Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

El legislador, bien para calmar su voracidad recaudatoria o bien para frenar impugnaciones temerarias, implantó a partir del año 2003 en el ámbito procesal civil y contencioso-administrativo la tasa de obligado pago para quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial (con excepciones tasadas), de manera que tras la extensión legal del peaje judicial a todo tipo de recursos a partir del 2010, se convirtió en el caso del proceso contencioso-administrativo, en una figura cuyo devengo y necesidad de pago se produce con ocasión tanto de la formulación del escrito de iniciación del proceso (interposición o demanda) como de la formalización del recurso de reposición, apelación o casación. La ley que implantó inicialmente de forma subrepticia tal tasa judicial vinculada a la iniciación del proceso ( y decimos subrepticia por su camuflaje en una Ley de acompañamiento) garantizó su cobro de forma expeditiva :“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

1. En la práctica, la inmensa mayoría de los letrados suelen cumplimentar tal requisito dado que no es de elevada cuantía y además se lo repercuten a sus clientes. Sin embargo no hay que descartar el error del letrado en el cómputo del plazo de subsanación de justificar su abono, la negligencia u otra humana razón que coloque a un embrión de recurso en trance de ser abortado, o en términos procesales, inadmitido por no cumplimentar tan enojosa carga.

2. La praxis de los secretarios judiciales se divide. La inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva, de manera que si no se paga la tasa tras el infructuoso requisito de subsanación, se limitan a dar cuenta a la Administración tributaria para su cobro ejecutivo, y a proseguir el trámite del recurso. Una minoría ha optado por aferrarse a la literalidad ( y espíritu) de la ley que al señalar que si no se paga “no se dará curso”, proceden a dar por terminado el procedimiento y a su archivo.

3. Por su parte, la inmensa mayoría de los jueces optó por hacer una lectura del mandato legal (“no se dará curso”) ajustada a los parámetros constitucionales y no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa. De hecho, la Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, contempla que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia habrá de ser comunicada a la Administración Tributaria para que proceda a su liquidación de oficio. Aunque, claro está, se trata de una simple Orden que reinterpreta lo que la Ley dice.

Algunos jueces fueron mas allá y plantearon la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento en este particular relativo a las funestas consecuencias del impago de la tasa ( no cursar el escrito) ante el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha no se ha resuelto.

4. Pues bien, en este escenario y tesitura ( otra versión de la vieja situación de conflicto entre la Ley y el sentido común y los principios constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional de forma valiente y expeditiva a través del recientísimo auto 197/2010  ha decidido poner fin a tan enojoso asunto, y plantear la denominada “ Autocuestión de inconstitucionalidad” ( esto es, con ocasión de estimar un recurso de amparo, el propio TC eleva al pleno la conveniencia de declarar la inconstitucionalidad “erga omnes” de un precepto).

Oigamos al auto 197/2010 dictado por el Tribunal Constitucional:

“La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.

Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE., en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.”

5. De este modo, el Tribunal Constitucional expulsará del Ordenamiento Jurídico el precepto legal que impone el frenazo a “cursar el recurso” ya que como el propio TC razona en su auto existe una grave e inconstitucional desproporción entre actuación pasiva del litigante y la gravosa respuesta judicial, pues el simple impago de una tasa menor supone el portazo y cierre del acceso a la justicia. Y es que la recaudación va vinculada a la eficacia, situada fuera de los derechos fundamentales, mientras que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de tutela reforzada. Y dado que no se trata de elegir por uno u otro, sino que ambos pueden armonizarse mediante la admisión del recurso y tramitar la recaudación ejecutiva por la Administración tributaria, es claro que en esta contienda o partido en términos futbolísticos, podemos considerar que ha resultado: Legislador .-0- Tribunal Constitucional -1-.  Y el público de juristas, aplaudimos…. o al menos Sevach donde la insólita situación creada le recuerda el viejo “solve et repete” felizmente desterrado y superado en la vía administrativa, por lo que con mayor razón carece de sentido en la vía contencioso-administrativa.

