Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Relámpago jurisprudencial: Nulidad radical de las RPT no negociadas

En el pasado mes de Diciembre el Tribunal Supremo dictó varias sentencias con el mismo razonamiento ( y creando jurisprudencia) sentando un criterio de tremenda relevancia en las relaciones entre Sindicatos y Administraciones Públicas, particularmente al afectar al alcance del derecho de intervención de aquéllos en la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo que, tras las citadas sentencias y ante el criterio novedoso del EBEP, no se limita al mero derecho de informe o consulta sino que se extiende al mas poderoso derecho de negociación y además canalizado a través de Mesas de Negociación.

1. En efecto, resumiendo el escenario normativo, tras la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, los sindicatos adquirieron el derecho de negociación pero con exclusión de las materias donde la Administración ejercitase sus potestad de organización (entre las que se incluía las Relaciones de Puestos de Trabajo). En la práctica, algunas Administraciones llevaban a cabo la negociación de las RPT (sin estar obligadas jurídicamente a ello) y otras Administraciones se limitaban a informar o dar cuenta a los sindicatos del borrador de RPT e informarle de su aprobación.

Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 introdujo un inciso aparentemente inocente pero de grandes consecuencias, constituido por el  art.37-2 a)  que dispone «Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”. En suma, la Administración no tiene obligación de negociar los términos de la RPT pero sí cuando la misma afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios, lo que comporta el efecto práctico de que la Administración queda obligada a negociar la RPT y los sindicatos cuentan con derecho a exigirlo.

2. Oigamos a la Sentencia de 2 de Diciembre de 2010 (rec.4775/2009 ) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como razona la obligación actual de negociar las RPT del personal funcionario en las Mesas de Negociación:

» Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, novedad que, en su artículo 37.2 aclara qué condiciones de trabajo deben ser objeto de negociación obligatoria, aunque pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización.

Así lo dispone el citado artículo 37-2 a) 2cuando añade a continuación el siguiente párrafo «Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto». Y en el artículo 37.1.c) se recogen, entre otras, «c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos».

En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.  “

Por tanto, toda la jurisprudencia previa a la vigencia del EBEP que excluía de la obligación de negociar a la aprobación o modificación de la RPT ha cambiado y las Administraciones Públicas deberán tener a punto las Mesas de Negociación para la aprobación o modificación de la RPT. Si tenemos en cuenta que en tiempo de crisis económica, las Administraciones intentarán amortizar o reconvertir puestos de trabajo, las consecuencias de esta nueva línea jurisprudencial serán muy notables.

3.  La Sentencia va mas allá y anuda la falta de negociación a la nulidad de pleno derecho de la RPT por afectar al derecho fundamental de la negociación colectiva.

“La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración delartículo 28de la Constitución en relación con losartículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2.a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente laley 9/87en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación , que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en elartículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como ha entendido la Sala de instancia”.

Nótese que la sentencia rechaza el mero informe o consulta e impone la negociación, y además que tal negociación se canalice imperativamente bajo el cauce formal de la Mesa de Negociación. O sea, que la Administración no puede  escudarse en convalidaciones o subterfugios de «negociaciones puramente formales».

Y por tanto, habrá que poner fin a las inercias de las Administraciones que para aprobar las RPT o sus modificaciones se limitaban al mero informe o consulta a Juntas de Personal  o a sindicatos, ya que por lo dicho, ha de existir “negociación” (no informe), y en el seno de la Mesa de Negociación (esto es, con los sindicatos formando parte de aquélla, y no  con la Junta de Personal Funcionario ni delegados sindicales). Cosa diferente es que también el Tribunal Supremo ha precisado que la “negociación” no es lo mismo que “concertación” esto es, que el bloqueo negociador no impide que la Administración apruebe la RPT siempre y cuando haya precedido un escenario de reuniones, explicaciones y contraste dentro de la Mesa de Negociación que demuestre una voluntad seria de negociar; o sea, el derecho a “negociar” es el derecho a “sentarse, hablar e intentar transacciones” pero no un derecho a “alcanzar determinados acuerdos”.

