Procesal

Quien hace la trampa, hace la ley…. para burlar sentencias firmes

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2010, de 18 de octubre de 2010, declara inconstitucional una Ley que pretendía imponer la práctica de nuevas liquidaciones tributarias para sustituir otras declaradas nulas por Sentencias judiciales firmes. Como se trataba de situaciones nacidas bajo la legislación anterior y con arreglo a la cual fueron anuladas judicialmente, el Tribunal Constitucional considera contrario al art.9.3  de la Constitución tal “ precepto con indudable carácter retroactivo, en cuanto que permite la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las anteriores anuladas, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes y justifiquen su legitimidad constitucional”.

1. El interés de esta sentencia viene dado por la perplejidad que mostraría el barón de Montesquieu si viese como su sistema de pesos y contrapesos entre los tres poderes, queda en ocasiones basculado hacia el Poder legislativo con menoscabo del Poder judicial, gracias a la ayuda del Poder ejecutivo. Algo así, siguiendo el símil francés, como los habituales triunfos en las votaciones “por estamentos” (nobleza, clero y estado llano) en vez de “por cabezas” y que daban lugar a que siempre el “estado llano” perdía las votaciones.

2. Lo cierto es que en los procesos contencioso-administrativos el particular se ve sometido a un sistema de garantías y recursos bajo el principio sacramental de la igualdad. Sin embargo, cuando se habla de “cosa juzgada”, la Administración se guarda varios ases en la manga.

En primer lugar, siempre cuenta con el “recurso en interés de la ley” que permite que, en los casos en que no existe posibilidad de recurso de apelación y/o casación, pueda la Administración plantear un recurso para que el Tribunal Supremo ( o equivalente autonómico cuando la ley en juego sea de esta naturaleza) fije la doctrina legal para el futuro ( lo resuelto no afectará a la cosa juzgada).

En segundo lugar, a la Administración le queda la posibilidad, cuando se trata de sentencias con contenido económico o susceptibles de tal valoración, de promover la expropiación del contenido de la sentencia (art.18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial). O sea, invocando utilidad pública o interés social, pagar un  precio por el derecho a la ejecución de la sentencia para que «todo siga igual».

Y en tercer lugar, cuando la sentencia es firme, se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, todavía cabe “el mas difícil todavía”, esto es, la Administración se coloca su “sombrero de Ejecutivo” y propone un proyecto de ley para que el legislador (estatal o autonómico) apruebe una ley que convierta lo que antes era “ilegal” y declarado así por sentencia firme, en “legal”. ¡¡ Abracadabra!! De este modo, la ejecución de la sentencia deviene imposible y todos tan contentos.

3. Claro que frente a la «respuesta del ejecutivo» para desactivar la fuerza de una sentencia firme, el Ordenamiento Jurídico contempla el antídoto. Así, frente al acto de la Administración de signo contrario a la sentencia y para eludirla, cabe que el propio órgano judicial declare directamente su nulidad de pleno derecho en un incidente, sin necesidad de volver a esperar su impugnación en otro proceso autónomo. Frente al reglamento que intenta «vaciar» una sentencia firme, el órgano judicial podrá «inaplicarlo» y dejarlo en vía muerta para que la sentencia despliegue todo su poder. Y frente a la Ley aprobada «ad hoc» para dejar una sentencia en «agua de borrajas», el órgano jurisdiccional podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional sopese si la actuación del legislador «aplastando» la sentencia es legítima, proporcionada y fuera de sospecha de burla a la justicia.

4. Y es que esta última artimaña es posible con la aritmética del tahúr pero totalmente rechazable bajo la óptica del Estado de Derecho. En efecto, las reglas del juego constitucional pasan por la separación e independencia de poderes, por la confianza de los ciudadanos en la justicia y por el uso de ese valioso regalo de confianza a los parlamentarios que es la “potestad legislativa”, que debiera utilizarse al servicio del interés general y no de coartada para ocultar atrocidades administrativas.

5.  Por eso, me resulta muy valioso el análisis efectuado por Mercedes Fuertes, Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León, en un delicioso artículo de sugerente título ( “ Sobre la necesidad de reformar el proceso legislativo”, pp.161  a 174, Legislar Mejor, Ed.Ministerio de Justicia, 2009) en que, al hilo de las convalidaciones legales de ilegalidades urbanísticas confirmadas por sentencias firme, afirma que “nuestros legisladores también quieren proclamarse como últimos sentenciadores”, y subraya la atinada cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Marzo de 2000, con valiosa afirmación:

“..no tiene cabida en nuestra Constitución aquella Ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere,dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés  tutelado por el fallo a ejecutar”.