0 comments on “El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

  1. Lourdes Martínez Castelló

    La imposición de tasas económicas para poder interponer un juicio vulnera totalmente el artículo 24.1 de la C.E, que dice que todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales. Por lo tanto, y como bien afirma el Tribunal Constitucional, estamos ante un caso de inconstitucionalidad. Ahora bien, los jueces independientes, por sí mismos, no deberían declarar inconstitucionalidad antes de que hubiera hablado el Tribunal Constitucional, ya que también está vulnerando lo escrito en el Título IX de la C.E.
    LOURDES MARTÍNEZ CASTELLÓ GRUPO: 4

  2. Lucía Urrutia de los Santos

    En mi opinión, pienso que el Tribunal Constitucional ha actuado correctamente, puesto que imponer unas tasas en un procedimiento judicial significa claramente la violación del artículo 24.1, el cual establece el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Por lo que se tendría que tener especialmente en cuenta el derecho a la defensa y no al afán recaudatorio.
    Respecto a los Jueces, creo que su actuación es incorrecta, puesto que no siguen las tres excepciones establecidas, por lo que supone que cada vez dichas excepciones se agrandan más y por lo tanto, se acercan más al modelo Americano, donde los jueces sí que pueden declarar inaplicables las leyes por considerarlas inconstitucionales.
    (Lucía Urrutia de los Santos, G4)

  3. Carrión Tomás Alejandro

    Desde mi punto de vista y sin unos conocimientos amplios de este tipo de materia, veo correcta la intervención del Tribunal Constitucional declarando esta ley como inconstitucional, ya que el hecho de realizar un cobro por emprender un procedimiento judicial podría entrar en conflicto con algunos Artículos de la Constitución.
    Cabe destacar la oposición que realizaron algunos jueces ya que la defensa de éstos no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa
    Pero de este caso podemos apreciar la facultad que tiene el legislador para hacer leyes y por ello creo que éste debería estar sujeto a un principio de constitucionalidad por el cual no pueda afectar negativamente su legislación a cierto aspectos.

  4. Contencioso

    Por los comentarios anteriores que leo, veo que muchos no han entendido correctamente lo que el TC y los jueces han estado diciendo hasta ahora. No se trata de que la tasa en sí sea ilegal, que no lo es y se seguirá cobrando. Se trata de que no es posible que por no pagarla te archiven el proceso, como establecía la ley. Lo que los Jueces hacíamos y el TC parece que quiere confirmar, es que si no la pagas, tendrás que pagarla igual y Hacienda te puede perseguir en vía de apremio, embargando y lo que haga falta, pero no por eso el juicio que has empezado se archiva. El juicio sigue, y allá se apañe el interesado con Hacienda, que es distinto de decir «no se ha pagado la tasa, pues despídase vd. de su juicio».

    Saludos

  5. María del Mar González Andreu

    Lo que ocurre es que no puede ser que se impongan unas tasas recaudatorias, pues estas nunca deberían o mejor dicho, podrían estar por encima de un derecho fundamental, como lo es el derecho de satisfacer un derecho constitucional, pues ni aunque todas las personas tuviéramos dinero suficiente para pagar, no deberíamos hacerlo, dado que es una cuestión recaudatoria y que viola y vulnera algunos artículo de nuestra Constitución, como por ejemplo el art. 9.2 en el cual dice que cualquier ciudadano debe tener igualdad de oportunidades, y el art. 53, en concreto el 53.2, donde dice que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art 14 ante los tribunales por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y a través del amparo del TC. Entones pues, estos derechos son reconocidos con el rango de fundamental por la Constitución y por tanto han de tener una serie de garantías y protecciones, dado ello, lo que no puede ocurrir es que una cuestión menor como es esta, se sobreponga sobre un pilar fundamental.

  6. En consonancia con lo que establece el art 14 de nuestra Constitución Española, la imposición de este tipo de tasas no parece que respete en buena medida lo que en este artículo se estipula, pues la persona que no posea de unos medios ecónómicos suficientes, en poca medida podrá obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales establecida en el artículo 24 de la C.E, produciendo de este modo, una indefensión que en mi modesta opinión, en ningún momento se ajusta a derecho ni a un buen criterio de justicia para todos los ciudadanos reconocida por igual, por tanto la eliminación de las presentes tasas diabólicas, es un buen acierto y mejor medida de de garantía de los derechos fundamentales de toda persona, recordando al legislador a la Administración Pública y a todos sus organismos, que el artículo 53.2 del Cap IV del Tit I de la actual C.E, vela al igual que otros preceptos, por el efectivo reconocimiento de los derechos de toda persona, sirviendo con objetividad a los intereses generales, sin motivo de discriminación alguna de cualquier tipo. Un saludo.

  7. Diaz Duran, Cintia G4

    A pesar de que la imposición de este tipo de tasas sea para un fin recaudatorio vulnera el artículo 24.1 de la CE, ya que se imponen limites al acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considero todo un acierto que el TC ponga fin a esta violación de la Constitución y lo considere inconstitucional
    En cuanto a posiciones la mas acertada en mi opinión es la de los secretarios judiciales los cuales la inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva.

