Procedimientos administrativos Relámpagos Jurisprudenciales

Ultimas noticias del silencio positivo suspensivo del acto impugnado administrativamente

Hay sentencias del Tribunal Supremo que sin fijar doctrina legal completan de forma decisiva, clara e importante la regulación de aspectos sustanciales del procedimiento administrativo. Es el caso de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26/1/2011 (rec.1065/2010), que de un plumazo aclara ( e incluso lo hace apartándose de su tenor literal) y completa ( evitando dudas procesales sin cuento) las condiciones y eficacia del silencio positivo generado cuando el interesado además de formular recurso administrativo ( alzada o reposición) acompaña la solicitud de suspensión del acto impugnado, y tras recibirlo la Administración se echa a dormir y  da la callada por respuesta durante más de treinta días, caso contemplado en el art.111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Veamos.

1. Hemos de partir del art.111 de la Ley 30/92, que tras sentar la ejecutividad de los actos administrativos, contempla la posibilidad de que el afectado solicite la suspensión del acto impugnado, bien al interponer el recurso administrativo o bien durante la pendencia de su resolución. Su importante apartado 3 precisa: «la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto».

Se establece así un “Silencio Positivo Provisional” que en la práctica no ha sido muy explorado por los ciudadanos.

2. Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26/1/2011 aclara y completa.

Así aclara el momento de vencimiento del plazo de treinta días para que se genere el silencio positivo. El citado apartado 3 del art.111 precisa que el silencio “paralizante” de la ejecutividad se producirá si transcurren los 30 días sin que el órgano competente “haya dictado resolución expresa al respecto”. El Tribunal Supremo recorta con su sentencia el tiempo disponible de la Administración para responder precisando que finaliza cuando “haya notificado resolución expresa al respecto” (que no es lo mismo que dice la Ley). Como vemos, la letra de la Ley se interpreta y retuerce por la legítima finalidad de acomodarla a las mayores garantías del ciudadano.

Oigamos al Tribunal:

“para el Tribunal de instancia no se puede computar el plazo de los treinta días, el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho en que se dictó la referida resolución ya que ‘de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo … se ha de contar con la fecha en que la efectividad de la notificación de la resolución se produjo`..Esto que dice la Sala de instancia, es así, porque la notificación es un requisito de la eficacia del acto, de modo, que sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empiezan también los plazos de los recursos, pues de otra manera, la Administración con grave quebranto a la seguridad jurídica de los -sus- administrados sería la dueña y señora en detrimento de éstos del procedimiento administrativo, inspirado en los principios que proclama y sanciona la Constitución y laLey 30/1992, de 26 de noviembre.

Y completa la eficacia o alcance temporal de la suspensión así generada, ya que el Tribunal Supremo precisa hasta donde llega la suspensión. Así, el apartado 4 del art.111 dice: “La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.”

Y el Tribunal Supremo insiste en que esa suspensión administrativa no vincula al Tribunal Contencioso para pronunciarse sobre la suspensión cautelar:

“Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, … >>

En definitiva que la suspensión obtenida en vía administrativa puede tener poco recorrido y el alborozo generado en el recurrente por la suspensión por silencio, puede verse truncado por el auto que sobre esa misma suspensión se dicte en sede judicial.

3. Para finalizar, Sevach aprovecha para efectuar algunas interesantes precisiones jurisprudenciales más sobre este instituto del “silencio positivo provisional”.

A) Por un lado, que se refiere a “suspensión del acto impugnado” esto es, no se trata de que se estime por silencio una medida cautelar positiva, por ejemplo, por lo que no cabe suspender “actos negativos” o ya ejecutados.

B) Si se produce la desestimación presunta del recurso administrativo por el transcurso de los plazos, ello no frena la suspensión provisional por silencio, pues no puede considerarse como una desestimación tácita del recurso principal y de la petición accesoria de suspensión (STSJ Madrid de 14 de Diciembre del 2009, rec. 1356/2009).

C) Si se dicta resolución desestimando expresa o tácitamente el recurso – sobre el fondo- dentro de los treinta días, implícitamente se considera desestimada también la petición de suspensión (STSJ Canarias del 31 de Octubre del 2008, rec. 89/2008).

D) Si está pendiente la solicitud de suspensión en vía administrativa la Administración no puede ejecutar materialmente el acto impugnado antes de que venzan los treinta días siguientes para pronunciarse sobre la solicitud aquélla (STSJ Asturias de 30 de Diciembre del 2008, rec 239/2008).

¡¡ Y colorín, colorado!! Hoy un buen rollo ha tocado…

14 comments on “Ultimas noticias del silencio positivo suspensivo del acto impugnado administrativamente

  1. Buenos días, en relación con la tercera precisión jurisprudencial (C Si se dicta resolución desestimando expresa o tácitamente el recurso – sobre el fondo- dentro de los treinta días, implícitamente se considera desestimada también la petición de suspensión), con la que estoy de acuerdo, por lógica y por economía procesal, he leído en esto días un artículo sobre la suspensión del acto en vía administrativo (Vicente Escuin Palop, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia) donde se señala lo siguiente: «No basta, como una viciosa práctica administrativa ha venido imponiendo, con dictar una resolución expresa desestimando el recurso sin contener pronunciamiento acerca de la suspensión (con lo que tácitamente se entendería desestimada la solicitud de suspensión), sino que hay que resolver expresamente sobre la suspensión, estimándola o desestimándola, ya que hay que dictar una resolución «al respecto», que debe ser independiente de la del recurso y, obviamente, anterior a esta».

