Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Las plazas vacantes cubiertas por interinos deben ser ofertadas

Los interinos son la Cenicienta de la Administración. No tienen derecho a la estabilidad, suelen sufrir discriminación retributiva respecto de los funcionarios de carrera y la jurisprudencia considera que la sanción de suspensión de funciones acarrea la extinción de su relación. Siempre con la espada de Damocles sobre su cabeza. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha sido su hada madrina en  una recientísima sentencia que les abre el camino hacia la estabilidad al anular una Oferta de Empleo de la Administración autonómica que no incluía las plazas ocupadas por interinos, recordando el Alto Tribunal la claridad y contundencia del mandato del Estatuto Básico, que no admite excusas presupuestarias ni invocaciones a la potestad de autoorganización.

1. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( sobre la que la prensa hace referencia detallada y que podéis encontrar literalmente aquí) recuerda la literalidad del art.10 del Estatuto Básico del Empleado Público :

“4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo- plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.-, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos- deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.”

Por otra parte, hay que tener presente que el art.70 del Estatuto Básico del Empleado Público establece la oferta de empleo en cuanto a su desarrollo (convocatoria de las plazas) en términos imperativos:

“ 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.”

2. En efecto, la ley afirma que una vez aprobada la oferta de empleo “comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos”. No una posibilidad o criterio político, sino una obligación jurídicamente exigible. Es cierto que la propia Ley proporciona un “balón de oxígeno” a la Administración al fijar un horizonte de ejecución de la oferta de empleo de “tres años” ( y no el clásico plazo de un año disponible para ello) pero lo que no podrá hacer es escudarse en necesidades presupuestarias u organizativas para no convocar las plazas vacantes cubiertas por interinos. Ni tampoco en criterios negociados, planes estratégicos, externalizaciones inminentes o pretextos similares. La discrecionalidad de la Administración quedará reducida a incluir o no en la Oferta de Empleo plazas de nueva creación (no ocupadas por interinos) pero en el caso de las plazas vacantes- esto es, dotadas y de plantilla- provistas por  interinos existe un acto propio de la Administración que reconoce la necesidad prolongada de las plazas por lo que ninguna razón hay para demorar su cobertura pronta por funcionario de carrera. Está en juego la profesionalidad en la Administración y el derecho a la estabilidad en el trabajo del interino.

3. Para finalizar, como dato sociológico, señalaremos que la sentencia del Tribunal Supremo se dicta tras una impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, siendo parte recurrente la Asociación para la defensa de la función pública en Aragón. El dato de la parte recurrente no es nimio ya que para un funcionario interino embarcarse personalmente en tales recursos judiciales encierra una difícilísima decisión: primero, porque los pleitos cuestan dinero y cuando se trata de dos instancias, los reducidos emolumentos del interino sufrirían una carga insostenible; segundo, porque un interino que recurre ahora, puede que cuando llegue la sentencia tres años después ya no esté en la plantilla de la Administración; y tercero, porque un interino que recurre puede ser identificado como un “pepito grillo” molesto y algunos altos cargos no entienden que acudir a la justicia es un derecho y no un ataque, por lo que bien está que una asociación o sindicato (desde el anonimato del caso concreto) puedan acudir a la justicia por cuenta e interés de los más débiles.

Lo curioso en el caso analizado es que parece ser, que el recurso de casación estimado es el interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública de Aragón ( Apudepda), mientras que la posición contraria la asumía la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Aragón ( lo que posiblemente apunta a la mayor localización de la representatividad de unos y otros). En todo caso, la grandeza del derecho es que la disputa de criterio se ha zanjado judicialmente por el Tribunal Supremo “con la ley en la mano”.

4. Finalmente señalar que el Estatuto Básico se aprobó en el año 2007 cuando la crisis económica llamaba a la puerta pero nadie sabía el tsunami presupuestario que se avecinaba, y que ese criterio judicial en línea con la voluntad legal (oferta pública obligatoria de plazas vacantes cubiertas por interinos) tropezará con múltiples corrientes o respuestas.

De un lado, muchos interinos no tendrán interés en que la Oferta de Empleo incluya su plaza, ya que preferirían seguir con su plaza temporal  por si son desplazados por quienes tienen tiempo o ganas de preparar y superar una oposición.

De otro lado, los responsables de la hacienda pública se verán en la paradoja de tener que posponer plazas apremiantes de nueva creación para poder acometer los procedimientos de consolidación de interinos o de provisión ordinaria de sus plazas.

Y puede que a veces la Administración, bajo la coartada de la crisis económica, «corte por lo sano» y acometa la «amortización preventiva» de plazas de interinos para evitar verse pillado por reclamaciones para su inclusión en la Oferta de Empleo público.