Puede parecer un trabalenguas pero realmente el legislador y la jurisprudencia han querido transparencia y asegurar la participación de los sindicatos sin comprometer la aprobación del máximo instrumento de ordenación de la función pública: las RPT ( no olvidemos que son el cauce de reparto de puestos y retribuciones complementarias, y vertebración jerárquica de la Administración).

La gran pregunta es:¿ cuando puede considerarse que se ha llevado a cabo una «negociación» real y seria, y cuando ha sido un trámite formal e inútil?. Será en cada caso concreto, donde habrá que examinar los términos del desarrollo de la negociación, si ha existido un diálogo y una posición razonada o razonable por las partes. De ahí que a efectos judiciales serán muy importantes «las huellas» de la negociación, esto es, la documentación sobre la convocatoria y constitución de la Mesa de Negociación, la documentación facilitada a los sindicatos o el Acta de las deliberaciones o prueba de su desarrollo.

4. En todo caso, no hay que perder de vista que hablamos de las RPT como instituto o documento eterno, pese a que el EBEP contempla que las leyes de desarrollo de la función pública, estatal y autonómicas, podrán contemplar otros instrumentos alternativos, y aunque hasta la fecha no parece que estemos para nuevos inventos o experimentos, quizás algún día la imaginación del legislador contemple otras figuras diferentes en denominación, requisitos y efectos. Y entonces habrá que observar la nueva jurisprudencia que se dicte al respecto.

38 comments on “Relámpago jurisprudencial: Nulidad radical de las RPT no negociadas

  1. sed Lex

    Si la negociación no implica necesidad de acuerdo, para el caso dará lo mismo; lo único que hará es alargar el procedimiento, pero no implicará que la administración no siga haciendo lo que le dé la real gana… la utilidad de esta sentencia se dará para las RPT aprobadas hasta ahora, pero bien se cuidarán después de hacer el paripé para acabar en el mismo sitio.

    • peterlove

      Totalmente de acuerdo. La administración propondrá, los sindicatos tal vez verán irracional lo propuesto y, ante la continua negativa de los sindicatos la AP acabará aprobando la RPT.

      El mismo perro, pero con distinto collar.

    • Seguramente pasará lo que comentais. Ahora bien, ¿podrá «levantarse el velo» o argumentarse «fraude» en aquellas Mesas constituidas formalmente pero que, en sustancia, no han dado soporte a una verdadera negociación? Es decir, aún existiendo Mesa de negociación, si se acredita que la Administración no ha tenido voluntad alguna de negociar, ¿podríamos tumbar la RPT?. Ahí lo dejo.

  2. vestidita de rosita

    En el momento actual, en el que los sindicatos están tan despretigiados y alejados de la realidad, darles capacidad para la negociación y para que sigan engordando me parece un error.

    Conozco un Ayuntamiento en el que el ALCALDE, sin ninguna negociación ni acuerdo plenario alguno, distribuye anualmente, 600 mil euros, SEISCIENTOS MIL EUROS en productividades, entre 150 empleados de los 300 totales.

    Ello es posible porque todos los sindicalistas se encuentran incluidos en esos Decretos.

    TAles Decretos, es decir, tal saqueo de las arcas públicas en favor de unos con el asentimiento de los Sindicatos, NUNCA SE HA RECURRIDO, por ahora.

    • peterlove

      También trabajo en un ayuntamiento y, mira por donde, a mí no me sorprende. Te comento mi caso.

      Aquí hubo una serie de protestas aprovechando la bonanza económica y el engorde de las arcas municipales para que se pactase una cláusula de revisión salarial y la recuperación del poder adquisitivo perdido durante el período democrático por nuestro colectivo.

      Al final, lo que hizo el ayuntamiento fue aprobar un decreto de carrera profesional, con una serie de concursos de méritos cada x años, con una disposición transitoria: la primera vez se daría el nivel según la antigüedad en el ayuntamiento.

      A mí me pareció totalmente injusto, así que lo fui a hablar con un sindicalista, y me lo dejó claro: el llevaba 28 años en la casa, e iba a trincar lo máximo, así que no iban a hacer nada en contra.