    Yo creo se trata de marear un poco la perdiz, y que desestimando el recurso expresamente, no hay necesidad de divagar más. Es un ejemplo más de cómo en muchas ocasiones la doctrina no desciende al fango de las unidades administrativas..Quién fuera doctrina…

  2. Pues yo no veo porqué ha de entenderse desestimada implícitamente la solicitud de suspensión:

    1. al igual que la mera interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado -salvo que una norma lo prevea expresamente- (art. 111.1 LPC) no sé porqué hay que privilegiar a la Administración con desestimaciones implícitas no previstas en la Ley.

    2. si la Ley hubiera querido que se produjera ese efecto implícito lo habría previsto así. En cambio ha previsto el efecto contrario, es decir, el silencio positivo sino se resuelve expresamente en el plazo de 30 días.

    3. la desestimación del recurso no tiene porque implicar siempre la desestimación de la suspensión, dado que puede haber supuestos en que la Administración, pese a desestimar el recurso, puede apreciar la concurrencia del supuesto de suspensión previsto en el art. 111.2 a) de la LPC y acordar dicha suspensión (aprecie que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación)

    4. existen en nuestro ordenamiento supuestos de estimación automática de la suspensión (p.ej. sanciones tributarias)

    • DMplus

      JNS, yo creo que ese efecto se deduce del artículo 111.4. Para que se prolongue la suspensión, agotada la vía administrativa, parece que se exige medida cautelar acordada por el órgano jurisdiccional.

      Resuelto el recurso administrativo se agota la vía administrativa, por lo que la suspensión sólo procede si la acuerda el órgano judicial. Ergo, desestimado el recurso expresamente ya no procede, en principio enteder suspendido el acto (salvo que un juez diga lo contrario).

      Las reclamaciones tributarias se rigen por su propia normativa; de hecho, aunque se puede obtener suspensión automática, se requiere una Resolución que la acuerde expresamente y la LGT no establece expresamente un plazo para responder sobre dicha solicitud, por lo que habría que ir al plazo general de 6 meses del 103.1 LGT. La cuestión se aborda aquí:

      http://www.esideacms.com/defensoradelarioja_media/pdfs/1508.pdf

  3. La Administración, cuando resuelve el recurso, da por zanjada la cuestión en la vía administrativa y nada obsta, por tanto, a que el contenido de la resolución se ejecute, salvo que la Administración expresamente diga otra cosa. Si valora que pueden existir perjuicios de imposible reparación, creo que tiene dos opciones: a) decirlo en la resolución del recurso; b) dejar que esa circunstancia sea valorada por el juez

  4. Interventor

    Lo que no puede ser es que, por la finalidad que sea (loable o no), el TS suplante al Legislador y retuerza y contraríe el tenor literal de una norma. Es algo inadmisible desde cualquier punto de vista y que, desgraciadamente, se produce con cierta frecuencia en el ámbito jurisdiccional: unas loables, otras menos; unas graves, otras leves; pero todas son un atentado o un menoscabo al fundamento jurídico de un sistema de separación de poderes.

    • DiegoGómez

      Hola Interventor.
      Desde el más absoluto respeto y cordialidad, si te refieres a la interpretación que se hace sobre que dentro de los treinta días se realice la notificación y que no valga sólo con dictar la resolución, entiendo que es una consencuencia derivada de la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, entre cuyas novedades más salientables se encontraba la de que los plazos dejasen de ser sólo para dictar resolución, sino también para notificársela a los administrados, con lo que entiendo que el Tribunal Supremo lo que hace es aplicar lo que ha querido el poder legislativo mediante dicha reforma.
      No obstante, entiendo que está dentro de las competencias del poder judicial la de interpretar las leyes aunque a veces coincido contigo en que en esa interpretación no vale todo para decir justamente lo contrario de lo que la Ley quería decir, pero la independencia es lo que tiene y la historia ha demostrado que la única manera de salvaguardar la democracia es la de que el poder judicial sea independiente (lo que no quiere decir omnipotente y omnisciente).
      Perdona por el rollo.
      Un saludo

    • DMplus

      efectivamente, es una consecuencia de la reforma del art. 42 de la Ley 30/92 operada por Ley 4/99, que obliga no sólo a resolver sino también a notificar en plazo. Al legislador se le olvidaría tocar el artículo 111 de la ley 30/92.

    • Reposicion

      Y, curiosamente, la redacción vigente del art. 111 en su totalidad es precisamente la que le dio la Ley 4/1999… «Artículo primero. Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: 1, 2, …28. «Artículo 111. Suspensión de la ejecución.»