Frecuentemente Sevach se pregunta porqué los Planes de Estudios de la Licenciatura en Derecho no incluyen Sociología o Psicología de la Administración, donde mostrar en todo su esplendor o crudeza, el motor y tensiones de las decisiones que se toman en la política estatal, autonómica y local sobre los funcionarios. Porque al final, no nos engañemos, el Derecho a veces es como la protección de los teléfonos móviles: el político se «libera» o los «desbloquea» con facilidad. E incluso como la raposa  cuando cae en un cepo, que es capaz de morderse la pata pillada para dejarla e irse cojeando.

50 comments on “Las plazas vacantes cubiertas por interinos deben ser ofertadas

  1. manuel

    Realmente es lo legal el que interino se tenga que ir cuando su plaza se provea a través de los procedimientos legalmente establecidos. Pero lo realmente sangrante para este colectivo es la tremenda discriminación que sufren, respecto a otro colectivo, que ha entrado en la Administración por la puerta de atrás, básicamente en empresas públicas, sin superar ni un examen de oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Este personal no es otro que el laboral indefinido -que no fijo-, al que la Jurisprudencia, como bien tratas en otra entrada, le da una naturaleza similar al del funcionario interino, de manera que no tienen derecho a la fijeza en plantilla, debiendo también proveerse ese puesto a través de los procedimientos legalmente establecidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, algo que nunca ocurre, al contrario de lo que sí sucede con el personal interino. Así se está viendo actualmente en Andalucía, con el Decreto Ley 6/2010 de Reordenación del Sector Público. La Ley es igual para todos, pero no en su aplicación.

    Finalmente, respecto a la situación de privilegio del personal laboral indefinido, con respecto al interino, me gustaría citar la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de mayo de 2010, donde se dice lo siguiente:

    «“Tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 «la figura del trabajador indefinido no fijo surgió en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , al hilo de la reflexión sobre los efectos de la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas y como forma de conciliar las consecuencias de esas irregularidades y la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, que se verían afectadas si la existencia de irregularidades en la contratación se convirtiera en una forma de acceder a ese tipo de empleo sin cumplir las exigencias legales establecidas para su provisión.

    Como precisaron luego las sentencias de 20 de enero de 1998, 13 de octubre de 1998, 29 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 , EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR INDEFINIDO NO FIJO SE APROXIMA A LA INTERINIDAD POR VACANTE DESDE EL MOMENTO QUE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO PENDE DE LA PROVISIÓN DEL PUESTO DESEMPEÑADO A TRAVÉS DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALEs; en ese momento, como señala, la sentencia citada en último lugar, el contrato se extingue en virtud del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del mismo texto legal …PRECISAMENTE LO QUE TIENE QUE HACER LA ADMINISTRACIÓN ES PROVEER DICHA VACANTE POR LOS PROCEDIMIENTOS REGLAMENTARIOS EN ORDEN A ASEGURAR QUE LA COBERTURA DEBA PRODUCIRSE RESPETANDO LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO Y PUBLICIDAD, CON LO QUE LA PREFERENCIA ESTÁ EXCLUIDA. EL TRABAJADOR PODRÁ OPTAR A LA PLAZA, PERO SÓLO EN LOS SISTEMAS DE PROVISIÓN EXTERNOS Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON EL RESTO DE LOS PARTICIPANTES…EL ÚNICO EVENTUAL DERECHO QUE PODRÍA TENER EL TRABAJADOR INDEFINIDO NO FIJO SERÍA, SI LA PLAZA CONTINUARA VACANTE, EL DE OBTENER UNA ADSCRIPCIÓN PROVISIONAL MIENTRAS SE PROCEDE A SU PROVISIÓN DEFINITIVA».

    El carácter indefinido del contrato con la Administración implica, desde una perspectiva temporal, que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero ésto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.

    EN VIRTUD DE ESTAS NORMAS, EL ORGANISMO AFECTADO NO PUEDE ATRIBUIR LA PRETENDIDA FIJEZA EN PLANTILLA CON UNA ADSCRIPCIÓN DEFINITIVA DEL PUESTO DE TRABAJO, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, ESTÁ OBLIGADO A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROVISIÓN REGULAR DEL MISMO Y, PRODUCIDA ESA PROVISIÓN EN LA FORMA LEGALMENTE PROCEDENTE, EXISTIRÁ UNA CAUSA LÍCITA PARA EXTINGUIR EL CONTRATO (STS DE 20 DE ENERO DE 1998 ).»

