Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

Del coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal

Fraudes hay muchos, y buena parte son impunes. Cuando el fraude se comete en el marco de un proceso judicial la situación resulta mas insólita ya que alguien está utilizando un mecanismo público para una finalidad perversa. Académicamente suele distinguirse entre el “fraude de ley procesal” , y “fraude del proceso”. El “fraude de ley procesal” es perpetrado por quien utiliza un determinado precepto de la normativa procedimental judicial para una finalidad inconfesable (p.ej. se solicita el testimonio de una persona no para aclarar los hechos sino para someterle a la angustia de la comparecencia judicial, o cuando se solicita que se complete un expediente administrativo para obtener documentos de difícil o costoso acceso,etc). El “fraude del proceso” supone un engaño de mayor magnitud ya que supone utilizar no ya un trámite o instituto procesal a su antojo, sino aprovecharse de todo el proceso para una finalidad distinta de la institucional consistente en solucionar el conflicto con arreglo a derecho.

1. En la mayoría de los casos, el proceso contencioso-administrativo suele ser bipolar. Así, suele contar de un lado, con la parte recurrente ( particular u Administración Pública) y de otro lado, con la Administración responsable de la actuación impugnada. Sin embargo, no es infrecuente que el proceso contencioso-administrativo sea triangular ; caso en que a un lado se sitúa el recurrente y al  lado opuesto, la Administración demandada y junto a ella, arrimando el hombro, un tercero con el mismo interés en sostener la legalidad de la actuación (el codemandado); por ejemplo, un particular impugna una licencia de obras y son demandados tanto el Ayuntamiento como el vecino que construye a su amparo. E incluso, caben procesos trapezoides, como por ejemplo, en casos de responsabilidad patrimonial, si un conductor se accidenta por un bache en una travesía y demandan a la Administración autonómica titular de la vía así como a la Administración local por donde discurre, a las que se sumarían otras dos codemandadas de las entidades aseguradoras de ambas Administraciones Públicas.

Aclarada la posibilidad de pluralidad de codemandados («atacados») cabe preguntase si cabe también pluralidad de demandantes («atacantes»). O sea, ¿cabe que en la posición recurrente estén tanto un demandante como uno o varios codemandantes. No es un trabalenguas. La respuesta es positiva, aunque para alcanzar tal posición sólo hay una doble vía.

En el caso de que las partes se conocen y actúan bajo el mismo interés, letrado y representación, con lo que  la demanda se formula conjuntamente por ambos afectados ( sometido al posterior juicio del juzgador que en caso de apreciar insuficiente conexión podría imponer la formalización separada de tales demandas). O bien, cuando cada parte va por libre ( o incluso sin saber una de la otra), de manera que presentada una demanda por un demandante, y presentada de forma igualmente separada por otro demandante, uno de ellos pide posteriormente la acumulación de ambos procedimientos ( lo que será resuelto por el juicio del juzgador apreciando o rechazando la conexión). Esta segunda vía supone un inevitable «rodeo procesal» pues el «atajo» no es posible.

En efecto,  lo que no cabe es que tal “subida al carro del demandante” tenga lugar cuando se produce el emplazamiento de los interesados ( bien por la propia Administración o bien por enterarse edictalmente o por tener noticia extraprocesal del litigio). Esta posibilidad no tiene cabida en el proceso contencioso-Administrativo donde sólo cabe personarse “sobre la marcha” en el proceso en calidad de “codemandado” pero no como “codemandante” o como “coadyuvante del demandante”.

2. La trascendencia de la cuestión no es puramente nominal o doctrinal sino de fondo, pues el carácter con que se tenga por personada a la parte en el procedimiento, como demandante o demandado, será la que condicione su postura favorable o no al acto impugnado, y que provoque la admisibilidad o rechazo de su recurso de apelación y /o casación. En efecto, no puede aceptarse desde la buena fe y la lógica procesal que alguien adopte una posición procesal de demandado ( o “atacado”) y tras obtener una sentencia favorable a su tesis ( esto es, confirmando la legalidad del acto impugnado), presente un recurso de apelación o de casación contra tal sentencia en posición de demandante  ( «atacante»).

