.D.1673/2010

  1. Estimado amigo Sevach:
    He tratado el tema en mi último post (http://monsieurdevillefort.wordpress.com/2010/12/05/estado-de-alarma-y-controladores-aereos/), que conste había redactado antes de leer tu análisis sobre el tema. En el defiendo que el supuesto tiene mucho más fácil encaje en el estado de excepción que en el de alarma (al fín y al cabo, en el estado de excepción únicamente bastaría acreditar que el normal funcionamiento de los Servicios Públicos esenciales para la comunidad resulta tan gravemente alterado que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo), pero claro, en este supuesto el órgano competente para la declaración es el Congreso, que con total seguridad desautorizaría o denegaría la propuesta, dejando al gabinete tocado del ala; mientras que en el supuesto de una hipotética desautorización del estado de alarma, el gobierno podría sostener que mientras los Tribunales no se prununcien (cosa que tardará lustros en hacerlo en el supuesto de que el Real Decreto sea impugnado judicialmente) el mismo es plenamente legal.

  2. J. M. Aspas

    Enuncio algunas reflexiones:

    1. Dos datos del RD 1673/2010: /1/ En el preámbulo se habla indistintamente de calamidad pública (2º párrafo) y de catástrofe pública (3er párrafo), anudadas a la paralización del servicio público. /2/ En el art. 1, se alude a todas las circunstancias habilitantes, salvo la crisis sanitaria [apartados c), a) y d) del art. 4 de la LO 4/1981]. ¿Por qué el Gobierno de la Nación, asesorado por el Abogado General del Estado y por el Fiscal General del Estado –que fueron invitados a la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros- ha acumulado tal justificación?

    2. Las alteraciones graves de la normalidad sí son tasadas: las cuatro circunstancias o situaciones enumeradas en el art. 4 de la LO. El criterio literal pesa, en la situación de paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice el funcionamiento del mismo (“…y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”). Cuestión distinta es el empleo de conceptos jurídicos indeterminados para definir las circunstancias o situaciones habilitantes.

    3. No es cualquier alteración grave de la normalidad (entradilla del art. 4 LO 4/1981).

    4. El criterio teleológico también pesa en la interpretación de la norma: la finalidad es asegurar el restablecimiento de la normalidad, que indubitadamente estaba alterada. La medida ha sido eficaz pero, ¿ajustada a Derecho?

    5. Los conceptos de calamidad y catástrofe pública están vinculados a las emergencias (protección civil). Hay definiciones en las leyes autonómicas de protección civil (p. ej., vid. la Ley aragonesa 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias: art. 2). Dada la unidad del Ordenamiento jurídico, la enumeración ejemplificativa del art. 4.a) LO 4/1981 hay que integrarla con las definiciones que el Ordenamiento jurídico ofrece de los conceptos legales.

    6. La declaración del estado de alarma es un acto gubernativo. ¿Es una función constitucional no administrativa? ¿Es una acto político del Gobierno de la Nación? El art. 116 CE está sistemáticamente dentro del Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”.

    7. Si se admite su naturaleza de acto político, además del control de los elementos reglados señalados en el comentario (jurisprudencia del TC y del TS), que son asequibles al control judicial, hay que tener en cuenta que, en todo caso, en los actos políticos o de gobierno se deben controlar para garantizar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales[art. 2.a) LJCA]. Los controladores aéreos afectados por el ámbito subjetivo del RD 1673/2010, al haber sido movilizados (“militarizados”) han visto afectado algunos de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 CE [ej., el juez predeterminado, con un cambio de jurisdicción (de la penal a la militar) y de los jueces naturales (de los de instrucción a los togados militares) en la vía penal, amén del cambio del Derecho sustantivo aplicable].

    8. Creo, modestamente, que el RD está sujeto al control de la Sala 3ª del TS (por el procedimiento ordinario o el especial de protección de los derechos fundamentales) y, posteriormente, al del TC, vía amparo constitucional, si algún sujeto legitimado reacciona contra él.