  8. Yago Maciá Andrea

    Desde mi punto de vista el TC ha reaccionado correctamente anulando las tasas asesinas.
    Por una parte dentro de este tema se debe hablar de que ciertas personas no tienen la posibilidad de permitirse pagar un juicio y se supone que todos somos iguales ante la ley y en aplicación a ella.
    Por otro lado lo que no veo normal es que, si bien no es que se anulen las tasas asesinas, si no que deberán pagarse posteriormente y las personas que no lo hayan pagado van a ser «perseguidas» por Hacienda, hasta que se cumpla el pago establecido.
    La balanza del derecho ha de estar equilibrada y el impago de estas tasas hacen que se desequilibre y que no tengas la posibilidad de terminar el juicio comenzado.

  9. Francisco José García Prats

    El juez español debe inaplicar una ley en tres excepciones; en caso de que una ley este en contra de una norma europea, cuando se incumple el principio de prevalencia (149.3 CE) y cuando se incumple una ley de bases. En este caso, los jueces están pasando por alto una ley, sin que exista ninguna de estas excepciones. Mi opinión es que esta bien que pasaran por alto esa ley desde un punto de vista moral por así decirlo, pero desde un punto de vista estrictamente teórico es que deben aplicarla.

  10. Maximiien Robespierre

    !Ahi Dios mio! Dichoso derecho de «portazgo judicial».

  11. LuisaGC

    Este blog se ha caracterizado siempre por el alto nivel jurídico de las entradas y también de los comentarios. Esto último parece que se ha relajado un poco, por lo menos en este post. Creo que no se debería caer en la tentación de la cantidad sobre la calidad.

  12. laura gonzalez gras

    Aunque las constituciones no permitan a los jueces dejar inaplicadas las leyes formales sin consultar con el tribunal constitucional, pueden abstenerse e inaplicar aquellas leyes que estimaran contrarias a una norma europea, esta pertenecería a una de las excepciones que aparecen en la regla general, así como también la prevalencia del artículo 149.3 de la CE y la inaplicación de los decretos legislativos cuando se hayan salido de lo establecido en la ley de bases, dentro de la que no se encuentra la inaplicación de una tasa por lo tanto sería incoherente en este caso hablar de pagar una tasa en concepto de un proceso judicial.

  13. Saleh Mohamed Lamin

    Me perdonarán todos los juristas partícipes en este debate, pero soy un apasionado de la historia y para dejar mi comentario voy a valerme de las palabras del legendario Martin Luther King para decir: “Estoy feliz de unirme a ustedes hoy en lo que quedará en la historia como un pequeño paso hacia la libertad y la independencia del poder judicial. Hace años, un gran francés, bajo cuya sombra simbólica, en ocasiones, nos intentamos cobijar, tuvo un sueño y ese sueño era la coexistencia de los tres poderes y sobre todo la independencia del poder judicial”. Para él cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo, estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor. Por ello este triunfo independentista, que dedico a Montesquieu y a John Locke, del Constitucional me hace recordar a Antonio Machado para articular: “Caminante, son tus huellas el camino y nada más; caminante, no hay camino, se hace camino al andar.” Y este es un gran paso en la edificación de la travesía judicial hacia libertad e independencia de las influencias del ejecutivo o contaminación política de la justicia. De modo que otro fuerte aplauso por parte de los juristas al Tribunal Constitucional por una muy satisfactoria defensa de nuestros derechos y en especial nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 24 de nuestra constitución, transgredido por las “Tasas Asesinas”.

    ¡Viva la Pepa!

  14. Aitor Peinado Muela

    Según mi punto de vista, el poder ejercer los derechos que una persona tiene ante los tribunales no debería de ser, en ningun modo, mediante el pago de un tipo de tasas impuestas por una ley. Se entiende que de esta forma, el Gobierno adquiere una gran cantidad de ingresos que luego son utilizados para financiar, o no, facilidades para la poblacion. Yo opto por la «decapitación» de las tasas asesinas, puesto que la justicia y el poder llevar a cabo un procedimiento judicial no tendrian que tener ningún tipo de coste, puesto que los derechos es algo con lo que una persona nace y no tiene porque pagar por ellos.

  15. MARIA DOLORES GUIJARRO ROMERA

    El pago de la tasa administrativa no debe ser un impedimento para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
    La Ley 53/2002, dispone que se ha de adjuntar el justificante de la tasa a todo escrito procesal, de no ser así, y pasado el plazo sin que se halla subsanado, el secretario no dará curso a la demanda, esta falta no puede implicar la no admisión de una demanda, produciendo una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24.1 CE, además según la Ley de Enjuiciamiento Civil la admisión o no, dependería del Juez y no del secretario, el cual no puede inaplicar una norma por considerarla inconstitucional salvo las siguientes excepciones: a) si va en contra de una norma europea, b) prevalencia del 149.3 de CE,y c) inaplicación de decretos legislativos excedidos a la ley de Bases.
    Según el artículo Sexto de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003. de 24 de marzo dice:”Si no se subsanara dentro del plazo establecido, el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio.” Entiendo que tiene que ser la Delegación de la Agencia Tributaría, la encargada de cobrar, como ya hace con el resto de los impuestos, por lo tanto es un acierto la respuesta del Tribunal Constitucional, en los Autos 196 y 197 /2010, amparándose en la tutela efectiva, donde declara la inconstitucionalidad el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 del 30 de diciembre.