3. Podrá decirse que nadie es tan tonto como para ir contra sus propios intereses. Sin embargo, la estrategia procesal a veces provoca monstruos. Así, no es infrecuente la materialización práctica de hipótesis como las siguientes: a) Se sanciona a una empresa por infracción laboral que implica a trabajador accidentado, y éste se persona como codemandado, pues tras el telón procesal mantiene pleno acuerdo con la empresa y su estrategia alegatoria y probatoria será para intentar exculparla desde la fraudulenta posición de codemandada; b) Se sanciona a un directivo de una empresa con multa personal, y se persona su propia empresa societaria como codemandada, pese a que actúa en connivencia de intención con el directivo sancionado; c) Se impugna por un aspirante A una convocatoria de concurso-oposición por un baremo hecho a la carta de otro aspirante B, y junto a la Administración como demandada se sitúa en calidad de codemandado ese otro aspirante que se ha beneficiado del concurso, pero por fatalidades del destino, aunque la sentencia es desestimatoria, la plaza la obtiene finalmente un tercero C, con lo que súbitamente el aspirante B recurre en apelación la sentencia porque le interesa anular el mismo baremo que le benefició.

4. Pues bien, las consecuencias procesales de tales conductas patológicas cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo se enfrenta al recurso de apelación o al recurso de casación formulado por el “travestido procesal” (esto  es, por quien ha cambiado su posición procesal- e interés- tras la sentencia) son, bien la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, o bien la desestimación por incurrir en fraude procesal.

5. En esta línea, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2010 (rec.437/207) consolida el principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, por lo que constituye un verdadero fraude procesal intentar revocarlo con ocasión del recurso de casación,  de manera que rechaza el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria por quien ocupaba la posición de codemandado en el proceso de instancia.

» se está en la necesidad de desestimar las pretensiones esgrimidas por SEPI por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (…) No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a una posición similar. En la sentencia de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación 7539/2004, aclarábamos que si bien no se está en situación de inadmitir el recurso de casación formulado por quien actuó como codemandado en la instancia al no poderse negar a dicha parte, al menos formalmente, su legitimación para interponer el recurso de casación(art. 89.3 de la Ley de la Jurisdicción), se está en la necesidad de desestimar sus pretensiones esgrimidas en el recurso de casación por su parte presentado «por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (…) Del mismo modo, en providencia de3 de diciembre de 2008, rec. de casación 1924/2008, S. 4º del TS, se acordó rechazar la personación para coadyuvar a la posición de la recurrente de una Universidad pública, al haber actuado como parte codemandada en la instancia, lo que le impedía defender en casación unos intereses contrarios a los de la parte demandada en la instancia y recurrente en casación.

En línea con tales antecedentes, y en aras no sólo de la unidad de doctrina de esta Sala sino también de la igualdad en la aplicación de la ley, ha de ser desestimado el recurso de casación formalizado en nombre de de «YYYY, S.A.», al haber sido formulado en fraude procesal, al pretender la revocación de la sentencia de instancia, pretensión de todo punto contradictoria con la posición procesal que ocupó, en concepto de demandado, en la fase previa.”

6. Por su parte, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Febrero del 2008 (rec. 3221/2005), resulta muy interesante pues de forma didáctica aclara el alcance de la desaparición de la aneja figura del coadyuvante:

“ En efecto, el artículo 19 de la LRJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, refiriéndose los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 , el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de este.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997, 18 de mayo de 1998 y 15 de julio de 2004, recaídos en los recursos nº 845/94, 100/95, 2751/96 y 6496/00, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso nº 478/93, cuya doctrina – aunque referida a la figura del coadyuvante del demandante- sostiene que «por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -art. 30 L.J.C.A .- la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (…) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir».

Y consecuente con tales premisas concluye:

“Tales actuaciones procesales, así como las alegaciones formuladas por «XXXX, S.A.» en el trámite de audiencia, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo esta su única posición procesal posible, no obstante haber podido hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el interpuesto con el Sr. Marcelino -no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso-; pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso.”

Sevach sabe que este post puede resultar árido, pero se sentiría satisfecho solamente  con que alguien evite encontrarse súbitamente con la expulsión del proceso por haberse personado de forma bienintencionada como codemandado, pese a compartir el mismo interés del demandante, o lo que es peor, que se encuentre prisionero de su propia opción procesal en primera instancia cara a ulteriores recursos.