    Siendo padre de familia, y viendo como ahora me cesan como interino, en la Administración de la Junta de Andalucía, me da la sensación de que se está haciendo lo legal, pero no lo justo, porque el criterio de aplicación de la Ley no es el mismo. Mientras yo pierdo un empleo veo como se queda un gran número de personal laboral indefinido de esta Administración, que entraron muchos de ellos por nombramiento «digital», y que antes que sacar sus puestos a cubrir, por los principios de igualdad, mérito y capacidad, les sacan ahora un Decreto Ley para garantizar su fijeza en plantilla, bajo la excusa de esas palabras tan de moda, como son la austeridad, eficacia y eficiencia.

    • Me gustaría añadir un pequeño detalle a todo esto, y es que aquellos primeros indefinidos no fijos, cuya figura se inventó un reputado y malogrado juez (por cierto obviando el poder legislativo, pues en aquel momento, la figura no existía ni en el ET ni en las leyes de Función Pública), habían pasado por un proceso selectivo con temario y oposición, publicidad en los medios de comunicación (que no en el BOE, aunque éste lo leen cuatro y el periodico diez mil), y concurso de méritos. Creeme conozco perfectamente la temática. Ignoro si el procedimiento reflejado en tu comentario se da en otros lugares, pero no siempre ha sido y es como lo comentas.
      De otra parte y en relación con los interinos, es cierto que la situación que se describe es tremendamente injusta, entre otras razones por que la administración los utiliza a su antojo, a los que por cierto también les han recortado el % correspondiente, y no tienen trabajo fijo aunque esta era la escusa ¿verdad?. Bueno, al margen de la consideración que las pruebas selectivas me merecen (objeto de otro debate), lo cierto es que supuestamente un interino no ha aprobado, y que por tanto supuestamente no está preparado para ocupar el puesto, sin embargo, al día siguiente de suspender la oposición, por cierto, en algunos casos con un 2,5 de nota en el primer examen, pueden ofrecerte un puesto como interino, el mismo para el que te han dicho que no estabas preparado, y no sólo eso, sino ostentar incluso una jefatura. Yo lo he visto.
      En tu comentario se habla de privilegio de los indefinidos no fijos respecto de los interinos, pero yo lo que he vivido es una situación de privilegio de los interinos, incluso, respecto de los funcionarios de carrera. Y es que según dónde y cómo, aquellos tienen mucho valor porque de lo contrario el servicio se iría directamente a la «porra». Ya ves, que se oferten o no las plazas y la consideración de los interinos no es una cuestión de legalidad sino de circunstancias,…. como casi todo.

  2. Mariano

    Una sola aclaración: la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa no es un sindicato, sino una asociación de servidores públicos para la defensa de los principios y valores de la función pública, entre ellos el derecho fundamental de los ciudadanos para acceder a la función pública, sean o no interinos. Por otro lado, el recurso de Comisiones Obreras no tenía otra finalidad, por sorprendente que pueda resultar, que el tratar de que se negase a la Asociación recurrente la legitimación para impugnar la Oferta de Empleo Público, dado que dicha Oferta había sido pactada por Administración y Sindicatos en las correspondientes mesas de negociación colectiva.

    • Sevach

      Gracias Mariano por la aclaración. Lo del carácter de Asociación de Apudepa estaba claro en el post, pero es muy útil ( y elocuente) el dato de clarificar la posición de CCOO, máxime porque no he tenido la sentencia a la vista. Un saludo

  3. sed Lex

    Me quedo con la reflexión –triste- de Sevach:

    “porque un interino que recurre puede ser identificado como un “pepito grillo” molesto y algunos altos cargos no entienden que acudir a la justicia es un derecho y no un ataque, por lo que bien está que una asociación o sindicato (desde el anonimato del caso concreto) puedan acudir a la justicia por cuenta e interés de los más débiles.”

    Triste país en el que la defensa de un derecho basado en la legalidad, se convierte en un ataque al “derecho de pernada” del cacique de turno, y hay que ampararse en la muchedumbre para “tirar la piedra”. O quizá lo que sea triste es la condición humana…

    • peterlove

      No, sed lex, lo triste es este país. Gente que vive fuera y que decidió compartir unos años con nosotros no entienden nuestra estructura social clientelar y caciquil.

      En este país se supone que un cerebro basta para toda la manada, y que o bien estás conmigo o bien estás contra mí.