    Saludos. JMA. Zaragoza.

    • Angeles García Suárez

      No os rompaís la cabeza, supuesto que se llegue a impugnar el RD, el TS, lo dará por válido…. como muchas otras cosas, pues son sentencias donde pesa más lo político que lo jurídico.

  3. Perplejo

    Sin llegar a la hondura del análisis jurídico, de los anteriores comentaristas, me inclino por la tesis de la interpretación literal de la normativa, en este caso, dada la flagrante restricción de derechos fundamentales a que se ha hecho mención, que implica el mencionado RDL. Sostener la interpretación extensiva de la norma, bajo el argumento de que los supuestos que en la misma se mencionan son «ad exemplum», implica y supone, a mi modo de ver, una inadmisible extensión, también, del concepto de acto político, lo que no es de recibo en absoluto, así como el abrir el portillo a un precedente extremadamente peligroso e inquietante. Ejemplos de Política o sociología ficción, podría poner unos cuantos, pero por poner un buen ejemplo resumen, que les parece «1984» de G. Orwell.

    Y a modo de inquietud: ¿Si los juristas no controlamos a los gobiernos, quien lo hará?

    • Alfonso

      Los juristas no debemos perdernos en disquisiciones escolásticas, como se hacía en las facultades de derecho españolas hasta el siglo XIX. Por favor, además de desmenuzar ad infinitum el literal de la norma, muchas veces los juristas debemos mirar a su elemento teleológico, en este caso, el restablecimiento de la normalidad en circunstancias excepcionales, y conforme ese elemento deben interpretarse el resto.

  4. No puedo estar más de acuerdo que lo expuesto, y añadiendo además las siguientes razones:

    1 – Estaba más que claro que era una huelga encubierta, puesto que todos repentidamente alegaron causas médicas en una hora determinada y por el momento no quedó acreditada la realidad de la situación. Toda huelga necesita unos tiempos de preavisos, y ellos se la saltaron a la torera. Abandonaron sus puestos de trabajo y desobedecieron órdenes alegando motivos falsos (además de las consecuencias de su régimen sancionador), poniendo en grave peligro vuelos que aún estaban en el aire, así como la seguridad del resto de pasajeros. Y eso es un delito grave contra el tráfico aereo regulado por la Ley 209/1964 Penal de navegación aerea, que ellos están sujetos en todo momento en el ejercicio de su profesión (al igual que lo estamos nosotros cuando vamos a tomar un avión).

    2 – «Los cabecillas» estuvieron reunidos en el Hotel Auditorium…. con lo cual, dadas las consecuencias y las repercusiones en el país, por la paralización del país por causas que por el momento no han quedado acreditadas, según el CP.515 (1º y 3º) se estaban conformando en asociaciones ilícitas (Prisión de 2 a 4 años a los promotores y directores, y de 1 a 3 años a los miembros activos).

    3 – Hay un derecho a la libre Circulación (CE.19 = Derecho fundamental) por todo el territorio nacional, reconocido además en tratados y convenios internacionales. Dicha libertad ha quedado restringida y anulada sobre todo en las Islas (que ahí es donde creo que han metido y muy mucho la pata) y aquellos que estaban en tránsito y que se quedaron «tirados» (sin poder pisar suelo español).

    4 – La CE.116.2 remite a la LO 4/1981 para los estados de alarma…. pues primeramente habría que ir al art. 1 de la LO, que dice que «procederá cuando…. se hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad»… con lo cual yo creo que es adecuado… además de que en el art. 4.c de la misma, que es en el que se basa el gobierno, habla de «paralización de servicios esenciales»…. y yo creo que la libertad de movimiento lo es en tanto y en cuanto por los cientos de miles afectados…. pasajeros que se encontraban en tránsito y que no podían pasar a territorio español y que tenían que quedarse en territorio internacional (por ejemplo)… y ello sin contar a gente que les caducó el visado, que ahora no pueden entrar en el país… o peor.. que no pueden salir…etc.. (y ello sin contar con los órganos de trasplantes… que finalmente los más urgentes han tenido que ir en aeronaves militares en su espacio aéreo militar reservado…..pero otros muchos se han perdido… y lo mismo con operaciones urgentes…)…. y todo ello con las correspondientes responsabilidades por daños y perjuicios.