      Y, como este, bastantes más.

      Y mira que no me oponía a que ya de buenas a primeras te diesen el nivel máximo si llevabas 28 años, sino a que se hiciese sin el correspondiente concurso de méritos que tendríamos que hacer todos los demás, aunque fuese un paripé. Vamos, que te daban el nivel sólo por haber calentado la silla una serie de años, independientemente de los méritos que hayas hecho durante esos años (cosa también muy típica de nuestro país).

      Por suerte, esa aberración se ha metido en un cajón, pues la crisis ha puesto al ayuntamiento en números rojos y no se puede permitir semejante dispendio (cosa que no quiere decir que no lo lleven a cabo un día de estos).

      Y otros que siempre hemos sido luchadores de clase y defensores del trabajador ya olimos a podrido en Dinamarca (podredumbre que se ha reflejado en cosas tan bochornosas como el recortazo, el pensionazo, etc.) y cada vez estamos más lejos de los sindicatos.

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  4. vestidita de rosita

    Peterlove, por eso que el Supremo conceda más prebendas a los Sindicalistas es un error (con todos mis respetos al Supremo)….poruqe la realidad es la que tú, yo y otros muchos contamos y hemos vivido.

    El sindicalismo español hoy por hoy está compuesto de vagos chupopteros que lastran la Administración Pública y enarbolan la bandera del trabajador sin ningún pudor.

    Los Tribunales deberían ser más conscientes de ésta, la auténtica realidad.

  5. Socaire

    No estoy de acuerdo con Vestidita. Si no se da capacidad negociadora a nuestros representantes, apaga y vámonos. Deroguemos pues los arts. 7, 28 y 37 de la Constitución.

    Vestidita y Peter contribuyen un poquito más al desprestigio de los sindicatos, que no de los sindicalistas, que en los casos que se describen son unos «vendidos», que los hay. Como también los hay en el gremio de fontaneros, y en el de controladores aereos, por ejemplo.

    En este foro, tan culto y prudente en calificaciones jurídicas, no esperaba este tipo de afirmaciones tan ligeras. Pero bueno, es lo que se palpa en el ambiente, y a lo que contribuyen muchos medios de comunicación y buena parte de la plana politica, todos los días del año.

    • vestidita de rosita

      Vestidita y Peter ejercen su libertad de expresión basada en experiencias reales y palpables a diario, dia a dia durante años.

      En vez de censurar bajo descalificativos podriais alertar a las cúpulas sindicales para que esos «vendidos» como los llamas, NO LLEVEN 17 años en mi Ayuntamiento haciendo eso, es decir, esto: repartiendose el dinero de los vecinos bajo una flagrante ilegalidad via productividades, subiendole la categoria profesional a su marido sin examen,disfrutando de las horas sindicales paseando a su niño por delante del Ayuntamiento, prometiendo más productividades cuando llegan las elecciones sindicales, ejerciendo por la tarde incumpliendo el régimen de incompatibilidades, etc, etc….y como ésta otros tantos durante los últimos 17 años.

      Así que menos demagogia cansina y más acabar con esas situaciones.

    • peterlove

      Vaya, aquí tenemos a un sindicalista defendiendo su olla de garbanzos. No esperaba menos, claro. El problema no es que los sindicalistas se vendan (ahí está el pensionazo) o que se arruguen (ahí está la subida de nuestro sueldo siempre por debajo de la inflación), ¡¡¡EL VERDADERO PROBLEMA ES QUE SE DENUNCIA!!! Pero qué barbaridad, qué desastre. No sé cómo se me ha ocurrido siquiera comentarlo.

      A ver, como decía Carlos Marx (de quien se supone tributáis), «el problema no son las máquinas, sino la propiedad de las máquinas». Por lo tanto, aquí no hay un problema de negociar o no (que hay que negociar), sino de a ver quién negocia en nuestro nombre.

      Vosotros hace mucho que no lo tenéis nada claro: cuando te metes en un sindicato, tus intereses se alienan por los intereses de la mayoría. Debéis buscar el bien de la clase obrera, no el vuestro propio (ya sea a nivel individual, ya sea a nivel organizativo, que es grotesco ver a dos sindicatos peleándose).