    • Isabel

      Hola, mi pregunta es muy sencilla, soy interina de la DGA desde el año 2005. Es un puesto de trabajo temporal, es decir que tiene una duración anual de unos 7-9 meses y hasta este año pasado mi plaza ha salido a traslados todos los años. Por el motivo que sea no me la han ocupado nunca. Curiosamente este año no ha salido mi RPT a traslados, como tampoco el RPT de seis compañeras más. Lo curioso es que somos una mini plantilla de 12, han sacado a traslados a las 3 últimas en llegar, y a siete no, todas interinas. Solo quedan dos fijas. Qué pasa con las plazas que no sacan a traslados?? Las amortizan?? Este año supuestamente nos traen dos refuerzos para los meses de julio y agosto porque hay un pico importante de trabajo, no será que van a dar esas plazas a dedo?? Por favor, sacarme de las dudas, muchas gracias por anticipado. Por cierto, soy PESD, tampoco han sacado las plazas de los ayudantes de cocina que son dos, ni la del cocinero, si, las de las otras dos cocineras. Una movida un poco rarita, espero pronta contestación, gracias.

  4. Mariano

    En realidad lo de Apudepa es un error del periódico, pues la Asociación recurrente carece de siglas y las que se le atribuyen corresponde a otra entidad, Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), cuya labor es verdaderamente encomiable. A cada cual lo suyo.

    Mis felicitaciones a Sevach por su inteligente análisis.

  5. La STS de 29.10.2010 (rec. casación 2448-2008), notificada el 28.1.2011, tiene importancia por lo siguiente:
    1.- El reconocimiento de legitimación activa de un asociación de empleados públicos; a la que niega la legitimación sistemáticamente la Administración de la C. A. de Aragón, las CC.OO. y la U.G.T. , vía excepciones procesales en todos los recursos en los que se personan estos dos sindicatos «de clase», como codemandados al lado de la Administración.
    2.- La consideración de que el derecho fundamental de acceso a la función pública (art. 23.2 CE) es un derecho de configuración legal, frente al que no cabe oponer la potestad de autoorganización de la Administración (u otras excusas más «creativas», p. ej., no bajar la calidad de los seleccionados [sic]), a la hora de decidir la inclusión o no de puestos vacantes desempeñados por funcionarios interinos o puestos de trabajo desempeñados por personal laboral temporal, dada la claridad de la LEBEP-2007 (art. 10.4) y de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la C. A. de Aragón de 1991 (art. 7.4).
    Frente a la opacidad de la Administración de la C.A. de Aragón, en el año 2007 –a cuya oferta de empleo público se refiere la STS–, los interinos y laborales temporales (estructurales) eran más del 20 % de la plantilla, muchos de ellos «de larga duración».
    Saludos,
    JMA

  6. vestidita de rosita

    JMA comparto contigo y con Sevach vuestras consideraciones, pero me surgen dudas:

    1. El tema de la legitimación ¿está conectado a aquella otra STS en la que se otorgaba legitimación en materia de personal a otra «asociación», en cuyos estatutos fundacionales se recogia como parte de su objeto social, la defensa de los principios de igualdad, mérito y capacidad (lo siento pero no recuerdo las referencias de la STS)?….sí recuerdo que esta anterior STS «levantó» el requisito de ser aspirante para poder recurrir?

    Siendo esto así, ¿estamos asistiendo a un proceso de ampliación de la legitimación en materia de acceso a la función pública, via jurisprudencial, camino del reconocimiento de la acción pública?..a mi modo de entender sería muy positivo.

    2. TRanscurrido el plazo de 3 años para convocar las plazas recogidas en el OEP, e incumplido por parte de la Adminsitración dicho plazo, ¿hay inactividad?……es decir, ¿constituye la OEP un título jurídico suficiente para exigir su cumplimiento antes los TRibunales como si de una prestación material se tratara?……siendo esto así ¿quién estaria legitimado para exigir dicho cumplimiento?

    Gracias, una vez más, por hacerlo tan interesante.

    • Hola vestidita, tal vez te refieras a la STC nº 28/2009 relativa a la Asociación «Justicia y Ley» que otorga amparo a la misma, cuando previamente se le había denegado la legitimación activa en instancia, confirmada luego en alzada, la Sentencia dice:
      “Es notoria la concordancia de estos fines estatutarios con el objeto del litigio. Y así, “existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida” (STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3). Ciertamente tales fines se refieren a los intereses de los socios y no, sin más, al interés general. Pero cabe observar al respecto tanto que el éxito de la acción impugnatoria comportaba una ampliación de las posibilidades de acceso al empleo público para los asociados, como el hecho de que uno de los mismos había expresado su voluntad de concurrir a la plaza cuya convocatoria se impugnaba por su carácter restringido. Y si bien es cierto que “la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el amparo” lo sería para los individuos que, suprimida la restricción que lo impedía, desearan optar a la plaza convocada, asimismo lo es que dicha utilidad “está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios” de la asociación, y que, en esa medida, tal hipotético logro supondría también para la misma “una utilidad actual y real” (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 8). En estas circunstancias no resulta desde luego manifiestamente irrazonable la negación del interés de la asociación en el pleito que promovía, pero no es desde luego reflejo de la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación objetiva, y sí comporta, por el contrario, una restricción desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

      Entiendo que esta sentencia abrió mucho las puertas, pero sin llegar a la acción pública, ya que sigue precisando de ese vínculo especial, residenciado en este caso en la relación entre el objeto estatutario y la pretensión ejercitada.