    5 – Con lo cual, con la entrada en vigor del estado de alarma, les es de aplicación la código penal militar (LO 13/1985).

    …. así que nada…. que vayan preparándose que les van a dar hasta en el DNI… (eso espero).

  5. Alvaro

    Una vez leído el post y los comentarios, creo que aferrarse a la interpretación literal para apartarse de la finalidad, del sentido común, tal y como prescribe de forma prevalente el Código Civil, y tal y como el propio Tribunal Constitucional ha afirmado a la saciedad, me declaro convencido de la plena legalidad del Real Decreto del estado de alarma. Comparto línea a línea toda la argumentación de Sevach, y especialmente convincente me parece que resultaría superfluo el apartado c) si requiriese la concurrencia de los otros apartados ( por cierto, argumento que no he visto a nadie rebatir en el foro).

    Las normas nacen para algo, no para ser leídas entre líneas, y so pretexto de un término o sintaxis, retorcer su finalidad, pues eso conduce a un fraude al legislador, y en el caso del estado de alarma, un fraude a la Constitución, pues no abrigo dudas de que el constituyente quería que el Ejecutivo tuviese mecanismos para reaccionar frente a abusos como el de los controladores.

    Un saludo a todos, pues al fin y al cabo, del debate sale la luz

  6. Agradezco el esfuerzo en dar luz en esta situación que a muchos nos resulta desconocida y nos inquieta. Un saludo.

  7. J. M. Aspas

    Para el debate, añado a mi anterior comentario:

    1. Alarma vs. excepción. La grave alteración del servicio público esencial del transporte aéreo, que el Gobierno de la Nación no pudo restablecer con el ejercicio de las potestades ordinarias, ante la huelga “sorpresa” [sic] o “salvaje” le habilitaba para solicitar autorización para la declaración del estado de excepción al Congreso (art. 13.1 LO 4/1981]. Las potestades ordinarias incluían la dirección del Mº de Defensa de las tareas de los controladores aéreos de AENA (disposición adicional 1ª.2 de la Ley 9/2010, de 14.IV, en la redacción dada por la disposición adicional 2ª. 3 del RD-L 13/2010, de 3.XII), que fueron insuficientes durante la tarde del viernes, día 3 y la mañana del sábado 4).

    2. Conjunción copulativa “y” del art. 4.c) LO 4/1981. El carácter acumulativo de la paralización de un servicio público esencial para la comunidad y otra circunstancia (catástrofe, crisis sanitaria o desabastecimiento) es para evitar que el mero conflicto laboral (p. ej., una huelga ilegal, por no haber sido preavisada y sin servicios mínimos) sea un supuesto habilitante per se para la declaración del estado de alarma. Debe provocar, además, una o varias de las otras tres situaciones, que para la declaración del estado de alarma tendrían su origen en la paralización del servicio público esencial ⎯o que se agravarían⎯.

    3. Duración del estado de alarma declarado. El límite temporal inicial máximo inicial es de 15 días [art. 6.2 LO 4/1981], pero su duración debe ser la indispensable para el restablecimiento de la normalidad (art. 1.2 LO 4/1981). El Gobierno no puede mantenerla 15 días si antes se restablece la situación, so pena de vulnerar este último límite legal. El restablecimiento de la normalidad en la prestación del servicio esencial de transporte aéreo (o del control del tránsito aéreo) es un hecho objetivo, mensurable en el tiempo.