      Y no te preocupes, que la losa no os la ponen los medios de comunicación ni los poderes fácticos del capital: os la ponéis vosotros solitos con vuestras acciones sátrapas.

    • pensionazo

      Los sindicatos CCOO y UGT nos han demostrado una vez mas de que lado estan,los derechos de los trabajadores son secundarios para ellos, defienden sus subvenciones, sus liberados…, ya est bien de engaños.
      Los medios de comunicacion estan de su parte y del estado ya que los controlan, mientras la mayoria de los españoles estan en contra del pacto de las pensiones, CCOO y UGT firman con CEOE y el Estado este acuerdo que nos vende de nuevo a los intereses del mercado. Que se vayan estos sindicalistas..

  6. No es que me guste mucho que sean los sindicatos quienes tengan que negociar las RPT, aunque la Administración (por si no lo sabíais) en Andalucía está barajando como hacernos laborales a los funcionarios (creando una nueva situación administrativa).

    Pero menos me gustaría que fueran los sindicatos del conjunto de los empleados, públicos o no, de la Administración y sus empresas, los que negociaran.

    Así que pregunto, ¿cuál es la Mesa concreta para la negociación de las RPT? ¿Las Mesas de Negociación (para funcionarios) del art. 34 EBEP? ¿O las Mesas (camillas) Generales de Negociación del art. 36 EBEP?

    Con las gracias por adelantado, claro.

  7. Maximiien Robespierre

    ¿ Que es una RPT (relación de puestos de trabajo)?
    Institución desconocida en la mayoria de los Ayuntamientos (y no solo de pueblos pequeños). Dedocracia al canto, o con una expresión repelente «spoil system».

    • En España no existe el «spoil system», que es que al que mete el político, se va con él. En España lo que existe es el «botín system», o sea, lo que el profesor Martín Retortillo denominó «el sistema de botín», evolución del spoil system debido a la aplicación de la picaresca ibérica, que consiste en el que, el que entra gracias al dedo de un político…se hace funcionario.

    • Maximiien Robespierre

      Del botin al espolio, del espolio al botin (el banquero) ji ji … que mas da

  8. Soy una enemiga acérrima de las generalizaciones. No me gustan los tópicos. En este caso, ni todos los sindicalistas son unos sinvergüenas ni todos son unos salvadores de la patria.
    Eso sí, el mes de vacaciones que disfrutamos, los días de asuntos propios, las reducciones de jornada habitual, y todas las demás cosas a las que, en principio, tenemos derecho algunos trabajadores no nos han caído por obra y gracia del empresario, sino tras algún que otro proceso de negociación y tras algún que otro tira y afloja.
    Lástima que esos sindicalistas vividores que todos sufrimos en nuestros trabajos empañen la labor de otros muchos que, bien o mal, intentan hacer su trabajo y alguna que otra vez consiguen algo. Yo conozco a algunos.
    Sigo creyendo que la desaparición total de los sindicatos, como algunos proclaman, sería caótico para toda la sociedad. Tal vez necesiten reinventarse, autocriticarse y resurgir con nuevos planteamientos, no sé, pero a mí me tranquiliza que estén ahí.
    No quiero pensar cómo sería la RPT de mi Administración si los políticos camparan a sus anchas.

  9. boeman

    RPT= Relacion Personal de Trabajadores
    Consejo para concursar:
    1ºEn todos los sitios cuecen habas.
    2ºTen cuidado con lo que desees que a veces se cumple.
    Parafraseando un dicho tecnologico que dice»Si no puedes repararlo no es tuyo» en este caso «Si no puedes negociar la RPT no es tuya»

    En mi administración hubo un referendum en el que se rechazó mayoritariamente la RPT y despues se aprobó…………………desde entonces la sufro en silencio.