      Respecto a la cuestión 2), si transcurrido el plazo de 3 años no se convocan, yo a priori creo que sí se podría accionar, es más conozco ahora mismo dos procedimientos judiciales llevados por compañeros en los que exactamente piden eso al haber vencido el plazo marcado (todavía no hay sentencia). Legitimación para accionar, quién tenga interés, sindicatos, asociaciones afectadas conforme la sentenica antes citadas, y potenciales afectados, hablaríamos de potenciales candidatos que cumplen con los requisitos para acceder a esas plazas (carecería de ella quién no puede participar, es decir una titulado en trabajo social difícilmente podría instar la convocatoria de una plaza de arquitecto, letrado…).
      En este caso obviamente no podría aducirse de adverso que carece de legitimación por no ser partícipe en el procedimiento, por la sencilla razón de que es un imposible, y justamente se pretende eso, poder participar.

  7. La STS de 29.10.2010 se puede consultar en .pdf en el blog de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, en la entrada de hoy, 4.2.2011:

    asocfuncionpublica.blogspot.com/

    En la entrada de ayer, día 3.2.2011, se da cuenta, por transcripción, citando la fuente, del post de Sevach sobre la Sentencia.

    El encaje del art. 23.2 CE, con el alcance de la STS, del art. 10.4 LEBEP y del art. 23, uno, primer párrafo, de la Ley estatal 30/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestods Generales del Estado para 2011, durante este ejercicio presupuestario no va a ser fácil. ¿Está modificado el art. 10.4 LEBEP durante 2011 por el límite de la tasa de reposición en la OEP para plazas de nuevo ingreso? ¿Las plazas vacantes desempeñadas por interinos que no se incluyan, se deben amortizar? Si no se amortizan, ¿se deben incluir?. ¿Si no se amortizan y no se incluyen en la OEP-2011, cómo se disminuye el gasto público en el Capítulo I del Presupuesto de gastos de las AAPP, ratio última de la norma básica presupuestaria? ¿Debe prevalecer el derecho fundamental de acceso?
    Curioso laberinto legal y sin hilo de Ariadna al que asirnos.
    Saludos,
    JMA

  8. Tesorero

    Solución para que los interinos que llevan ya muchos años en la Administración no se vean en la calle:

    Sencillamente, que se desarrolle el artículo 67 LEBEP-2007 nombrando un interino por el tiempo en que el funcionario permanezca en situación de jubilación parcial.

  9. Muchas gracias por el artículo, y por tu blog en general. El análisis me parece brillante.

    Soy interino desde hace 8 años. Accedí a la plaza que ocupo después de unas oposiciones (concurso -oposicion) en las que aprobé todos los exámenes pero me quede fuera por no tener méritos (tiempos trabajado, etc).

    Desde entonces, en mi centro,las nuevas incorporaciones de personal se han realizado mediante contrataciones externas, denominadas de forma sutil «asistencias externas», y no hace falta mencionar la «objetividad» en su contratatación.

    Deseo que de una vez por todas convoquen todas las vacantes, incluida la que ocupo, y podamos tener la oportunidad de obtener la plaza en propiedad. No hace falta que nos la regalen, solamente tener la oportunidad de opositar.

  10. vestidita de rosita

    Rafa, muy interesante….. ¿puedes contarme algo más de esos dos recursos sin sentencia ?…sabes si ¿se han planteado como inactividad?….

    Me interesa mucho pues conozco un Ayuntamiento en el que hay una OEP aprobada y publicada desde hace más de 7 años sin convocar. En este Ayuntamiento hay 150 interinos de un total de 250 empleados.

    Algunos de esos interinos llevan 17 años de interinidad y todos son, digamoslo suavemente «amiguitos del pueblo».

    Evidentemente, ni dirigentes politicos ni interinos ni sindicatos desean CONVOCAR.

    La situación se ha ido enquistando a lo largo de los años y no le veo solución, mucho menos con esos problemas de legitimación.