¡¡ Eso es todo, amigos!!.

19 comments on “Del coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal

  1. Carlos

    Interesante artículo.
    Un fraude procesal desgraciadamente muy extendido, tanto que hasta ha llegado a convertirse en práctica habitual, es el que realizan algunos jueces instructores de causas penales.

    Cuando van a imputar a alguien, en vez de llamarle a declarar en calidad de imputado, le llaman primero en calidad de testigo, ya que el testigo si falta a la verdad comete un delito de falso testimonio, mientras que el imputado siempre puede acogerse a su derecho a no declarar contra sí mismo.

    Una vez que ha declarado como testigo y han obtenido toda la información, dictan el auto de procesamiento y el testigo pasa a convertirse de la noche a la mañana en imputado.

    Ni que decir tiene que esto es un fraude procesal cometido por quienes tendrían que dar ejemplo del respeto a las normas y garantías del proceso penal.
    Un saludo.

  2. En realidad el codemandado que en realidad es codemandante se configura como un auténtico caballo de troya, que una vez dentro de las murallas de la parte demandada «dispara a traición», en el sentido de que una vez contestada la demanda por la Administración y en su caso otros codemandados, contesta él a su vez pudiendo introducir hechos o fundamentos nuevos que rompen con el principio de igualdad de armas procesales conforme ha señalado el propio Tribunal Constitucional. Hace pocas semanas participé en un procedimiento que se daba esta misma circunstancia, y tras el personamiento no esperamos a la continuación del procedimiento para discutir sobre lo que podía o no hacer el codemandado «codemandante», sino que de inicio impugnamos el personamiento, y la Sala acuerda el apartar, ya de inicio, a dicha parte por no poder actuar en fraude procesal como codemandante bajo la condición de codemandado. El Auto es del TSJ de Galicia de 19 de Noviembre de 2010.

  3. Otros pronunciamientos judiciales en la misma línea: los autos de 12 de enero de 2009 y 4 y 21 de noviembre de 2008 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (JUR 200946776, 2008375153 y 3801137) y las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, núm. 310/2006, de 2 de junio, de Cataluña núm. 981/2007, de 17 de diciembre, y de Galicia núm. 363/2008, de 28 de mayo (JUR 2006216626, 2008117490 y 176801).

  4. manuel

    Realmente considero que lo que entraría en juego sería más bien la falta de legitimación y no el fraude procesal. Si el fraude procesal consiste en un auténtico fraude de ley que implica la búsqueda de un efecto distinto a la finalidad prevista en las normas que regulan el proceso, con la presentación de un recurso de apelación o casación no tiene por qué perseguirse ese fin contradictorio sino simplemente que se case la resolución judicial dictada, con lo que esta institución no tiene por qué operar necesariamente.

    Más bien se trataría de un problema de legitimación. Como ya sabemos, y así se señala por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2008:

    “Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos». Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno
    que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.”

    En estos casos, el recurrente no carecería de legitimación “ad processum”, en cuanto que recurrente reúne la capacidad general para interponer el correspondiente recurso, como así indica el Tribunal Supremo en una de las Sentencias citadas en el post. Sería más bien una clara ausencia de legitimación “ad causam”, en cuanto que se carece de legitimación para accionar el procedimiento de recurso, al haber adoptado el recurrente una determinada posición procesal anteriormente (como demandante o demandado), que le vincula jurídicamente, y que va íntimamente relacionada con el fondo y objeto del proceso, ya que si antes se ha defendido la legalidad o ilegalidad de un acto en primera instancia, posteriormente no se puede defender lo contrario, puesto que ello además conculca la doctrina de los actos propios, no pudiendo el recurrente aprovechar a su favor la supuesta nulidad de una sentencia cuando precisamente él ha sido el que ha provocado dicha irregularidad.

    De esta forma, no cabe la desestimación del recurso por fraude procesal necesariamente, ni tampoco la inadmisión por falta de legitimación ad causam, más bien cabría la desestimación por falta de legitimación ad processum, dada la posición que jurídicamente vinculante ha adoptado el recurrente en la primera instancia.