La Catedrática, apoyándose en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2005, concluye recordando los requisitos fijados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que el legislador incida en resoluciones judiciales, que debería ser el norte de todo legislador:

“ Primero, que la nueva regulación se apruebe con carácter general; segundo, que no tenga carácter retroactivo; y, tercero, que exista una adecuada compensación” .

6. De ahí que la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional ha de ser saludada con optimismo ya que por el momento, el legislador tiene que volver a su esquina del ring, ya que el árbitro le ha sancionado por un “golpe bajo”.

Y para quienes quieran ampliar información, sobre la imposibilidad de ejecución de sentencias o su expropiación puede verse el estupendo estudio del abogado del Estado ( y por cierto, que fuere profesor de Sevach en la Facultad de Derecho de Oviedo), Ricardo Huesca Bobadilla.

12 comments on “Quien hace la trampa, hace la ley…. para burlar sentencias firmes

  1. yeyutus

    Perfecta explicación comos siempre, me recuerda varias cosas en Asturias, todos los Magistrados del TSJ, Sala de lo Contencioso y todos los de la Sala de lo Social, declararon Incongruente,Imprecisa, contraria a Derecho y ANULABLE, el decreto, mal llamado carrera profesional, y la administracion una vez perdida en justa lid, dicto ley volviendo a meter lo mismo o parecidisimo. Casualmente va hacer lo mismo con los varios concursos de funcionarios en Jefes de Negociado, Secciones y Servicio y otros puestos, pierde y pierde y luego cambia la baraja.
    Y otra mas gorda, Sentencia por la que se declaran a una serie de trabajadores Indefinidos NO Fijos, y la Funcion publica de acuerdo con algun sindicato, decide transformar el «Indefinido NO fijo», por «Indefinido, Fijo», obvia el «no» y ahi tenemos nuevos Empleados Publicos en contra de una sentencia firme.Varios de estos afectados son nombrados inmediatamente cargos de libre designacion y ocupando Direcciones y Jefaturas.Y pese a todo en el Orden Social en Asturias, no por todos pero si por muchos Magistrados se les da una Presunción de Veracidad a una Administracion que ha quedado claro que tergiversa, y modifica a su antojo lo que sea para salir victoriosa cuando pierde sentencias. Vivir para ver.

    • sed Lex

      Así es, Yeyutus. Pero lo de la carrera profesional no era un decreto sino una resolución. Lo que no está tan claro es si era una disposición de carácter general o un acto, como ya discutimos en otro post. Y fue declarado anulable (aunque las sentencias inicialmente hablaban de nulo) por alegalidad; inmediatamente sacan una Ley para amparar la alegalidad cometida, que pretende así subsanar la anulabilidad, con efecto retroactivo para quien lo cobraba (nada que objetar, pues es una resolución no restrictiva de derechos) pero no retrotrae realmente el procedimiento sin permitir que lo vuelvan a solicitar quienes no lo solicitaron o aquellos a los que la nueva Ley ampararía. Es decir, consolida la situación de desigualdad entre quiénes lo pidieron por un procedimiento declarado nulo y quiénes no lo pidieron o no se lo dieron y lo recurrieron. Tan flagrante era la cosa que el proyecto de Decreto que lo desarrollara todavía varios meses después está en fase de dictamen por el Consejo Consultivo, que no sé cómo lo podrá torear para sacarlo sin que se lo tumben después, pues es un claro ejemplo de resolución nula destinada a evitar llevar a cabo lo dictado en una sentencia. Anular la Ley es más difícil, porque hay que acudir al TC, pero para tumbar el Decreto basta el TSJ…

      Aunque para guinda el proyecto de Ley de modificación de la Ley 3/1985 de Función Pública que se está guisando ahora para meter de rondón otra vez con la Ley de acompañamiento de los presupuestos; todo él para saltarse unas cuantas sentencias que anularon los concursos específicos por valorar las comisiones de servicio por más de un año [o limitarlas a ese tiempo en su posterior edición], las libres designaciones de jefaturas de servicio o que hubieran anulado los concursos que se venían sacando… En fin, toma separación de poderes; con semejante “separación de poderes” a la que se brindan sus señorías los diputados de la Junta General se pone más que en entredicho la necesidad de su existencia.