  16. Eva de la Cruz Mora

    He entendido que el Auto del Tribunal Constitucional 197/2010 se ha dictado en aras a proteger el derecho a la tutela judicial efectiva con un acertado criterio, toda vez que de no ser así, y mantenerse la rígida postura de algunos secretarios judiciales que se dedicaban a no tramitar la pretensión de los ciudadanos por el impago de una tasa resulta desproporcionado e injusto.
    A mi modo de ver, el hecho de recaudar tasas en el procedimiento judicial bien, es necesario para el buen funcionamiento de la Administración, pero es más importante el hecho de no vulnerar el derecho que posee cada ciudadano de obtener ayuda y amparo por parte de la justicia.

  17. Valeria Lara N

    Aunque por una parte el juez español deba apegarse a la ley, no deja de ser verdad que una de sus facultades principales es interpretarla y adaptarla al contexto histórico del momento. Precísamente a través del ensayo y el error es como se puede determinar si un procedimiento es adecuado o presenta lagunas, para esto están las excepciones en las que un juez puede decidir inaplicar una ley. Si el juez se limitara a seguir literalmente las leyes bajo cualquier circunstancia sin tomar en cuenta factores apremiantes o especiales no habría ningún enriquecimiento empírico. Por otra parte por mucho que el poder judicial esté separado del legislativo, ciertamente tiene que haber una retroalimentación. Esta comunicación entre poder judicial y tribunal constitucional se da de manera lenta, por lo que he leído, así que es comprensible que se den mecanismos espontaneos para solucionar contingencias, ya que es ilógico que por un mero trámite se paren procesos de mayor importancia, sobre todo cuando, como en este caso en particular, el cumplimiento del mismo podía delegarse a Hacienda.

  18. german Artigas Ruinetti

    Un derecho fundamental, como el que se recoge en el artículo 24.1 de nuestra constitución, no puede estar sometido a una cuestión recaudatoria. En mi opinión, estoy de acuerdo con el Auto del TC en que no se deben mezclar derechos fundamentales con acciones recaudatorias, se pague o no las respectivas tasas no debería privarnos de tal derecho fundamental como la tutela judicial, además, pienso que no es competencia del juez “reclamar” el pago de las mismas, sino de la Administración tributaria, que se encargaría de decidir quién debe o no pagar dichas tasas.

  19. Silvia Jábega Benito.

    Según mi opinión, entiendo perfectamente la postura de los jueces al no querer aplicar esa norma, pero es cierto que es muy distinto no querer aplicarla, ya que se considera anticonstitucional, y no aplicarla directamente.
    Los jueces deben acatar todo lo dispuesto en las leyes hasta que el TC disponga que una ley es anticonstitucional o no. En un Estado de derecho como el nuestro hay que respetar el principio de competencia para dejar claro que disfrutamos de una seguridad jurídica.

  20. Joaquina Palau

    Motivada por una opinión personalizada.
    En términos generales, creemos haber constatado que resultan técnicamente mejorable distintas disposiciones de la normativa actual, en cuanto a la determinación del hecho imponible como respecto de los efectos de la no liquidación o no acompañamiento del oportuno justificante. Igualmente, puede cuestionarse la justificación de las distintas exenciones – tanto objetivas como subjetivas-, la determinación de la base imponible sin atender a una real y afectiva capacidad económica, y la falta de previsiones respecto de la posibilidad de que el sujeto obligado repercuta la cuota tributaria efectivamente abonada a través de las costas. Por lo que, el uso extraoficial de este tributo, se traduce en finalidad disuasoria que se pretende una sensible mejora del sistema al reducir la litigiosidad.
    Objetivos: Alternativas para la resolución de conflictos y la adopción de medidas complementarias.
    Por lo tanto es un acierto la respuesta del Tribunal Constitucional, en los Autos 196 y 197 /2010, amparándose en la tutela efectiva, donde declara la inconstitucionalidad el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 del 30 de diciembre.

    En general, y como bien dice mi profesora, buscar el equilibrio en -la balanza de la justicia- (tanto en calidad como en servicio dentro de los departamentos judiciales), y en defensa de los derechos fundamentales amparados en nuestra CE.
    joaquina Palau

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