  10. Aprobándose la RPT por Decreto, entiendo que no procede argumentar su nulidad desde el punto de vista de los supuestos de nulidad del artículo 62.1 (Nulidad de actos administrativos). Basta con que sea contraria a la ley (en este caso al EBEP) para que pueda ser declarada su nulidad. Es en el artículo 62.2 donde se residencia la nulidad de las disposiciones reglamentarias.

    • DMplus

      Es que el TS en alguna ocación ha considerado la RPT como un acto administrativo plúrime, aunque a efectos de impugnación la equipara a un reglamento, lo que implica admitir su impugnación indirecta.

      Creo que la naturaleza jurídica de la RPT (acto o reglamento) es discutible. Pero desde luego, si se considera reglamento, la omisión de un trámite procediental necesario implicaría su nulidad de pleno derecho, sin necesidad de acudir a las causas del 62.1 de la Ley 30/92, sino efectivamente acudiendo a las del 62.2.

  11. sed Lex

    Es que tampoco está claro que la RPT sea una disposición de carácter general o un acto; en realidad bebe de los dos; se aprueba por Decreto, tienen (relativa) vocación de perdurar, y afecta a una pluralidad indeterminada, incluido a aquellos que hoy no son funcionarios y por tanto no son interesados legítimos, pero si lo son en un futuro; por tanto es disposición; por lo mismo, se recurre como se recurre y no cabe el recurso administrativo.

    Pero por otro lado, es un acto concreto, que no da a su vez lugar a otra aplicación a través de verdaderos actos administrativos; hasta las propias convocatorias de oposiciones o de subvenciones parecen más disposiciones de carácter general que esto, que no viene en sí a desarrollar Ley alguna. Igualmente se recurren en un plazo concreto, y no sé hasta qué punto indirectamente en su aplicación.

    De todos modos, en cuanto a las RPT, me preocupa mucho más la discrecionalidad rayana en la arbitrariedad más absoluta, en cuestiones como establecer criterios asociados a unas u otras plazas sin obedecer a ningún criterio reglado; y hablo en concreto de complementos (como la penosidad o peligrosidad o específicos incluso) o situaciones curiosas (como la apertura a otras administraciones, los cuerpos o escalas que pueden concurrir u otras, como incluso el grado personal). Las RPT casi siempre se limitan a enunciar una situación o características concretas de cada plaza, sin ninguna motivación, exposición de motivos o cualquier cosa que permita una impugnación y una correcta defensa antes estas desigualdades de criterio o de desempeño real de las funciones de la plaza posteriormente. Hasta en la calificación de las plazas muchas veces lo único que hacen es repetir el cuerpo desde el que se puede acceder y no la función específica…

    • DMplus

      Lo que pasa es que la consideración de la RPT como reglamento evita una serie de quebraderos de cabeza de dimension descomunal.

      Por ejemplo, si la RPT se considera un acto (y dado que puede contener elmentos favorables), una RPT futura para modificar una anterior con elementos favorables exigiría acudir a alguno de los procedimientos de revisión de oficio. Ello obviamente constriñiaría mucho la potestad de autoorganización. Si es Reglamento ese problema no se dá.

      Está también la posibilidad de hacer una impugnación indirecta, que se ha admitido jurisprudencialemnte, pero que es propia del reglamento y no del acto administrativo. En los actos, una vez transucrridos sus plazos, se consideran actos firmes y consentidos y es complicado impugnar (salvo promoviendo alguno de los procedimientos del 102 y siguientes de la Ley 30/92), provocando un acto administrativo para poder atacarlo. Considerandolo como reglamento, se amplía de forma justa las posibildiades de impugnación de una RPT.

      Eso sí, en los reglamentos no existe la categoría de reglamento anulable/convalidable, por eso creo que el Supremo mantiene la consideración de acto plúrime, dado que ante alguna omisión procedimental que pudiera llegar a no ser muy esencial en su elaboración, esa consideración le da más flexibilidad a la hora de determinar qué efectos tiene el vicio en concreto y que no suponga la nulidad de pleno derecho en todo caso.

      El hecho de que se aprueben por Decreto o Real Decreto no es determinante, dado que hay actos administrativos aprobados por Orden , como los nombramientos de funcionarios y ello no afecta a la naturaleza del acto, auqe sigue siendo acto con independencia de la denominación.