    • Habría que ir caso a caso, pero quien utiliza en abuso de derecho una posición procesal que no le corresponde, rompiendo el principio de igualdad de armas procesales sí creo que incurre en fraude procesal, en este sentido se puede citar STS 14 Octubre de 1991:
      “…por haber comparecido como codemandada y ejercido pretensiones propias del recurrente, alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante que tampoco, de ser admisible, podría ser estimada en quien se personó como codemandada con notoria infracción de una norma procedimental que da lugar a la subversión en la posición procesal de las partes y en la postulación de pretensiones contradictorias a la misma; siendo obligado calificar como hizo el Tribunal de Instancia la intervención de dicha «Codemandada» como fraude procesal.”

      O STJ Madrid 13 Diciembre de 2005:
      «Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores, el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas.»
      Un saludo

  5. Alvaro

    Agradezco a Sevach este asunto que, ciertamente se refiere a algo que ni te enseñan en la Facultad de Derecho, ni los Manuales de Derecho Procesal, ni lo que es mas inquietante, ni lo recogen las leyes procesales de forma expresa. Así que esta construcción jurisprudencial ha de ser aplaudida, pese a que siendo un poco crítico, le ha quedado un poco espesa a Sevach. Difícil era el reto de abordar ese tema con su proverbial humor. Saludos.

  6. UN TRISTE CODEMANDADO
    QUE AÑORA OTRA POSICIÓN

    Con paciencia he soportado
    que dicten resolución
    en la que me han otorgado
    orejas, morro y jamón,
    siendo que en todo el marrano
    cifraba mi pretensión.

    El tercer interesado
    se va a la Jurisdicción
    y el cerdo reclama airado.
    ¿Qué he de hacer entónces yo?
    ¿Me quedo con lo logrado
    o me entrego con pasión
    a pleitear por mi adorado
    puerco entero de mi amor?

    Me sentiré desdichado
    en procesal posición
    de mero codemandado
    sin uso de la adhesión
    más en Justicia adecuado
    para quien solo pilló
    una parte del marrano
    cuando atodo él amó.

    ¿Y si pierde lo logrado,
    aunque entónces se aquietó
    y el contrario, tan taimado,
    cual juzgó el Rey Salomón,
    no se queda suspirando
    con la desesperación
    de ver que resulta vano
    el fraude que pretendió
    con quien se vio consolado,
    por lo que no recurrió,
    y ahora queda atribulado
    por ir de mal a peor
    por la Ley que le ha juzgado?

    ¡Atiendan su petición!

  7. Francisco Sánchez

    En efecto, de vez en cuando nos encontramos con este fraude, en especial la situación del codemandado atacando el acto impugnado o incluso reconviniendo (de esto último he vivido recientemente un caso en uno de los Juzgados de Oviedo).
    Respecto al motivo, añadiría que ello no sólo responde a conductas torticeras de las partes sino también en muchas ocasiones a defectos de los letrados, sobre todo venidos del orden civil y acostumbrados a reconvernir.
    Quizás el excesivo número de abogados o la crisis que nos aprieta a todos son los responsables del abandono de la especialización entre los letrados, que tiene especial incidencia en el orden contencioso-adminitrativo por sus particularidades, con el riesgo de cometer auténticas barbaridades procesales.Se está perdiendo la máxima de «Zapatero a tus zapatos».

  8. Contencioso

    Buen artículo, habitualmente poco tratado. Yo manejo para cita en estos casos del codemandado que actúa en apoyo del demandante la STS del caso AFINSA, que creo que es la misma de 2007 que se cita de pasada en la que tú comentas Sevach.