    4. Refrendo del RD 1673/2010. El RD aparece adoptado a propuesta del Vicepresidente 1º del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministro de Defensa y del Ministro de Fomento. El refrendo de la sanción real es del Ministro de la Presidencia. Parece que, conforme a la Ley del Gobierno, el acto gubernamental de declaración del estado de alarma, adoptado bajo la forma de real decreto acordado en Consejo de Ministros, debería ser del Presidente del Gobierno (y si no asistió a la sesión extraordinaria del Consejo de Ministros, al Vicepresidente 1º). Por cierto, este acto gubernamental no requiere la sanción real, a tenor literal del art. 6.1 LO 4/1981 (“La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros”) en relación con el art. 25.c) de la Ley del Gobierno de 1997 (esta última es una ley ordinaria posterior, que no puede modificar a una ley orgánica previa).

    Saludos, JMA. Zaragoza.

  8. J. M. Aspas

    El debate sobre el art. 116 CE y su LO de desarrollo es un buen modo de celebrar el «Día de la Constitución» y defenderla.

  9. Perplejo

    Totalmente de acuerdo con J.M.Aspas, el supuesto es mas de «Estado de Excepción» que de «Estado de Alarma»; pero la declaración del primero primero le compete al Congreso, y no al Gobierno.

    El Gobierno ha tirado por el camino fraudulento; lo hago y luego ya los Tribunales, dentro de «n» años me sacaran los colores, o, tal vez no si seguimos interpretando las normas jurídicas bajo el prisma del posibilismo y la practicidad, con las consiguientes y segurísimas presiones.

    Siento tener que celebrar el aniversario de la Constitución con un flagrante ataque a la misma, por parte de quien debería defenderla.

  10. JUAN DE DIOS DE BAILEN

    ¿ Pregunto ?, los Juristas que están para defender los «presuntos derechos salvajes de una minoría», o para entender y aplicar el Derecho a la Mayoría, que para mas » INRI » es la que paga a este grupusculo prepotente y engreido.

    Con el máximo respeto no me ha dado tiempo de buscar, las leyes, decretos y …. y por supuesto no he podido enumerar los artículos, solo aplico el sentido común.

    Creo que se utiliza el término de Jurista de una forma, que nos ofende a los que entendemos el Derecho de forma diferente.

    JUAN DE DIOS DE BAILEN

  11. J. M. Aspas

    Para contrastar:
    CRUZ VILLALÓN, Pedro, (1984): Estados excepcionales y suspensión de garantías, Madrid, Tecnos.

  12. Perplejo

    Los juristas estamos para aplicar el derecho a las personas, físicas o jurídicas, no es cuestión de mayorías o minorias.

  13. aretusa

    Dice Sevach:
    «Una primera lectura lleva a pensar que además de la “paralización de servicios públicos esenciales” tiene que concurrir una situación de las contenidas en los apartados A), B) y D). Sin embargo, esta tesis conduce al absurdo ya que entonces el citado apartado C) sería superfluo o inútil pues si ya concurre tal situación de los otros tres apartados, es irrelevante que exista o no paralización de servicios públicos esenciales».

    En mi humilde opinión su criterio es desacerttado pues olvide que cada uno de loa apartados mencionados llevan, en si mismos, una especificación que en concurrencia con el apartado C no haría falta.

    Así se habla de catástrofes DE GRAN MAGNITUD, de crisis sanitarias de ámbito general (epidemias o contaminación general) y de desabastecimiento de PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.

    Como dice Sevach, esos apartados por si solos justificarían el estado de Alarma. El apartado C entraría en escena si concurre, en mi opinión, con una catástrofe, aunque no fuera de gran magnitud o con un desabastecimiento de productos no calificados como de primera necesidad o una crisis sanitarias de índole menor.