  2. Rafael Romero

    Permíteme que incluya, entre los diferentes modos de no ejecutar una sentencia, uno no menos frecuente: La Administración, tras muchos meses de insistencia del recurrente, efectúa insustanciales declaraciones de cumplimiento, simples brindis al sol. Esta práctica obtiene importantes réditos en Tribunales que limitan su actividad ejecutiva a reiterar peticiones de informes a la Administración, hasta dejarse inocular el tedio y el hastío, que, tras muchos años, les permite encontrar la fórmula magistral para dar carpetazo al asunto.

    • sed Lex

      Y hay otra forma más de eludirlo (o la misma un poco más refinada) que es ejecutar la sentencia de tal modo que te limitas a publicar el fallo, pero no a llevarlo a efecto; entre incidentes de ejecución, recursos, ejecutarlo de aquella manera (si es preciso reiterando lo mismo por lo que se anuló) y demás, procrastinan el asunto y con un poco de suerte cuando se quiera ejecutar deviene inejecutable, han consolidado la situación anómala, o en el peor de los casos “el que venga detrás que arree”, que de esto también saben en todas las administraciones. Vamos, simple INSUMISIÓN judicial. Sólo recientemente alguien a quien felicito desde aquí se ha dignado en un Auto a amenazar a quienes insisten en este tipo de reiteración… Y es que el poder judicial, salvo estas honrosas excepciones, al menos en lo contencioso, no me parece a mí que esté tampoco muy separado de los otros dos…

      • Pilar Pérez

        ¿Esto no es prevaricación?

  3. Pues hace poco conocí un caso llamativo que va un poco más allá, y es que tras ganar firmeza una sentencia que contiene una condena a pagar cantidad líquida, la Administración motu propio requiere mediante oportuno oficio administrativo (no mediante ningún recurso procesal ordinario o extraordinario) para que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, aminore en un 50% más o menos la cantidad reconocida en sentencia y que tiene eficacia de cosa juzgada, todo ello porque la entiende excesiva, conforme un informe de intervención.
    Y es que en ocasiones parece como si realmente creyeran que la ejecución fuera graciable para la Administración tanto en la ejecución como en su alcance.

  4. peterlove

    Una puntualización: creo que el de los pesos y contrapesos era John Locke.

    Por lo demás, excelente exposición. Una práctica habitual de la AP (sobre todo en materia de infracciones urbanísticas) que queda al descubierto.

    Felicidades, ya que su blog (salvo esos dos desafortunados artículos sobre los controladores) sigue siendo excelente.

  5. policía local

    ¿cuales son las consecuencias penales de una desobediencia reiterada a una resolución judicial?¿cuantas condenas se conocen por ello?¿cuando se produce el ilícito penal?; ¿cuando genera (como en el caso reciente del Principado ) la acción de persecución?, ¿en el momento mismo de desobedecer o a la tercera o a la cuarta……?.

  6. francisco sanchez

    Con motivo de la nulidad de las liquidaciones portuarias el Estado intervino de salvador de la economía de las Autoridades Portuarias, subsanando aquéllas nulidades decretadas por sentencias mediante Ley formal, que ahora vuelve a ser declarada nula.
    Esta actividad legislativa podría haber acarreado un grave problema económico para el Estado, pues si ahora fuera aplicable la nueva teoría de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador la Administración General (y no las Autoridades Portuarias) tendría que devolver el importe de todas aquéllas cuotas. Por suerte para el Estado, la existencia de contraprestación a la liquidación portuaria excluye la concurrencia de daños y perjuicios según el Tribunal Supremo.
    Como letrado de empresa que soporto aquéllas liquidaciones y que tan sólo ha obtenido la compensación de los intereses, en incidente de ejecución de sentencia ya firme, mi gozo en un pozo!

  7. Lo de no ejecutar sentencias por la Administración del Principado es práctica habitual. Ya va siendo hora de que los juzguen penalmente que es lo único a lo que tienen un poco de respeto. Como están unos años y se marchan el que venga que lo arregle. Hay que ir vía penal

  8. vestidita de rosita

    Por tanto, entiendo: acto administrativo de elusión, incidente de ejecución….reglamento de elusión, inaplicación (efecto desplazamiento) y posterior cuestión de ilegalidad……ley de elusión, cuestión de inconstitucionalidad con ocasión del recurso contencioso contra un acto aplicativo de la misma, con suspensión del plazo para dictar sentencia. ¿es así?

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