    Saludos

  9. A mayores un elemento que crea a menudo confusión es el emplazamiento que realiza la Administración, en virtud del 49.1.LJ al remitir el expediente. En ocasiones no se realiza en modo alguno, obligando al juzgador a «vigilarlo» so pena de incurrir en una potencial nulidad de actuaciones, en otras se utiliza sistemáticamente el Boletin Oficial aún siendo conocido y posible el emplazamiento personal, y en otros supuestos que es el que nos interesa, se emplaza a todo el mundo que haya tenido relación con el expediente (lo que no mata engorda). Pero lo cierto es que el artículo 49.1 habla de emplazar a los interesados pero para su personamiento como codemandados, para personarse como demandantes, ya tuvieron la oportunidad en su debido momento. Si tratamos por ejemplo de un proceso selectivo ya finalizado, el interesado a los efectos del artículo 49.1 LJ será el adjudicatario/s, pero dificilmente tendrán interés alguno en la pervivencia del acto los restantes opositores que no alcanzaron la puntuación necesaria, y que lejos de defender la legalidad del procedimiento estarán encantados con tumbarlo (al menos en algunos casos), y pueden ver en este emplazamiento la ocasión ideal para personarse como codemandados, cuando en realidad pretenden ser coadyuvantes del demandante, y esta situación que se puede ver en muchos procedimientos competitivos se evitaría, al menos en parte, si los emplazamientos fueran más atinados.

  10. Por cierto, Sevach y otr@s eminentes bloguer@s, cuando no es suficientemente individualizable el terecr interesado, se convoca a la gente por el BOE. Con los datos que se dan en estas convocatorias a l@s eventuales interesad@s, el que pille si el pleito les concierne será un perfecto adivino, porque nunca cuentan de qué va el asunto. ¿No provocan tales anuncios unas indefensiones de libro?
    Y ya de paso,las menciones individualizadas, ¿no deberían poder duplicarse en Google y afines, para que, si uno se mira su reflejo en tal medio, pueda enterarse?.
    Un día debatiendo tal asunto con Piñar Mañas, además de Catedrático del ramo, ex Director de la Agencia Estatal de Protección de Datos, en relación con los interminables listados de multas y expedientes varios, se manifestó en contra de mis ansias de comunicación accesible en aras del derecho a la intimidad. Y no redujo las suyas tras decirle que tales cuitas ya estaban en la vox populi del BOE o el BO de la Comunidad correspondiente. Indefensión, privacidad…Me gustaría saber si estais con Piñar o con este modesto contribuyente. Mejor infractor conocido que embargado y ejecutado anónimo por sorpresa y sin posibilidad de reacción.¿no?

    • sevach

      Admirado Juan Manuel: Como siempre, estás llamado a estar en defensa del ciudadano frente al formalismo y atropello de la Administración. Algo se avanza en materia de notificaciones en materia de sanciones de tráfico brindado la posibilidad de indicar un domicilio virtual o dirección de correo electrónico, con el compromiso de la Administración de enviar allí las notificaciones, así como al móvil. Pero mientras se extiende, creo que el problema de las notificaciones del mes de Agosto se produce…¡ todo el año!, como ya comenté aquí:

      http://contencioso.es/2009/03/04/la-viciosa-practica-de-las-notificaciones-del-mes-de-agosto/

    • Alvaro

      Juan M.: Entiendo tu punto de vista, pero también hay que colocarse en el de la Administración. No puede ponerse un notario detrás de cada ciudadano para notificarle cada trámite. Además se es mayor de edad para estar alerta a los boletines. Son las reglas del juego. Saludos.

  11. Contencioso

    Llevas mucha razón Juan Manuel, aunque yo creo que la simple mención del DNI como en el nuevo tablón virtual de tráfico podría ser un comienzo de adelanto en este sentido, pues un número aislado sin referencia a nombre, domicilio, etc, ya es muchísimo mas anónimo y sin embargo permite al interesado localizar cualquier notificación que se le dirija de forma rápida, eficaz y sin errores.