      De hecho, en algún caso, el TS ha eludido pronunicarse sobre si las RPTs son reglamentos o actos administrativos: http://sentencias.juridicas.com/docs/00304110.html

    • Esto en realidad en el mejor de los casos, pues mucho peor es que te asignen funciones que no realizas, y aún más, que a otros les asignen funciones que no realizan y que tú si realizas, con la repercusión que esto tiene en los concursos.
      El problema, efectivamente, es que no se define la estructura que se desea o se considera idónea para el buen funcionamiento de esa administración o departamento, sino que a través de las RPTs, se justifican diferencias de niveles y complementos que no tienen justificación objetiva ninguna, más que la de que… ya estaba el puesto así…, no vamos a jorobar a fulanito o menganito…., o simplemente voy a beneficiar al amiguete.
      Dada esta situación, una vez aprobada la RPT (con o sin negociación, por que en los casos que yo conozco la negociación se limita a llamar a los sindicatos, exponer el tema y fin, o aunque esta negociación se hubiera elaborado, la administración sigue teniendo capacidad para imponer sus decisiones) si la RPT contiene «falsedades», dicho de otro modo, el fulanito no hace esas funciones, o el menganito si las hace pero no consta en la RPT, me pregunto qué opciones quedan: ¿hacer un plante y realizar sólo las funciones que se te asignan en la RPT, aunque tus jefes te digan que hagas otra cosa?, ¿esta negativa podría dar lugar a la apertura de un expediente disciplinario?, ¿recurso?, ¿administrativo o contencioso administrativo?. En relación con esta última pregunta, parece claro que de cabeza al contencioso administrativo, aunque en mi opinión, el caso aquí planteado, podría calificarse de «error» y por tanto, revisión de oficio o recurso extraordinario de revisión, pero, visto lo visto, no se iba a admitir ¿no?. Y claro mi pregunta es, ¿el Contencioso Administrativo amparado en que la «disposición no es conforme a derecho»? Vamos a ver, la disposición, entiendo puede ser conforme a derecho, lo que sucede es que sencillamente falta a la verdad, y ¿cómo puede ser que un reglamento falte a la verdad?, pues porque las RPTs, en realidad, también son actos administrativos.
      De otra parte, se plantea aquí la impugnación indirecta, pero me cuesta imaginar en qué situaciones podría producirse, ¿con motivo de un concurso por ejemplo?.
      En fín, no sé, las RPTs son elementos clave en muchos sentidos, como instrumento de organización por supuesto, pero también de concesión y adquisición de derechos retributivos, permanencia, movilidad…, y, actualmente, podría constituirse en el documento base para realizar los despidos por causas objetivas de la recién estrenada reforma laboral, sin embargo, constituyen un elemento jurídico bastante sui generis, a través del cual las AAPP, premian o castigan a los empleados públicos con bastante impunidad, precisamente, amparándose en su controvertida naturaleza, creando situaciones de verdadera arbitrariedad y lo que es peor, de indefensión para quien las padece, pues son el instrumento idóneo para aplicar aquello de que «al amigo el culo, al enemigo por el culo, y al indiferente la legislación vigente».
      Bueno, me gustaría contar con vuestra opinión acerca de las opciones frente a estos «errores». Gracias de antemano por ello.
      Sevach, muchas gracias por tu blog.

  12. DMplus

    Respecto de la naturaleza jurídica, un artículo de Palomar Olmeda dice lo siguiente:

    Finalmente, y en lo que se refiere a la naturaleza jurídica específicamente, a efectos procesales debemos tener en cuenta la doctrina que se resume en la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª), de 19 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 4930/1998) y según la cual <>. Es claro, por tanto, que la jurisprudencia afirma, claramente, que, desde una perspectiva procesal tienen la misma consideración que una disposición de carácter general pero que esta naturaleza no alcanza en su integridad a las relaciones de puestos de trabajo y, específicamente, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración. Podemos, por tanto, indicar que se trata de una manifestación de la potestad organizatoria que se plasma en una disposición con alcance general que puede ser impugnada en la forma prevista en la LJCA para las disposiciones generales aunque no tengan esta consideración en la totalidad. De hecho, se indica, incluso, en la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª), de 26 de mayo de 1998 (Recurso de casación núm. 4122/1995) en relación con su verdadera naturaleza que <>.