    • Pues contactaré con los letrados para que me comenten con más detalle.
      Sin saber que procedimiento siguieron a priori (me refiero a si inactividad o no, ya que procedimentalmente será el abreviado) a mí personalmente me da pavor la inactividad porque es un campo de minas si tienes un letrado hábil enfrente.
      En principio señalar que algunos de los motivos que han tumbado demandas por el mero hecho de haber acudido a la inactividad son:
      1.- El TSJ de Madrid ha entendido en ocaciones que la peticion en sede administrativa ha de hacer referencia expresa y cierta al 29 LJ porque si no se «sorprendería a la Administración» en sede jurisdiccional con un alegato «nuevo» de inactividad, desechando por este motivo la inactividad.
      2.- Existen muchos ámbitos en los que la inactividad no tiene encaje, por ejemplo el TS ha señalado reiteradamente que en supuestos donde se precisa alguna actividad administrativa de «comprobación» no cabe inactividad, por ejemplo en el pago a contratistas, ejecutado el contraro no cabe petición de abono y alegar inactividad, ya que se precisa de la fiscalización y OK de la Administración.
      3.- Si existe alguna actuación administrativa previa en el expediente, aunque fuera desconocida y no acabara en resolución expresa, se entiende que tampoco estamos en puridad ante una inactividad que precisaría de una grosera falta de actuación alguna. A mayores en cuanto al expediente y su contenido siempre existe el riesgo de lo que algunos compañeros tildan de «expedientes cangrejo»
      Un saludo.

    • La verdad es que no localizo al letrado que me lo comentó, pero a priori no veo fuera de lugar que se realice una petición expresa vencido el plazo máximo (después hablamos de quién la realiza)en base al EBEP instando la convocatoria de esos procedimientos selectivos.
      Ante esa petición (hagamos una porra) habrá un 75% de obtener el silencio por respuesta, y un 25% de obtener una resolución expresa, de ser ésta la opción elegida por la Administración, su contenido con un 90% de posibilidades será de inadmisibilidad por carecer los peticionarios de legitimación al ostentar los solicitantes una mera y vaga expectativa de derecho asimilable en realidad a la mera defensa de la legalidad, y existirá un 10% de posibilidades de que la fundamentación sea otra.
      Se podría accionar judicialmente frente a las dos situaciones, más simple frente a la resolución expresa, pero el silencio también sería fiscalizable en sede contencioso administrativa.
      Una de las gran preguntas que habría que hacerse es quién pide, puesto que uno de los argumentos básicos de la contraparte será la falta de legitimación activa.
      Y aquí puede ser muy interesante acudir a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2010, Sección 7ª, nº275/2010, rec. 4337/2006, en el que se estudiaba un título legitimador basado en la mera posibilidad de participar en una futura e incierta promoción interna, y el Supremo acepta esa expectativa legitimación suficiente, revocando la STJ de Castilla León.
      Del mismo modo, o con más motivo aún, podría defenderse que potenciales candidatos que cumplen con los requisitos de acceso a dichos puestos podrían instar su convocatoria pública para poder participar en un procedimientos competitivo en base al principio de igualdad, mérito y capacidad.

  11. En lo relativo a que la sanción de suspensión acarrea la extinción de la relación, la jurisprudencia no es unánime. De hecho, son mayoría las sentencias que entienden que la suspensión implica «reanudación» de la situación anterior, y que el interino sancionado tiene derecho a reincorporarse cumplida la sanción. Es una cuestión polémica, que choca con gran parte de la normativa vigente, que mantiene que el interino solo puede hallarse en servicio activo. En mi opinión, puede tener sentido la reincorporación si la sanción es breve, pero en un supuesto de sanción, por ejemplo de meses, dudo que la Administración tenga el deber de recibir, casi bajo palio, al funcionario interino que cometió la falta grave o muy grave.

    • Sevach

      Pues estimado colaborador, puedo contarte que cierto Juez de lo contencioso-administrativo asturiano ante una suspensión de funciones de un policía local interino por quince días (falta de inasistencia), consideró que la extinción del vínculo, además de la suspensión, era contrario: a ) Al principio bis in idem; b) Al principio de igualdad, ya que el interino solo se diferencia por la temporalidad del funcionario de carrera pero no por el estatuto de derechos y obligaciones;c) Al principio de proporcionalidad ya que una suspensión de un solo día comportaría la extinción de un interinaje de cuatro años de igual manera que una suspensión de tres meses; d) Al criterio del legislador que ha considerado que una sanción muy grave puede comportar la extinción o la suspensión de funciones por mas de tres años, con lo que puede deducirse que las restantes sanciones cometidas o no por interinos, nunca pueden comportar la extinción. Pues bien, dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias sobre la base de que el interino no tiene derecho a la carrera ni estabilidad y como consecuencia de la suspensión de funciones – por mas o menos tiempo- pierde todo su vínculo. Así que, como suele decirse, hemos de acatar lo allí dicho…compartirlo pertenece al fuero interno de cada cual.
      Un cordial saludo…y gracias por tu oportuna reflexión