    Saludos

  12. Alvaro, entiendo tanto a la Administración que llevo trabajando en varias de ellas treintaytantos años, y siempre me ha preocupado mucho el ciudadano y por ello me hice funcionario.
    Quiero encontar un punto de equilibrio entre derechos y potestades, no defraudar a los administrados.
    Bien sé que una vez intentadas dos notificaciones ha de poblicarse la citación o emplazamiento en un Boletín Oficial, pero ¿en cuál? El del Estado, que es algo más accesible al ciudadano medio, y mejor informatizado, por cierto, es muy remiso a publicar lo que no tiene un claro alcance nacional (he discutido alguna vez con ellos), y los de la respectiva comunidad autónoma no me parecen muy accesibles al ciudadano.
    En cualquier caso, ¿quién hace un seguimiento en todos de lo que pudiera afectarle?¿no es más seguro google u otro buscador? Y hablo de seguridad para el ciudadano, como Chaves ha entendido enseguida. Me preocupan especialmente los procedimientos triangulares, de los que habla González Pérez, esto es en los que hay un ciudadano pidiendo o recurriendo, un tercer interesado y una Administración, pues la entrada del blog habla de codemandados, y en muchas ocasiones la Administración no les localiza con facilidad para avisarles de que algún derecho suyo está en peligro, y, cumplidas las antedichas formalidades, no es fácil que se enteren.
    Por ello me quejaba de lo escasamente expresivos que son los anuncios publicados en el BOE del comienzo de un procedimiento jurisdiccional en el que no se dice de qué va el pleito y no es fácil advertir que nos concierna.
    Tal vez valga lo que dices, Contencioso, para que cada cual sepa de lo que le afecta con pulsar su NIF, mejor que su DNI, pues parece ser que aquél nació porque habían DNIs duplicados. ¿Y por qué no un registro de nombres de general utilización por todas las Administraciones para recibir notificaciones al correo electrónico de cada cual o al móvil con acuse de recibo obligado? Un aviso de correo certificado es para muchos la noticia de que no deben acercarse a la oficina para poder alegar una pretendida indefensión o el aviso al avestruz de que debe esconder la cabeza en un hoyo para no enterarse de lo que pasa.
    Mi experiencia como abogado me hace afirmar que el mundo de las notificaciones administrativas y jurisdiccionales es uno de los agujeros negros de los sistemas procedimentales y procesales, y retardatarios del funcionamiento ágil en esos ámbitos. Si las Administraciones funcionan mal a todos nos afecta, por lo que generalmente los más filibusteros son los mayores defensores del purismo notificador. Dejando a salvo, claro, los que no utilizan el ordenador o el móvil, que por ahí también se podría avisar a los ciudadanos, por medio de un SMS, de lo que puede afectarles en su vida diaria. Que espero y deseo que cada día vayan siendo menos, en beneficio de todos. Ojo, y reitero, no en beneficio de la administración mal entendida de la cosa pública, que para eso no me hice funcionario

  13. Vaya por delante mi felicitación por tal atinado artículo. En lo que respecta a mi experiencia profesional he de decir que me he encontrado en la paradójica situación de ser demandante y codemandado en el mismo procedimiento. Muchos se preguntarán como. He aquí la respuesta. Interpuse como letrado de un Ayuntamiento un recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de un requerimiento previo de anulación de un acto de la Administración Autonómica. Es decir en dicho proceso mantenía la postura de demandante. Se dió la circunstancia que, paralelamente, un particular afectado por aquella decisión autonómica interpuso un recurso contencioso y, como en el proceso, de índole urbaníostica, había sido parte en su fase inicial la Administración, el Tribunal Superior tuvo por «codemandada» al Ayuntamiento. Es decir, en este supuesto mi postura era de codemandado. La realidad es que en ambos supuestos el Ayuntamiento pretendía lo mismo; la anulación del acto autonómico por lo que se solicitó la acumulación de ambos procesos, acordándose al efecto. Pues bien, en las providencias del proceso acumulado se tuvo al Ayuntamiento en una doble posición de demandante y codemandado, otorgándole el Tribunal plazo tanto para formular la demanda, como para contestar. Y así, ese doble trámite se reproduciría para todas las fases: prueba y conclusiones. Es decir, como bien se comenta en el post, el derecho procesal forma a veces «monstruos» dificiles de manejar. Un saludo a todos.

