Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

El legislador, bien para calmar su voracidad recaudatoria o bien para frenar impugnaciones temerarias, implantó a partir del año 2003 en el ámbito procesal civil y contencioso-administrativo la tasa de obligado pago para quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial (con excepciones tasadas), de manera que tras la extensión legal del peaje judicial a todo tipo de recursos a partir del 2010, se convirtió en el caso del proceso contencioso-administrativo, en una figura cuyo devengo y necesidad de pago se produce con ocasión tanto de la formulación del escrito de iniciación del proceso (interposición o demanda) como de la formalización del recurso de reposición, apelación o casación. La ley que implantó inicialmente de forma subrepticia tal tasa judicial vinculada a la iniciación del proceso ( y decimos subrepticia por su camuflaje en una Ley de acompañamiento) garantizó su cobro de forma expeditiva :“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

1. En la práctica, la inmensa mayoría de los letrados suelen cumplimentar tal requisito dado que no es de elevada cuantía y además se lo repercuten a sus clientes. Sin embargo no hay que descartar el error del letrado en el cómputo del plazo de subsanación de justificar su abono, la negligencia u otra humana razón que coloque a un embrión de recurso en trance de ser abortado, o en términos procesales, inadmitido por no cumplimentar tan enojosa carga.

2. La praxis de los secretarios judiciales se divide. La inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva, de manera que si no se paga la tasa tras el infructuoso requisito de subsanación, se limitan a dar cuenta a la Administración tributaria para su cobro ejecutivo, y a proseguir el trámite del recurso. Una minoría ha optado por aferrarse a la literalidad ( y espíritu) de la ley que al señalar que si no se paga “no se dará curso”, proceden a dar por terminado el procedimiento y a su archivo.

3. Por su parte, la inmensa mayoría de los jueces optó por hacer una lectura del mandato legal (“no se dará curso”) ajustada a los parámetros constitucionales y no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa. De hecho, la Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, contempla que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia habrá de ser comunicada a la Administración Tributaria para que proceda a su liquidación de oficio. Aunque, claro está, se trata de una simple Orden que reinterpreta lo que la Ley dice.

Algunos jueces fueron mas allá y plantearon la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento en este particular relativo a las funestas consecuencias del impago de la tasa ( no cursar el escrito) ante el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha no se ha resuelto.

4. Pues bien, en este escenario y tesitura ( otra versión de la vieja situación de conflicto entre la Ley y el sentido común y los principios constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional de forma valiente y expeditiva a través del recientísimo auto 197/2010  ha decidido poner fin a tan enojoso asunto, y plantear la denominada “ Autocuestión de inconstitucionalidad” ( esto es, con ocasión de estimar un recurso de amparo, el propio TC eleva al pleno la conveniencia de declarar la inconstitucionalidad “erga omnes” de un precepto).

Oigamos al auto 197/2010 dictado por el Tribunal Constitucional:

“La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.

Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE., en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.”

5. De este modo, el Tribunal Constitucional expulsará del Ordenamiento Jurídico el precepto legal que impone el frenazo a “cursar el recurso” ya que como el propio TC razona en su auto existe una grave e inconstitucional desproporción entre actuación pasiva del litigante y la gravosa respuesta judicial, pues el simple impago de una tasa menor supone el portazo y cierre del acceso a la justicia. Y es que la recaudación va vinculada a la eficacia, situada fuera de los derechos fundamentales, mientras que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de tutela reforzada. Y dado que no se trata de elegir por uno u otro, sino que ambos pueden armonizarse mediante la admisión del recurso y tramitar la recaudación ejecutiva por la Administración tributaria, es claro que en esta contienda o partido en términos futbolísticos, podemos considerar que ha resultado: Legislador .-0- Tribunal Constitucional -1-.  Y el público de juristas, aplaudimos…. o al menos Sevach donde la insólita situación creada le recuerda el viejo “solve et repete” felizmente desterrado y superado en la vía administrativa, por lo que con mayor razón carece de sentido en la vía contencioso-administrativa.