  12. No estoy plenamente de acuerdo con lo leído, pues, sin perjuicio de las desviaciones que las Administraciones públicas realicen respecto de las vacantes y de las ofertas de empleo, mi experiencia de muchos años en gestión de personal y en especial de cuerpos docentes con gran número de vacantes, me demuestra que la necesaria conexión de oferta y concursos de provisión bien no permite sacar todas las vacantes en el año que se producen o bien obliga a sistemas permanentes de provisión o a un sinnúmero de nombramientos de carácter provisional. Por lo tanto, creo que sí pueden existir razones de organización que obedecen a un interés general y que permitan retrasar la oferta de determinadas vacantes o no sacar todas las cubiertas interinamente. Razones controlables jurisdiccionalmente.
    También es cierto que la fijación del plazo máximo para la convocatoria puede permitir a la Administración realizar en tiempo los concursos para cubrir los puestos de interinos con personal de carrera y cubrir por opositores sólo vacantes desiertas en concurso.
    De otro lado ¿qué efecto tiene el incumplimiento del plazo de los tres años? Sólo la responsabilidad por mala gestión, pues no se va a perjudicar a los opositores anulando, por ejemplo, la oposición a medias en su ejecución y que ha vencido su plazo de desarrollo.

  13. Buenos días. Tomo nota de la sentencia que comentas, Sevach, pero también otras que dejan claro que la cuestión no es pacífica:

    – En esta primera, parece exigirse, para proceder al cese del interino suspendido, que la sanción sea superior a 6 meses. El Tribunal utiliza el criterio de la perdida del puesto de trabajo de los funcionarios de carrera, que se produce cuando la sanción es superior a 6 meses. Pero tengo mis dudas de que este criterio sea aplicable a los interinos. Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 609/2000 de 5 junio
    JUR200175074

    – En esta otra se mantiene lo contrario. La sanción de suspensión tiene como consecuencia el cese: «No es que la suspensión de funciones conlleve como aneja una sanción implícita de separación del servicio, sino que por razón de que su único vínculo es el desempeño de un puesto de trabajo, si la sanción le impide desempeñarlo, la consecuencia es la desaparición, y por tanto extinción, de la relación de interinidad». Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 12 Dic. 2007, rec. 35/2007

    – En esta otra se apela de nuevo por el reingreso: «Por último, no está de más indicar que la sanción de suspensión se ha de quedar precisamente en eso, sin implicar sanción adicionales por el hecho de ser la funcionaria interina; es decir, el mes de suspensión no deberá implicar, salvo que las normas específicas de la posible “bolsa” de interinos así lo establezcan, más que una separación por dicho período, con reintegro al puesto ocupado al fin del mismo, salvo que se haya producido mientras tanto la cobertura de la plaza por titular u otra circunstancia legal que impida el regreso». Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha núm. 33/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 16 abril

    Un cordial saludo

  14. ricardiano

    Trabajo en un ayuntamiento de capital importante donde interinos «eternos» ocupan jefaturas de nivel 26, donde los concursos de provisión de puestos son una figura que «ni está, ni se la espera»…por señalar algunas lindezas…..

    y el panorama por otras administraciones es igual de desolador….

    también habría que reconocer que el único estamento que al menos intenta aparentar las formas, sin la desverguenza de otras administraciones al menos, es la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO…..lo que pasa que los que dirigen la AGE son los mismos o parecidos que los que dirigen el resto de Admones, repartiendose el pastel alegremente.

  15. En la Generalitat de Catalunya están presionando al profesorado funcionario de más de 60 años para jubilarse si tienen treinta años de servicios, están diciendo que los interinos sobran y que no van a crear más plazas de funcionarios. Los números no salen, porque no van a aumentar las horas lectivas de los funcionarios así como así… Así que se supone que todo irá hacia crear plazas de personal laboral, pero no me va a dar la gana de oir que eso es «algo que han ganado los sindicatos» porque en los últimos años sólo me he sentido vendida.

  16. Una cosilla, hablando de los funcionarios interinos. El Convenio 158 de la OIT, mas concretamente su artículo 6, parrafo primero, ¿es de aplicación a los funcionarios interinos?, es decir, ¿es causa justificada de su cese, ya esa esta directa o indirecta, la falta de asistencia a su puesto de trabajo como consecuencia de una enfermedad que le mantiene en baja médica?.