    Esta referencia nos permite incluso indicar en relación con el último requisito de los indicados por la regulación -el de que las relaciones de puestos de trabajo sean públicos- que, según indica, la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª), de 26 de mayo de 1998 (Recurso de casación núm. 4122/1995), <>.

    Considerese derecho de cita y no vulneración de derechos de propiedad intelectual a efectos de Leyes Sindes…

    • [Permítaseme este inciso, respondiendo a DMplus] «Considerese derecho de cita y no vulneración de derechos de propiedad intelectual a efectos de Leyes Sinde…» Umm… ¿Derecho de cita? Este blog no tiene fines ni docentes ni de investigación, por lo que o has plagiado o has comunicado ilegalmente (ley de Propiedad Intelectual). ¿Me equivoco, Sevach?

    • DMplus

      Uy JP; plagiar es utilizar obra ajena como si fuera propia; cosa que obviamente no ha ocurrido.

      Por otro lado, la comunicación pública es un derecho de explotacion de propiedad intelectual por lo que su vulneración debe analizarse desde un prisma económico (bien el perjuicio que se produce al creador o bien el beneficio del que hiciera una comunicación pública ilegal, como se deduce del artículo 140.2 de la Ley de Propiedad Intelectual). En este caso, ni se perjudica (más bien ocurre lo contrario) al autor, ni se beneficia quien lo comunica.Por ello, dificlmente puede haber alguna consecuencia jurídica.

      Por último, los artículos de Sevach son de una calidad equiparable o incluso superior a los que aparecen en revistas científicas. Por ello, los comentarios o añadidos (aun cuando no alcancen ese mismo nivel científico) sí que comparten una finalidad investigadora. Por lo tanto, tiene cabida en el derecho de cita.

    • Pues muy bien. Sea cita, y desdéñese mi inciso. Haya salud.

    • DMplus

      Salud!

  13. Tesorero

    Y, ¡cómo no!, aquí está una vez más el «Abuelo Cebolleta» que se cuela de rondón para reivindicar una vez más su derecho a la jubilación parcial.
    Pero es que cada vez que se cita el EBEP sólo veo el artículo 67.4, incumplido sistemáticamente desde su entrada en vigor y vulnerando la Administración derechos fundamentales bajo la mirada impasible de la Jurisdicción Social.
    Y desde aquí aprovecho también para criticar duramente a los sindicatos que en su momento no dudaron en lanzar las campanas al vuelo como un logro conseguido por ellos el derecho a la jubilación parcial. Parece que también en este tema les taparon la boca y nunca más han vuelto a sacar el tema de la jubilación parcial de los empleados públicos.

    Pido perdón por seguir dando la tabarra.

  14. Manuel

    Muy interesante este artículo.

    Si quieren saber algo más acerca de los jueces y los juzgados, he encontrado esta web, con una orientación al público en general, muy fácil de entender:
    http://www.ayuda-juecesyjuzgados.com

    Un saludo.

  15. Mariano

    Otro importante relámpago judicial en materia de empleo público, tomado del blog de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa:

    El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que nos parece decisiva para restaurar la legalidad constitucional en las Administraciones Públicas. Dicha sentencia, resultado del recurso de casación planteado por esta Asociación frente a una resolución previa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, determina la obligación de incluir en las Ofertas de Empleo Público la totalidad de los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos, señalando que su no inclusión supone una vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española a todos los ciudadanos españoles.

    Como consecuencia de la tesis recogida por el Tribunal Supremo, se anula la Oferta de Empleo Público de 2007, aprobada por el Gobierno de Aragón, al no incluir la totalidad de las plazas ocupadas por interinos y vulnerar con ello el derecho fundamental de acceso a la función pública que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Esta Asociación celebra el fallo obtenido, cuyo alcance regenerador para nuestras administraciones públicas –y no sólo para la Administración autonómica aragonesa- consideramos de primera magnitud.