0 comments on “El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

  1. Contencioso

    En efecto, condicionar la tutela judicial efectiva al pago de una tasa que, en todo caso, podía recaudarse en vía de apremio no era precisamente lo mas razonable. Ahora bien, resulta lamentable que para poder dar satisfacción a un derecho constitucional, el Juez medio optara por ignorar un precepto con rango de ley e inaplicarlo directamente. La literalidad del mismo no dejaba dudas, -no se dá curso al escrito y por lo tanto el plazo seguía corriendo hasta la preclusión-. Nunca me gustó la solución de inaplicarlo, porque creo que los Jueces no estamos para inaplicar leyes, sino precisamente para cumplirlas, y cuando son inconstitucionales nuestra obligación es plantear la oportuna cuestión al TC.
    Por eso, entiendo que los Jueces debemos hacer autocrítica, ya que no podemos razonablemente en un estado de derecho y vistos el 9.1 y el 117 CE simplemente y sin mas ignorar leyes para aplicar la constitución por no ser esa la vía legal, y menos siendo nosotros los primeros que debemos dar ejemplo. Por saturado que esté el TC, y por fastidioso que sea plantear cuestiones de inconstitucional, creo que cuando la dicción del precepto es clara no podemos mirar para otro lado y jugar a las interpretaciones acordes a la CE, sino que el respeto por la ley nos obliga a plantear la oportuna cuestión. Lo contrario es abrir un portillo a hacer de la capa un sayo y justificar las interpretaciones sonrojantes que mas de una vez vemos y que dan la vuelta como un calcetín a muchas leyes para lograr fines supuestamente mas «justos» y constitucionales. No es ese en mi opinión el camino a seguir en un estado de derecho que pregona la seguridad jurídica, sino precisamente el de acatar esas leyes y hacer buen uso de los recursos que nos dán, que no faltan, para plantear a quien corresponda las eventuales injusticias del resultado.

  2. Rafael Romero

    Que así sea.

  3. vestidita de rosita

    Contencioso puede que estemos caminando hacia un lugar «américaaaa, américaaaaaa…..como decia aquella preciosa canción de Nino Bravo»……si,en ocasiones los jueces se ven compelidos a no aplicar las leyes (porque son burradas) a lo mejor es que el sistema necesita un reforma para que la «justicia constitucional» deje de estar concentrada en un TRibunal creado «ad hoc», y pase a asemejarse al sistema americano en que los jueces ordinarios (y no los de un Tribunal ad hoc»), pueden conocer de la constitucionalidad de las barbaridades de los legislativos de turno.

    En este sentido, hay que recodar que el TJUE ya ha dicho en varias ocasiones, que los jueces ordinarios SI tienen competencia para INAPLICAR LEYES INTERNAS (y por supuesto normas reglamentarias, esto no hacia falta que lo dijera el TJUE)que contradigan REglamentos comunitarios, Directivas no transpuestas o los Tratados Fundacionales.

    A lo mejor, estos pronunciamientos de TRibunales de sueprior jursidicción nos están marcando un camino a seguir, que por otra parte, parece absolutamente necesario en muchas ocasiones.

  4. Contencioso

    En efecto, vestidita de rosa, así es en el caso del derecho comunitario pero la explicación deriva del principio de competencia, y no del de jerarquía normativa. En la medida que se ha cedido a la UE cierta competencia, la norma de ésta desplaza a la estatal, esto es, estamos ante un mecanismo ordinario de resolver la ley preferentemente aplicable en caso de colisión. No es ese el caso de las leyes supuestamente contrarias a la Constitución, pues en éstas no hay otra alternativa que su inaplicación y el consiguiente vacío normativo en la materia hasta que se dicte otra norma que sí sea ajustada al marco constitucional. Nos guste o no, el sistema actual es concentrado en cuanto al control de constitucionalidad, y yo creo por eso que no cabe forzarlo para acabar dándole la vuelta y convirtiéndolo jurisprudencialmente en uno difuso con la excusa de dar interpretaciones «constitucionales» a las leyes que, en realidad, invierten su tenor literal.
    Me parece tremendamente peligroso entrar en esa dinámica, máxime cuando tenemos recursos legales para ejercerlos y depurar el ordenamiento de normas contrarias a la CE. Porque una vez se han traspado los límites legales y constitucionales de nuestra función haciendo estas cosas ¿Qué otros límites hay? ¿Los que en ejercicio de buena voluntad y responsabilidad queramos imponernos? No es esa la forma de funcionar un estado de derecho, al menos en mi opinión.

    Saludos

  5. Sevach, una puntualización; en la vía administrativa se ha desterrado el «solve et repete» si encuentras avalistas, porque en caso contrario, apremio sobre los bienes va, al menos en materia tributaria.

  6. juan munuera amor

    En ocasiones y de manera general el art. 53 de la C.E. regula las materias en reserva de ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, por lo tanto la declaración de inconstitucional de las denominadas «tasas judiciales asesinas», atendiendo al citado art.53 y como dice la sentencia, el art. 24.1 C.E., es una evidente manera de defender las garantías constitucionales y derechos de los ciudadanos, recordando además al legislador sus limites.

  7. A mi juicio, el TC, ha resuelto correctamente, dicha ley, vulneraba el Art. 24.1 de la CE, al constituir un formalismo que obstaculizaba el acceso a la tutela judicial efectiva, quedando a su vez de manifiesto el afan recaudatorio del legislador.