    • Sevach

      Lo primero que te comento a raíz de tu sugerente comentario es que he acudido a «bucear» en la tramitación y génesis del apartado c) del art.4 de la LO 4/1981 para descubrir las razones de la incoherencia a mi juicio de ese apartado, que al exigir además ese inciso de que «concurran las demás circunstancias o situaciones» determina su inutilidad pues si se dan los otros apartados…¿para qué ampararse en este?. Y de hecho, es curioso que el Proyecto de la Ley Orgánica 4/1981 contemplaba el apartado c) en los siguientes términos: “Paralización de servicios públicos esenciales, para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución. “. Nada más. El Informe de la Ponencia no tocó el artículo, y tampoco el Dictamen de la Comisión añadiéndose sin que conste masa motivación que la propia defensa oral de la súbita enmienda, el inciso final “ y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo” al aprobarse por el Pleno (Diario Oficial del Congreso de 20 de Abril de 1981), lo que demuestra que el problema de coherencia e interpretación de dicho apartado C, es debido a enmiendas de última hora (bienintencionadas pero no se percataron de que ese inciso en vez de reforzar el apartado c) lo mataban por inútil).

      Por lo demás, has razonado tu interpretación y quizás estés en lo cierto. Sin embargo, creo que ello conduce a un resultado no querido ni por el constituyente y el legislador: así, bajo tu perspectiva, parece que si se produce una paralización de servicio esencial y concurre un «desabastecimiento» de producto que no es de primera necesidad, o un simple accidente/inundación o desgracia, ya se podría decretar el estado de alarma.
      Veamoslo con humor y casos extremos. O sea, una huelga de vendedores de maserattis o un corte de electricidad que paraliza temporáneamente el Ave, o una gripe que afecta a todos los médicos que prestan servicio en la Unidad de cirugía, podría justificar la declaración del Estado de Alarma. Incluso llevado el ejemplo al límite en el caso que nos ocupa, como los controladores paralizan el tráfico aéreo y se impide que los viajeros procedentes de Andalucía lleven el aceite- de primera necesidad- pues ya concurriría el supuesto legal.

      Por otra parte, cuando el apartado c) se remite a «situaciones o circunstancias del apartado anterior» ni expresa ni tácitamente está recortándolas y privándolas del adverbio («gran, grave»), y ello sin olvidar que incluso no faltaría quien argumentase desde un punto de vista gramatical, que implícito en «calamidad»o «catástrofe» va su «gran magnitud», lo que llevaría a que esta última locución sólo se predique o imponga respecto del sustantivo inmediato que acompaña, esto es, en el caso A) respecto solamente de «Accidentes» ( ya que además un «terremoto» no es un accidente), y en el caso del apartado B) la gravedad solamente se impondría respecto de la «contaminación» ( ya que toda «crisis sanitaria» por definición implica situación grave).

      En fin, que lo bonito de este asunto es demostrar las distintas lecturas e interpretaciones que caben, todas razonables y todas razonadas. Habrá que esperar a que los Tribunales digan la última palabra, y con la honradez que debe presidir este blog y foro, publicaré aquí mismo su criterio. Y por cierto, no habrá que esperar años, pues si se va por el cauce de protección de derechos fundamentales, la Sala 3ª del Tribunal Supremo lo tendrá resuelto en seis meses (aunque en esto de los plazos sí que hay que tener cautela).
      Gracias y un saludo