  16. Pingback: Les relacions de llocs de treball i la seva negociació - CORH

  17. Ambrosio García

    con ocasión del hilo publicado sobre la nulidad radical de las RPT no negociadas, me permito remitirle por si fuera de su interés, una sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, por la que se declara la nulidad de la RPT de las UPI de la Seguridad Social. A propósito de este hilo, no he observado que ninguno de los participantes haya tratado el espinoso tema de las consecuencias prácticas y procesales de tal declaración de nulidad. Así por ejemplo, es de prever que muchos de los que en su momento se sintieron perjudicados por la aprobación de dichas RPT interpusieran los correspondientes recursos contenciosos-administrativos, contra las resoluciones de modificación de los puestos de trabajo que han venido desempeñando, recursos tanto ordinarios como por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. Son varias las cuestiones que se plantean a la vista de estas sentencias:

    1ª.- ¿ La nulidad radical de estas RPT conlleva las de sus actos de su desarrollo o por el contrario resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 LRJCA?

    2ª.- En el ámbito procesal ¿ estas sentencias pueden ser esgrimidas por la Administración como causa de inadmisibilidad del recurso alegando litispendencia o en su caso, cosa juzgada, excepciones que pudieran ser incluso apreciadas de oficio por los Juzgados y Tribunales?

    ¿Cual es su opinión al respecto?

  18. Estopa

    Si la propuesta de RPT a negocia es inaceptable, lo que pueden hacer los sindicatos es no negociarla, hasta que presenten otra aceptable.

  19. Pingback: Pleitos tengas … y que los ganes « Disfunción Pública y modernización administrativa

  20. En mi caso se aprobo inicialmente por pleno una RPT en 2005, a partir de ahi se empezo aplicar. Dicha RPT en su momento omitio totalmente el procedimiento para su aprobacion segun detallo:

    Primero.- Omisión de Providencia de Alcaldía al inicio del expediente, solicitando informes o estudios del Jefe del departamento de personal

    Segundo.- Omisión del Informe de Secretaria/Intervención.

    Tercero.- Omisión del trámite de convocatoria a sesión de la Mesa de Negociación, entendida como tal con los sindicatos ni los representantes de personal, ni existencias de actas de negociación documentada al respecto, al haberse omitido el procedimiento.

    Cuarto.- Omisión de informes de Intervención ni de Jefe del Servicio/Secretaria

    Quinto.- Omisión de la remisión para su publicación en el BOP del Acuerdo de Pleno de aprobación inicial del acuerdo adoptado por pleno.

    Sexto.- Omisión de la remisión y anuncio de publicación del citado catalogo cuando era obligatoria su publicación, ni puesta en conocimiento de los empleados afectados en el BOP.

    Séptimo.- Ausencia de alegaciones al no haber habido, por defecto, la publicación oficial de la aprobación inicial de la RPT.

    Octavo.- Omisión de aprobación definitiva por el Pleno y su publicación en el BOP.

    Noveno.- Omisión de remisión a la Administración del Estado

    Decimo.- Omisión de remisión a la Administración de la Comunicada Autónoma

    Undécimo.- Ausencia de notificación a los interesados

    Duodécimo.- Omisión de remisión y publicación de la RPT en el BOP.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos que establece dicho precepto, respecto del acto administrativo que a continuación se indica: Catalogo y Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Colmenar aprobado por Pleno el 21 de Junio de 2.005.

    El fundamento de la presente petición se encuentra en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que es acto es nulo en principio sin prejuzgar lo que se instruya en el expediente correspondiente, por dos motivos:
    • Lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en el presente caso, el Derecho a la Libertad Sindical recogido en el art. 28 de la Constitución Española.
    • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto el trámite de exposición pública para alegaciones.
    Se ha solicitado la revision de oficio de la misma en febrero de 2018 y a fecha de hoy no se ha resuleto el expediente por lo que se procede a presentar la demanda correspondiente en el triibunal oportuno

    Que os parace? como acabara??

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