  8. Miguel García Martín

    Pese a que soy un profano en la materia,opino que el afan recaudatorio no puede imponerse sobre el derecho a tutela judicial efectiva. No entenderia que se paralizase un proceso por no efectuar los pagos de las tasas correspondientes, por ello encuentro logica tanto la actuación de algunos jueces antes de que se pronunciara el TC sobre la inconstitucionalidad como la del propio auto del TC sobre dicho pago. Aunque de ahí a cuestionarse la existencia propia del TC e imitar el sistema norteamericano como se plantea en un comentario anterior me parece fuera de lugar. (garcía martin; miguel G4)

  9. Pedro Martínez Abellán

    así sea

  10. Laura Burillo G4

    Creo que la inaplicación de un mandato legal por parte de los jueces crea inseguridad y denota cierto «libre albedrío»,claro que esta es la norma general, pero creo que en este caso se evidencia claramente la vulneración del artículo 24.1 C.E.Como se cita en un comentario anterior no creo que estemos caminando hacia «una América», pues me parece que este caso podría ser una excepción a la regla.

    (Laura Burillo G4)

  11. Alejandro Arrabales Navarro

    A mi modo de ver, ha quedado bien latente que en un Estado de Derecho como es el nuestro, debe predominar si y siempre si un principio constitucional base como viene siendo(en este caso específico) la tutela judicial efeciva, por encima del simple hecho del afán recaudatorio tan voraz que es propio de nuestros agentes tributarios. El pago de esas tasas tan cuantiosas que se venía planteando con la ley, ha sido declarado inconstitucional por el TC, gracias a la férrea postura de los jueces independientes, que se opusieron desde un principio a semejante situación; supuesto del cual se puede desprender la idea de que la potestad de los jueces para declarar inconstitucional una ley, es cada vez más amplia y efectiva. Es una manera, pues, y en mi opinión, de defender una de las garntías constitucionales, las cuales deben estar en una posición de supremacía en todo momento, en detrimento de otras cuestiones menores, como puede ser, en este caso, una mera función recaudatoria.

  12. Cristina Galán Ruiz

    Los jueces en sí no pueden dictaminar si una ley es anticonstitucional, ya que deben remitirla al Tribunal Constitucional, y este, en todo caso, decidirá al respecto.
    Aparte de que se vulnere el principio de igualdad (art.1) así como que con estas “tasas asesinas” también se vulnera el artículo 24.1. En mi opinión es relevante el hecho de que los jueces hayan dictaminado que esta ley sea anticonstitucional y por ello, que se diera el caso del impago de quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial, a pesar de que hasta la fecha no se haya resuelto si era o no anticonstitucional por parte del TC.
    Por ello, este asunto nos ha dado, a mi parecer, la imagen de que las excepciones en las cuales los jueces sí pueden declarar una ley anticonstitucional (las cuales por ahora son 3) se están ampliando, dando lugar, como he visto en otros comentarios, a un nuevo o una imitación, por así decirlo, del sistema jurídico americano, ya que los propios jueces americanos sí pueden inaplicar una ley considerada por ellos como inconstitucional.

  13. Joaquin Muñoz Clemente

    Es más que coherente poner fin al cobro de tales tasas, ya sean estas cobradas con fines recaudatorios, como si los fines son el desembozo de casos sin sentido.
    El derecho a juicio es un derecho fundamental, Y tal derecho está en supremacía a cualquiera de los fines anteriormente nombrados. Las tasas ponen límites a al lo nombrado en el art 24.1 sobreponiéndose a este derecho en caso de impago. Claro que en mi opinión, el TC debería sancionar a aquellos jueces que por su libre opinión, no aplicaron e invadieron competencias del TC. Si no lo hiciese estaría dando rienda suelta a la expansión de excepciones de la regla general de inaplicabilidad de leyes por parte de los jueces españoles. El TC ha de ser estricto en su competencia, y no dejar espacios vacios.

  14. jorgeescu92

    En mi modesta opinión, el Tribunal Constitucional ha obrado correctamente, ya que el hecho de imponer una tasa ante cualquier recurso que inicie un procedimiento judicial constituye una clara violación del artículo 24.1, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Creo que es inadmisible la imposición de una tasa a un derecho fundamental de nuestra Constitución, ya que supone reconocer que el afán recaudatorio está por encima de dichos derechos. En conclusión, la acertada decisión del Tribunal Constitucional supone la reafirmación del Estado de Derecho por encima de las pretensiones recaudatorias del legislador.