  14. Angeles García Suárez

    Señoría: la que suscribe, desde su desconocimiento de lo que pasa en las entretelas de las cloacas del Estado tiene una teoría ( no sé si descabellada), que es la siguiente:
    1.- El PSOE, dio un golpe interno de timón y retiró de la escena política a ZP y colocó a Rubalcaba.
    2.-Una vez el poder en manos de Rubalcaba, había que dar una imagen de fuerza y de que se acabó el tiempo de contemplaciones (al menos con algunos) y de salir contando el cuento de la lechera a los medios de comunicación y al Parlamento (que después termina en los medios de comunicación).
    3.-A continuación y a sabiendas de que el colectivo de controladores aéreos había dicho en al menos en una ocasión “somos el único colectivo que puede derrocar a un gobierno”, sólo faltaba provocarles para que saltaran. Esta provocación llega a través de la publicación del RDL del viernes ( víspera del acueducto), estos pican el anzuelo tirado por Rubalcaba y colapsan al país. Casualmente Zapatero suspende el viaje a la reunión de los países sudamericanos, va sólo el rey y la ministra de sanidad
    4.-Siguiente paso, reunión urgente por la mañana del Consejo de Ministros para controlar la situación (que casualidad que ningún ministro estuviera de vacaciones o fuera salvo la de sanidad) Se reúnen “estudian las medidas” y a las cinco de la tarde salta la chispa…..(Blanco reitero en varias ocasiones que se habían reunido por la mañana) y la chispa salta por la tarde……¿Lo sabían por informes de la policía? ¿O Lo esperaban en virtud de la provocación a través del cebo que les habían puesto, provocación que perseguía dar después un golpe de efecto para que la imagen de Rubalcaba y el partido saliera fortalecida?….. ¡por fin se daba se actuaba con firmeza…..¡
    5.-¿No es una casualidad que todo esto sucediera cuando SE HABIA SUPRIMIDO la ayuda de 426 € (miseria por otra parte) a los parados que habían agotado sus prestaciones por desempleo…..y que había provocado malestar no sólo en los ciudadanos sino en sus propias filas…. Barones del partido como Saavedra manifestaron a los medios de comunicación su descontento con la medida tomada y éste dijo textualmente a los medios de comunicación “a mi me repugna oír que el AVE llegará en 2011 a tal provincia en el 2010 a cual provincia y luego se SUPRIMEN SUBSIDIOS DE SUPERVIVENCIA”……………….?, con el notición de los controladores se consiguió lo siguiente:

    • No se habla de la supresión del subsidio de supervivencia
    • No se habla de las privatizaciones de los únicos aeropuertos que son rentables
    • Y ya por último, el gobierno (Rubalcaba) después de muchos años a la deriva ¡por fin gobierna!
    Quizás sea descabellado, o no, cómo diría una gallega.

  15. Pingback: Tweets that mention Sobre la posible ilegalidad del estado de alarma decretado por R.D.1673/2010 | Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública -- Topsy.com

  16. FuncJM

    Estoy contento porque por una vez en mucho tiempo hemos conseguido poner de acuerdo al 99,99% de la población española; a los Borja-Mari y compañía había que ponerlos en su sitio y lo han hecho los únicos que podían llevarlo a cabo. ¿O alguien se imagina a «los otros» tomando estas medidas? La asociación inmediata habría sido con el dictador don Francisco y por secuencia histórica se habría llegado hasta Atila.
    Los controladores aéreos han cometido un fallo garrafal que me permito poner de manifiesto: el CONTEXTO POLÍTICO-ECONÓMICO ACTUAL. Los líderes de los Borja-Mari no han valorado la situación crítica en la que se encuentra España, señal inequívoca, por otra parte, de que probablemente por deformación profesional despegaron de la tierra hace mucho tiempo. Al Gobierno presente y en aplicación de la máxima, «From lost to the river», igual le daba adoptar esas medidas que instalar cadalsos en plazas públicas, buena parte de ellos pensaron: «Joder, sólo nos faltaba esta banda, a por ellos». Éste ha sido, a mi juicio, el elemento diferencial de los intentos de chantaje de los últimos 10 ó 15 años, compartidos con sus primos los pilotos.
    Suscribo, en este sentido, el razonamiento de otro bloguero cuando dice que han picado el anzuelo, yo diría que se han tragado hasta la caña. En un contexto normal socio-político se habría saldado la disputa con “más pasta”, como vino ocurriendo en el pasado, sin embargo, el guión ha cambiado y los super-profesionales irremplazables ni lo han olido.
    Por último, sólo un pequeño reproche: este grupo ha conseguido oscurecer la torpeza negociadora, la incapacidad de gestión y el recurso a la ocultación de la realidad (mintiendo, una vez más), de quienes nos gestionan y desgobiernan.
    Gracias.