    Ejemplo, un funcionario interino es cesado por la aparente legalidad del reingreso al servicio activo de un funcionario de carrera. Pero se da una circunstancia de especial importancia, como es la existencia de más funcionarios interinos en el mismo Cuerpo aparte del cesado, susceptibles de estar, al igual que él, afectados por el reingreso, y la Administración no explica las razones por las que cesa a esta persona, y no a cualquiera de las otras. Resulta que el interino cesado estaba de baja médica, miren que casualidad.

    Es mucha la jurisprudencia que establece que la determinación del interino a cesar en estos casos debe realizarse siempre con criterios de objetividad (SSTS de 24-9-96, 6-11-96, 5-12-96, 4-2-97, 4-3-97,
    17-4-97, 14-1-98 y 1-6-98, SSTSJ de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2005, 29 de abril
    de 2004, 3 de abril de 2002, 6 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2001, SSTSJ de Cataluña, de 15 de mayo de 2009 y 26 de septiembre de 2005, STSJ de Canarias, de 23 de julio de 1999, entre otras). Sin embargo, como digo, la Administracion se enroca en la cobertura de la plaza por funcionario de carrera y en su potestad de autoorganización, y no esgrime razón alguna que determine porque el acto tiene este contenido (cesar a este interino) y no otro (cesar a cualquier otro).

    Para un trabajador sujeto al régimen laboral, es claro que es de aplicación el artículo 6 del Convenio 158 OIT, y un despido basado en la ausencia al trabajo por razón de enfermedad es ilegal, pudiendo ser improcedente, o si se estima la vulneración de derechos fundamentales, nulo. Pero es que en el ambito funcionarial, la improcedencia no existe, el cese, o es legal, o bien es arbitrario, y por tanto, está viciado de nulidad. En resumidas cuentas, ¿es de aplicación dicho artículo a los funcionarios interinos?. En caso afirmativo, ¿el cese sería nulo, no es asi?

    Muchas gracias.

  17. Disculpen, no me había fijado que se excluyen las consultas jurídicas, eso ya lo dejo en manos de ústedes si quieren contestar o no. De todos modos, creo que la jurisprudencia que cito puede servirle de ayuda a más de una persona que se pase por aquí, puesto que los ceses de este tipo son muy frecuentes, como lo son los de las interinas embarazadas, por lo que entiendo que es bueno que la conserven.

    Felicidades por su estupendo blog.

    Saludos.

  18. Para completar lo que digo, es decir que el hecho de que concurra una de las causas legales de cese no implica necesariamente que el acto sea legal, aporto la STC de 29 de enero de 2001, referida al cese de interinos:

    “Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales,
    como pudieran resultar los tratos desfavorables basados en el embarazo, que al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, por tanto, una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE”.

    Esta claro, la interina embaraza debe cesar, como no, se da una razón legal, la cobertura de la plaza por funcionario de carrera. Pero, ¿cual es la razón por la que la Administración decide la provisión de la plaza ocupada por esta interina, y no cualquier otra vacante? Ahí es donde está el vicio de desviación de poder y de discriminación proscrita por el artículo 14 CE, y es la pregunta que la Administración se niega a responder. Por la misma razón aparente de legalidad (cobertura del puesto por funcionario de carrera) podría ser cesado cualquier interino ya sea por cuestiones de orientación sexual, por ideologia politica contraria, por ser un sindicalista molesto, por estar de baja médica, por ser crítico con los superiores, etc.

    Saludos.

  19. Estoy de acuerdo con Tesorero, que que exísten fórmulas que puedan beneficiar a muchos, sólo hay que tener voluntad para aplicarlas.

  20. Otra sentencia importante, en este ocasión, de la Sala de lo contencioso-administrativo asturiana, Sr Sevach. La discriminación por enfermedad tiene cabida en el artículo 14 de la Constitución (cualquier otra condición o circunstancia personal o social). La sentencia se carga el cese de una funcionaria interina de baja, primero por enfermedad, y posteriormente, por maternidad.

    STSJ de Asturias de 24 de septiembre de 2001

    “Es esta sumisión al ordenamiento jurídico la que ha de conducir a la estimación del Recurso, toda vez que, en el presente caso, de no ser así se estarían lesionando derechos de la recurrente reconocidos en las normas citadas y, más allá, se estaría admitiendo, en aras a pretendidas razones de «interés general», la vulneración del artículo 14 de la Constitución al incluir en la causa del cese no sólo la enfermedad sino también el subsiguiente periodo de baja por maternidad, lo que supondría una discriminación por razón de sexo.”

    Saludos.

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