  15. guillermo sánchez malonda

    Màs allà del debate ético-moral que supone condicionar la tutela judicial al pago de un tributo menospreciando artículos tan importantes de nuestra Constitución como el 14 o el 119 , podemos denotar otras derivadas màs formalistas pero igualmente peligrosas.
    La pregunta que nos hacemos es porqué algunos jueces se hacen partícipes de tal desaguisado jurídico.Pero quién no ha apartado la vista ante cualquier injusticia , sea por falta de valentía o por simple comodidad.
    El doble objetivo del legislador por aliviar el tráfico jurídico y por engrosar sus arcas no puede ir en contra de nuestros Derechos Fundamentales,garantes del Estado de Derecho.
    Quizás se deba someter al legislador de turno a un examen de Constitucionalidad para no trasladar la responsabilidad a los agobiados magistrados.Si bien tampoco estos últimos deben suplantar al TC en su función controladora aunque curiosamente al mismo TC lo acepte en los casos de leyes contrarias al Derecho Comunitario,aplicando el principio de competencia.

  16. Federico Botella Jorge

    En mi opinión,desde el momento que se aprobó la ley de tasas en el 2003 y de aplicación en el 2010 a cualquier tipo de recurso, no hubiera sido necesaria la consideración de declaración de inconstitucionalidad de las mismas por parte de los jueces, previo recurso ante el TC, ya que vulnera de lleno varios artículos recogidos en nuestra Norma Suprema (arts. 24.1,24.2, 53.2, 119…). Por lo que rompe desde un principio la norma de garantía constitucional, creando un «essai de résistance» entre el legislador y la voluntad del pueblo recogida en la Carta Magna, llegando incluso a la posibilidad en caso de que su objetivo se hubiera cumplido, a poner en la cuerda floja a la seguridad constitucional.

  17. En mi modesta opinión, el Tribunal Constitucional ha obrado correctamente, ya que el hecho de imponer una tasa ante cualquier recurso que inicie un procedimiento judicial constituye una clara violación del artículo 24.1, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Creo que es inadmisible la imposición de una tasa a un derecho fundamental de nuestra Constitución, ya que supone reconocer que el afán recaudatorio está por encima de dichos derechos. En conclusión, la acertada decisión del Tribunal Constitucional supone la reafirmación del derecho de tutela efectiva y del Estado de Derecho por encima de las pretensiones recaudatorias del legislador

  18. Clara Perez Salem

    En mi humilde opinión, esta iniciativa recaudatoria se opone al derecho de obtener la tutela judicial efectiva (art.24.1) Y es que hay que tener en cuenta, que en un Estado de Derecho, la defensa tiene que estar en un puesto de superioridad en relación con el afán recaudatorio. No puede haber una variación de la balanza, y poner por encima algo que delimite el derecho a la defensa (como, en este caso, las “tasas asesina”)
    En cuanto a la actuación de los jueces, que permitieron el impago de estas tasas, me parece que además de no ajustarse a las excepciones marcadas, están dando lugar a un acercamiento al modelo americano, ya que en este modelo, los jueces si tienen facultades para inaplicar una ley que consideran inconstitucional.
    Con este auto, el TC ha reafirmado el Estado de derecho.
    (Clara Perez Salem G4)

  19. David Sánchez Jiménez:
    Las acciones realizadas por algunos jueces, mediante las cuales no aplicaron dichas tasas, las veo comprensibles ya que no es «beneficioso» para la justicia que unas personas que no pagen estas tazas se les cierren las puertas de la justicia,ademas de que se está violando el art.24.1 CE, y este derecho es un derecho fundamental sobre todo en un Estado de Derecho como en el que nos encontramos. Pero también es cierto que es inadmisible que cada juez individualmente realice un ejercicio de inaplicabilidad de una ley porque no lo ve conveniente, porque si esto se permitiese ,abriría un gran debate(que en el fondo nadie quiere) .
    Con lo cual pienso que deberían haber acatado su deber, hasta que el TC se pronunciase al respecto como lo ha hecho y creo que se ha elegido un buen camino al expulsar del Ordenamiento Jurídico este precepto.

  20. Luis Requena Iváñez

    En mi opinión, el TC hace muy bien en eliminar este precepto legal, pues impedir el acceso a la justicia por qué no pagues una tasa no tiene razón de ser.
    Es inadmisible que se valore más el afán tributario (recaudar impuestos) que la propia tutela judicial efectiva, no olvidemos que es uno de los derechos reconocidos con el rango de fundamental por la Constitución y por tanto ha de tener una serie de garantías y protecciones.
    Todos tenemos el derecho a un juez, a nuestra defensa y asistencia de un letrado sea cual sea nuestro nivel de ingresos.
    Si bien es cierto, resulta algo peligrosa la actuación de algunos jueces mediante la inaplicación por inconstitucionalidad antes de que se pronunciara el TC, ya que puede interpretarse como una ampliación de las excepciones, pero en ningún caso creo que nos estemos aproximando al modelo americano.

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