  5. perplejo

    Vamos que continúo como mi «nick», sin salir de las dudas del vericueto procedimental y procesal; y la verdad, es que, con la práctica, lo que uno aprende y aplica, es que existen tantos procedimientos y procesos como órganos administrativos o juridiccionales existan, mas los que se creen «ex novo»; y que, en consecuencia, uno aplica «su procedimiento» y «su proceso» y, a veces, oiga, hasta cuela, y el órgano judicial aplica y hace suyo tal procedimiento o proceso.
    Con los años, lo único que estoy llegando a concluir, es que, cada vez menos, le saca a uno de dudas, el leer jurisprudencia o artículos doctrinales, ya que se leen muy poco, y se aplican, aun menos.

  6. Reposicion

    Tampoco parece que a todo esto del silencio administrativo paralizante como medida cautelar le resulte aplicable el núm. 4 del art. 111, que principia hablando de «4. Al dictar el acuerdo de suspensión…», es decir, que al estar sistemáticamente establecido así la extensión a sede judicial de la medida cautelar de la vía administrativa -con los matices en que cuanto a la soberanía judicial para acordar o no otra que la sustituya- sólo cabría en lo supuestos en los que se ha dictado -al «dictar»- «acuerdo de suspensión», término que excluye las medidas producidas u otorgadas por el mero transcurso del plazo de 30 días, que ni se dictan, ni formalmente existen como Acuerdo o Resolución -sí legal y presuntamente-. Habrá que examinar las circunstancias del caso.

  7. Habilitado estatal

    Coincido con Sevach en la apreciación de que se trata de un instituto no muy conocido (y por tanto aplicado) por el ciudadano, pero cuya aplicación puede ser muy relevante para el mismo. Así, en el caso concreto de la Administración donde presto servicios, hace no mucho se nos ha dado el caso de que, frente a un acuerdo plenario de deshaucio administrativo, por el particular se interpone recurso potestativo de reposición, solicitando asi mismo la suspensión del acto. Sometido nuevamente el asunto al Pleno Municipal, con informe jurídico que propone la desestimación del recurso, el «juego» político (cosas de la Administración Local) hace que dicha propuesta se desestime, sin adoptarse propuesta alternativa alguna. Por tanto, el particular se encuentra, actualmente, con que su recurso ha sido desestimado por silencio, pero su solicitud de suspensión del acto ha sido estimada por silencio. ¿Qué ocurrirá además si luego no acude al contencioso?. Que habrá un acuerdo plenario -el inicial- de deshaucio, que no se podrá ejecutar.

  8. Manuel Peláez

    Pues hombre, yo no creo que pueda decirse que el TS «retuerza» la ley o se aparte de su tenor literal, pues, precisamente, lo que haces es interpretar la Ley 30/1992 de forma sistemática y en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, no *sólo* el artículo de referencia, a lo que viene obligado por el artículo 3.1 del Código Civil.
    Además de la obligación del artículo 42 de dictar resolución y notificarla en plazo(que, por otra parte, entiendo que se refiere, por lo menos principalmente, a la resolución final de los procedimientos, no la de las cuestiones previas o incidentales que se planteen en los mismos) hay que tener en cuenta que, dentro del capítulo III del título V («eficacia de los actos») el art. 57.2 indica que «la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación[…]» y el 58.1, ubicado en el mismo capítulo, que «se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses»,…
    Si la eficacia del acto denegatorio de la suspensión no está supeditada a su notificación- en especial, si atendemos a su contenido- apaga y vámonos… Es muy fácil firmar resoluciones con fecha anterior a la de la firma, a lo que alude el TS cuando dice que con otra interpretación la Administración pública «sería la dueña y señora».

    Me parece que merecen críticas más feroces otras SSTS, como la de 28-2-07 (http://www.administracionpublica.com/content/view/481/1/), que, a mi juicio, hace precisamente lo contrario: agarrándose a la letra de un precepto particular se aparta de la interpretación sistemática y del espíritu de la Ley 30/1992.

  9. Hola a todos, he estado leyendo con detenimiento vuestros interesantes comentarios y quería comentaros una duda que se me plantea, en relación con la suspensión por silencio-en vía administrativa- de la eficacia de una resolución administrativa autorizatoria de un ERE. Mi intención es solicitar en vía contenciosa el mantenimiento de la suspensión de la eficacia de la resolución al amparo de lo previsto en el artículo 111.4 de la Ley 30/1992. Que ocurre si antes de interponer el RCA, la Administración resuelve sobre el fondo en el Recurso de Alzada formulado contra la resolución autorizatoria del ERE (que se encuentra suspendida al no resolver sobre la misma la Administración en los 30 días de plazo). Se alzaría automaticamente la suspensión? En este caso no podría solicitar su mantenimiento en la vía contenciosa y tendría que solicitar nueva medida cautelar??
    Muchas gracias

  10. Buenos días sabría indicarme cual es el plazo de resolución del TEA ante una solicitud de suspensión de deuda tributaria? no me ha llegado ni siquiera la admisión a trámite. Muchas gracias.

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