  17. No soy jurista, pero mi sentido comun me dice que seiscientas mil personas tiradas en aeropuertos y cientos de millones de perdidas es una calamidad publica o una catastrofe se mire como se mire.
    Por otro lado, solo a Canarias dejaron de llegar cienmil turista por el desplante, ¿no es un desabastecimiento de una materia escencial para nuestra economia?

  18. Esta vez no puedo estar de acuerdo con Sevach, vaya.

    Dejando aparte la huelga salvaje del metro de Madrid (¿cuantos millones de afectados?) téngase en cuenta la huelga de transportes del año pasado que dejo desabastecidos los comercios; nadie habló de Estado de Alarma. Seguro que ha habido más ejemplos.

    Y si en la ley pone «y», como ha dicho antes ASPAS, es por algo. Si no está bien, que redacten de nuevo el artículo en las Cortes, pero no deben admitirse interpretaciones diversas cuando se habla de restricción de derechos.

    Además, ¿puede la Guardia Civil entrar en una reunión privada? No era el Derecho de reunión fundamental.

    Por otra parte, tiene sentido que el Estado de Alarma continúe. Incluso se habla de prorrogarlo durante meses (¡!).

    En fin, ¿qué nos estamos perdiendo?

  19. Contencioso

    Domino el idioma alemán y como tal, hoy he sentido esclafríos oyendo un discurso de Hiler en Youtube … se justificaba la asunción de poderes extraordinarios por el primer ministro (Hitler) ante una supuesta situación de urgente necesidad. La historia se levanta de su tumba y llama a nuestras puertas: ¿Era realmente necesario declarar el estado de alarma por una huelga de controladores aéreos que al final ha estropeado vacaciones de unos y negocios de otros? Señores. estamos hablando de tiempo libre o asueto y dinero, y si por esto declaramos estados excepcionales de la CE, podemos irnos preparando para lo que viene.

    Recuerdo por encima de todo la frase de una película cuasi-infantil que ví no hace mucho (La Guerra de las Galaxias) cuando se investía de poderes excepcionales al canciller en el parlamento ante una similar situación excepcional: «Así muere la democracia, con un aplauso estruendoso»

    ¿¿¿¿Vuelve Aristóteles con su círculo de gobierno, de la demagocia a la tiranía, y de ahí a una nueva monarquía????

    Los demas podéis reíros o restarle importancia, como muchos hicieron el 23-F, pero yo estoy realmente preocupado ahora mismo. Estamos entrando en algo desconocido hasta ahora, y terriblemente grave. Ojalá me equivoque, y como dice Sevach, esto sea simplemente un uso normal de los poderes que el estadod e derecho otorga. Es mas, mañana quiero despertarme y que todo esto haya sido un sueño y todos los demás usuarios de este blog me tachéis de exagerado y tremendista. Ojalá.

    • Perplejo

      Comparto totalmente tus reflexiones e inquietudes; y en cuanto a tus esperanzas, soy todavía mas pesimista, veo el vaso casi vacío del todo.

      El posibilismo, la practicidad,la productividad, la competividad, la oportunidad y demás «idades» se imponen, por la, para mí, nefasta influencia, y no se me exciten, del «Common Law».

  20. Me interesaría que me explicase la constitucionalidad del R.D. que declara el estado de alarma con lo establecido en el artículo 117, 5 de nuestra Norma Fundamental.

    • sevach

      Pues el art.117.5 de la Constitución es compatible con los estados anómalos (alarma, sitio y excepción) porque la propia Constitución se ha cuidado de disponer una regulación especial en el art.116, de manera que la Ley Orgánica 4/1981 se ocupa de tales estados en la vertiente sustantiva y la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de Noviembre de Defensa Nacional en armonía con la Ley Orgánica 4/1987 sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se ocupan de tal aspecto en la vertiente procesal. Quizás resulta chocante la jurisdicción militar sobre civiles pero tan excepcional situación responde a la situación excepcional que determina el estado de alarma y así lo ha querido la Constitución. Un saludo

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