  14. Francisco Luis Velasco Pardo

    En la intención de poner un poco más difícil la cosa, lanzo esta pregunta y antes un pequeño relato. TSJ, Sala Cont-Adm. Sentencia que cumple dentro de 2 meses 5 años, recurso presentado en 2002. Actué como abogado de la parte demandante. Contrarios Ayuntamiento capital, CCAA y un particular. No cito la Sentencia porque está publicada en varios sitios, incluso en la web del TSJ y sinceramente me produce vergüenza ajena leerla (y no por mi actuación precisamente). Descarto incidente de nulidad, hay imputaciones de técnicos e incluso de concejal urbanismo pero no condenas. Descarto recurrir en casación al Supremo por aquella otra parte personada sin notificación de Sentencia (podría ser a pesar del plazo), pero tb. difícil. Y lo clásico, el 240.1, este caso lo quiero llevar yo, es personal y tengo ganas.
    La situación, aprob. definitiva. Rev. PGMO de capital de provincia, un señor X interpone alzada, el Consejo de Gobierno estima parcialmente, adscribiendo un Sistema General, antes sin adscribir a dos sectores, (uno colmatado por tener ya adscritos otros dos) y otro del señor X, tb. propietario de terrenos en ese SG. Recurso contencioso contra Acuerdo del CG y la estimación parcial. Se admite y se requiere a la admón. Para entrega del expediente, notificación a TODOS LOS INTERESADOS afectados. (No se produce, salvo al señor X y el Ayto), el TSJ no dice nada, incluso a pesar de recurso.
    Hechos recurridos entre otros; no se publica ni se notifica la adscripción del SG. Imposibilidad de introducir, salvo vía de revisión posterior o mod PG, otras cuestiones en el Texto >refundido que las subsanaciones indicadas. Aún así se “cuela”. Dos informes de técnicos jurídicos del Ayto informando desfavorablemente esa adscripción. Sentencia confirmatoria de la legalidad del acuerdo y denegatoria a las pretensiones de mis clientes.
    Resumen sentencia del TSJ, la adscripción es perfecta, los informes no dicen lo que dicen, la adscripción de un sistema general no es elemento estructural ni hay que publicarlo, aunque suponga el derribo de 4 viviendas. La toma de conocimiento no dice lo que dice y lo mejor, si no fuera esto así, que lo arregle el plan parcial. En fin, de libro. (No se recurre)
    Bien, después del rollo, la pregunta. ¿Alguien piensa que no es posible anular esa Sentencia, personándose como parte co-demanante? Agradezco las respuestas, aunque creo que tengo claro el enfoque y algún compañero lo apunta (depende del caso y forma de la providencia y a veces sentarte con la magistrada de turno).

    Atentamente.

  15. antonio

    Me persone como codemandado en un procedimiento contencioso administrativo en que la Administracion Autonomica impugnaba una serie de resoluciones dictadas por parte de un Ayuntamiento. entre ellas la concesión de una licencia de obras concedida por parte de dicho Ayuntamiento a un particular. Me persone al emplazamiento judicial, como vecino afectado y codemandado, contestando y amparando a la Ad. Autonomica. El Juzgado Contencioso administrativo dicto setencia y estimo parcialemente el recurso.

    Todavia no me han notificado la Sentencia

    He tenido conocimiento que la Administración Autonomica ha recurrido en apelacion la Sentencia.

    Al haber desaparecido la posición de coadyudante no tengo bien claro cual debe de ser mi posición, recurrir la sentencia ? ello me conllevaria la imposición de costas por fraude procesal ? Que posición procesal debería de adoptar ?

    Gracias por adelantado,

  16. jacoba

    Buenas, encontré este foro de casualidad mirando a ver si había algo sobre el coadyuvante del demandante en el contencioso. Tengo poca experiencia en contencioso administrativo, y efectivamente he visto las sentencias que hablan de fraude procesar etc., pero no encuentro en la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa ningún precepto que definitivamente descarte tal figura, y cierto es que, la Administración siempre notifica a todo interesado, aunque sea interesado en contra de la administración y su postura sea defender total o parcialmente al recurrente. Siendo que la LEC es supletoria, no entiendo como los tribunales no aceptan esta figura del coadyuvante del demandante, puesto que de este modo se evitarían procesos reiterativos, obligando a múltiples ciudadanos a pleitear contra al administración, cuando podían unirse varios sin necesidad de acudir a las acumulaciones y tener diversos procesos abiertos por el mismo tema. Es solo una opinión sin fundamentar demasiado, pero es que no me convencen excesivamente las opiniones que descartan que una vez abierto un procedimiento puedan elegir los afectados por la futura resolución la posición que les conviene.

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